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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS CONSECUENCIAS INMEDIATAS CULPA DE LA VÍCTIMA DAÑO MORAL DAÑO PATRIMONIAL DEBER DE SEGURIDAD DEFENSA DEL CONSUMIDOR O USUARIO DERECHO A LA SALUD DERECHO A LA VIDA DISCAPACITADOS DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS FERTILIZACIÓN ASISTIDA FUNCIÓN DE LA MARCA INFRACCIÓN MARCARIA MARCA NO REGISTRABLE MARCA REGISTRADA MEDICAMENTOS MEDICINA PREPAGA NULIDAD DE UNA MARCA OBRAS SOCIALES PAGO POR SUBROGACIÓN PÉRDIDA DE CHANCE PRINCIPIO DE BUENA FE PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO RESPONSABILIDAD MÉDICA Dado que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Marcas es el evitar la confusión y habida cuenta de que la clasificación marcaria no traza límites infranqueables y presenta supuestos de productos que se superponen o aproximan en clases distintas, se ha admitido uniformemente que el derecho concedido a una marca comprende el de defenderla contra posibles confusiones -de buena o mala fe- respecto de mercancías o servicios catalogados en otras clases. Y aquí juega la directiva jurisprudencial que aconseja que, al practicar el cotejo marcario, se aplique un criterio riguroso y estricto u otro de mitigado rigor (impropiamente conocido como criterio "benigno") según la naturaleza de las marcas, las cosas o servicios que distinguen, la entidad del acercamiento de los productos, etc. NIEVAS ELENA GRACIELA c/ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO SA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cuando se habla de marcas confundibles lo que se quiere señalar es que determinadas designaciones o signos (dentro de lo permitido por el art. 1º de la Ley de Marcas) son o van a ser aplicadas como denominaciones o signos distintivos de determinados productos o servicios. En otras palabras, no se juzga a las marcas en abstracto sino con referencia a lo que acontece en el mundo del comercio y de otras actividades civiles. Y lo que interesa, entonces, no es si las denominaciones o signos, en la teoría, son parecidas, sino si esas denominaciones o signos aplicadas a determinados productos y servicios son confundibles por estar referidas a productos iguales o semejantes o que tienen vinculación por otros motivos (materias primas, venta en iguales negocios, etc.). ARGENPLAS SA c/CÁMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLASTICA s/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 17/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSECUENCIAS INMEDIATAS La situación bajo juzgamiento encuadra en la previsión del art. 520 del CC, es decir, un supuesto de incumplimiento culposo de la obligación -calificación que no libera de responsabilidad a la demandada-, por lo que la extensión del resarcimiento se limita a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución, que son las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del ordenamiento legal citado). GUTIERREZ NESTOR LUIS c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ACUMULADO: CAUSA Nº 11.769/07 POZZETTA MARCELA DEL CARMEN Y OTRO c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CULPA DE LA VÍCTIMA No se advierte negligencia evidente por parte de los agentes del Servicio Penitenciario Federal y sí está demostrado el comportamiento violento y desproporcionado de la víctima; por lo cual, la culpa de la víctima ha actuado como causa de exoneración total de la responsabilidad del centro de detención perteneciente al Servicio Penitenciario Federal, en los términos del art. 1111 del CC, puesto que no se da uno de los presupuestos ineludibles de la responsabilidad del Estado –falta de causalidad adecuada. CALABRETTA MARCELA PAOLA Y OTRO c/ESTADO ARG. MINIST. DE JUSTICIA SERVICIO PENITENCIARIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL La indemnización del daño moral reviste carácter resarcitorio, y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido. NOGUERA GRACIELA c/POLICLÍNICO CENTRAL DE LA UNIÓN OBRERA METALURGICA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El daño moral es el género, comprensivo de todas las afecciones íntimas, mientras que el agravio moral es la especie, distinguiéndose de aquél porque es causado dolosamente. Más allá de la agudeza de la observación y de la jerarquía intelectual de quien la formula, se trata de una posición que se funda en el carácter punitivo del rubro en cuestión, el cual no fue acogido ulteriormente por la jurisprudencia ni por la doctrina mayoritaria. Es así que, atendiendo al principio de reparación plena, al carácter predominantemente resarcitorio de esta partida y al espíritu del art. 522 del CC, se ha admitido invariablemente el daño moral en esta clase de pretensiones. ORELLANA LUIS ALBERTO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 09/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PATRIMONIAL La indemnización por el daño patrimonial por la pérdida de la vida humana, no debe calcularse como resultado de la aplicación de fórmulas matemáticas sino que es menester compulsar las circunstancias personales de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, necesidades vitales que serían ciertamente satisfechas gracias al aporte material de la persona