JURISPRUDENCIA

      JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    CHEQUE CANCELATORIO

    CONTRATACIÓN “SPOT”

    CONTRATO BANCARIO

    CONTRATO DE DEPÓSITO

    CONTRATO DE LEASING

    CONTRATO DE MANDATO

    CONTRATO DE OBRA SOCIAL

    CONTRATO DE SUMINISTRO

    CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO

    CONTRATO DE TRANSPORTE

    CONTRATOS

    CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

    DAÑO MORAL

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    DERECHO A LA INFORMACIÓN

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    DEPÓSITO A PLAZO FIJO

    DISCERNIMIENTO

    EMERGENCIA SANITARIA

    ERROR

    HABEAS DATA

    INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO

    INTENCIÓN

    INTERESES COMPENSATORIOS

    LIBERTAD

    OFERTA

    PAGARÉ

    RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    RENDICIÓN DE CUENTAS

    REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA

    RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    SEGUROS

    SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL

    SOCIEDADES

    VICIO REDHIBITORIO

    CHEQUE CANCELATORIO

    Un bono de adquisición obligatoria que se constituye en un nuevo instrumento de pago al que se ha denominado “cheque cancelatorio”, el que ya era anunciado en los considerandos del citado decreto al enunciar: “...el cheque cancelatorio será emitido por el Banco Central de la República Argentina, es comparable al actual cheque de viajero, superándolo en cuanto elimina el riesgo de falencia de la entidad emisora”.

    TECONOR SRL c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 15/10/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRATACIÓN “SPOT”

    La modalidad de contratación "spot" ha sido denominada como contratos comerciales de mercaderías y en moneda extranjera de entrega inmediata, por oposición a la entrega a plazo o entrega a futuro.

    INDUSTRIAS QUÍMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Las ofertas en el mercado "spot" son revocables, en supuestos limitados, para asegurar la eficacia de los costos de transacción; constituyendo la revocabilidad de tales ofertas, mientras no sean aceptadas, la regla general en casi todos los ordenamientos jurídicos.

    INDUSTRIAS QUÍMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO BANCARIO

    Si bien la peculiaridad de la relación banco-cliente, en principio lleva a interpretar que existe una relación de superioridad entre el experto y el profano, permitiendo una visión más rigurosa de la conducta del banco en tanto su calidad de profesional y experto en la actividad bancaria; sin embargo, esta posición ventajosa que puedan ostentar las entidades bancarias frente al usuario en lo que hace al manejo de la información, no supone que el banco no hubiera prestado toda la información necesaria a los efectos de determinar la conveniencia o no de elegir el producto que contrató su cliente; tal circunstancia deberá ser acreditada por el cliente, de modo que si la prueba producida no alcanza para desvirtuar la alegada falta de información, su reclamo debe ser desestimado.

    MIZRAHI, RAUL c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

    Cabe modificar la sentencia de trance y remate, que fijó la mora con la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el CCo. 795 sólo rige durante la vigencia del contrato. Disponiéndose la capitalización trimestral de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr los accesorios.

    HSBC BANK ARGENTINA SA c/CONTI, PATRICIA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Cuando las partes expresamente pactaron la capitalización de los réditos en forma mensual, dicho pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de dicho mecanismo (CCo. art. 795 y arg. art. 569).

    BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/GONZALEZ, HILDA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C -12/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Si de las constancias de la causa surge que el banco actuó diligentemente y con la mayor prudencia posible dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cumpliendo de manera razonable lo que marcaba la Comunicación "A" 3244: punto 1.3.1 respecto de los requisitos que debían controlar los bancos para la correcta determinación de la identidad de las personas físicas que solicitasen la apertura de una cuenta corriente bancaria, no hay motivo, entonces para responsabilizarlo por los daños y perjuicios que el rechazo de los cheques librados contra esa cuenta hayan ocasionado al accionante; quien, por su parte, no puede alegar que todos los requisitos de índole comercial que fueron exhibidos por el solicitante de la cuenta corriente, tenían apenas un mes de antigüedad con relación a la fecha de la solicitud de apertura de la cuenta; pues, este dato temporal nada demuestra en punto a una irregular actuación del banco demandado a la hora de evaluar los antecedentes del solicitante de la cuenta corriente bancaria; ya que no es impedimento para acceder a una cuenta corriente bancaria que el solicitante no tenga una prolongada historia comercial; antes bien, una exigencia de esa naturaleza conduciría al resultado inaceptable de que el comerciante que recién inicia su actividad no podría ser titular de una cuenta corriente bancaria.

    GOGOL, HUGO c/BANCO SOCIETE GENERALE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO DE DEPÓSITO

    En el contrato de depósito la guarda y la conservación de la cosa es la única o principal obligación del depositario. Si éste la restituye deteriorada, se presume que fue por su culpa, salvo, claro está, que acredite su debida diligencia (arg. arts. 2010 del CC y 123 incs. 2 a 4, 126, 248, 249, y 574 del CCo.). Es la terminal portuaria quien debe probar su diligencia y falta de culpa, pues es responsable de devolver la carga en el mismo estado en que fue entregada.

