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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES CAPACIDAD DISTINTIVA DE UNA MARCA CIUDADANÍA COSA RIESGOSA COTEJO MARCARIO CULPA DE LA VÍCTIMA DAÑO MORAL DERECHO A LA VIDA DISCAPACITADOS EXPENSAS Y GASTOS COMUNES FERTILIZACIÓN ASISTIDA INTERNET LESIÓN MARCA NOTORIA MEDICINA PREPAGA MORA PAGO PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD MÉDICA CAPACIDAD DISTINTIVA DE UNA MARCA No está vedado por la Ley Nº 22.362 la formación de un signo marcario que emplee voces designativas o de uso común en tanto formen parte de un conjunto marcario que, como tal, satisfaga los requisitos de capacidad distintiva extrínseca e intrínseca. BATMARK INC. c/MASSALIN PARTICULARES SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal CIUDADANÍA Aun cuando no sería constitucional prever causales de pérdida de ciudadanía nativa, en el sentido de nacionalidad, por cuanto se adquiere por imperio de la misma CN, en cambio es válido que mediante ley o tratados razonables se prevean causales de suspensión en el ejercicio de los derecho políticos -dado que ello no equivale a suspensión de la ciudadanía-, tanto para los argentinos nativos como para los naturalizados. ZAPPALA ERIC CHRISTIAN Y OTRO s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal La ciudadanía argentina es irrenunciable, por lo que el ciudadano argentino no pierde jamás su condición de tal y, en todo caso, sólo podrá ser privado únicamente del goce de sus derechos políticos siempre que haya aceptado otra ciudadanía. ZAPPALA ERIC CHRISTIAN Y OTRO s/INFORMACIÓN SUMARIA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal De acuerdo con el principio de legalidad (art. 19 de la CN), la valoración de los antecedentes relacionados con la conducta del peticionario de la ciudadanía sólo se puede efectuar sobre la base de lo dispuesto en el citado art. 3, incisos b) y c), del decreto 3213/84 que, como reglamentación de la ley 23.059, constituye la normativa vigente, según la cual quedaron derogadas las normas modificatorias y reglamentarias de la ley 346 en las que se establecía el requisito de la conducta irreprochable o de la buena conducta. GETACHEW HASSAN SOLOMON s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANÍA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 18/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal COSA RIESGOSA Las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 CC) son aplicables a la “electricidad”, la cual presenta una condición especialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por el art. 1113 del CC. SMG CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El riesgo de la cosa es una probabilidad de daño abstracta (un peligro especial, intenso), que cuando proviene de las características normales de la cosa, se infiere de la naturaleza, destino y aplicación funcional, sin necesidad de demostración específica, por cuanto la peligrosidad de la cosa casi siempre se agota en la prueba de cuál es la clase de cosa que ha intervenido en el contexto lesivo. SMG CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal COTEJO MARCARIO El cotejo marcario impone una adecuada valoración de los antecedentes en que se ambienta la contienda (por ejemplo, naturaleza de los productos, características del público consumidor, riesgos que entraña la confusión, afinidad de los productos, expendio en los mismos negocios, etc.), lo cual determina las pautas a seguir en la comparación con arreglo a un criterio realista y con el propósito de asegurar un resultado justo y en armonía con los objetivos primordiales de la ley de marcas. Corresponde, además, partir de la óptica de los eventuales destinatarios de los productos protegidos por las marcas en conflicto, para establecer cuál será su reacción frente a ellas y juzgar, desde esa particular perspectiva, si el empleo de un vocablo posee rasgos con aptitud para provocar errores o confusiones contrarios a los fines de la ley de marcas, esto es, el amparo del público consumidor y la protección de las sanas prácticas mercantiles. EMPRESAS LUCCHETTI SA c/ACEITERA GENERAL DEHEZA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) No es posible encuadrar el hecho dañoso –caída de helicóptero militar - como “accidente” en el sentido delineado por la doctrina y la jurisprudencia, ya que existe una prueba que demuestra la culpa de la víctima como factor causal del desenlace (art. 1.111 del CC) o, si se prefiere, que arroja serias dudas sobre la responsabilidad civil del Estado Nacional (art. 386 del CPCCM). Y como es sabido, en caso de duda, rige el favor debitoris. PARRILLA MARIA CRISTINA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERMEDAD PROF. ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal DAÑO MORAL El criterio jurisprudencial dominante es el resarcir todo aquél daño moral causado por la conducta del deudor (arts. 522 y 1078 del CC). Por lo tanto, éste debe afrontar el pago del rubro cuando su incumplimiento jurídicamente relevante haya derivado en el sufrimiento (lato sensu) de la persona del acreedor, lo que incluye aquellas molestias en su ánimo atentatorias de su seguridad. PEREZ PEREZ BENITO DELFIN Y OTROS c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Dentro del daño moral se deben incluir los padecimientos espirituales que las lesiones en sí han provocado en el actor, debiendo incluir aquí el daño estético y psíquico en función del detrimento espiritual padecido, de conformidad con la entidad menor de la afección psíquica. MAGRI OSCAR DANIEL c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal El art. 522 del CC, no autoriza a apreciar como resarcible cualquier inquietud del ánimo, por cuanto la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. VEZZETTI NATALIA c/CTI CPS s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Aunque el artículo 522 del CC establece que en los casos de responsabilidad contractual la indemnización del daño moral es facultativa, es procedente concederla, si se tiene en cuenta -entre otras cosas- el obrar doloso de la demandada. La indemnización de este daño reviste un carácter resarcitorio y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido. LOMBARDI MARIO CESAR Y OTROS c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Debe exigirse la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. MORAN MARÍA RAQUEL c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal La mera circunstancia de que la actora se encontrara de pronto en un país extranjero sin su equipaje comporta una perturbación emocional y molestias no desdeñables. La privación del equipaje es un daño cierto y no conjetural o “inexistente”, que se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales, y se trata, pues, de un daño indemnizable en los términos del art. 522 del CC. MORAN MARÍA RAQUEL c/AEROLÍNEAS ARGENTINAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA VIDA La CSJN ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. DURAN DANIEL EDUARDO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD PROFE Y OTRO s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 08/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS Tal como dispone el art. 12 de la ley 24.901, cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus actuales posibilidades. Asimismo, cuando la persona con discapacidad presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio que contemple su superación. El art. 39, inc. a, de la ley establece que será obligación de los entes que presten cobertura social, la atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación y orientación estipuladas en el art. 11 de ese cuerpo legal. SCARAFIA GUSTAVO ALDO Y OTROS c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 08/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es el consorcio, por medio de su administrador que lo representa (arts. 9, apartado a, y 11 de la ley 13.512), el que paga los gastos comunes; y en los casos en los que no hay cocheras individuales, se estila que sea dicho representante el encargado de pagar el ABL de la planta destinada a guardacoches facturando la parte proporcional a cada copropietario deudor en la liquidación del mes pertinente. Teniendo en miras que se tienen por ciertos los pagos en cuestión, y que la propia demandada pide que se descuenten de ellos la parte que le incumbe afrontar a la demandante la pretensión debe ser admitida con la deducción solicitada. Esta conclusión se funda en el deber que tienen los copropietarios de contribuir al pago de las expensas y gastos de mantenimientos de las cosas de uso común (arts. 8 y 17 de la ley 13.512); del derecho que tiene cada uno de ellos contra los otros para que le abone lo pagado de más (arts. 727 y 2688 del CC aplicable por analogía); y del beneficio patrimonial que obtuvieron los restantes copropietarios por la extinción del ABL que gravaba el espacio de uso común. SIDE c/CONSORCIO DE PROP. DEL EDIF. DE LA AV. CORRIENTES 2881/85 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 01/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal FERTILIZACION ASISTIDA La ley no ha avanzado a la par del desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro y este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación. Asimismo, quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud -que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes- debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos. MUIÑO ROXANA PAOLA Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El buscador facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. En este sentido, se ha sostenido que ante un material dañoso, reclamada su eliminación por el sujeto damnificado, el proveedor debe actuar y, de ser técnicamente posible, debe acoger esa petición, por estar en mejores condiciones técnicas y fácticas de actuar ante la prevención o reparación del daño injusto. Como también que ante la entidad objetiva y fácilmente verificable de la ilicitud del contenido, no puede la empresa responsable del servicio amplificar, con su divulgación, los efectos dañosos en curso. Si bien parece -por ahora- dificultosa la prevención del daño, no lo es la cesación de sus consecuencias. CIRIO JESICA WANDA JUDITH c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LESIÓN El instituto de la lesión requiere una desproporcionada ventaja obtenida por una de las partes, que salte a la vista, sin necesidad de una pericia. ISKRA JOSE JUAN Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MARCA NOTORIA Aún cuando no merezca el calificativo de “notoria”, NATURA es una marca de amplia difusión. Este carácter, que no requiere prueba específica por cuanto está al alcance de todos, confiere a la marca el derecho a una protección acentuada y rigurosa (no ciertamente muy distinta de la que se dispensa a las marcas “notorias” según el concepto generalizado de éstas), como modo de cohibir el acercamiento espurio de otros comerciantes a través de marcas parecidas con la finalidad de medrar con su prestigio. El concepto de marca “notoria” ha ido sufriendo notables mutaciones al punto de hablarse de “marcas difundidas y prestigiosas”, “marcas casi notorias”, “marcas bastante notorias”, etc. EMPRESAS LUCCHETTI SA c/ACEITERA GENERAL DEHEZA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 15/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos. CHIARAMONTE RICARDO ALBERTO Y OTRO c/SWISS MEDICAL s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial. NOGUERA ISIDRO c/CEMIC s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 17/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MORA Respecto al hito inicial para los intereses, no habiendo plazo pactado para el pago ni tratándose de un régimen contractual que es instrumentado mediante el sistema de facturas periódicas, la mora se produce con la interpelación extrajudicial o judicial (notificación de la demanda). Pero esa regla no juega cuando se trata de obligaciones a plazo cierto -aunque se trate de un plazo tácito o legal-, porque en esos supuestos la mora se produce por el simple vencimiento de dicho plazo (art. 509 del CC). Y, en las hipótesis de las facturas remitidas por los prestadores a las obras sociales, se debe tener presente que cuando no establecen plazo de pago, se presume que la venta (o la operación de que se trate) fue al contado (art. 474, segundo párrafo, CCOM). Por lo demás, según el art. 464 del citado Código, "el comprador gozará del término de diez días para pagar el precio" por lo cual -conforme con jurisprudencia reiterada- la mora se debe considerar configurada de pleno derecho a partir del undécimo día de recepción de cada factura. CENTRO DE INVESTIGACIONES ONTOHEMATOLOGICAS SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Claro es el art. 792 del CC: “El pago efectuado sin causa (…) puede ser repetido, haya sido o no hecho por error”; norma ésta que impide desplazar a la figura del “pago por error”; el pago “sin causa” hecho por error, es decir, efectuado a quien no tenía título o razón (en el sentido de causa-fuente) para percibir. Bien podría ser señalado que un pago por error es un pago que sería válido si no hubiese mediado ese error y supone que ha sido percibido por alguien que tenía título para recibirlo; en cambio, si no había motivo jurídico para el pago -por no existir la obligación o no tener el accipiens título para recibirlo, ese pago justifica la repetición por su falta de causa, aunque quien lo hizo hubiera procedido por error, puesto que no es ese error el fundamento de la repetición sino la falta de causa. Tratándose de un claro supuesto de pago sin causa, la repetición de ese “pago” es procedente, resultando insustancial que el que lo hizo hubiera incurrido en error. CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS c/CABRERA ANGEL PEDRO s/REPETICION - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 08/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El pago no se concretó por causas que no les son imputables a los deudores, quienes igualmente sufrieron la detracción de las sumas de dinero para atender al crédito de la actora. De allí, pues, resulta irrazonable hacer recaer el error del Banco en cabeza de los ejecutados –quienes no estaban vinculados bajo una relación de mandato-, teniendo en cuenta que se trata de la inobservancia de un deber de diligencia impuesto por la ley a la entidad financiera, quien incurrió en culpa en la administración que le fuera confiada por el juzgado (conf. arts. 512 y 902 del CC). Deviene inaplicable el principio según el cual el deudor debe hacerse cargo de las consecuencias del modo de pago elegido, puesto que ello fue consecuencia de una actuación judicial realizada a petición del acreedor y no de los recurrentes. No es justo, pues, adjudicarles la demora en el cobro de los fondos por parte del actor, toda vez que fue producto de una desafortunada administración de las sumas retenidas por parte de un tercero. CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES c/MARTÍNEZ NICASIO JESÚS Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD El “principio de especialidad” de las marcas, conforme con el cual el signo sólo ampara los productos para los que fue solicitado y el registro concedido. Mas, como el espíritu de la Ley de Marcas no es otro que el evitar la confusión, directa o indirecta, aquel principio –que es de alto valor para mantener un orden en el sistema- cede en aquellos supuestos especiales en los que, no obstante tratarse de marcas destinadas a clases distintas, puede producirse la confundibilidad por estar los artículos en relación estrecha; extremo que es susceptible de presentarse por múltiples razones. QUICO SA c/LAS BLONDAS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 08/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El requisito de especialidad se satisface cuando, además de estar el signo destinado a ciertos productos (y no a toda clase de cosas), no es confundible con otras marcas registradas antes para los mismos artículos. Y en cuanto a la exigencia de novedad, la ley no requiere que sea absoluta, bastando que el signo no esté ya registrado o que su uso no se haya generalizado tanto con relación a los productos a proteger como que se haya convertido en su denominación usual o genérica. La circunstancia de que una palabra sea de uso común para la clase en la que se persigue su registro, si bien impide monopolizar su uso, no determina por sí sola que sea irregistrable, desde que no existe disposición alguna que consagre específicamente tal prohibición. Y es que la difusión de una palabra en una clase no la priva de eficacia marcaria –aunque por ello quepa caracterizarla como marca débil-, si no resulta confundible con otras marcas registradas, pues nuestra ley sólo exige una novedad simplemente relativa. BATMARK INC. c/MASSALIN PARTICULARES SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO El Programa Médico Obligatorio (PMO) no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto. OULLIAN GREGORIO c/ CEMIC s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 29/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DE EMPRESAS PRESTATARIAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA La empresa de electricidad tiene la obligación no sólo de instalar y operar, sino también de mantener sus instalaciones de modo tal que no afecten la seguridad pública, pues como propietaria del fluido eléctrico, con cuya explotación se beneficia, conoce y puede dominar la fuente del riesgo y, por ende, no se puede desentender de los peligros que trae aparejado, debiendo ejercer vigilancia y control para que el transporte y/o suministro de aquél, se realice en condiciones adecuadas de seguridad de modo de evitar daños a terceros. SMG CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 3 – 22/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Policía Federal es la propietaria del arma utilizada para provocar el daño, y debe considerarse especialmente que la ley dispuso su portación obligatoria por el agente, teniendo en miras las obligaciones de éste, emergentes de la ley especial, en tanto que aun retirado, conserva el “estado policial”, y por ende, se encuentra constreñido a garantizar la seguridad pública (cfr. art. 3, inc. a) del decreto 1866/83 reglamentario de la ley 21.965 y arts. 8, 9, 10 y 11, inc. e) de la ley 21.965). No se puede hablar sólo de meras consecuencias remotas con relación a la función, porque en la existencia del “estado policial” como vínculo entre el demandado y la Policía Federal radica la única justificación de la provisión y portación de un arma reglamentaria de propiedad del Estado (art. 11, inc. h) de la ley 21.965). El Estado Nacional es solidariamente responsable del resultado de su uso si eligió incorrectamente a quien entregar una cosa de semejante peligrosidad en manos de quien ostenta su guarda. GARCIA JUAN CARLOS c/ARRÚA FRANCISCO ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y CAUSA Nº 12.286/03, CRUDI, CLAUDIA SILVIA c/ ARRÚA, FRANCISCO ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 10/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La utilización del arma reglamentaria con fines privados o personales, además de la responsabilidad penal que surte de la actuación del agente retirado (que es personal e intransferible), genera también, a su respecto, las de índole administrativa con relación a la fuerza (sanciones administrativas de diverso orden como ser las de inhabilitación, cesantía o exoneración; cfr. art. 11 de la ley 21.965). El Estado Nacional, representado por la Policía Federal, no puede excluirse del reproche civil por las consecuencias dañosas del mal uso de una “cosa riesgosa o peligrosa” realizado por un agente que se encuentra bajo su dependencia, jurisdicción y contralor administrativo. GARCIA JUAN CARLOS c/ARRÚA FRANCISCO ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS. Y CAUSA Nº 12.286/03, CRUDI, CLAUDIA SILVIA c/ARRÚA, FRANCISCO ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 10/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El tema de la responsabilidad del Estado por el daño derivado de la privación ilegítima de la libertad de un ciudadano con motivo de la prisión preventiva dispuesta por la conducta antijurídica que se denomina “error judicial”, es una materia esencialmente federal y, por ello, el marco jurídico del razonamiento no puede prescindir de la doctrina sentada por la CSJN en relevantes pronunciamientos. El Alto Tribunal tiene dicho que la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando los elementos existentes en la causa hayan llevado a los juzgadores al convencimiento –relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que exista probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. SOUZA ALICIA ELADIA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En lo que respecta a los daños causados por la prestación del servicio de justicia, resultantes del juzgamiento propiamente dicho –el llamado error judicial- o que son consecuencia de un defectuoso funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en sentido lato, es necesario demostrar la ilicitud o irregularidad de la conducta estatal. En materia de privación de la libertad, los tratados internacionales prevén el deber de reparar a cargo del Estado cuando la restricción es consecuencia de una medida ilegitima (conf. art. 9.5 del PIDCP). La responsabilidad por error judicial en materia penal presupone, como regla, la existencia de una condena firme –vale decir sentencia definitiva- (conf. art. 10 de la CADH), que debe ser revisada en un proceso autónomo y dejada sin efecto por razones de ilegitimidad. GARCETE VERA MARTÍN c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 2 – 02/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD MÉDICA En los juicios de mala praxis, el juez necesita colaboración científica específica para examinar la evidencia científica recogida –particularmente, los registros de las historias clínicas y los dictámenes de los peritos oficiales o de los consultores técnicos- y conocer los estándares que corresponden al buen arte de la medicina de la rama de que se trate, a fin de poder apreciar desde la órbita de lo jurídico lo que suele ser un complejo proceso de toma de decisiones médicas sucedidas con anterioridad a la demanda. En esta búsqueda de descubrir la verdad, si bien es cierto que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa al galeno, también es cierto que el procedimiento no debe atenerse a rigideces y estructuras pétreas, sino que debe ajustarse a las circunstancias del caso. BORQUEZ JULIO OSCAR Y OTROS c/CLINICA PRIVADA GRAND BOURG Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El Médico Forense afirmó que “verosímilmente” o “probablemente” el foco urinario fue el motivo de la sepsis. Lo relevante es que la infección generalizada no fue detectada ni combatida. La conclusión del Cuerpo Médico Forense fue que “se subestimó el cuadro febril” y no se hizo nada sino hasta llegar en grave estado a la clínica. Ello significa que hubo conducta negligente pues la infección debió haber sido advertida y tratada con plan antibiótico; ello hubiera comportado la atención médica apropiada que correspondía a la paciente, incluso en el estado comprometido en que se encontraba. El relato precedente revela una actitud superficial incompatible con la obligación médica de preservar al paciente de daños que pudieran originarse en la prestación de la asistencia médica (arts. 512 y 902 del CC). De esta conducta antijurídica se derivó un empeoramiento irreversible del estado de la paciente que fue seguido del desenlace fatal. BORQUEZ JULIO OSCAR Y OTROS c/CLINICA PRIVADA GRAND BOURG Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED – SALA 1 – 24/09/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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