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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ABANDONO DE TRABAJO ASTREINTES COMPETENCIA FEDERAL CONTRATO POR TEMPORADA CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CORREO ELECTRÓNICO DEBER DE SEGURIDAD DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO DESPIDO DISCRIMINATORIO DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO DESPIDO POR FALTAS DISCIPLINARIAS DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR DOCENTES EMPLEO MAL REGISTRADO ENCUADRAMIENTO SINDICAL FALLO PLENARIO FALTA DE PERSONERÍA GESTOR PROCESAL HONORARIOS DE PERITOS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJURIA LABORAL JORNADA DE TRABAJO JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO PROFESIONALES UNIVERSITARIOS PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD REBELDÍA RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO REGULACIÓN DE HONORARIOS RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS RETENCIÓN INDEBIDA TASA DE JUSTICIA TELEGRAMA TERCERÍAS TRABAJADOR EXTRANJERO TRABAJO MARÍTIMO TUTELA SINDICAL VACACIONES NO GOZADAS VIAJANTE DE COMERCIO ABANDONO DE TRABAJO La persistencia de la ausencia del trabajador que no retoma tareas, ni ensaya una respuesta adecuada que explique su actitud, configurará el abandono de trabajo como incumplimiento del trabajador (art. 244 LCT). Dicha omisión indica, en principio, su intención de no continuar el cumplimiento de la prestación de servicios. A este elemento indicado se debe sumar un requisito formal que es la necesidad de intimación por parte de la empleadora. Quiere decir que esta debe realizar un emplazamiento expreso a retomar tareas, lo que demuestra su voluntad de continuar la relación y coloca al trabajador en la alternativa de volver al trabajo o expresar la causa de la ausencia respondiendo a la intimación. FARIAS LUIS DANIEL c/EG3 RED SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 28/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) ASTREINTES Las astreintes fijadas en sede laboral no son un crédito derivado de la relación habida entre las partes, sino que constituyen una sanción conminatoria de carácter procesal destinada exclusivamente a persuadir a la condenada para ejecutar una obligación de hacer, por lo cual no rigen las prohibiciones estipuladas en la normativa laboral (conf. arts. 131 y 149 L.C.T.). Así, existe la posibilidad de compensar un crédito por honorarios derivado de una cesión efectuada por el letrado a su representada con un crédito por astreintes. Nada obsta a que se produzca la extinción de la obligación que pesa sobre la demandada en orden a las astreintes, hasta el importe debido en autos por la demandante. Ello, por cuanto la naturaleza de las astreintes, no puede ser asimilada a un crédito laboral y, en consecuencia, no le resultan de aplicación las reglas y limitaciones que protegen a los créditos laborales (Dictamen del Fiscal General). BERTOLINI RAMIREZ MIRTHA c/CARDINALE MIGUEL ÁNGEL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 03/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) COMPETENCIA FEDERAL Si la acción ha sido interpuesta contra el Estado Nacional en procura de una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo con sustento en disposiciones del Código Civil, y el vínculo resulta inequívocamente calificable como empleo público, corresponde su juzgamiento a la Justicia en lo Civil y comercial Federal. DE STEFANO MARCELA NATALIA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) CONTRATO POR TEMPORADA Se encuentra en cabeza de la empleadora la obligación legal de notificar el reinicio de la temporada, conforme lo establece el art. 98 LCT. Un llamado telefónico es insuficiente para tener por cumplida fehacientemente la comunicación personal que exige este artículo, y debido a la trascendencia del acto es dable exigir que la manifestación de voluntad del empleador de reiniciar la temporada, sea notificada de manera fehaciente, siendo capaz de probar de manera indudable el hecho de la comunicación y su contenido, tal como lo requiere el ordenamiento, puesto que asigna a un acto jurídico virtualidad para considerar extinguido el contrato. La empleadora, para cumplir con la obligación que le impone la ley, debe notificar a través de un medio fehaciente e idóneo a tales fines (normalmente un medio escrito como, por ejemplo, telegrama, carta documento, etc.) su voluntad de reiniciar el ciclo del contrato de temporada. GENTILE, SILVANA VANESA c/GATE GOURMET ARGENTINA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 13/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO El CCT 538/03 E es un convenio de empresa, es decir, un acuerdo celebrado por un sindicato con personería gremial (sindicato de telefónicos) y una empresa (empresas prestatarias del servicio de telefonía), cuyo alcance queda reducido al ámbito de la empresa pactante. Por ello, si bien las tareas desarrolladas una persona que se desempeña como “telemarketer” se encuentran contempladas por el art. 6 del convenio referido, en tanto que éste no ha sido suscripto por la que fuera su empleadora, no resulta aplicable a las relaciones de la empresa demandada con su personal. De allí que sea correcta la aplicación del CCT 130/75 a la relación habida entre las partes. ARISPE, MARÍA LAURA c/ACTIONLINE DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) CORREO ELECTRÓNICO Resulta indudable que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 L.C.T.), que debe ser utilizada para cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral. De modo que ante el caso del empleado -técnico programador- que ha incurrido en la descarga de material pornográfico en una red privada de una empresa cliente, queda constituida injuria suficiente que justifica su despido. ASIS BRUNO GAMALIEL c/SISDEV SOC. DE HECHO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DEBER DE SEGURIDAD Queda configurada injuria suficiente para darse por despedido, la situación del trabajador que efectuaba entrega de cigarrillos elaborados por la empleadora, sin contar al efecto con custodia, y habiendo sido víctima de tres robos en distintas oportunidades, sin haberle sido provisto la compañía de personal de seguridad para el cumplimiento de su obligación (art. 75 L.C.T.). SCINICA, GUSTAVO LEONARDO c/NOBLEZA PICCARDO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO No procede la declaración de oficio de la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, puesto que siguiendo la doctrina tradicional de la CSJN, queda excluido el control de oficio de la constitucionalidad de las leyes por los órganos del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo expuesto, es indudable que la devaluación del signo monetario a partir de la ley 25.561 determina la alta probabilidad de que se haya abierto en el país, a partir del 1 de enero de 2002 un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Por ello se aconseja a los Señores Jueces de Primera Instancia la aplicación desde el 1 de enero de 2002 de la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difunde la Prosecretaría General de la Cámara. GALEANO JUAN MIGUEL c/COSS ALBERTO ALEJANDRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio del tope del art. 245 LCT. Ello ha sido sostenido por el máximo Tribunal al pronunciarse en la causa “Mill de Pereyra A. y otros c/Provincia de Corrientes” (del 26/6/2000), al establecer que los jueces están facultados para ejercer de oficio el control de constitucionalidad de las leyes, sin que ello atente contra el principio de división de poderes ni importe un avasallamiento de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en la medida en que el control de constitucionalidad hace a la esencia misma del Poder Judicial (voto en mayoría del Dr. Stortini). FREZZA, LUIS MARÍA c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO AFA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 07/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) No procede la declaración de inconstitucionalidad de una norma cuando no media petición de parte. El control de constitucionalidad difuso de oficio es una tarea delicada que debe ser ponderada por los magistrados como instrumento eficaz para sostener la supremacía de los derechos y garantías contenidos tanto en la Carta Fundamental, como en los instrumentos internacionales. Más allá de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio al resolver la causa “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)” sentencia del 19/08/2004, lo cierto es que tal facultad de los jueces debe ser ejercida con suma prudencia cuando se trata de derechos patrimoniales, pues la CSJN ha sostenido también de modo reiterado que cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos éstos se hallan facultados para renunciar a esta protección (voto en minoría del Dr. Corach). FREZZA, LUIS MARÍA c/ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO AFA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 07/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DESPIDO DISCRIMINATORIO Si bien en las relaciones individuales de trabajo impera una estabilidad relativa y un resarcimiento tarifado emergente del despido ilegítimo o “sin causa” (arts. 242 y 245 LCT), ante el caso de un despido discriminatorio no se considera que el empleador se haya mantenido dentro del sistema de estabilidad relativa imperante en nuestro régimen legal. Por el contrario, la situación se ve alterada ante el acaecimiento de un acto discriminatorio vedado por la normativa de mayor jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico como es la CN. Y en ese marco, el trabajador puede perseguir la nulidad del acto hostil con apoyo en la ley 23.952, con más la reinstalación en el empleo y el pago de los salarios caídos devengados desde el acto nulo hasta la reincorporación, y ello precisamente porque la decisión empresaria se halla viciada de nulidad. Corresponde concluir entonces que el despido es nulo y su nulidad hace menester volver al estado anterior al pretendido acto rescisorio (arts. 1044 y 1083 CCivil). GONZÁLEZ GERARDO ESTEBAN c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 28/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La característica particular de la motivación de la práctica social discriminatoria es la subsunción sin resto del sujeto en una identidad (generalidad), es decir, la adjudicación a un sujeto de la pertenencia a un grupo. Cuando la causa inmediata del despido se genera a partir de un acto dirigido a ocasionar un daño a su empleador -más allá de la legitimidad o no de la huelga-, el interés sobre la condición social del sujeto (activista) es desplazado por el valor de su conducta, cuya connotación agresiva provocó el despido. Por ello, debe ser revocada la sentencia de primera instancia en cuanto ordena la reinstalación del trabajador y la indemnización adicional por el carácter discriminatorio que se le adjudicó al despido. AYALA JORGE CARLOS c/FATE SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO Para justificar los despidos con fundamento en la causal prevista en el art. 247 LCT, es menester además que el empleador invoque y demuestre en el pleito que la situación de crisis empresaria le resulta ajena e inimputable, pese al hecho de haber actuado diligentemente en la administración del negocio. GAGO NORMA INÉS Y OTROS c/VARIG SA VIACAO AEREA RIO GRANDENSE Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 16/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DESPIDO POR FALTAS DISCIPLINARIAS La conducta endilgada a la trabajadora, falta de respeto a una clienta con malos tratos y tonos agresivos, no reviste entidad suficiente para justificar la adopción de la máxima sanción disciplinaria, cual es el despido. La relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo (art. 10 L.C.T.). Por otro lado, el empleador goza de la facultad de imponer sanciones al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67 L.C.T.). GÓMEZ NATALIA VIVIANA c/AVIEGA ANA GÍOSEL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 14/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR La tutela contra actos de discriminación gremial no alcanza únicamente a los trabajadores tutelados por la ley 23.551 como representantes orgánicos de asociaciones con personería gremial. El art. 1 de la ley 23.592 sanciona con la invalidez a los actos de segregación cuya causa fin concierne a discriminaciones negativas basadas en motivos gremiales. Es errado sostener que un trabajador o trabajadora carezca de protección contra discriminaciones sindicales por haber participado en la creación de una asociación sindical que a la fecha del despido no había alcanzado inscripción registral. Es intrascendente determinar en qué fecha nació a la vida jurídica la asociación que la actora contribuyó a conformar pues el plexo normativo antidiscriminatorio resguarda a la persona, para que ésta no sea excluida por el mero hecho de ejercer, en el ámbito laboral, la garantía constitucional de libertad sindical, tanto en sus facetas individuales como colectivas como positivas o negativas (art. 14 bis CN y Convenio 87 OIT de rango constitucional). ACOSTA NYDIA MABEL c/GALENO ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 14/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La ley 23.592 dio un paso fundamental contra la discriminación al facultar a los jueces a pulverizar el acto discriminatorio y reparar las consecuencias derivadas del episodio lesivo. El art. 1, al enumerar de modo solo enunciativo las causales de discriminación, incluye expresamente a la “…opinión (…) gremial”, lo cual abarca los actos reprochables acontecidos antes, durante e incluso a la finalización de la vinculación laboral. Esta ley es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales. Ello es así porque a todos los habitantes de la Nación les está garantizada la igualdad real o de oportunidades y de trato que prevé nuestra Ley Fundamental a partir de la entrada en vigor de la modificación constitucional del año 1994 (art. 75, inc. 23, CN). GONZÁLEZ GERARDO ESTEBAN c/CASINO DE BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 28/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Ante el enfrentamiento de normas que consagran dos derechos constitucionales: a) la prohibición de discriminar del art. 16; b) la libertad de contratación que postula el art. 14, debe efectuarse una integración de ambas disposiciones para lograr una compatibilidad entre ellas, y ello sobre la base de las circunstancias de cada caso particular. Así, al resolverse la nulidad de una cesantía discriminatoria, el demandado deberá reincorporar al trabajador en el empleo dentro del plazo de diez días. Pero deberá tener presente que, en el supuesto de incumplir esa condena en el lapso establecido, quedará sustituida de pleno derecho por un agravamiento indemnizatorio que, en atención a la índole y gravedad del acto discriminatorio, es prudencial fijarlo en un monto equivalente a un año de remuneraciones (es decir, trece salarios en total al incluir el SAC). A ello se deberán adicionar la indemnizaciones legales derivadas de un cese contractual inmotivado (es decir, las de los arts. 231, 233 y 245 LCT). GONZÁLEZ GERARDO ESTEBAN c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 28/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La teoría conocida como carga “dinámica” de la prueba (por oposición a la carga “estática” que contempla el art. 377 del CPCCN) resulta operativa, a modo excepcional, en los pleitos laborales cuando median conflictos individuales por discriminación arbitraria originados en ciertas causales (enfermedades “sensibles”, opiniones políticas o sindicales, raza, religión, sexo, etc.) en tanto se trata -en general- de supuestos en los que es difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos probatorios relativos a la ocurrencia del acto ilícito. Corresponde entonces atribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo ya sea por motivos técnicos, fácticos o profesionales. El carácter de “dinámica” está dado porque permite determinar, en cada específico caso, que la imposición probatoria se dirija hacia una u otra de las partes para establecer a cuál de ellas le incumbía probar, por lo cual también se la denomina como carga probatoria de “solidaridad”. GONZÁLEZ GERARDO ESTEBAN c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 28/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1° de la ley antidiscriminatoria cabe asignar al trabajador discriminado una indemnización en concepto de daño moral, en razón del acto discriminatorio e ilícito en los términos del art. 1109 del Código Civil, lo cual determina la responsabilidad extracontractual del empleador en el sentido de reparar el perjuicio. GONZÁLEZ GERARDO ESTEBAN c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTO SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 28/06/2010 DOCENTES Si el trabajador docente continúa prestando servicios para el instituto demandado, ello no altera su derecho indemnizatorio ya que el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, en uso de las atribuciones que le otorga el art. 31 de la ley 13.047, admite la indemnización parcial para atender al problema de las disminuciones horarias, sin mengua de la continuidad de la relación de trabajo, y que la tarea docente, en particular en el nivel medio y superior y en los institutos de enseñanza general, es fragmentada. La Resolución N° 219/88 del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, reglamentó el art. 16 de la ley 13.047, el que establece que “en el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedarán en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la asignatura o en el grado”. ARENA, ÁNGEL ANÍBAL c/DOCES SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) EMPLEO MAL REGISTRADO No procede la aplicación de la multa prevista en el art. 10 de la ley 24.013, y consecuentemente tampoco la prevista en el art. 15 de dicha ley, cuando el reclamo del trabajador se funde en el hecho de haber estado registrado en una categoría inferior a la que le hubiere correspondido, si percibió sumas mayores a las registradas en la documentación laboral. FIGUEIRA, PABLO DANIEL c/A.C. NIELSEN SA DE C.V. SUCURSAL ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) ENCUADRAMIENTO SINDICAL Las tareas de telemarketing, más precisamente la venta y promoción de servicios, exceden las comprendidas en el art. 6, inc. A, del C.C.T. 130/75 (Administrativos), por lo que encuadran en la prevista en el art. 10 (vendedor B), que comprende a los trabajadores que se desempeñan en tareas y/o operaciones de ventas cualquiera sea su tipificación. VIOLA DIEGO LUIS c/ATENTO ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 15/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) FALLO PLENARIO Los jueces de primera instancia y de la Cámara carecen de legitimación para cuestionar la constitucionalidad de una norma que, como el art. 303 CPCCN, les impone el deber funcional de acatamiento de la doctrina plenaria acordada por una Cámara Nacional de Apelaciones. Mucho más, para plantearse a sí mismos de oficio las legítimas objeciones que les merezca el sistema y resolverlas, en el marco de un proceso de tipo dispositivo en el que las partes no han objetado el sistema, componiendo una litis por un acto de voluntad unilateral. La facultad que el ordenamiento les reconoce, es la de dejar constancia de sus eventuales opiniones acerca de la pertinencia o conveniencia de la doctrina fijada y acatarla. El fallo plenario no es en sí mismo tachable de inconstitucionalidad porque no es fruto del ejercicio de función legislativa del tribunal que la emitió; se trata de función jurisdiccional interpretativa. GALEANO JUAN MIGUEL c/COSS ALBERTO ALEJANDRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) FALTA DE PERSONERÍA No basta que el compareciente a la audiencia de absolución de posiciones se autotitule gerente, ni quien le dio un poder le atribuya esa condición, sino que es menester que se demuestre que cuenta con designación emanada del órgano a través del cual se expresa la voluntad del ente. No puede quedar acreditada la personería del absolvente en los términos del art. 87 LO, en tanto no surja del poder acompañado que él mismo reviste el carácter de gerente. GALLO, ESTEBAN GASTÓN C/SPG SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) GESTOR PROCESAL El requisito sustancial que establece el art. 35 de la ley 18.345 es la invocación de la situación de urgencia. Es decir, que las razones de urgencia invocadas deben resultar en forma objetiva de la propia petición, explicándose los motivos que hayan impedido acreditar la personería invocada en la forma legalmente exigida. Luego, si no se invoca claramente cuál es la razón de urgencia que justifica la aplicación de la figura del gestor procesal, resulta válida la declaración de rebeldía. La mera manifestación de perentoriedad de los plazos no resulta suficiente para viabilizar sin más la admisibilidad de la gestión. Debe tenerse en cuenta, además, el carácter excepcional del instituto en cuestión. PENIDA CARLOS ANTONIO c/NETRISSIMA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) HONORARIOS DE PERITOS El art. 9 de la ley 24.432 limitó el derecho de los peritos a cobrar sus honorarios de las partes no condenadas en costas, pues lo redujo al 50% de sus emolumentos, lo que mejoró la situación de éstas en relación con el modo como la cuestión era regulada por el art. 40 de la ley 18.345. Así, la norma en análisis facilita a los peritos la percepción de sus emolumentos, haciendo que el riesgo de cobro por imposibilidad patrimonial del deudor condenado en costas recaiga sólo parcialmente sobre sus espaldas, lo que implica un sistema que tiende a reconocer al experto el carácter de tercero que éste tiene respecto del proceso y de su resultado, lo que no resulta irrazonable. LOBOSCO, SILVIA GABRIELA c/MASÓN GUILLERMO JORGE Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La circunstancia de que la trabajadora no haya sido condenada en costas no desvirtúa la razonabilidad de la solución legal contenida en el art. 9 de la ley 24432, ya que aquélla tendrá derecho a repetir de las condenadas en costas lo que abonase en concepto de honorarios de peritos. Y si bien la insolvencia de las condenadas en costas incidirá de modo definitivo sobre el patrimonio de la trabajadora, cabe entender que esa eventualidad es preferible a la que se verificaría, en la misma hipótesis, si se declarase la inconstitucionalidad del artículo referido, ya que ello determinaría la imposibilidad de cobro de los peritos, que son auxiliares del juez y terceros respecto del proceso. LOBOSCO, SILVIA GABRIELA c/MASÓN GUILLERMO JORGE Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Resulta procedente el recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 pues es irrelevante si el actor con su ingreso incrementó -o no- la plantilla de trabajadores de la empresa de servicios eventuales, habida cuenta de que ésta no era la real empleadora, único presupuesto que habilita la dispensa prevista en el Decreto 2639/02. SPAGNILI SEBASTIÁN c/BANCO RÍO DE LA PLATA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Si la trabajadora se dio por despedida (despido indirecto) y requirió en el telegrama enviado el pago de las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 245 L.C.T., deben tenerse por cumplidos los requisitos que exige el art. 2 ley 25.323 para que resulte viable la indemnización prevista por esta última normativa (voto en mayoría del Dr. Stortini). MILLE HEBE HAYDEE c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 14/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La reparación prevista por el art. 2 de la ley 25.323 resulta improcedente cuando la interpelación contemplada en dicha norma se efectúa contemporáneamente con la comunicación del despido. El artículo en cuestión exige que la intimación que allí se prevé se practique, cuanto menos, luego de producido el distracto, y si éste se produjo por despido “indirecto” el dependiente debe cursarla una vez disuelta la relación. Parece evidente que el requerimiento debe efectuarse recién entonces, en tanto es en ese momento (si es que no se quiere aguardar al vencimiento del plazo contemplado en el art. 128 L.C.T. al que remite el 149 del mismo cuerpo legal) en que resultan exigibles los resarcimientos derivados del despido. Mal podría intimarse el pago de una determinada acreencia cuando ésta, por el motivo que fuere, no se ha hecho aún exigible. La comunicación del despido es un acto recepticio (voto en minoría del Dr. Corach). MILLE HEBE HAYDEE c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 14/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) INJURIA LABORAL La exigua magnitud del incumplimiento, esto es, diferencias salariales del orden de los $19 mensuales, es suficiente para concluir una relación de catorce años de antigüedad. No es posible colocar la dimensión cuantitativa de la falta por encima de su configuración objetiva que fue cometida durante la extensión resultante de la relación y atentó contra el pago íntegro de la remuneración devengada. El art. 242 LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado. GÓMEZ, PATRICIA ALEJANDRA c/COTO CICSA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) No queda configurada injuria suficiente para darse por despedido si, aun siendo erróneamente registrado el trabajador en una categoría más baja, percibía la remuneración que le correspondía a la categoría superior en la que debió ser registrado desde el inicio de la relación. No media injuria laboral en la medida en que la registración en errónea categoría no significó una merma salarial, ni una reducción del importe que mensualmente debía percibir acorde a su real desempeño jerárquico. MONTES CLAUDIO c/BBVA BANCO FRANCÉS SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Es requisito necesario para una válida ruptura del vínculo una intimación previa conteniendo la afirmación de hechos (u omisiones) que configuren la injuria alegada y el apercibimiento bajo el cual se efectúa el emplazamiento, ya fuera con la finalidad de obtener de la otra parte una revisión de la supuestamente viciosa conducta de que se trata, o posibilitar el ejercicio del derecho de réplica. Esta obligación incumbe tanto al trabajador como al empleador pues deben conocer cuál será la determinación que adoptará el uno o el otro para garantizar la posibilidad de esgrimir oportunamente sus defensas. PERALTA ROBERTO DANIEL c/SIMÓN JORGE LUIS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) JORNADA DE TRABAJO No cabe aplicar al actor, gerente en distintas sucursales de una cadena de supermercados, el régimen de la ley 11.544 para el cobro por trabajo realizado en tiempo suplementario, por cuanto las funciones jerárquicas se encuentran excluidas de dicho régimen. (arts. 3 de la citada ley y 11 del Decreto 16.115/33). LERMAN, SERGIO MARCELO c/DISCO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 11/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) JUBILACIÓN DEL DELEGADO GREMIAL Tal como lo sostuviera el Fiscal General, la existencia de una representación sindical no significa la derogatoria del art. 252 de la LCT y el hecho de que un trabajador haya sido electo candidato o delegado no le otorga ultraactividad a un contrato que está llamado a regir hasta el acceso a la pasividad, de acuerdo con lo expresamente dispuesto por el art. 91 de la LCT. Por otro lado el art. 48 de la ley 23.551 alude a cualquier motivación extintiva que sea jurídicamente admisible y que no esconda un acto de discriminación antisindical y, entre tales actos jurídicamente admisibles, milita el despido que el principal puede disponer -previo cumplimiento del aviso del art. 252 LCT- cuando el dependiente ha alcanzado la edad y los requisitos necesarios para obtener un beneficio jubilatorio. PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS c/GONZÁLEZ, ROBERTO s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 01/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) El carácter temporal de la garantía de estabilidad diseñado por la ley 23.551 se vería desvirtuado si el empleador no pudiera practicar la intimación que contempla el art. 252 LCT, cuando el delegado gremial reúna las condiciones para obtener el beneficio jubilatorio correspondiente. Sostener lo contrario prolongaría indefinidamente el contrato del representante gremial, quien al vencimiento de su mandato podría obtener una nueva designación llegando a un verdadero sistema de estabilidad propia o absoluta, superior al que posee el resto de los dependientes (voto en mayoría de la Dra. Porta). BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/AGUIRREZABAL LISANDRO CARLOS s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) El contrato celebrado por tiempo indeterminado conlleva el compromiso del empleador de dar ocupación efectiva y abonar las remuneraciones del trabajador, hasta que éste pueda gozar de los beneficios del subsistema previsional (sin perjuicio de que puedan sobrevenir otras razones extintivas). Por lo tanto debe reputarse una justa causa para despedir al trabajador el hecho de que esté en condiciones de jubilarse, y constituye una causal específica y objetiva de extinción justificada del contrato mediante el concurso de la voluntad del empleador. Así, el hecho de que el trabajador se encuentre en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio, constituye una justa causa que habilita la exclusión de la tutela sindical del trabajador y a la postre el despido del delegado gremial (voto en mayoría del Dr. Maza). BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/AGUIRREZABAL LISANDRO CARLOS s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) La situación prevista en el art. 252 LCT no constituye, por sí sola, justa causa que autorice la exclusión de la tutela sindical. Dado que la intimación del citado artículo incluye el preaviso, queda claro que por aplicación del plenario 286 del 13/8/96, “Vieyra, Iris c/Fiplasto SA s/indem. art. 212”, nada obsta a que el empleador intime al representante gremial a jubilarse, siempre que el fin del plazo concedido sea posterior a la extinción de la tutela legal. Y en tal caso, tampoco sería necesaria la exclusión de la tutela (voto en minoría del Dr. Guibourg). BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/AGUIRREZABAL LISANDRO CARLOS s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR La actitud asumida por el trabajador que omitió ilustrar a su empleadora el no encontrarse en condiciones de obtener los beneficios de la jubilación, opera en contra de los principios de buena fe que debe imperar en la relación laboral (art. 63 LCT), lo que torna procedente que ante su silencio y pasado un año de la entrega de tales certificados, aquella resolviera disolver el vínculo, en los términos del art. 252 “in fine”, es decir, sin obligación de indemnización alguna al trabajador. TECHERA, JUAN PEDRO c/COMPAÑÍA FLUVIAL DEL SUD SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 25/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS Constituye recaudo esencial para la viabilización de una medida anticipatoria de carácter satisfactivo la acreditación de la urgencia. El dictado de una resolución anticipatoria, a diferencia de la pretensión cautelar, requiere la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un “periculum in mora” sino “in damni”. AGRANO, DIEGO GABRIEL c/LIBERTY ART SA s/ACCIDENTE LEY ESPECIAL-INCIDENTE - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 15/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Cabe considerar acertada la sentencia de primera instancia que desestimó, ante el despido del actor, las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 del régimen general LCT, ante el caso de una demandada a la que se la consideraba pequeña empresa por encuadrar los requisitos contemplados en el art. 83 de la ley 24467: a) plantel de trabajadores inferior al número 40 sobre los existentes al 1/1/1995, y en la medida de no ser duplicado en los siguientes tres años; b) facturación anual inferior a una cantidad que para cada actividad o sector fije la Comisión Especial de Seguimiento RODRÍGUEZ VIERA, RAMÓN EMILIANO c/MARTÍNEZ, JOSÉ JAVIER s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO El caso de un médico que trabaja para una empresa –en el sentido del art. 5 LCT- en un establecimiento cuyo objeto es la prestación de servicios médicos asistenciales, aplicando su fuerza de trabajo a un proceso productivo consistente en la prestación de servicios del tipo de los que ofrece el establecimiento, en principio, permite inferir la atribución de naturaleza laboral a dicha relación, en los términos del art. 23 LCT. COSTAS ALBO CARLOS DAVID c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA OSFE s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) PROFESIONALES UNIVERSITARIOS La presunción del art. 23 LCT en los casos en que los sujetos que prestan sus servicios personales son profesionales universitarios, si pretenden su aplicación deben acreditar que celebraron un contrato de trabajo, o que, en la ejecución de la relación jurídica de que se trate, las partes se comportaron -más allá del “nomen iuris” elegido- como, típicamente, lo harían un trabajador y su empleador. La fuente de esa aplicación sería la prueba de la existencia del contrato o de la relación de trabajo (arts. 21 y 22 LCT), y no jugaría la inversión de la carga de la prueba que resulta de su operatividad. CONTE GONZALO LUIS c/CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) En los casos en que los sujetos prestan sus servicios personales con profesionales universitarios, en principio, no concurre el tipo previsto en el art. 23 LCT, ya que la regla es la autonomía en el ejercicio de las incumbencias propias de sus respectivas especialidades, no la asunción de la calidad de trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo. Se entiende que esto no significa que los profesionales no se encuentren legitimados para celebrar contratos de este tipo, ni que no existen zonas grises, como las de quienes prestan esos servicios a empresas cuyo objeto es la prestación de ellos a terceros, por ejemplo. CONTE GONZALO LUIS c/CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Cuando el trabajador resulta ser un profesional universitario, las notas de dependencia técnica, económica y jurídica, tipificantes del contrato de trabajo, no se aprecian con tanta nitidez como en otro tipo de vinculaciones, dado que en el ejercicio de las profesiones liberales no puede soslayarse la mayor autonomía con que cuentan éstos para el ejercicio o desarrollo de las tareas que sean de su incumbencia técnica específica. Por otro lado, el hecho de que el trabajador esté inscripto como autónomo y emita facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, ni permite concluir que se trata de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes interesadas le den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca subordinación jurídica, es decir sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente. MARINARO ROXANA ANDREA FABIANA c/ASOCIACIÓN COOPERADORA DEL INSTITUTO DE ENSEÑANZA SUPERIOR EN LENGUAS VIVAS JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 22/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD El descanso diario fijado por el art. 179 LCT refiere a pausas diarias de la madre lactante para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo -derecho consagrado también en el art. 3° del Convenio 3 de la OIT ratificado por ley 11.726-, de lo que surge sin hesitación que este derecho -que integra el instituto “protección de la maternidad”- fue establecido para responder a necesidades fisiológicas (incluso médicas y psicológicas) inherentes al menor y su madre, por lo que nada permite que el empleador pueda oponer cuestiones atinentes a la explotación para entorpecer el libre ejercicio del derecho que le asiste a la madre como protección de un bien jurídico superior. MACIAS, VERÓNICA SARA c/SACHECO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 06/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) PRUEBA TESTIMONIAL El cónyuge se encuentra excluido como testigo de conformidad con lo establecido en el art. 427 CPCCN, y si de la declaración testimonial surge que quien depone es pareja del actor desde hace ocho años, y que lo es en el momento de la declaración, tal extremo resulta asimilable -a la hora de la evaluación- a las causas de exclusión enumeradas en la norma citada “…ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”. MANCUELLO ROA IGNACIO DARÍO c/COLOMBO PASCHKUS SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 15/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) El hecho de que la testigo fuera hermana del coactor y cuñada de la actora, no invalida su declaración, pues doctrina calificada sostiene que la limitación establecida en el Código Procesal encuentra excepciones pues: “...puede también admitirse pese a la prohibición del art. 427, siempre que las declaraciones de los parientes, sean a favor o en contra de la parte con la cual se hallan vinculados, resulten insustituibles y por ende necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, porque la rigidez de la norma y los principios que la inspiran no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta”. ROCCO, RUBÉN ALEJANDRO Y OTRO c/REBOREDO, MARIO JOSÉ Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 18/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) REBELDÍA La rebeldía del art. 86 LO produce la inversión de la carga de la prueba sobre todos los hechos expuestos en la demanda o contestación, sin que quepa hacer excepción respecto de extremos tales como el importe del salario. El pago parcialmente clandestino de salarios es un hecho que, como cualquier otro, puede ser tenido por probado sobre la base de la confesión ficta (art. 86 LO); y las constancias unilateralmente asentadas por la empleadora en sus libros no constituyen la prueba en contrario que exige la norma aludida, pues se trata, por su naturaleza, de remuneraciones que no se asientan. GALLO, ESTEBAN GASTÓN c/SPG SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO El informe pericial no puede suplir la falta de exhibición de los recibos de pago de salarios, que es carga de la propia parte acompañar, toda vez que junto con los documentos o constancias indicadas en el art. 125 LCT, son el único elemento admitido por la ley para acreditar la cancelación de los créditos laborales. GALLO, ESTEBAN GASTÓN c/SPG SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) REGULACIÓN DE HONORARIOS Proceder a la regulación de los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede arrojar sumas exorbitantes y desproporcionadas con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general. POMETTI, LUIS ALBERTO c/ORACLE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 10/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Los arts. 3°, incs. a), b) y g) del decr.-ley 16.638/57, 38 LO y 13 de la ley 24.432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el inc. a) configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación. Por otra parte, en el mismo sentido el art. 38 L.O. dispone en lo pertinente: “…Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados (los jueces) para fijar, en relación con todo ello (honorarios de los letrados apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia), sumas inferiores a las que resultares de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales…”. POMETTI, LUIS ALBERTO c/ORACLE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 10/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD Si bien, la responsabilidad de socios, directores y accionistas por actos de la sociedad resulta ser una cuestión que requiere un análisis particular, debiendo en cada caso examinarse las circunstancias particulares en que su desenvolvimiento dentro del seno social se configuró, el presidente de una sociedad anónima no puede ignorar la seria maniobra defraudatoria que se lleva a cabo a efectos de ocultar parte del importe real de las retribuciones (porción no registrada y sobre la cual no se efectuaron los aportes correspondientes), ya que integra la sociedad, la administra y la representa. De allí que quepa responsabilizarlo en los términos de lo normado por el art. 59 de la ley 19.950 en la medida que ha ocasionado un perjuicio al trabajador afectado por su actuar ilícito. ALÍ, OMAR NÉSTOR c/P.C. ARTS ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) No corresponde condenar en forma solidaria al vicepresidente de la sociedad codemandada, ya que la mera circunstancia de haber integrado el directorio de la sociedad en el carácter indicado, no implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración, máxime si no se ha probado que tuviera participación o conocimiento de la maniobra defraudatoria o que hubiere tenido a su cargo la representatividad de la persona jurídica en cuestión. ALÍ, OMAR NÉSTOR c/P.C. ARTS ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) En casos en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo (como por ejemplo, falta de ingreso oportuno de los aportes retenidos a la seguridad social), debería evaluarse su responsabilidad no ya conforme lo previsto en el art. 54 LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. La ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad, pero ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 LSC. GUINEA, LAURA MARCELA c/SYNER SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS La responsabilidad que compromete el patrimonio personal de los socios, sin límite en su aporte, tiene en la disciplina laboral un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. En este sentido, la ley 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley 18.694 a la que deroga (Anexo II, art. 15 inc. 1), regla, en su Anexo II el régimen sustantivo del Derecho Penal Laboral. La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la ley 25.212, reafirma la responsabilidad patrimonial que se declara respecto de los daños que tienen relación causal con la antijuridicidad que es objeto de reproche. OVIEDO ESTEBAN c/SIMET SA Y OTROS s/LEY 22.250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) No cabe responsabilizar en los términos de los arts. 59 y 54 L.S.C. al socio respecto del cual no se hubiese acreditado que tuviese a su cargo funciones de administración o dirección que lo llevara a tomar decisiones por cuyas consecuencias pueda hacerse un juicio crítico ALÍ, OMAR NÉSTOR c/P.C. ARTS ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) RETENCIÓN INDEBIDA Para que se produzca la sanción que determina el art. 132 bis LCT se deben presentar los siguientes presupuestos: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes, 3) la omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato. Sólo resulta procedente la aplicación del art. 43 de la ley 25.345 en los casos en los que se demuestre cabalmente la configuración de la conducta tipificada como ilícita. Si el trabajador reclamante funda su queja en que la conducta del empleador de no registrarlo no lo exime de realizar los aportes que correspondían, lo cierto es que ese mismo hecho descarta la “retención indebida”. POMETTI, LUIS ALBERTO c/ORACLE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 10/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TASA DE JUSTICIA En atención a su naturaleza de agente de seguro de salud y dado que la ley se refiere a todas las tasas nacionales sin efectuar distinción alguna, corresponde eximir al PAMI de abonar la tasa de justicia, debiéndose encuadrar el caso en las previsiones del art. 39 de la ley 23.661. GALLARDO ROBERTO RICARDO c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TELEGRAMA El telegrama reviste el carácter de instrumento público. En este sentido, cabe tener presente que Correo Argentino S.A. en su calidad de concesionario del correo oficial, asumió la prestación del servicio postal público de conformidad con la normativa vigente y aún después de la entrada en vigencia del decreto 1187/93 (B.O. 16/6/93), por lo que la circunstancia de que el servicio se hubiera concesionado a una empresa privada no le quita el carácter de servicio público. En tal contexto el correo oficial gozó siempre de la máxima calificación para operar en materia postal y el telegrama en cuestión reviste todas las condiciones necesarias para garantizar su eficacia. De allí que cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva insita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia, de su remisión. RODRÍGUEZ, JULIO ALBERTO c/ACA AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 16/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TERCERÍAS El art. 98 CPCCN autoriza al juez desestimar “in limine” la tercería si considera que su promotor carece de verosimilitud en el derecho. Luego, la preceptiva establece: “No obstante aun no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal” (Dictamen del Fiscal General). REALE SILVANA LUCÍA c/CALIPSO SOFTWARE SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 29/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TRABAJADOR EXTRANJERO Contratar a un extranjero implica un contrato prohibido de acuerdo a lo establecido en el art. 40 de la LCT, sin embargo esta prohibición se encuentra dirigida al empleador de modo que, de ninguna manera podría afectar los derechos del trabajador (conf. art. 42 LCT). FERREIRA MACIEL GABINO c/BARRUTTA LUIS EDUARDO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 30/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TRABAJO MARÍTIMO La simple condición de “enrolado” del trabajador marítimo no lleva implícita que éste realice escalas en puertos alejados de su residencia y, menos aún, que de ser así, tales estadías se efectúen diariamente, es decir con la misma frecuencia con que se devengaban los pagos por dicho concepto, máxime si se tiene en cuenta que el importe percibido por el trabajador bajo la denominación “divisas” resultó tres veces superior a su salario básico. CARABAJAL, ROBERTO RAÚL c/COMANDO DE TRANSPORTES NAVALES ARMADA ARGENTINA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 05/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) TUTELA SINDICAL Las disposiciones del art. 252 LCT no pueden ser aplicadas al delegado gremial. Previamente a la intimación contenida en dicho artículo el empleador debe requerir la exclusión de tutela sindical. El acceso a la garantía de la estabilidad no implica cercenar el derecho del empleador a interpelar al trabajador para que acceda a la jubilación, sino, simplemente, sostener que la iniciativa debe ser sometida a la consideración del órgano jurisdiccional para disipar motivaciones antisindicales. Nada obsta a que el empleador intime al representante gremial a jubilarse siempre que el fin del plazo concedido sea posterior a la extinción de la tutela. Mientras el delegado esté en condiciones de trabajar, no hay motivos para que se le exija que se jubile, y el empleador no puede disponer por sí la terminación del mandato. SERI, JUANA TERESA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 18/06/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) VACACIONES NO GOZADAS Si bien las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, el art. 156 L.C.T. se refiere al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado y, dado que el S.A.C. es un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, procede considerarlo para la determinación del resarcimiento; lo contrario significaría premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa. MORRIS, CARLOS BERNARDO c/INTERNACIONAL DINA SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) VIAJANTE DE COMERCIO Las tareas del trabajador que visitaba obras en construcción en el radio de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, contactaba a los profesionales arquitectos e ingenieros o propietarios de obras para la venta de ascensores, montacargas y equipos de transporte vertical en general fabricados y/o importados por la demandada; tomaba contacto telefónico o personal con los clientes a los que les proporcionaba folletos de publicidad, directivas relativas a condiciones de venta y listas de precios; encajan dentro de las incumbencias del viajante de comercio, que es aquel trabajador que, personalmente y en forma habitual, concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes o industriales, conforme órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1, inc. e de la ley 14.546) (voto en minoría del Dr. Guibourg). ANDRADE, OSCAR DOMINGO c/ASCENSORES CÓNDOR SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 12/07/2010 La ley 14.546 sólo es aplicable al trabajador que concierta operaciones de compraventa, y únicamente se aplica a los viajantes de comercio que intervienen en esos contratos regulados por los arts. 450 a 477 del Código de Comercio. La inexistencia de venta en la mediación excluye conceptual y normativamente la figura del viajante de comercio y la aplicabilidad del estatuto específico, ya que el enunciado genérico de la concertación de negocios del art. 1 cede ante la especificidad de otros artículos de la ley 14.546 inequívocamente aluden a la venta (arts. 2 inc. a) y b), 5 incs. a, b), c) y d), 7, 8, 10, 11) (voto en mayoría de la Dra. Porta). ANDRADE, OSCAR DOMINGO c/ASCENSORES CÓNDOR SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Si bien un viajante es en cierto sentido un “promotor”, es decir una persona encargada de exhibir algún producto para mostrar su calidad e inducir a su adquisición para comercializarlo, no todo promotor llega a ser viajante de comercio en los términos y alcance del estatuto. Por ello el hecho de que el actor intermediara en la concreción de un negocio en nombre de la empresa demandada no basta para considerarlo viajante en los términos de la ley 14.546, dado que no promovía la venta de un producto, sino que intermediaba en la propuesta de suministro e instalación de los ascensores, por lo que su participación tenía por objeto la concertación de un contrato de locación de obra (arts. 1629 a 1647 del Código Civil) (voto en mayoría de la Dra. Porta). ANDRADE, OSCAR DOMINGO c/ASCENSORES CÓNDOR SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) El juramento previsto en el art. 11 de la ley 14.546 prestado sobre una cantidad global debida por comisiones supuestamente adeudadas, no produce el efecto de inversión de la carga de la prueba, pues se le exige al trabajador la individualización de los negocios en que intervino. RODRÍGUEZ, SILVINA CLAUDIA c/GRUPO COMERCIALIZADORA AUSTRAL SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 12/07/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 302) Cita digital: |