    GLASS TINT SRL c/TERMINALES RIO DE LA PLATA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/11/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRATO DE LEASING

    Corresponde admitir la solicitud de que se libre oficio al registro respectivo comunicando la cancelación de la inscripción de un contrato de leasing toda vez que, si bien a fin de inscribir la cancelación de un contrato de leasing el Digesto de Normas Técnico-Registrales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios: Título II, Capítulo XVII, Sección 2°, art. 6 inc. b), prevé sólo dos posibilidades que no requieren intervención judicial: la primera, consistente en que se acompañe, con la solicitud respectiva, documentación que acredite que ha quedado resuelto el contrato por haberse producido el secuestro del automotor en los términos de la ley 24248: 21-a) (ap. 1); y la segunda consiste en que se agregue acta notarial por la que se instrumente la restitución voluntaria del automotor por parte del tomador, con anterioridad al plazo fijado en el contrato (ap. 2); sin embargo, cuando no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro pues ha sido innecesaria y la entrega voluntaria no ha sido efectuada por el tomador sino por un simple tenedor; frente a ello, es claro que la accionante no puede obtener la cancelación de la inscripción por sí misma, sino que requiere de una orden judicial en tal sentido; máxime cuando la tomadora fue anoticiada y no se opuso a la cancelación registral del contrato.

    TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA SA c/ROCA CEREALES SA s/SECUESTRO PRENDARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO DE MANDATO

    Más allá de la naturaleza jurídica atribuida al contrato que ligó a las partes: mandato o corretaje, es dable advertir que si bien la vendedora, quien pretendió enajenar la parada de diarios y revistas, había solicitado la legalización de su situación ante el Ministerio de Trabajo, pues se encontraba en posesión de aquélla, su carácter de titular no se hallaba resuelto al tiempo de la encomienda por lo que la operación no podía concretarse. Así, cabe concluir que el actor no se informó debidamente acerca de la factibilidad de la venta y sobre la titularidad de quien pretendió enajenar la parada de diarios y revistas, siendo que quien intermedia en una operación y hace de ello su profesión habitual (cfr. art. 902 del CC) debe actuar con cuidado y previsión. En consecuencia, carece del derecho al cobro de una comisión.

    TOSCANO, OVIDIO OSCAR c/HARDY, JORGE OMAR Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO DE OBRA SOCIAL

    La obra social que recurre al denominado “gerenciamiento” para prestar uno de los servicios esenciales que legitiman su existencia (conf. arts. 3 y 5 de la ley 23.660) no puede permanecer ajena a la deuda contraída en beneficio de sus afiliados.

    SEINSAL SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 06/10/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRATO DE SUMINISTRO

    Si bien el derecho argentino no recepta legislativamente el contrato de suministro, este contrato ha sido definido por la doctrina comparada como aquel por el cual una empresa (suministrador o proveedor) se obliga mediante el pago de un precio unitario a entregar a otra (suministrado) cosas muebles en épocas y cantidades fijadas en el contrato o determinadas por el acreedor de acuerdo con sus necesidades. Si bien este contrato presenta en la mayoría de las hipótesis notables semejanzas con la compraventa, el suministro se caracteriza esencialmente por ser un contrato de duración dada por la periodicidad o continuidad de las varias prestaciones singulares que debe cumplir el suministrante. La periodicidad importa la reiteración de prestaciones en plazos generalmente regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo y con individualidad propia; la continuidad comporta la no interrupción del suministro durante la vigencia del contrato. Por ende, la característica fundamental es que no existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo, en un plazo determinado o indeterminado contractualmente. ESTACIÓN DE SERVICIO SAENZ PEÑA SRL c/ESSO SAPA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Toda vez que fue demostrada la devolución de las mercaderías y la actora pudo venderlas como chatarra o scrap, deberá detraerse del importe de la condena un 10%, que se estima prudencialmente a fin de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante que derivaría de la reventa de la mercadería a cuyo pago se condena a la demandada.

    LA DEL NORTE SRL c/SUPERMERCADO NORTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009).

    CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO

    El artículo 6 de la ley 25065 enumera los requisitos que debe tener el contrato de tarjeta de crédito; específicamente en su inciso "k" refiere a la firma del titular y del personal apoderado de la empresa emisora. Ese artículo fija un carácter estrictamente formal y solemne del contrato de tarjeta de crédito entre la entidad emisora y el titular usuario. Actualmente la formalidad es una condición de validez del negocio jurídico. Establece una serie de recaudos que obligatoriamente, bajo pena de nulidad (artículo 13 y 14 de esta ley) debe contener el contrato de tarjeta de crédito entre la entidad emisora y el usuario. Pese a la regulación legal, estos deben interpretarse en el sentido de protección al usuario del sistema, de allí que la omisión de alguno no generarán la nulidad del contrato.

    BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA c/CRESPO, JORGE ANDRÉS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 25065, el contrato de tarjeta de crédito se transforma en un contrato de carácter real por definición; la entrega de la tarjeta de crédito al particular atañe a la ejecución del convenio, pero es un paso previo necesario para que cobren virtualidad las obligaciones respectivas de las partes en función del empleo de aquélla. Máxime teniendo en cuenta que "la solicitud de emisión de la tarjeta de crédito... no generan responsabilidad alguna para el solicitante ni perfeccionan la relación contractual" -artículo 9 de la citada ley-. Ello pues el consentimiento contractual se forma cuando el emisor consiente la solicitud del titular. La remisión del formulario de solicitud al posible usuario, no puede calificarse como una oferta a contratar. Se trata de una invitatio ad offerendum, es decir, la entidad emisora invita al posible usuario a que complete la solicitud y se la reenvíe como propuesta de contrato.

    BANCO PRIVADO DE INVERSIONES SA c/CRESPO, JORGE ANDRÉS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CONTRATO DE TRANSPORTE

    La asociación del contrato de transporte a un contrato de crédito para el pago de los fletes y otros cargos no alteraba la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, a la que subsumió en la categoría de “contrato de transporte” y sujeta al plazo de prescripción de un año, como está previsto en el art. 855, inc. 1º, del CCo.

    FERROCARRILES ARGENTINOS c/OLEAGINOSA OESTE SA y otros s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y acumulada: OLEAGINOSA OESTE SA c/FERROCARRILES ARGENTINOS s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 15/10/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRATOS

    En materia contractual se encuentra vigente el principio clásico que reza que el demandado representa el papel del actor cada vez que invoca una excepción -"reus in excipiendo fit actor".

    XIBILIA, MIGUEL c/CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

    Para que pueda considerarse que existe un contrato de cuenta corriente mercantil, es necesario que las partes hayan convenido en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que se efectúen en determinado lapso pierdan su individualidad y se fundan en masas contrapuestas para liquidarse en una fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor y obtener así un saldo deudor para una y acreedor para la otra. De lo expuesto, puede colegirse que la finalidad del contrato de cuenta corriente mercantil es la concesión recíproca de crédito. Las partidas de la cuenta no presentan créditos y obligaciones separados y distintos, exigibles inmediatamente, sino que se debe considerarlos en su conjunto, sin que mientras la cuenta está abierta se pueda hablar de deudor y acreedor, pues ello resultará al efectuarse la liquidación final. Una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje.

    ALEGRE, JORGE ALBERTO c/BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    No es cuenta corriente mercantil aquella que un comerciante abre a su cliente, comerciante o particular, por mercaderías que le entrega y que éste paga total o parcialmente en épocas convenidas de antemano, pues en tal caso falta el requisito esencial de que las remesas de valores no tengan empleo determinado. Ello así, tal como lo enuncia el CCo. art. 772 aquellas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo 771 del mismo cuerpo legal son cuentas simples o de gestión y no quedan sujetas a las prescripciones del Título XII - De la cuenta corriente.

    ALEGRE, JORGE ALBERTO c/BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DAÑO MORAL

    Cabe hacer lugar al reclamo de resarcimiento del daño moral promovida por una menor contra una obra social a causa del contagio del virus HIV mediante una transfusión de sangre efectuada a su madre en el Policlínico de dicha Obra Social, toda vez que, además del daño psicológico diagnosticado hay elementos para inferir la existencia de una profunda lesión en los sentimientos, no solo por la muerte de la madre sino por su propia situación y las perspectivas que le irroga para su futuro.

    MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARG. s/SUMARIO - MARTIN MIGUEL ANGEL Y OTROS c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Cabe hacer lugar al reclamo de reparación del daño moral promovida por el cónyuge y los cinco hijos de una mujer fallecida a causa del contagio del virus HIV mediante una transfusión de sangre efectuada en el Policlínico de la Obra Social accionada; toda vez que, en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual y/o biológica, como lo es una madre de familia, debe herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quienes se dicen damnificados por encontrarse en esa situación. En tal sentido, la existencia de la lesión espiritual que torna procedente el resarcimiento del aludido perjuicio, queda demostrada en el caso de cónyuge conviviente, por el solo hecho de la acción antijurídica, sin que resulte adecuado exigir que se acredite concretamente su producción, pues aquella se presume.

    MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARG. s/SUMARIO - MARTIN MIGUEL ANGEL Y OTROS c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio de los daños y perjuicios derivados de la ruptura de diferentes vínculos contractuales atípicos -(CC: 1143) que participaban de los caracteres específicos de varios de los llamados contratos de colaboración empresaria-, suscriptos y ejecutados por la accionante con dos sociedades, incoado contra una tercera sociedad a quién la segunda codemandada le había transferido su clientela; toda vez que, no puede considerarse que quienes compraban productos durante las épocas de la vinculación de la accionante con las otras dos accionadas, fueran clientes pertenecientes a la accionante; de manera que si los compradores no eran clientes suyos sino de su cocontratante, ésta gozaba de plenas facultades para transferirlos a la segunda accionada –constituida por escisión de la primera- en el acto de escisión; y, más tarde, esta última se encontraba también legitimada a cederlos a la tercera accionada.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DERECHO A LA INFORMACIÓN

    La información es un bien preciado, tiene valor económico y consecuentemente protección jurídica.

    LATERZA, JUAN ANTONIO c/BANCO BANSUD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    La determinación del fundamento jurídico que habilitaría al adquirente de un motor importado que le fuera entregado sin el correspondiente certificado de importación expedido por la Administración Nacional de Aduanas necesario para su inscripción en el Registro pertinente, a demandar a la importadora, resulta compleja; si bien el accionante fundó su reclamo por incumplimiento de la vendedora en derecho común, cabe asimilar la acción en la prevista en la ley 24240: 10 bis a) y, este encuadre queda desdibujado al analizar la acción contra el importador, pues el adquirente no contrató con éste; y la acción que deriva del mentado precepto parece restringida al vendedor de la cosa que ha desatendido el cumplimiento exacto del negocio; este incumplimiento no parece reconocer, en el texto legal, una disposición que autorice la solidaridad entre todos aquellos que formaron la cadena de comercialización, como sí ocurre con la desatención de la "garantía legal" (LDC: 13) o por los daños generados por el vicio o riesgo de la cosa (LDC: 40).

    DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Es responsable por el perjuicio sufrido por el comprador de un motor importado sin el pertinente certificado de importación expedido por la Administración Nacional de Aduanas, la importadora accionada, toda vez que, existiendo una cadena de comercialización entre el importador y el adquirente final o consumidor que incluyó al distribuidor y a un comercio minorista, y el adquirente solo contrató con el último eslabón de esa cadena y no con los intermediarios anteriores, si la importadora no acreditó en modo alguno que hubiera entregado a su distribuidora junto con el motor en cuestión el correspondiente certificado de importación, no corresponde eximirla de responsabilidad por los daños que la falta de tal documento le produjo al comprador accionante; tal carga le incumbía para pretender la exención de responsabilidad prevista por la Ley 24240: 40 "in fine" en tanto constituía el fundamento de su defensa (voto en disidencia del Dr. Dieuzeide).

    DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    En virtud del nuevo texto de la ley 24240 y de la causa de la Corte Suprema, "Halabi, Ernesto c/ PEN s/amparo", las asociaciones pueden introducir acciones colectivas con contenido patrimonial en defensa de los consumidores o usuarios.

    UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA s/SUMARISÍMO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DEPÓSITO A PLAZO FIJO

    El valor que en derecho, y especialmente en derecho mercantil, puede ser asignado a los usos y costumbres (CCo. arts. II del Título Preliminar, y 99, 129, 187, 217, 218 inc. 6, 219, 220, 238, 242, 256, 257, 274, etc.; y CC: 17), solamente podrían jugar frente a una ley dispositiva o supletoria, pero no frente a la ley imperativa o los principios de orden público; y el régimen de control de cambios, dentro del cual engarza la prohibición de girar divisas al exterior, es imperativo y de orden público ya que, tiene por objeto proteger la moneda y su infracción causa un daño consistente en la perturbación u obstaculización de la política económica y financiera del Estado.

    BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Cabe admitir el derecho del banco de reclamar el reintegro correspondiente a una acreditación errónea de fondos en una cuenta de depósito a plazo fijo, aún cuando lo acreditado indebidamente hubiera sido cobrado bastante tiempo después de aquella indebida acreditación, y después también de que las sumas pertinentes hubieran sido objeto de una transferencia bancaria o, mejor dicho, de un "traspaso" que es el nombre con que se distingue a la transferencia bancaria entre cuentas abiertas a nombre de una misma parte en un mismo banco -en la especie, de la casa central a una sucursal-; toda vez que, el error del banco no puede jugar a favor del beneficiario; ello así, si el beneficiario no ha dispuesto del importe de la transferencia, el banco puede deducirlo de su cuenta cuando por error practicó el asiento; y si el beneficiario recibe una cantidad a la que no tiene derecho, el banco puede dirigirse contra él en repetición del pago de lo indebido.

    BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    DISCERNIMIENTO

    El discernimiento consiste en la aptitud del espíritu humano que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, y apreciar las consecuencias convenientes o inconvenientes de las acciones humanas y sus causas obstativas son la inmadurez mental del sujeto y su insanidad mental, cuestiones que no pueden predicarse respecto de una sociedad como la accionante.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    EMERGENCIA SANITARIA

    Las droguerías no representan la condición de agentes del Sistema Nacional de Seguros de Salud, conforme lo previsto por las leyes 23660 y 23661; ni tampoco la ley 17565, que regula sus actividades les otorga tal condición; de tal modo, no se encuentran alcanzadas por las normas de emergencia sanitaria, que por su condición de excepción debe ser aplicada con criterio restrictivo.

    JUFEC SA c/DROGUERÍA SAN JAVIER SA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    ERROR

    El error como vicio de la voluntad al que se refiere el art. 929 CC, y el error como fuente de la repetición de un pago indebido al que se refiere el art. 784 CC, contemplan situaciones distintas y responden a fundamentos diversos, que justifican un régimen legal también distinto; el error como vicio invalida el acto; en cambio, el error como causa de repetición no ataca ni destruye el vínculo; de ahí que la repetición proceda sin que quepa articular cuestión alguna de inexcusabilidad fundada en el citado art. 929 CC, puesto que el fundamento mismo de la acción reside en el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no concibiéndose cómo puede tolerarse que el accipiens se enriquezca con algo que no le pertenece, por más que la conducta del solvens pueda merecer reparos.

    BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    HABEAS DATA

    La ley 25326: 26-4 regula el denominado derecho al olvido, en éste, ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos, cuando ha transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren. Tiene como finalidad, evitar que el individuo quede prisionero de su pasado. A la fecha de interposición de la demanda, la actora sí se hallaba informada, pero los datos referidos habían caducado por encontrarse vencido el plazo quinquenal al que alude el artículo precedente, por lo tanto, correspondía suprimirlos.

    AIRA IBAÑEZ, ROSALIA c/GARBARINO SAICEI s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PREAVISO

    Cabe admitir el reclamo indemnizatorio del rubro "preaviso" derivados de la ruptura de los contratos suscriptos entre las partes, toda vez que, si se tiene en cuenta la naturaleza y particularidades del nexo - diferentes vínculos contractuales atípicos (art. 1143 CC) que participaban de los caracteres específicos de varios de los llamados contratos de colaboración empresaria-, su duración de aproximadamente 9 años y los ribetes que alcanzó la subordinación de la accionante, no luce razonable pretender que el exiguo plazo de sólo un mes, resulte suficiente para que la pretensora pueda solucionar los inconvenientes que normalmente origina la cesación del vínculo, reconducir su actividad comercial, reestructurarse o encarar su disolución; y, yendo aún más lejos, la convalidación del preaviso resultaría violatoria del llamado "principio de la reparación integral" que posee base constitucional.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La indemnización deberá calcularse sobre las ganancias netas correspondientes al promedio de las obtenidas durante el último año de la relación, guarismo que deberá ser multiplicado por los 9 meses que se estiman razonables como preaviso; a dicha suma deberán adicionársele intereses, calculados de acuerdo con la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, a partir de la fecha en que se puso fin a la relación contractual, dando así origen a su deber de resarcir el daño causado con su proceder (CC: 505-3, 508, 511 y conc.).

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    INTENCIÓN

    La intención es el propósito de la voluntad en la realización de cada uno de los actos conscientes; sus causas obstativas son el error o ignorancia y el dolo; y siempre se presume su existencia hasta la prueba en contrario, debiendo quien alegue encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales mencionados, desvirtuar tal presunción aportando las comprobaciones que permitan configurar todas las circunstancias del error en que se ha incurrido o del dolo que se ha sufrido.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    INTERESES COMPENSATORIOS

    El cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta. Ello en tanto, las especies previstas en el Título XII del libro segundo del CCo. producen intereses compensatorios desde tal evento. Así, provista la base legal por el art. 777 inc. 4 del cuerpo normativo citado para la cuenta corriente mercantil –y aplicable por analogía a la bancaria-, resulta obvio que la contingencia que provocó el cierre, no puede - en derecho- otorgar el beneficio de que el interés resulte interrumpido, premiando así al cuentacorrentista con el acotamiento del tiempo en que deben devengarse los accesorios, lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno. Y ello en modo alguno importa desvirtuar lo decidido en el plenario del fuero in re "Banco de Entre Rios c/Genética Porcina", del 21/11/84; pues en lo tocante a los intereses punitorios que pudieren haber sido pactados, indefectiblemente resultará necesaria la calificación del retardo emergente de la mora -conf. CCo. art. 792 y CC art. 509 inc. 2-, para responsabilizar al deudor por tales consecuencias.

    BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/MUÑOZ, FRANCISCO E Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 24/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    LIBERTAD

    La libertad consiste en la espontaneidad de la determinación del agente; sus causas impeditivas son la violencia física -que tiene lugar cuando la voluntad se manifiesta bajo el imperio de una presión física irresistible (art. 936 CCIV)- o moral -que consiste en la amenaza de un sufrimiento futuro aunque inminente (art. 937 CCIV)-; pero siendo que la libertad absoluta no existe y que siempre la actividad humana está condicionada por un cúmulo de factores que restan posibilidades de opción al sujeto, para que pueda admitirse la falta de libertad en el sujeto de la actividad será indispensable probar que el impulso personal del agente ha sido sustituido por una voluntad extraña o un conjunto de circunstancias externas que se han erigido en causa principal de la acción consecuente, y han eliminado enteramente la espontaneidad de la decisión de aquél.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    OFERTA

    Si bien es cierto que la oferta como declaración unilateral está destinada a integrarse a un contrato, por lo que constituye una expresión de voluntad que se postula como penúltima, no es menos cierto que, en la terminología de nuestro CC, es un acto jurídico en los términos de su art. 944; siendo su fin jurídico inmediato el de acordar al destinatario la potestad de concluir un contrato en virtud de su aceptación la oferta puede tener uno o varios destinatarios que resultan –en principio determinados.

    INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Existe verdadera oferta cuando se configuran una serie de requisitos, a saber: a) seriedad: la comunicación debe revestir la característica de ser seria en la intención de obligarse de modo definitivo, debe contener una determinación en lo que se refiere a los essentialis negotii, o puede también confiarse su determinación al destinatario o a un tercero; b) completividad: una proposición vale como oferta cuando después de la respuesta del destinatario no es necesaria ninguna declaración de las partes para tener por concluido el contrato. No afecta la calidad de completa de la oferta el hecho de que ésta deje ciertos puntos librados al destinatario, con tal de que se fijen los límites dentro de los cuales podrá operar.

    INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La oferta habrá de contener todos los elementos necesarios para la existencia del contrato proyectado, es decir, que esté destinada a integrarse en el contrato de manera tal que, recaída la aceptación, no habrá necesidad de que el oferente lleve a cabo ninguna manifestación adicional. En esa línea, en caso de producirse la aceptación -y siempre, claro ésta, que haya existido anteriormente una oferta-, el oferente queda vinculado contractualmente.

    INDUSTRIAS QUIMICAS CARBINOL SA c/PETROLERA SANTA FE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    PAGARÉ

    Los pagarés son títulos cambiarios con la calidad de literalidad, abstracción, autonomía, competitividad y constitutividad; y toda vez que aquí se demanda sobre la base de un pagaré, su abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad; máxime si se tiene en cuenta, que el instrumento a la vista es de vencimiento relativo, por lo que para tener por constituido en mora al deudor, resulta ineludible la presentación del documento en el lugar de pago convenido en el mismo instrumento, atento su naturaleza de título querable.

    COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/LEGUIZAMO, MARIANA INES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Siendo que los pagarés base de la ejecución fueron librados a la vista con cláusula sin protesto, el dies a quo de las accesorias debe fijarse en la fecha en que los documentos fueron presentados al cobro.

    BANCO CREDICOOP COOP LTDO c/TILAMA SA y otro s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RELACIÓN DE CAUSALIDAD

    En materia de prueba de relación de causalidad en casos de responsabilidad médica tanto la doctrina judicial cuanto la de los autores coinciden en que si el médico actuó asistiendo al paciente y este experimentó un resultado dañoso, existe, en principio, imputabilidad material y el médico deberá acreditar que ese resultado obedece a una causa ajena, sin que sea idóneo jurídicamente recurrir al caso fortuito para eximirse de responsabilidad sino en el caso de que lo imprevisible no sea parte del riesgo del servicio de la clínica.

    MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARG. s/SUMARIO - MARTIN MIGUEL ANGEL y otros c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RENDICIÓN DE CUENTAS

    Cabe rechazar la demanda por rendición de cuentas incoada respecto de la explotación de un ómnibus de pasajeros, toda vez que el actor no acreditó ser copropietario del automotor de pasajeros que explotaba el demandado, puesto que no demostró la inscripción en el registro automotor de la adquisición del vehículo que en el caso de los automotores tiene carácter constitutivo del dominio. En consecuencia, al no existir cotitularidad del vehículo no puede hablarse válidamente de la administración de un bien ajeno.

    SCHWERTER PERALTA, GERARDO ANDRES c/SANTIAGO, DANIEL EDMUNDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    REPETICIÓN DE PAGO INDEBIDO

    Si una entidad bancaria al incoar una acción de repetición de lo pagado por error contra las titulares de una cuenta de depósito a plazo fijo, con fundamento en la errónea acreditación de fondos en esa cuenta que éstas abrieran en la casa central del banco, sita en el extranjero, -cuyo cierre requiriera luego transfiriendo esos fondos a la sucursal Buenos Aires-, expresamente la fundara en el art. 784 CC, ello no implica un abandono del derecho elegido por las partes -en ejercicio de su autonomía conflictual- para regular dicho contrato bancario, esto es, un abandono de la legislación del país en el que el banco tiene su casa central; toda vez que, en la repetición de lo indebido, como se hace prevalecer una idea de justicia y un castigo al fraude del que cobró sin derecho, corresponde aplicar la ley territorial del acto; pues, el pago de lo indebido se rige por el derecho del país donde el acto se ha verificado, que para el caso es la República Argentina, pues fue en nuestro país que se produjo el pago erróneo; ello así, no puede causar agravio la aplicación del derecho nacional en orden a decidir la suerte y alcances de la demanda, sin que quepa indagar acerca de si la invocación de la ley argentina hecha en el escrito de inicio importó o no una renuncia al derecho extranjero elegido por las partes para regular lo atinente al contrato bancario que las uniera, ya que la materia de repetición del pago indebido es claramente ajena al ejercicio de la autonomía conflictual, a punto tal que se la ha calificado como de orden público.