fallecida, etc. RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEBER DE SEGURIDAD La infracción del deber de seguridad, que pesaba sobre el accionado -revelada por el hecho mismo de la muerte de la niña cuando se encontraba bajo su guarda- hace presumir su culpa, se trate o no de una obligación de resultado. Dicho principio, permite afirmar que habría mediado una falta de servicio en los términos del art. 1112 del CC imputable a la demandada. Y partiendo de la mencionada presunción, es claro que no estaba en cabeza de la actora la carga de acreditar la ocurrencia de ese factor de atribución de responsabilidad; antes bien, al Estado Nacional incumbía probar que actuó regularmente y que concurría alguna causal eximente, en particular, la invocada rotura del nexo causal por culpa de la víctima. RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DEFENSA DEL CONSUMIDOR O USUARIO La información que de forma directa o indirecta, pero siempre de manera cierta y objetiva, ha de llegar a los consumidores y usuarios debe ser eficaz, en cuanto ha de ser útil para el mejor aprovechamiento de la cosa o servicio y para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. Se debe tender, en definitiva, a que el consumidor o usuario logre una formación plena que le permita adoptar una decisión acertada, acorde a sus necesidades y posibilidades económicas, no sólo en el momento de la compra o adquisición de bienes y servicios, sino antes, durante y en su posterior utilización. GARCIA LORENZI LARA MARINA c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA SALUD Resulta insuficiente para revocar la sentencia apelada invocar en su favor que el Instituto demandado no se encuentra inscripto como agente del seguro de salud, y esto es así porque se trata de una entidad autárquica creada por la Provincia de Buenos Aires para satisfacer y cubrir las prestaciones de salud de sus afiliados, tal y como surge de los propios agravios de la apelante al citar la ley 6982 de la provincia de Buenos Aires. No puede perderse de vista que el Estado Provincial es el último garante de la salud de las personas, pero esa obligación se encuentra acentuada porque la provincia creó una entidad autárquica para brindar la cobertura de salud a sus afilados, sin que pueda desentenderse de su obligación de otorgar las prestaciones mínimas reconocidas por la normativa vigente. CROCCO TABOADA IVANNA CARINA c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las demandadas no han demostrado que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos. La actora acreditó suficientemente que necesita la provisión de transporte en vehículo especial desde su domicilio hasta el instituto asistencial, en el cual recibe atención de su enfermedad. Por lo cual, la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN). CROCCO TABOADA IVANNA CARINA c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. OPPIZZI JULIA TERESA c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 10/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El régimen legal contemplado en la ley 24.901 es de orden público, en tanto se refiere a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud -implementado por el Estado Nacional- al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos, como así también a las jurisdicciones locales, cuyos preceptos resultan insoslayables por la aplicación de la llamada “cláusula federal” prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. FIORINI FACUNDO NICOLAS c/INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL Y OTROS s/AMPARO COLLA TEOFILO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La recepción de la cartilla de prestadores por parte de los padres de la menor, independientemente de su contenido, nada agrega ni quita a la cuestión relativa a la falta de concreción de las acciones de evaluación y orientación “por medio de equipos interdisciplinarios capacitados a tales efectos” (art. 11 de la ley 24.901). La función específica y la obligación principal de la obra social consiste en brindar una prestación médica integral y óptima, para lo cual cuenta con medios económicos que administra a fin de organizar adecuadamente dicha función; en esto se debe contemplar -en lo que aquí interesa- la aptitud de los medios empleados y toda la infraestructura del servicio médico. Estos aspectos, por cierto, cabe apreciarlos con sentido dinámico, en su compleja interacción, enderezada a resguardar la vida y la salud de los afiliados. GARCIA LORENZI LARA MARINA c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Toda vez que se encuentra demostrado que la suspensión del vínculo establecido entre los docentes y la menor discapacitada, que presenta resultados satisfactorios y evolución favorable, implicaría “un retroceso indeseable” para la menor y que ella tiene derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los derechos del niño), estimase que los restantes agravios expresados por la recurrente no pueden prosperar. GARCIA LORENZI LARA MARINA c/OSDE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La doctrina de los propios actos, que se abastece en el principio de buena fe (art. 1198, primera parte, del CC), y la seguridad jurídica en el tráfico negocial, imprimen a la decisión un sello particular. Cuando el justiciable afirma, alega o sostiene categóricamente un hecho, luego no puede desconocer o impugnar esa circunstancia fáctica jurídica. Cabe así excluir la conducta antifuncional, desde que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejercitando una conducta incompatible con un comportamiento anterior. ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS c/NUEVO BANCO CHACO SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Incluir tratamientos de altísimo costo como los de la reproducción humana asistida en el paquete de prestaciones básicas para todos los ciudadanos, exige tener en cuenta la progresividad del principio de igualdad de derechos y la equidad en el acceso a la biotecnología en general, tanto como la capacidad del sistema para generar ingresos y soportar los costos adicionales que ello impone. JULIANELLO DANIEL ADRIÁN Y OTRO c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La CN y diversos tratados internacionales ratificados por la República Argentina contemplan la protección de la vida y la atención de la salud de las personas. No obstante, esas normas no contienen previsiones normativas particulares que autoricen a sostener que, en ausencia de otras disposiciones, las obras sociales se encuentran obligadas a prestar la cobertura de un tratamiento de fertilización asistida. En este orden de ideas, la ausencia de normas concretas al respecto no puede ser suplida con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas, sólo un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos. LOVATO SANDRA JESSICA c/ A.S.E. s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 11/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley no ha avanzado a la par del desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro y este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación. ROIZMAN ANALIA Y OTRO c/SWISS MEDICAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FUNCIÓN DE LA MARCA La función distintiva de la marca es reconocida por el orden jurídico y, en una sociedad que concede tutela legal a las marcas, sólo puede ser adecuadamente interpretada en el marco de tal protección. Sobre esta base, la marca cumple su función de tal en virtud del derecho exclusivo del que goza su titular respecto de su uso. En razón de ese derecho, el público está autorizado a suponer que la marca ha sido puesta por su titular o mediante el consentimiento de éste. El derecho marcario se limita a intervenir cuando alguien emplea una marca sin autorización de su titular. Ese empleo supone violar la función identificatoria de la marca, pues ésta ya no habrá sido colocada con consentimiento de su propietario. PATIO BULLRICH SHOPPING CENTER S.A. c/ADOLFO BULLRICH Y CIA. S.A. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA y acum: CAUSA N° 18.274/96 ADOLFO BULLRICH Y CÍA. LTDA. S.A. c/ PATIO BULLRICH SHOPPING CENTER S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 03/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal INFRACCIÓN MARCARIA La infracción marcaria se presenta cuando se emplea el signo ajeno mencionándolo en listas de precios, papelerío y en cualquier otra forma de publicidad. SICUREZZA S.A. c/BORCAL SAIC s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS. Y CAUSAS ACUMULADAS NROS. 2.425/04 Y 2.494/04 - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 11/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los nombres de dominio en Internet, contrariamente a lo que sucede con las marcas, abarcan todos los productos o servicios, pues no rige en ese ámbito el principio de especialidad vigente en materia marcaria (art. 3, incs. a y b, y 10 de la ley 22.362), por lo que podría darse la posibilidad de que hubiera más de una persona, con igual interés legítimo, para registrar un mismo nombre de dominio. ASOCIACION PERSONAL SIEMENS ARGENTINA Y OTRO c/ GONZALEZ CLAUDIO ANDRES Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MARCA NO REGISTRABLE El signo marcario cuestionado por el organismo administrativo no encuadra en los términos del art. 2, incisos a), de la Ley N° 22.362, desde que no constituye la designación necesaria o habitual del producto ni es descriptivo de su naturaleza, función, cualidades u otras características. TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MARCA REGISTRADA La Ley Nº 22.362 ha adoptado, como principio sustancial, el sistema atributivo para la adquisición del derecho exclusivo sobre la marca. Así lo establece con claridad el art. 4º al disponer que “La propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro”. Y ese derecho de propiedad marcario, que confiere el monopolio de su uso, no está condicionado al empleo efectivo del signo, conservando su titular todas las facultades que le confiere el art. 4º mientras no se produzca –antes del plazo de diez años de duración- la extinción de aquéllas por renuncia, nulidad o caducidad (art.23), sin que sea para ello necesario declaración administrativa o judicial alguna. Una vez vencido el plazo indicado sin que el titular de la marca renueve el registro, en principio, él pasa a ser un tercero con respecto a ese signo encontrándose en paridad de condiciones respecto del resto del público. En esa inteligencia, la marca quedará en el dominio público y cualquiera podrá adueñarse nuevamente de ella AEROTERRA S.A. c/AQUATERRA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 30/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La demandada no ha demostrado que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de impedirle atender a sus demás beneficiarios, y de esa forma, encontrarse imposibilitada de cumplir con sus objetivos. El actor acreditó suficientemente que necesita la provisión de los medicamentos indicados por el médico tratante para afrontar la grave enfermedad que padece. Todo ello en el contexto de un paciente que presenta discapacidad que fue producida por la enfermedad que trata de enfrentar con la medicación solicitada. COLLA TEOFILO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de la enfermedad que padece –anorexia nerviosa–. PALMEIRO COLOMBINI MARIA FLORENCIA c/MEDICUS s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 23/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La CSJN ha señalado que las empresas o entidades de medicina prepaga también adquieren un compromiso social con sus usuarios que obsta a que puedan invocar sus cláusulas contractuales para apartarse de las obligaciones impuestas por la ley. GARAY JUAN CARLOS c/CEMIC s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD DE UNA MARCA El criterio de apreciación de la nulidad de una marca debe ser riguroso, esto es que debe ser más benévolo que si se tratara de un caso de oposición administrativa y, en caso de duda, deberá estarse a favor del demandado. Si además la marca cuya nulidad se persigue ha sido utilizada, entonces la exigencia es mayor. Tienen que ser muy importantes los intereses públicos comprometidos para declarar una medida tan grave como la nulidad. CIENFUEGOS SA C/DISTRISEGA SA S/NULIDAD DE MARCA Y ACUMULADA: CAUSA N° 8804/99 DISTRISEGA SA c/CIENFUEGOS SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 15/03/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES La ley 24.455 prevé que las obras sociales deberán otorgar cobertura de los tratamientos médicos de las personas que dependan del uso de estupefacientes. Considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada (tratamiento ambulatorio en un hospital de día) no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del paciente, en el tratamiento de la grave enfermedad que padece –dependencia a los estupefacientes–. LUCENA ARIEL ERNESTO c/PROGRAMAS MÉDICOS SACM s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 17/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La internación de la actora efectuada por su familia en una residencia ajena a las prestaciones cubiertas por la demandada, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente. De otra manera, cualquier afiliado podría por sí y ante sí concurrir a cualquier institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones, premisa cuyo solo enunciado convence sobre su desacierto, pues se desbarataría así el sistema sobre el que se articula el funcionamiento de las obras sociales. RIAL MARIA ASUNCION c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien es cierto que en supuestos particulares se han admitido excepciones al principio general en el que se asienta el régimen de las obras sociales, disponiéndose la cobertura con prestadores ajenos a las mismas, ello ha sido cuando se acreditaron en forma suficiente las especiales circunstancias que así lo justificaban o cuando el agente de salud no tenía entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario; de otro modo, si se admitiese la posibilidad de que éste eligiese el prestador que le resulte más conveniente, sin acreditar los referidos extremos, se desnaturalizaría el sistema sobre el cual se articula el funcionamiento de las obras sociales. GUILLEN DE VARELA BERTA ANGELICA c/MEDICUS SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGO POR SUBROGACIÓN Frente a la denuncia efectuada por el empleador, la actora tenía la obligación de afrontar el pago de las prestaciones médicas necesarias, quedando desplazada la obligación asistencial de la obra social a la que estaba afiliado el damnificado. Pero si después estimó que no se trataba de un accidente in itinere, es de toda lógica –además de tener sustento jurídico- que pueda intentar repetir los pagos realizados en contra de quien se vio favorecido por su actuación, que había sido dispensado de su deber legal. Y el conocimiento previo del beneficiario no es un recaudo legal para el ejercicio de esta acción, que es admisible aun cuando ignorara el pago realizado (arg. arts. 727 y 768, inc. 3, del CC - supuesto de pago por subrogación que habilita el reclamo impetrado por la aseguradora). LIBERTY ART SA c/OSPACA s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 09/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PÉRDIDA DE CHANCE La negligencia de la obra social privó a la hijita de los actores de la posibilidad de sobrevivir, de manera que el daño consistió en la pérdida de esa chance de supervivencia; y por la frustración de tal chance es que deben responder (arg. arts. 512 y 902, CC). Ello toda vez que de acuerdo al estado sanitario de la menor, era un paciente en riesgo y es por eso que el experto sostiene que un traslado compatible con dicho estado de salud y el registro correspondiente sobre la evolución del paciente hubiera quizás tenido otros resultados. En consecuencia cabe resolver que le hicieron perder la chance de no morir. RODRIGUEZ PABLO ADRIAN Y OTRO c/HOSPITAL CHURRUCA VISCA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El principio de buena fe, que se asienta en la norma epicéntrica del artículo 1198 del CC, ha incorporado este importante valor de manera expresa y también con el máximo de amplitud, tiñéndose consecuentemente de una fuerte dosis de contenido axiológico buena parte del Derecho privado. Se trata de un verdadero principio rector que debe presidir la conducta de las partes y les impone a los contratantes un comportamiento oportuno, diligente y activo en el cumplimiento acorde a las condiciones pactadas (pacta sunt servanda), tanto en el proceso formativo del contrato como durante su vigencia y posterior actuación. ADMINISTRACION DE INGRESOS PUBLICOS c/NUEVO BANCO CHACO SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO El Programa Médico Obligatorio establece un piso mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, lo cual no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir. MINA ALICIA BEATRIZ c/CEMIC s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 02/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las normas que regulan el programa médico obligatorio constituyen un límite inferior, debajo del cual ninguna persona debería ubicarse bajo ningún concepto, mas no necesariamente conforma su tope máximo. URIOL DAVID GUSTAVO c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 01/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El daño debe ser consecuencia del comportamiento del Estado –por comisión u omisión, mediante actos materiales o jurídicos-, que cumple funciones a través de sus órganos. Como en toda responsabilidad civil, la causalidad debe ser adecuada. CALABRETTA MARCELA PAOLA Y OTRO c/ESTADO ARG. MINIST. DE JUSTICIA SERVICIO PENITENCIARIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es doctrina de la CSJN que, del artículo 18 de la CN, se desprende el deber primario del Estado de resguardar los derechos de quienes se hallan detenidos, cumpliendo una condena o prisión preventiva, quienes deben contar con adecuada custodia y ser respetados en sus vidas, su salud y su integridad física y moral. CALABRETTA MARCELA PAOLA Y OTRO c/ESTADO ARG. MINIST. DE JUSTICIA SERVICIO PENITENCIARIO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA AÉREO La pérdida de tiempo -que no es otra cosa que pérdida de vida causada por quien presta el servicio de transporte aéreo internacional constituye un daño cierto y no conjetural, que involucra siempre una acentuación indudable del estado de estrés que conciente o inconscientemente padecen los pasajeros. Y es precisamente la situación dañosa puntualizada -esto es, el desasosiego y ansiedad, en vez de tranquilidad espiritual, y la pérdida de tiempo y de libertad de los pasajeros, plasmados en la demora en la salida del vuelo contratado, la permanencia en el aeropuerto de un país extranjero, el pernoctar en una ciudad extraña y de paso y la pérdida de la conexión- lo que constituye la consecuencia inmediata y necesaria del obrar culposo de la demandada, que ésta debe resarcir. GUTIERREZ NESTOR LUIS c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ACUMULADO: CAUSA Nº 11.769/07 POZZETTA MARCELA DEL CARMEN Y OTRO c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 25/02/2010 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A la fecha del acto quirúrgico, se imponía la información fehaciente y sincera respecto de los motivos de la indicación quirúrgica, alternativa terapéutica y eventuales riesgos y complicaciones. Sin embargo, no obra en los antecedentes remitidos consentimiento informado conformado por la paciente. Se trata de una grave omisión en el cumplimiento de la obligación de información del médico para con la paciente, que merece un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad del centro médico, por deshumanización de la prestación médica y violación de los derechos del paciente como ser autónomo. DUPIN ADELA c/COMPLEJO MEDICO POLICIAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Frente a una enfermedad que la propia parte demandada ha calificado de "caprichosa y anárquica, rebelde al tratamiento médico", correspondía prevenir, controlar y evitar, en la medida de lo científicamente correcto, el daño innecesario que sufrió la paciente, en los términos del art. 902 del CC, advirtiéndose un cuadro de desatención y desaprensión médica hacia la actora por parte de diferentes profesionales -todos ellos dependientes del Complejo Medico demandado. DUPIN ADELA c/COMPLEJO MEDICO POLICIAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La aplicación de prácticas que supongan mayor aflicción del paciente o una deficiente atención que lo someta a un riesgo mayor del necesario, o bien, un resultado insólito o anormal, respecto del motivo de la intervención médica o la internación, y con mayor si tal resultado implica una disminución o una privación permanente en sus aptitudes psicofísicas, constituyen datos que no pueden permanecer indiferentes a los magistrados. DUPIN ADELA c/COMPLEJO MEDICO POLICIAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 15/12/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |