|
|
|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA CONFLICTO DE PODERES CONSEJO DE LA MAGISTRATURA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTROL JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO FACULTADES DE LOS JUECES FUNCIÓN JURISDICCIONAL IGUALDAD ANTE LA LEY INMUNIDAD DE JURISCICCIÓN LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL NOMBRAMIENTO DEL JUEZ PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO REVISIÓN JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA VÍA PÚBLICA AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA El requisito relativo a la definitividad del acto no podría estimarse sorteado con base en la regla según la cual en el proceso de amparo no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, porque el agotamiento se refiere a la carga de utilizar los posibles controles administrativos de actos definitivos antes de acudir a la vía judicial, lo que presupone la existencia del acto controlable, y lo que cabe soslayar en las situaciones que dan ocasión al amparo es la exigencia de confiar el más inmediato remedio de una actuación de la administración a ella misma, pero, no la de requerir que haya actuado (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) CONFLICTO DE PODERES En asuntos en los que corresponde expedirse acerca del alcance constitucional de las potestades de órganos públicos no se ponen en juego derechos subjetivos o intereses propios de quienes ejercen los cargos u órganos (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Cuando el conflicto de poderes se traba con el Poder Judicial puede ocurrir que sea por una actuación institucional del órgano que lo representa de ordinario (Consejo de la Magistratura) o por la actividad de alguno de los jueces unipersonales o tribunales colegiados que lo integran, ya que de acuerdo con la Constitución local cada juez unipersonal o tribunal colegiado titulariza el Poder Judicial —a diferencia de los restantes departamentos del Gobierno, ya que en el ámbito Legislativo el poder no lo ejerce singularmente cada legislador sino el Cuerpo, y el Poder Ejecutivo tiene un diseño unipersonal cuyo titular y responsable es el Jefe de Gobierno—, por lo que si la decisión de un juez es considerada lesiva de sus atribuciones por la Legislatura o por el Jefe de Gobierno se plantea un conflicto entre quienes titularizan —a estos efectos— distintos poderes (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Las medidas judiciales y los actos que reivindican el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo en el proceso de designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser cumplidos de modo simultáneo pues su contenido lleva a que la ejecución de unas importe inexorablemente la frustración de los otros, circunstancia en la que se aprecia el núcleo de un conflicto de poderes (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) No hay conflicto de poderes cuando los sujetos u órganos constitucionales que denuncian una afectación por medidas dispuestas en causas contenciosas que tramitan ante otros jueces tienen a su disposición las vías ordinarias de apelación y eventualmente el recurso de inconstitucionalidad; y las pretensiones deducidas por la Procuración si fueran admitidas por el Tribunal Superior afectan la competencia de la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario, violan la independencia judicial y constituyen un exceso de jurisdicción de este Tribunal Superior, calificadas como per saltum (voto en disidencia de la Dra. Ruiz). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Si hay medios de impugnación a disposición de las partes no hay “conflicto de poderes”, la omisión o el desconocimiento de dicho marco de revisión legalmente previsto y la creación de una vía ad hoc vulnera la división de poderes (principalmente la que existe entre poder constituyente y poder constituido) y el principio del juez natural; afecta la competencia del tribunal omitido y del interviniente (por hacerlo fuera de la ley) y quebranta el derecho de defensa e igualdad de armas, al dotar a una de las partes de un camino privilegiado para hacer oír sus quejas y desacuerdos (voto en disidencia de la Dra. Ruiz). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La cuestión a decidir no es si un conflicto de poderes inexistente puede o no ser admitido, sino de resolver respecto de la afectación de garantías constitucionales, de los límites de la función jurisdiccional, del papel que corresponde a los Tribunales Superiores y del modo en que el ejercicio de la magistratura asegura o pone en riesgo la tutela judicial efectiva, el pleno funcionamiento del estado de derecho y la realización del modelo de sociedad que como horizonte de sentido está consagrado en la Constitución (voto en disidencia de la Dra. Ruiz). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Las selecciones del Consejo de la Magistratura, tanto de la Nación como de la Ciudad, responden a la matriz propia de un acto administrativo predominantemente reglado según condice con la circunstancia de ser dictado por un órgano que no representa la voluntad del Pueblo, y su actuación está sujeta a un control judicial de legitimidad, a pedido de parte legitimada con interés jurídico suficiente (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El Consejo de la Magistratura, en cualquier de las jurisdicciones nacional o de la Ciudad, debe observar las reglas de los concursos, y dirigir sus acciones a seleccionar a quien muestre el mayor mérito, las pruebas son de oposición entre competidores y son los competidores que se estimaron ilegítimamente postergados quienes promueven la impugnación de lo actuado, situación diferente del supuesto en el que está instado por quienes no invocan un derecho fundado en la CCBA sino en uno que derivan de un decreto, cuya posibilidad de limitar un procedimiento reglado en la Constitución de la CABA no puede darse por descontada (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La Constitución, para garantizar el principio de división de poderes bajo el diseño de frenos y contrapesos básico para la vigencia del sistema republicano, consagra el control de la constitucionalidad de las leyes y los actos emanados de los poderes públicos en el marco de un “caso judicial” instado por parte legitimada al efecto según las previsiones que el propio ordenamiento jurídico establece, mas no autoriza a los jueces para interferir y mucho menos impedir la interacción institucional que por mandato constitucional deciden encarar los poderes políticos del Estado en ejercicio de sus competencias privativas para cumplir con los objetivos que el poder constituyente les ha encomendado y emitir así una decisión determinada (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La inclusión —ya sea de modo incidental o como fundamento jurídico de condena— de una cuestión constitucional en el marco de una acción que en definitiva procura el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, no convierte la acción en la prevista en el inciso 2 del art. 113 CCBA, pues es menester que el único objeto de ésta última sea el control abstracto de constitucionalidad (voto en disidencia de la Dra. Conde). VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El art. 31 de la CN pone un universo normativo por encima de cualquier norma local, aun las constituciones locales. y no es relevante en este caso establecer si ese precepto establece escalones internos en los que se podría emplazar la categoría “derecho intrafederal”, cuyos elementos son los acuerdos celebrados entre las provincias y la Nación, o quizás estos cuando vienen ratificados por leyes locales y de la Nación (voto en disidencia del Dr. Lozano). VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) No puede haber productos de los gobiernos locales por encima de lo que constituye “la ley suprema de la Nación”; y suponer semejante superioridad de actos emanados de autoridades provinciales, aun cuando fuera de más de una jurisdicción e inclusive con la participación de la Nación, conllevaría a admitir una reforma de la CN por una vía distinta a la prevista en el art. 30 (voto en disidencia del Dr. Lozano). VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) CONTROL JUDICIAL La oportunidad en que el Poder Judicial puede controlar los actos inherentes al ejercicio de facultades privativas procede luego de la intervención de los órganos que tienen a su cargo la respectiva función, es decir que son revisables aquéllos que revistan el carácter de definitivos o equiparables (voto de la Dra. Marum). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El control judicial es una modalidad de examen que no se denomina judicial simplemente porque está a cargo de jueces, sino que este atributo apunta preferentemente al alcance que puede tener dicho examen (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Los jueces obran dentro del marco que les brinda una situación subjetiva —titularidad de un derecho subjetivo o de incidencia colectiva o un interés al que la ley brinda protección de índole judicial— cuya tutela les encomiendan el legislador o el constituyente, siendo su misión restablecer el derecho o el interés tutelado por las vías que dispone el legislador (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) En tanto las medidas cautelares de los expedientes judiciales persiguen impedir que el Poder Ejecutivo tome una decisión dentro de sus atribuciones, ellas no constituye un control judicial al producto del proceso administrativo sino un obstáculo a dicho proceso, pues vinieron a impedir no los efectos de un acto de la Legislatura sino la adopción misma de una decisión (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN La avocación de la CSJN a la resolución de causas pendientes sorteando a los órganos permanentes del Poder Judicial competentes para intervenir en ellas mereció serias críticas en nuestro medio pues esa intervención no está prevista el orden procesal federal (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Corresponde admitir la acción declarativa de inconstitucionalidad respecto de los incs. 23 y 24 del art. 1 de la ley de la CABA nº 2.997 (Código Fiscal 2009), pues a pretensión se ciñe a la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, que resultan violatorias de las garantías de igualdad, razonabilidad, propiedad, y libre competencia, y de los principios de generalidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, y los mandatos contenidos en la CN y la CCBA de no discriminación en el comercio entre jurisdicciones y de solidaridad federal (voto de la Dra. Ruiz) VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Los acuerdos entre las jurisdicciones locales y el Estado Nacional, pueden incluir cuestiones que revisten carácter federal o local, o ambas a la vez, pero el hecho de que ellas formen parte del acuerdo no modifica el tratamiento que la CN da a esas cuestiones; y la ubicación jerárquica que tengan los contenidos acordados en pactos de esta especie dependerá de la jerarquía de los actos federales o locales que los instrumenten, no de la intención común de los estados “concelebrantes” (voto en disidencia del Dr. Lozano). VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La acción declarativa de inconstitucionalidad del ámbito local, y de competencia originaria y exclusiva el Tribunal Superior, tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución porteña, y no se puede confundir el control concentrado y en abstracto de constitucionalidad, con el control difuso que, reconocido a todos los jueces, se orienta al dictado de sentencias en las que se valoran situaciones jurídicas individualizadas (voto en disidencia de la Dra. Conde). VALOT SA c/GCBA s/ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO Es necesario insistir en que el derecho a ser oído, entendido y de comprender es parte de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, y que no pueden verse limitados en ningún caso en el que estén en juego derechos humanos (voto de la Dra. Ruiz). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Los reclamos de los accionantes en torno a la necesidad de contar con intérpretes u otra modalidad que asegure la traducción a su lengua (wolof, uno de los varios dialectos de la República de Senegal, país de origen de los recurrentes en esta causa donde el idioma oficial es el francés) de los contenidos de las actas contravencionales a las que se refiere el art. 36 de la ley nº 12 en el momento de su realización en la vía pública, resultan inadmisibles por impracticables y se demuestran innecesarios para asegurar acabadamente el derecho de defensa en juicio con el alcance garantizado en la Constitución, pues quienes dominan los rudimentos del idioma nacional imprescindibles para interactuar en la vía pública —realizando actividades lucrativas, lo que importa fijar precios con márgenes de utilidad sobre las compras, eventualmente realizar regateos y concertarlos, cobrar los importes convenidos, contar moneda y entregar vueltos— y satisfacer sus necesidades de subsistencia básicas de alimentación, vestido, transporte o vivienda se encuentran en condiciones de poder comunicarse, de algún modo, con el personal de prevención a los fines exigidos en dicha incipiente etapa del procedimiento (voto en disidencia del Dr. Casás). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Es necesario que el Estado extreme las medidas para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los presuntos contraventores y también evitar que los padecimientos que implica a una persona estar sometido a un procedimiento contravencional se intensifiquen sobre un grupo de personas que poseen muchas razones para sentirse más violentados o temerosos, por su condición de inmigrantes y por las dificultades que conlleva el hecho de no tener un dominio pleno del idioma castellano (voto del Dr. Lozano). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) No es dudoso que un proceso coherente con el derecho constitucional de defensa en juicio y con la garantía del non bis in idem no puede dejar librado al acusador escoger a su discrecional albedrío la oportunidad de solicitar la pena, al igual que no puede abrirle en la misma modalidad la de solicitar su agravamiento o medida (voto en disidencia del Dr. Lozano). MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO s/INFR. ART. 116 CC” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Para garantizar el más amplio ejercicio del derecho defensa en condiciones igualitarias, debe ordenarse a la Policía Federal, GCBA y Ministerio Público Fiscal que se dote a los agentes que realicen procedimientos contravencionales de carteles, grabaciones o cualquier otro medio que permitan realizar una comunicación eficiente de sus derechos a los integrantes del colectivo representado por las personas de nacionalidad africana, desde el momento en que se establezca el primer contacto con quienes se estime incursos en contravención por realizar venta en la vía pública sin el debido permiso (voto del Dr. Lozano. En sentido concordante ver voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) DISCRIMINACIÓN Según las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en nuestro país no se han desarrollado políticas públicas que satisfagan debidamente el respeto de los derechos, en particular la igualdad y no discriminación, de las personas afrodescendientes, y en tal contexto, el Comité exhortó al Estado a realizar acciones con el objeto de reconocer e integrar a las personas afrodescendientes y a los migrantes afrodescendientes y garantizar así su pleno desarrollo y disfrute de los derechos humanos entre nosotros (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El Estado no sólo debe prohibir conductas discriminatorias en razón de raza o abstenerse de realizarlas, sino también emprender acciones positivas para el efectivo reconocimiento y goce del derecho a no ser discriminado por motivos raciales, directriz que surge expresamente de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado (ley 26.165) que establece que respecto de este grupo vulnerable se “aplicará el principio del trato más favorable, y en ningún caso, el menos favorable que el concedido a los extranjeros en las mismas circunstancias” (art. 3) (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) FACULTADES DE LOS JUECES El orden constitucional pone al juez al abrigo de cualquier evaluación política de su desempeño, ni lo somete a periódicos comicios ni el proceso de remoción puede estar fundado en consideraciones acerca del mérito político de sus decisiones, precisamente, porque la Constitución no lo concibe asumiendo responsabilidades políticas (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La circunstancia de que la controversia debe versar acerca de la existencia y alcance de derechos (modernamente el campo de los derechos se ha ampliado hacia el que ocupaban los intereses legítimos o aun los simples, aumentando por esa vía la tutela judicial de las situaciones individuales) conlleva que la materia de la que el juez dispone en la sentencia son derechos investidos en los particulares, no, en cambio, medidas de poder público cuyo ejercicio es privativo de los otros dos poderes del Estado (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) FUNCIÓN JURISDICCIONAL El Poder Judicial tiene a su cargo no solo el ejercicio de la función jurisdiccional, sino el papel de control de constitucionalidad de normas y actos de los otros poderes, el que se ejerce dentro del ámbito de aquella función y en un caso concreto (voto de la Dra. Marum). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) IGUALDAD ANTE LA LEY La igualdad ante la ley es un principio básico del Estado Social y Democrático de Derecho, y la Constitución Nacional no sólo consagra el principio de igualdad formal ante la ley (artículo 16), sino que establece el mandato de que el Congreso debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (artículo 75 inc. 23) (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Los tratados internacionales, muchos de los cuales tienen jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22, Constitución Nacional) reconocen en forma categórica el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de realizar discriminaciones arbitrarias, entre ellos la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Argentina por medio de la ley 17.722, instrumento internacional que define qué debe entenderse por “discriminación racial” e impone las obligaciones que debe cumplir el Estado para garantizar la no discriminación de las personas (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) En el ámbito local, la Constitución reconoce a todas las personas idéntica dignidad y establece que “son iguales ante la ley”, rechaza las discriminaciones y segregaciones por razones o pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción y menoscabo (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El marco normativo relacionado con el derecho a la igualdad y las políticas contra la discriminación en general y racial en particular, debe completarse con el mandato más específico de protección a los refugiados (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Más allá de la cuestión atinente a la asistencia oportuna de un traductor ante el presunto cotraventor, lo cierto es que la ley no discrimina, es decir, resulta igualitaria para todos los habitantes, sin embargo la discriminación se constata en la aplicación por parte de las autoridades responsables de cumplirla y hacerla cumplir (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La argumentación por la cual sólo es necesario algo de conocimiento para entender el procedimiento policial es una manifestación de prejuicios coloniales, según los cuales las lenguas de los estados colonialistas (y por extensión el idioma nacional de un Estado) son parte de la cultura universal —presuponiendo así la obligación de saberlas por parte de aquellos que son colonizados o en su defecto que conforman una minoría lingüística— mientras que las lenguas propias de las culturas que fueron sometidas al orden colonial o que se desconocen por variadas circunstancias son reducidas a un particularismo exótico, sin reconocimiento institucional, implica una concepción que incide directamente en el reconocimiento y la protección de los derechos de ciertos individuos o grupos (voto de la Dra. Ruiz). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) No se logra comprender de qué manera se puede insinuar que los inspectores del Gobierno local o los organismos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía, aun con el auxilio de la “fuerza pública” para “asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta” (art. 6, ley nº 1217), pueden resguardar en mayor proporción los derechos de los presuntos infractores al régimen de Faltas, que la actuación que es posible esperar de los órganos permanentes del Poder Judicial de esta Ciudad Autónoma (art. 107, CCABA); máxime, en supuestos en los cuales se tiene por destinatarios a grupos o colectivos que, sin importar su raza, religión o nacionalidad, evidentemente aparecen a priori como vulnerables (voto en disidencia de la Dra. Conde). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) INMUNIDAD DE JURISCICCIÓN La inmunidad de jurisdicción protege a los jueces de ser afectados en el normal desempeño de sus tareas pero no impide el control que los distintos órganos del Estado pueden ejercer mediante los procedimientos previstos a ese efecto, pues de lo contrario, con el pretexto de la alegada inmunidad, los órganos permanentes del Poder Judicial serían los únicos exentos de todo control dentro de la organización estatal o al menos de participar como demandados en un conflicto de poderes (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL El carácter provisorio o irreversible de la solicitud de pena —o incluso de la calificación legal del hecho— que “debe” realizar en su requerimiento el MPF en materia contravencional (art. 44, ley nº 12), o que, eventualmente, podría realizar en materia penal, es una cuestión que permanece en el ámbito de incumbencia exclusivo de los jueces de mérito, y, en lo que aquí importa, no ha sido resuelta de un modo constitucional o jurídicamente insostenible (voto de la Dra. Conde). MINISTERIO PÚBLICO -DEFENSORÍA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES- s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO s/INFR. ART. 116 CC” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) NOMBRAMIENTO DEL JUEZ La designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia puede ser cuestionada “a posteriori” cuando se aparta de las normas constitucionales y cuando quien ejerce la acción está legitimado porque tiene un derecho subjetivo afectado, y la intervención del ciudadano se limita al momento de efectuar las impugnaciones, siendo sus representantes, los legisladores quienes, mediante una mayoría calificada admitirán, rechazarán el pliego o decidirán no tratarlo, de modo que la participación ciudadana —directa o indirectamente— está garantizada en todo el proceso (voto de la Dra. Conde). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) La introducción de cuestiones operativas o de forma para impugnar un proceso de designación de un juez del máximo Tribunal de la Ciudad (en pleno desarrollo o inconcluso) o una candidatura, y la adopción de medidas judiciales que ordenan interrumpir el trámite, implican tanto como desconocer que la Constitución de la Ciudad atribuye —en forma excluyente— el desarrollo y tramitación de esa designación a dos órganos específicos, en la instancia preliminar el Jefe de Gobierno y posteriormente, el Cuerpo legislativo, y la pretensión de bloquear el sistema establecido constitucionalmente, como pueden hacerlo las resoluciones dictadas por los jueces intervinientes en las causas judiciales implica una interferencia ilegitima en la independencia y autonomía de los órganos Legislativo y Ejecutivo (voto de la Dra. Conde). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Si bien la Constitución de la Ciudad no impuso plazos al Poder Ejecutivo para formular su postulación al cargo de juez del Tribunal Superior de Justicia, está claro que el cargo está para ser cubierto o, que el Tribunal debe estar integrado por cinco miembros, situación que no puede ser modificada por decreto, por lo que cualquier disposición contenida en norma de esta jerarquía debe ser interpretada en armonía con la CCBA, que en particular, no contempla expresamente derechos de las personas a instar acciones contra una designación de esta especie (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) A los efectos de la designación de un juez del Tribunal Superior de Justicia, no está previsto en la CABA un procedimiento de oposición sino una decisión discrecional del Poder Ejecutivo seguida de una no menos discrecional de la Legislatura, ni tampoco está previsto un concurso, de modo que la impugnación no está instada por la candidata sino por quien está en la situación de cualquier habitante o más bien de un “proto ciudadano” a quien se le otorga una capacidad de veto que no tiene el resto y que viene a detener la acción del órgano depositario de la voluntad popular, es decir en la práctica, un súper ciudadano cuya voluntad vale más que la del conjunto expresada por la Legislatura (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Las medidas judiciales que bajo la modalidad cautelar impiden el ejercicio de las potestades conferidas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo en el procedimiento constitucional de designación de un juez del TSJ no pueden ser ejecutadas, pues su cumplimiento desconoce inmunidades reconocidas por la CCBA, impacta directamente sobre competencias privativas de las ramas de gobierno que promovieron este conflicto y, además, lo hace antes de que ellas hubieran podido cristalizar el resultado que les es propio (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES Nuestro ordenamiento jurídico no posibilita que el Poder Judicial interfiera en el procedimiento de formación y sanción de las leyes que regula la Constitución, ni siquiera en sus aspectos reglados, si no existe un caso judicial que contenga un planteo concreto y actual (maduro, no prematuro) formulado por parte legitimada (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El mecanismo por medio del cual el legislador traslada la decisión final al juez es el reconocimiento de un derecho, subjetivo o de incidencia colectiva, a las personas, y el límite está en que no puede reconocer derechos que supongan modificar las competencias distribuidas por la Constitución, válido para todos los poderes, pues así como el Poder Legislativo no puede despojar al Poder Ejecutivo ni a sí mismo de aquello de lo que la Constitución los inviste, tampoco pueden quitarlo a los jueces (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Reconocer que la nominación, aprobación y posterior designación de un juez de este Tribunal son cuestiones que la CCBA encarga al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, basta para entender que esas atribuciones están protegidas por la inmunidad que el constituyente asignó a esos poderes (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Dentro de las medidas judiciales que impactan manifiestamente en las esferas de los poderes legislativo y ejecutivo, la que lo hizo de modo más intenso y estridente fue la ordenada en el expediente “Berner”, que llevó por delante la inmunidad que garantiza el art. 78 de la CCBA a los legisladores al buscar someterlos a un proceso por no acatar una orden judicial inconstitucional, pues implicó en sí una advertencia acerca del riesgo que corrían por votar o aun por desarrollar un trámite previo a la consideración por la asamblea en su conjunto, siendo su fin confeso evitar que el voto fuera emitido (voto del Dr. Lozano). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) El principio de división de poderes no solo establece la existencia de compartimentos funcionales estancos, en los que un poder del estado se vea impedido de asumir las funciones asignadas a otro, sino además la creación de un sistema en el que cada poder posee facultades de control o de conformación de los restantes, y ha sido denominado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente el sistema de “pesos y contrapesos”, cuyo objeto es evitar las excesivas concentraciones de autoridad y poder en ciertos órganos y proteger los derechos de los individuos (voto de la Dra. Marum). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Cabe remarcar la importancia que tiene la herramienta constitucional que se habilita a través del art. 113, inc. 1º, de la Carta Magna local, como un instrumento de salvaguarda y garantía institucional para preservar la separación de poderes —esencia de la forma republicana de gobierno, que subyace como presupuesto de la autonomía del Gobierno de la Ciudad Autónoma, a partir de la exigencia imperativa contenida en el art. 5º de la Constitución Federal— (voto del Dr. Casás). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO La exigencia para los particulares de acudir a una vía administrativa previa -ya sea como reclamo o impugnación- constituye una prerrogativa de derecho público que la ley confiere a los organismos estatales, de ahí, pues, que la omisión de tal recaudo no puede ser invocada por una persona de derecho privado en un litigio suscitado con motivo de una relación entre particulares. Consecuentemente, la facultad de los jueces para controlar de oficio el cumplimiento de los recaudos para habilitar la instancia judicial, previstos en los arts. 23, 24, 25 y 30 de la ley 19.549 (texto según ley 25.344), se debe considerar exclusivamente referida a las demandas contra la Nación o sus entes descentralizados. RODRÍGUEZ RAMOS MELKA c/RI COLTEX SRL S/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) REVISIÓN JUDICIAL Los pronunciamientos judiciales en los expedientes “Grodnitzky”, “Cabrera” y “Berner” resultan claramente prematuros, pues en los casos en los que se encuentran cuestionados actos de competencia privativa de los poderes Ejecutivo y Legislativo locales, solo las decisiones definitivas o equiparables resultarían susceptibles de revisión judicial, pues no solo las presuntas irregularidades podrían ser eventualmente saneadas durante el proceso de designación previsto y por el órgano encargado de su desarrollo, sino también tornarse abstractas de acuerdo al resultado de la decisión que se adopte (voto de la Dra. Marum). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA La intervención del Tribunal Superior debe limitarse al análisis de los actos que han sido denunciados como obstructivos de la competencia de otro poder, sin decidir las cuestiones propias de aquellos procesos, pues el objeto del presente es delimitar las atribuciones de los poderes y no resolver acerca de derechos subjetivos individuales (voto de la Dra. Marum). PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES Y SU ACUMULADO: “PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES c/PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/CONFLICTO DE PODERES” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 18/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) VÍA PÚBLICA El Código Contravencional no considera contravención la venta ambulante en la vía pública o en transportes públicos de baratijas o artículos similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia (voto del Dr. Balbín). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Si el integrante del Ministerio Público Fiscal decidiera, en virtud de su discrecionalidad técnica, que el hecho no constituye una contravención (al estar alcanzado por el párrafo tercero del art. 83, ley nº 1472), subsistiría la posibilidad de que se tratase de una infracción al Régimen de Faltas locales (ley nº 451), pues cabe recordar que también ha sido una decisión legislativa que el hecho de vender mercaderías en la vía pública “sin autorización” (art. 4.1.2, ley cit.) se encuentre expresamente prohibido por la ley nº 1166 y, por lo menos al día de hoy, esta conducta debe ser investigada y eventualmente sancionada (voto en disidencia de la Dra. Conde). BARA, SAKHO s/QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: “MBAYE, IBRAHIMA s/INF. ARTS. DE LA LEY 23.098 (HABEAS CORPUS)” - TRIB. SUP. JUST. BS. AS. (CIUDAD) – 11/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Boletín 7º /Agosto de 2010) Cita digital: |