    BANCO HOLANDES UNIDO c/GONZALEZ DE DOMINGUEZ, ELISA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA d – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    Si en el marco de un "convenio de resolución de contrato" las partes acordaron, mediante una cláusula que no tenían "…obligaciones pendientes en virtud del contrato que se resuelve", de una simple lectura de su texto, puede advertirse que se trata de una mutua declaración que parecería estar orientada a dar total finiquito tanto a la relación comercial cuanto a la totalidad de sus efectos; ya que ante una situación de claro perjuicio para ambas que las llevó a negociar y luego a concertar el distracto del negocio que las unía, arribaron en el marco de las necesarias conversaciones preliminares, a una solución, siendo habitual, que intentaran concluir íntegramente el conflicto en que se encontrarán sumidas; en tal dirección cabe interpretar el texto de aquella disposición contractual, en tanto tal es el sentido habitual de este tipo de cláusulas (CCo.: 218-1 y 6); ello así, en tanto no se trató de una liberación unilateral, sino que tal estipulación comprendió a ambas partes, concluyendo que tal cláusula de exoneración bien pudo ser esgrimida por cualquiera de las dos partes, ante el posterior reclamo de la otra.

    INSUMED SA c/BACK SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

    Cabe hacer lugar al reclamo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la sociedad actora, a causa de la resolución de un contrato de locación comercial, toda vez que el contrato de cesión del canon locativo a favor de la actora, suscripto por la demandada en su calidad de presidente de la sociedad propietaria resultó nulo, atento que ésta se encontraba en estado de falencia, y por lo tanto inhabilitada para realizar actos comerciales, consecuentemente, por el daño causado a sabiendas en detrimento de la accionante, deberá responder.

    IGUATEMI SA c/BADILCROWN SA y otros s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria, con motivo de la inclusión de cargos injustificados en las cuotas del seguro contratado sobre la prenda con registro celebrada entre las partes, pues si bien no existe impedimento legal para que la entidad bancaria cobre por los "servicios" adicionales que presta, no cumplió con lo dispuesto por el art.4 de la Ley del Consumidor, ni con el deber de información, a pesar de que se encuentra obligada a proporcionar a sus clientes información veraz e idónea que les posibilite el adecuado control de sus cuentas, debiendo indicar con precisión el concepto de los importes y los porcentajes aplicados.

    LATERZA, JUAN ANTONIO c/BANCO BANSUD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA

    Cabe atribuir responsabilidad a una sociedad administradora de un sistema de ahorro para fines determinados, por la falta de entrega de la documentación necesaria para la inscripción del vehículo adquirido por la actora mediante una concesionaria, pues aun cuando la concesionaria no resulte dependiente de la administradora, el consumidor pudo legítimamente suponer que existe tal representación o que está contratando -de forma mediata- con ella y, que por lo tanto, los actos de la concesionaria están avalados por la sociedad administradora (y/o fabricante). La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria. Estas relaciones internas no interesan al tercero que confía en el pseudo-representante (la concesionaria) como si realmente lo fuera, porque hay una apariencia creada por quienes intervienen en este tipo de negocios y esa apariencia es la que lo vincula con los consumidores.

    PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Cabe atribuir responsabilidad a una sociedad administradora de un sistema de ahorro para fines determinados, por la falta de entrega de la documentación necesaria para la inscripción del vehículo adquirido por la actora mediante una concesionaria, toda vez que en el ámbito de los planes de ahorro previo, la resolución gral. 8/82 de la IGJ establece la responsabilidad de la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria, dada la posición que ocupa el fabricante y/o la administradora dentro de la operatoria económica. Su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes de los bienes a adjudicar, a través de la apariencia configurativa de un mandato tácito.

    PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL

    Es responsable la obra social accionada por el contagio de la fallecida y de su hija recién nacida del virus de HIV a causa de una transfusión de sangre que se le efectuara a la primera en su Policlínico; toda vez que, si bien es cierto que existe evidencia en el proceso de que a los donantes se les practicó un análisis de sangre que finalmente le fue transfundida a la fallecida para determinar si padecían de HIV, y que aquellos dieron resultado negativo; esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que se cumplió acabadamente con todos los procedimientos necesarios para salvaguardar la salud de los pacientes.

    MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARG. s/SUMARIO - MARTIN MIGUEL ANGEL y otros c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Puesto que hay evidencia cierta de que la infección del virus de HIV fue evitable, ya que está comprobada la vulneración de las normas del debido cuidado propias del arte de la medicina -lo cual constituye una conducta de grave negligencia- procede atribuir responsabilidad a la accionada por los daños padecidos por los actores.

    MARTIN MIGUEL ANGEL c/OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARG. s/SUMARIO - MARTIN MIGUEL ANGEL y otros c/OSPIM s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESPONSABILIDAD DEL BANCO

    La utilización de terminales de autogestión constituye una modalidad de ejecución que se agrega a las operaciones bancarias tradicionales y constituye otro servicio mediante el cual el banco brinda al cliente una nueva opción, mediante la utilización de un medio particular de depósito de dinero y de valores, entre otras posibilidades. Es decir, el banco al ofrecer dicho servicio asume ciertos riesgos y deberes, por los cuales -en principio- debe responder. Constituye un imperativo ético, por el que es responsable ante el cliente por su cumplimiento deficiente.

    ARAUZ, NORMA RAQUEL c/BANK BOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    El hecho de que la actora no haya introducido los billetes ante las cámaras colocadas por la institución para seguridad, no constituye elemento de atribución suficiente para responsabilizar a dicha parte, ello por cuanto el cliente no sólo no tiene obligación de hacerlo de ese modo, sino porque en este caso quedó demostrado que las cámaras por su ubicación, únicamente captaban las imágenes de la cintura para arriba. En ese contexto, la demandada es responsable por las contingencias que pudieran ocasionarse por el uso del sistema de autogestión, mientras no pruebe un accionar doloso del cliente.

    ARAUZ, NORMA RAQUEL c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

    Cuando el daño cuya reparación se reclama al importador, ha sido generado por la falta de entrega del certificado de importación y no por ser defectuoso el producto adquirido por el accionante, encuadrado en una causal de responsabilidad extracontractual, conforme el principio previsto por el CC: 1109; a diferencia de la responsabilidad derivada de la aplicación de la ley 24240, que es de naturaleza objetiva, en este caso cabe acreditar no sólo la actuación ilícita, sino la culpa de la accionada; luego cabrá demostrar la existencia de perjuicio y el nexo causal entre este y la conducta reprochada.

    DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    SEGUROS

    Un contrato de seguro colectivo establece directivas que acotan el riesgo cubierto, exige una inteligencia acorde con los principios indisponibles en materia de contratos por adhesión, en cuyo caso se ha de preferir la interpretación favorable a la parte que no redactó los términos del convenio, excluyendo las estipulaciones que cabe considerar ineficaces conforme a la ley: a) en razón del carácter tuitivo de estos seguros y su naturaleza alimentaria, no se debe llegar al desconocimiento del derecho del minusválido sino con extrema cautela; y b) en caso de reflexiva duda en orden a si se cumplen todos los requisitos de la póliza, la solución debe ser volcada a favor del peticionario, habida cuenta de la gravedad que para él pueda tener una decisión contraria.

    VISCONTI SALVADOR FRANCISCO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 13/10/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN COMERCIAL

    Los llamados "sistemas de distribución comercial", surgen a raíz de la expansión de las actividades económicas y la producción en masa que han llevado a que los comerciantes o empresarios incorporen nuevas conexiones jurídicas contractuales que les permitan la incursión en modernos mercados y la comercialización de mayor cantidad de productos, sin necesidad de distraer recursos y constituyen aquellos contratos en virtud de los cuales los productores confían a empresarios independientes la distribución y comercialización de sus producto.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Los “sistemas de distribución comercial” tienen los siguientes rasgos comunes: a) son contratos comerciales, pues ambas partes son comerciantes y se ejecutan realizando actos de comercio; b) los miembros que contratan son empresas autónomas, cada una con su organización empresaria y jurídica independiente; c) el distribuidor y el distribuido (en sus disímiles acepciones), cumplen funciones económicas variadas (una de las empresas crea o produce bienes o servicios y la otra realiza su distribución); d) se establece entre ambos un nexo de colaboración; e) los intereses que se confían recíprocamente importan la presencia de confianza, por lo que la relación es "intuitu personae"; f) la unión es de tracto sucesivo, bilateral, onerosa, conmutativa, atípica y no formal y se celebra por adhesión; g) por la necesidad de pautas uniformes para los distribuidores, tanto de estructura como de actuación, generalmente existe una relativa subordinación del distribuidor al distribuido, cuya gradación varía según el enlace y se manifiesta en lo económico y en lo técnico.

    NOVA PHARMA CORPORATION SA c/3M ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    SOCIEDADES

    Si bien las reuniones de directorio pueden tener un orden del día a pedido de uno de sus integrantes (conf. art. 267 in fine de la ley 19550), por principio, la naturaleza de la actuación de ese órgano es incompatible con la existencia de un temario rígido, que conspiraría contra la celeridad que debe caracterizar a la toma de decisiones. Los directores están obligados a participar de todas la reuniones de directorio, sin que adquiera relevancia que tomen conocimiento previo de los temas a considerar.

    TELECOM ITALIA SPA y otro s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/11/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    VICIO REDHIBITORIO

    En la compraventa de automotores, la entrega de la documentación necesaria para realizar la correspondiente inscripción dominial, constituye una obligación del vendedor accesoria a la entrega de la cosa vendida; y el incumplimiento de tal obligación accesoria da lugar a una acción por cumplimiento de contrato, pero no abre paso, claramente, a ninguna de las acciones clásicas que derivan del régimen jurídico de los vicios redhibitorios (la actio redhibitoria y la acción estimatoria) cuyas finalidades son bien diferentes y hasta, en principio, incompatibles con la de la acción de cumplimiento contractual.

    DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Cita digital: