JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ACLARATORIA

    ALLANAMIENTO

    AMPARO

    ASTREINTES

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    COMPETENCIA

    COMPETENCIA FEDERAL

    COSA JUZGADA

    COSTAS

    EJECUCIÓN

    EJECUCIÓN DE HONORARIOS

    EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

    FERIA JUDICIAL

    GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA

    HONORARIOS

    MONTO MÍNIMO

    NOTIFICACIÓN 

    NULIDAD

    PEDIDO DE REPOSICIÓN

    PELIGRO EN LA DEMORA

    PLAZO

    PRESCRIPCIÓN

    PRUEBA

    RECURSO DE APELACIÓN

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    REQUISITOS DE LA DEMANDA

    SENTENCIA

    ACLARATORIA

    El plazo de cinco días para pedir aclaratoria establecido por el art. 272 del CPCCN rige únicamente para la sentencia definitiva de Cámara -en los recursos concedidos libremente-, pero en los demás casos resulta aplicable el plazo general de tres días.

    LLAURO HERMANOS PROPIEDADES SAI Y M c/LLAURO MARCOS JAIME Y OTROS s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ALLANAMIENTO

    Quien se allana, en definitiva, se somete a la pretensión solicitada por la contraria. Por ello, en principio, las costas deberían ser soportadas por quien ha capitulado ante la pretensión de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68. De manera tal que, para que proceda la exención de costas en el supuesto de allanamiento, éste debe ser, en lo que aquí interesa, oportuno y quien lo practica no debe por su culpa haber dado lugar a la reclamación (cfr. art. 70, inc. 1º, “in fine”, del CPCCN).

    DELIBRA SA c/GASTÓN GISCARD SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    AMPARO

    Si bien es cierto que la competencia atribuida al ENARGAS por el art. 66 de la ley 24.076 podría tener naturaleza materialmente jurisdiccional, la Corte tiene dicho que ese organismo no califica como tribunal administrativo y que, por ende su "jurisdicción" debe interpretarse en sentido restrictivo. Y en este sentido, es claro el art. 43 de la Constitución Nacional sólo supedita al amparo a la existencia de otros medios judiciales más idóneos, sin hacer referencia a posibles vías administrativas.

    SOMOZA ADRIANA c/METROGAS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    ASTREINTES

    No es razonable exigir que, para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses y costas -derivadas de la falta de cumplimiento oportuno de la sentencia de condena-, se deba cumplir nuevamente con el procedimiento previsto en el art. 22 de la ley de consolidación 23.982; exigencia que, por lo demás no impone dicha norma.

    TURRIN ALEJANDRO GUSTAVO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las astreintes constituyen el medio compulsivo o la medida de ejecución de la sentencia que se encuentra ínsita en los medios legales que el artículo 505 del CC acuerda al acreedor para que el deudor le procure aquello a que está obligado. En rigor, son medidas compulsivas que importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales.

    TURRIN ALEJANDRO GUSTAVO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

    La determinación de suficiencia o insuficiencia del recurso del peticionante para afrontar los gastos del proceso se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines, no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no medie una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Ello, a su vez, se encuentra vinculado a la circunstancia de que la apreciación de la situación económica del peticionario debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso pueda traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una. Es el peticionario del beneficio quien debe probar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar el pago de los gastos generados en el proceso (arg. art. 79 y art. 377 del CPCC). En suma, la falta de prueba acerca de los ingresos y egresos que debe hacer mensualmente y el nivel de vida en el que se encuentra el actor impiden, determinar si se encuentra en condiciones de afrontar los gastos causídicos que eventualmente podría irrigarle la iniciación de la vía judicial.

    ALFANO CARLOS ALBERTO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    La caducidad de instancia decretada es improcedente puesto que se había dispuesto la suspensión del plazo fijado en la providencia, para la producción de las pruebas ofrecidas en relación con el objeto procesal expuesto en la demanda. Resulta aplicable el segundo párrafo del art. 311 del CPCCN en cuanto establece que, para el cómputo de los plazos de caducidad se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

    COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El artículo 313, inciso 3°, del CPCCN, exceptúa de la caducidad a los supuestos en los que la inactividad procesal obedece a la demora en enviar el expediente a la Cámara a raíz de la interposición de un recurso. La elevación del expediente no es en absoluto imputable al juzgado, debiendo el apelante realizar las diligencias necesarias a fin de que la causa pueda ser elevada al Superior so pena de caer en la caducidad de esta instancia. Así, para que la demora sea impeditiva de la caducidad, se ha de configurar en los supuestos en los que las actuaciones se encuentren en condiciones de ser remitidas a la Alzada. De lo contrario, si la causa no reuniera esa cualidad, por la ausencia de los recaudos que habilitan su elevación a la segunda instancia, el impulso dependerá del apelante para, de esa forma, evitar la perención.

    BONNET FEDERICO MATIAS c/SPM GALENO LIFE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La caducidad dictada de oficio se basa en la sola comprobación por parte del Juez del vencimiento de los plazos pertinentes, para lo cual se encuentra expresamente facultado por la ley, conforme lo establece el artículo 316 del CPCC. En relación a ello, la finalidad del instituto de la caducidad de instancia excede el mero beneficio de los litigantes ocasionalmente favorecidos por sus consecuencias, ya que propende a la conveniencia pública al facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial, liberando a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la demorada sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos, cuando las partes, presumiblemente, abandonan el ejercicio de sus derechos.

    VOGLIOLO MARCOS HECTOR Y OTRO c/CUBANA DE AVIACIÓN SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los actos interruptivos de la caducidad de la instancia deben ser realizados en el expediente para surtir tal efecto y para posibilitar, además, el adecuado control -tanto del Juez como de la parte contraria- en orden a la idoneidad procesal. Una interpretación contraria, importaría admitir que el proceso podría haber permanecido detenido dejando transcurrir el plazo procesal de caducidad aplicable. Ello no es aceptable, en tanto implica desconocer que es la parte interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida; evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso.

    VOGLIOLO MARCOS HECTOR Y OTRO c/CUBANA DE AVIACIÓN SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El criterio de interpretación restrictivo que debe regir en materia de caducidad de la instancia, sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda. Tal criterio interpretativo tiene su medida en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso como entidad activa, por lo que descartado tal interés, la perención adquiere una normal pero saneadora dimensión de la actividad del órgano jurisdiccional.

    VOGLIOLO MARCOS HECTOR Y OTRO c/CUBANA DE AVIACIÓN SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COMPETENCIA

    Planteado un conflicto de competencia entre dos juzgados comerciales, en relación a un pedido de quiebra, en el cual el juzgado sorteado para entender en la causa declinó su competencia en atención a la preexistencia de otro pedido de quiebra contra la misma entidad, mientras que el juzgado previniente puso de relieve que ese pedido de quiebra había concluido, corresponde atribuir competencia al juzgado previniente. Ello así, toda vez que la conclusión del primer pedido de quiebra no se había comunicado a la Cámara, de modo que por estricta aplicación del Reglamento de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal (art. 186) debe seguir interviniendo en este pedido el juez previniente.

    ASOCIACIÓN CULTURAL ARMENIA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (AVERSA, MARIA ROSA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Toda vez que el domicilio real de la peticionante de su propia quiebra se ubica en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires, desde que no se trata de un comerciante matriculado -la presentante alude a su condición de ama de casa-, y no resultando acreditado que sea en la Capital Federal donde posee la sede de la administración de sus negocios, corresponde atribuir la competencia a la justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    VALLEJOS DE TORRILLATE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    A fin de determinar cuál tribunal debe intervenir en una quiebra refleja, decretada en el marco de un incidente de extensión de quiebra, corresponde partir de la base de lo que establece el art. 162 2° párr. de la Ley 24522: "Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno". Véase que la ley es clara cuando diferencia las dos hipótesis de los dos primeros párrafos del art. 162, que aparecen separadas por el circunstancial de tiempo "una vez declarada la extensión". A partir de ese momento, nace una nueva quiebra, y es competente en esa nueva quiebra, y de todas las reflejas, el juez que sea competente en aquella "que prima facie posea activo más importante".

    SOCIMER INTERNATIONAL BANK LTDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    COMPETENCIA FEDERAL

    Además de estar discutido el quantum de la cuota que debe abonar la actora en el marco de una relación contractual, se encuentra en juego la continuidad de la cobertura médica a cargo de su contraria. Y frente a ello, no puede soslayarse que las entidades de medicina prepaga deben ofrecer las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales (conf. art. 1 de la ley 24.754), aunque no revistan ese carácter en los términos de la ley 23.660, ni el de Agentes del Seguro de Salud conforme a la ley 23.661. Estando en juego normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, corresponde que entienda en el pleito el fuero federal.

    JALIF ELISA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    De acuerdo con la doctrina sentada al respecto por la CSJN, las acciones de los usuarios contra las empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones ponen en juego la jurisdicción federal, habida cuenta de la naturaleza de dicho servicio y del carácter que revisten las normas legislativas y reglamentarias que lo regulan, dictadas por el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19.798. Si bien se reclaman los daños ocasionados en el marco de la relación contractual habida entre sujetos privados, teniendo en cuenta que tendrían origen en la defectuosa prestación de servicios sometidos a la jurisdicción federal (conf. art. 3 de la ley 19.798), la contienda desborda el cauce propio del derecho mercantil, surtiendo, entonces, la competencia federal).

    STUPPIA ANDREA PATRICIA Y OTRO c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El transporte interjurisdiccional como elemento esencial del comercio, se ha incluido entre las actividades que el Congreso comprende y regula; y el control de tal actividad incluye las personas, las cosas y las relaciones jurídicas derivadas del transporte tanto interprovincial como internacional. La CSJN ha sostenido que la facultad exclusiva que al Congreso otorga el art. 75, inc. 13 de la CN, en cuanto a reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí, determina un ámbito específicamente federal en todas las materias concernientes al comercio y transporte interprovincial e internacional. La expresa norma atributiva de competencia contenida en el art. 42, inc. a) de la ley 13.998, que surte el fuero en lo civil y comercial federal, para aquellas causas en las que se debaten cuestiones vinculadas a un contrato interjurisdiccional de transporte terrestre.

    KM REPRESENTACIONES SA c/PAMAR SA s/COBRO DE FLETES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El art. 6°, inc. 1°) del CPCCN establece una directiva útil para definir la controversia al disponer que será tribunal competente en los incidentes regulación y ejecución de honorarios y costas devengados en el proceso, y acciones accesorias en general, el del proceso principal.

    MERCADO JOSÉ HERNÁN c/URQUIZA SANTOS OSVALDO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COSA JUZGADA

    La falta de concurrencia de la triple identidad que, según la teoría clásica, resulta necesaria para la configuración de la cosa juzgada, obsta a que pueda admitirse la existencia de tal impedimento.

    FRUTAS CRISTINO SACIA s/PEDIDO DE QUIEBRA (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA IN. DEL HIELO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La cosa juzgada está íntegramente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público y tiene jerarquía constitucional. La ejecución de sentencia es una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacer cumplir lo decidido en ella. Tal como lo ha decidido la Corte Suprema, durante la ejecución de una sentencia se debe resguardar la solución real dada por el juez de la causa, ya que el cumplimiento efectivo de lo resuelto debe responder precisamente a la realidad de la decisión adoptada.

    RODRÍGUEZ TRONCOSO VANESSA MAGALI c/MARTIRENA ROBERTO s/TRANSFERENCIA E INSCRIPCIÓN AUTOMOTOR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

    COSTAS

    Esta Sala ha decidido reiteradamente que en los procesos marcarios la situación litigiosa queda planteada en sede administrativa con los escritos de solicitud y de oposición, derivándose de allí importantes consecuencias prácticas vinculadas a la extensión de los poderes para formular oposiciones ante la oficina de marcas, a la validez posterior de los domicilios constituidos ante ésta y al régimen de las costas. Y, en este último aspecto, se ha resuelto repetidamente que deben ser impuestas al oponente cuando en lugar de levantar su oposición en sede administrativa, éste se allana a la acción al contestar la demanda, pues con esa actitud ha obligado al solicitante de la marca a iniciar el trámite judicial, con los consiguientes gastos, que deben ser soportados por aquél.

    DELIBRA SA c/GASTÓN GISCARD SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Tratándose de una acción de amparo (exenta del pago de tasa de justicia), en la que no han intervenido peritos y tampoco se han regulado honorarios a los profesionales de su parte, la distribución de costas objetada no es susceptible de causar gravamen al recurrente, cuya configuración constituye un requisito elemental de procedencia del recurso (art. 242, inc. 3º, del CPCCN). Es que no se debe perder de vista que una providencia es susceptible de causar dicho gravamen cuando, una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del proceso, como sucedería en el supuesto de impedir o tener por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, imponer el cumplimiento de un deber o aplicar una sanción.

    CARACOCHE GABRIELA LORENA c/OSPEDYC Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    De conformidad con los principios contenidos en los arts. 73 y 77 del CPCCN, el pago de las costas de la instancia perimida debe ser soportado por la parte cuya inactividad determinó la declaración de caducidad. El fundamento de tal imposición reposa en que el principio objetivo de la derrota comprende, no sólo el caso de quien es declarado vencido por la sentencia judicial al desestimarse sus pretensiones, sino también a aquél que no llega a obtener el reconocimiento de su derecho por no haber impulsado la tramitación del pleito, a pesar de haber sido quien promovió la actividad jurisdiccional. Si bien la imposición de costas presupone la existencia de un proceso contencioso, es decir, una controversia sobre el derecho, cuya composición se produce con la declaración de certeza del órgano jurisdiccional; y también aunque no medie una efectiva discusión: silencio o rebeldía; ello no obsta a que la parte se haga cargo de los gastos que realizó.

    VOGLIOLO MARCOS HECTOR Y OTRO c/CUBANA DE AVIACIÓN SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Los profesionales de las partes carecen de legitimación para apelar por derecho propio la imposición de costas decidida por el juez.

    ASTARIZ MIGUEL ANGEL c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE CULTURA Y EDUC. DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA S - 11/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    EJECUCIÓN

    El procedimiento para ejecutar un acuerdo no es el del art. 523, sino el regido por los arts. 499 y concordantes del CPCCN, a los que remite el art. 12 de la Ley 24573. Es decir, el procedimiento para ejecutar un acuerdo de mediación no es el del juicio ejecutivo, sino el de ejecución de sentencias. Por eso, la invocación del art. 523 no se ajusta a lo expresamente previsto por la ley de mediación.

    CASTREGE, JUAN JOSE s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR LA RURAL VDOS. Y BGAS SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    EJECUCIÓN DE HONORARIOS

    Frente a ese específico régimen legal, no se justifica el pedido de que se mande continuar la ejecución de honorarios "sin recurso alguno, como lo prevé el art. 508 del Código Procesal". Esto es así dado que el cobro de los créditos por honorarios debe adecuarse -como principio- al régimen establecido por la ley 23.982, 25.344 y 25.725, en lo que resulte pertinente si se trata o no de deuda consolidada. El Tribunal no puede perder de vista que el régimen de las leyes 23.982, 25.344 y 25.725 es de orden público (art. 13 de la ley 25.344) y, en consecuencia, debe estarse -como principio- a los términos y mecanismos de cancelación de deudas previstos en esas leyes. Con arreglo a los fundamentos hasta aquí expuestos, cabe concluir que no cabe ordenar la ejecución de los créditos por honorarios, sin agotar previamente los procedimientos de cancelación de créditos establecidos por las leyes 23.982, 25.344 y 25.725, según se trate de deuda consolidada o de una deuda que debe ser objeto de previsión presupuestaria para el ejercicio siguiente.

    QUADRO ALICIA CRISTINA c/MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO ARGENTINO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL

    La fijación del monto resarcitorio de daños y perjuicios de infracciones marcarias (o modelos industriales) resulta, como principio, de muy difícil concreción, siendo correcto estar, en consecuencia, a lo que resulte de la prueba a producirse. Adviértase que los daños derivados de la infracción de una marca ajena, pueden ser de variada índole, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, por manera que la indeterminación del monto reclamado en demandas de resarcimiento de infracciones marcarias o infracciones a modelos industriales no da lugar, como regla, a la articulación de la defensa prevista en el artículo 347, inc. 5°, del CPCCN.

    ASSISTANCE SRL c/AYMARA ASOC. SRL Y OTROS s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FERIA JUDICIAL

    No debe perderse de vista que -como principio general- no corresponde que el Tribunal de Feria se aboque al conocimiento de recursos interpuestos contar resoluciones dictadas cuya consideración y decisión puede tener lugar durante el período ordinario de actividad judicial.

    CASTAGNOLA MARIANO c/CEMIC s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 23/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Es procedente la habilitación de la Feria Judicial en razón de que se debate una cuestión que involucra el derecho a la salud de un discapacitado (conf. ley 24.901).

    ZARATE DIEGO MANUEL c/MEDICUS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA DE FERIA – 23/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA

    La apelabilidad es la regla y la inapelabilidad es la excepción porque al privarse a las partes de la garantía de la doble instancia su aplicación debe ser sumamente restrictiva (Voto en disidencia del Dr. Dupuis).

    RUBINO, CARLOS ANTONIO c/RODRÍGUEZ, SANTIAGO y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)- ORDINARIO – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 04/05/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    HONORARIOS

    Cabe admitir el reclamo de honorarios efectuado por el letrado interviniente en un incidente de verificación, por la porción de capital que no supere el límite establecido por el Código Contencioso Administrativo y Tributario (Ley 189 art. 395) y someter exclusivamente el excedente y los correspondientes intereses al trámite de previsión presupuestaria, pues de este modo se concilian tanto la especial naturaleza de la acreencia en cuestión y el interés del Estado en sufragar sus deudas de acuerdo con un procedimiento regular; toda vez que tratándose de un crédito que debe pagar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es menester someterse al trámite de previsión presupuestaria contemplado por la Ley 23982, por ser, la Ciudad Autónoma, sucesora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la cual en su momento adhirió a esa normativa (Decreto n° 120 MCBA-92: 1° y 7°).

    EMPRESA DE TRANSPORTES EL LITORAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La retribución profesional tiene naturaleza alimentaria, puesto que los honorarios, fruto civil del trabajo inmaterial de las ciencias (art. 2330 CC), son el medio para satisfacer necesidades vitales propias y de la familia del profesional, por lo que -desde esa perspectiva- no difieren del sueldo o salario que percibe quien se encuentra en relación de dependencia.

    EMPRESA DE TRANSPORTES EL LITORAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    En tanto la ley concursal no establece pautas para fijar estipendios en incidentes en los que se reclama el reconocimiento de la calidad de locatario y de los derechos inherentes, se acudirá por analogía a lo previsto por el art. 287 de la Ley 24522 para incidentes de verificación y revisión que, a su vez, remite a los parámetros que preveén las leyes arancelarias locales para los incidentes; de tal modo, no corresponde aplicar por analogía al presente las pautas previstas en el art. 26 de la Ley 21839, sino el genérico del art. 33 de la Ley 21839, atento la manifiesta disimilitud entre los procesos allí regulados, esto es, juicios de desalojo y consignación de alquileres, y el de solicitud del reconocimiento de la calidad de locatario y de los derechos inherentes.

    ESTABLECIMIENTOS GATARU SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE FONDOS (PROMOVIDO POR LAFEMINA, MARTÍN) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La ley alimentaria no contempla la hipótesis de los abogados de los acreedores como sujetos a quienes se les regulan los honoraridos a cargo de la quiebra (art. 265/270 de la Ley 24522), salvo en aquellos casos en que la actuación redunde en beneficio del concurso habrá de reconocerse la retribución de ese obrar a cargo de la masa. Ello así, no cabe apartarse de la regla general apuntada precedentemente pues la actuación de los recurrentes fue cumplida en interés exclusivo de sus clientes –acreedores laborales-, a fin de resguardar sus derechos sobre el dividendo concursal, más allá de que indirectamente el resultado de esa actuación haya redundado también en beneficio de los restantes acreedores. Así las cosas, tal extremo no habilita a que sea la quiebra la obligada al pago de sus emolumentos más allá de que la actuación del abogado no se presume gratuita. Así las cosas tales tareas no gozan del carácter preferente del art. 240 de la Ley 24522 y, como lógica derivación de ello, aquéllas están a cargo de sus representados.

    PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La normativa concursal dispone en su art. 220 que las distribuciones de fondos complementarias proceden en los casos en que existan "producto de bienes no realizados", importes "provenientes de desafectación de reservas" o "fondos ingresados con posterioridad" a la presentación del informe final previsto en el art. 218 de la LCQ. Obviamente, se entiende que en los supuestos precedentemente descriptos se genera el derecho de los profesionales a la fijación de nuevos estipendios ante el ingreso de nuevos activos a la falencia.

    ANGEL D AMORE SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/11/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    La base arancelaria computable para regular los honorarios que le corresponden por la primera etapa del proceso -que tramita por las reglas del juicio ordinario de conocimiento- debe computarse el monto por el que la acción fue incoada, valorando que al momento de ser propuesta la demanda esa suma era la adeudada y la contraria se encontraba en mora (art. 509 CC). El pago parcial realizado con posterioridad carece de proyección para disminuir o limitar el alcance de la pretensión puesta en movimiento con el escrito de inicio, sobre todo que dicho alcance se adecuaba a la realidad, y por otra parte, el pago realizado por la demandada implicó, en sustancia, lisa y llanamente un allanamiento a las pretensiones del acreedor.

    LÍNEAS AÉREAS FEDERALES SA c/LAN ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MONTO MÍNIMO

    Cuando la incidencia tiene un monto distinto al del proceso principal, y a ello está circunscripta la discusión, el monto de inapelabilidad de las sentencias y resoluciones (conf. reforma introducida por la ley 26.536 al art. 242, inc. 3, segundo párrafo del CPCCN) que debe tomarse en cuenta es el cuestionado en la incidencia y no el del proceso principal.

    VIANA DEL PINO, ROSANA GRISEL c/TRANSPORTE GRAL. TOMAS GUIDO SACIF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 16/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    Cuando el monto del capital reclamado en el proceso no alcanza el previsto en la preceptiva legal (veinte mil pesos, conf. art. 242, inciso 3 del CPCCN, t.o. ley 26.536), la resolución resulta inapelable. La falta de múltiples instancias no viola la garantía del debido proceso, de manera que la imposibilidad de apelar en razón del monto tampoco confronta esta garantía, en tanto la doble instancia no es un requisito constitucional.

    CONSORCIO DE PROPIETARIOS MONTEVIDEO 27/31 c/BRAHIM MILO s/EJECUCIÓN DE EXPENSAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 12/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    Desde la reforma vigente a partir del 7 de diciembre de 2009, el monto cuestionado debe ser superior a veinte mil pesos o, en su caso, cuando la sentencia reconozca un veinte por ciento menos que la suma reclamada, la inapelabilidad queda determinada por el capital de condena.

    KISSAM, CARLOS ALBERTO c/DE AGRELA, MARTÍN FABIÁN s/RECURSO DE HECHO – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 04/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    Según la nueva ley 26.536, a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución se estará al monto que rija a la fecha de presentación de la demanda o la reconvención, es decir, que el monto a estimar frente a demandas anteriores a la entrada en vigencia de la ley será el que rija a la fecha de la interposición de la demanda o reconvención. Entender lo contrario sería establecer una retroactividad que ha sido desestimada de plano por el legislador (Voto en disidencia del Dr. Sánchez).

    SUAREZ, RENÉ RICARDO c/MICROÓMNIBUS GRAL. SAN MARTÍN SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 06/07/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    NOTIFICACIÓN

    Encontrándose el mediador obligado a “…mantener neutralidad en todos los casos y circunstancias…” en el procedimiento de mediación (cfr. art. 11, del Decreto 91/98 Reglamentario de la Ley Nº 24.573) y toda vez que a su cargo se encuentra la notificación fehaciente de la audiencia de mediación (cfr. art. 6, del Decreto 91/98 Reglamentario de la Ley Nº 24.573) la mera negativa de la demandada sobre la remisión de la notificación en cuestión resulta insuficiente, pues ha sido el mediador –y no sólo la accionante- quien consignó en el acta final de mediación el intento de notificación de la referida audiencia en el domicilio constituido en sede administrativa por la demandada. Por lo demás, a los fines de acreditar el cumplimiento del trámite de mediación, la ley y su reglamentación (art. 1ero. del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573) exigen “…el acta final que hubiere expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que deberá constar que … resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de esta reglamentación”, en donde se prevé la reapertura del trámite de mediación cuando su fracaso se deba a que no se ha podido notificar la audiencia en el domicilio denunciado por el reclamante y la demanda, en definitiva, resulta notificada en un domicilio distinto de aquél.

    DELIBRA SA c/GASTÓN GISCARD SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    NULIDAD

    Las nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico, y es por ello que el principio de trascendencia requiere la demostración de que el vicio en cuestión ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción. En ese sentido, el interesado debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad; y tanto el interés como el perjuicio, deben ser demostrados o surgir de las constancias de la causa, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en un estado de indefensión, pero no en una indefensión teórica, sino que se debe concretar con la mención expresa y precisa de las defensas que se vio privada de oponer.

    NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Las nulidades procesales se encuentran previstas, fundamentalmente, para evitar la indefensión de la parte afectada por la existencia de los vicios de que pudieran adolecer los actos cumplidos en el desarrollo del procedimiento. La finalidad del acto procesal está dada, según la doctrina del art. 18 de la CN, por la necesidad de asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, de modo que la declaración de nulidad sólo procede si el defecto que pudiera exhibir ocasionara un gravamen al derecho de defensa.

    NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PEDIDO DE REPOSICIÓN

    La pretensión formulada implica, efectivamente, un pedido de reposición respecto del pronunciamiento y considerando que las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada no son susceptibles, como principio, de revocación, corresponde rechazar in limine la reposición deducida (confr. arts. 238 y 239, in fine, del CPCCN). No es procedente el recurso de nulidad contra los fallos de las Cámara de apelaciones, debiendo el agraviado deducir la nulidad por vía del recurso extraordinario y con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

    HERRAN ROSENVASSER TAMARA c/ADMINISTRAR SALUD SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PELIGRO EN LA DEMORA

    El peligro en la demora -como recaudo de admisibilidad de la cautelar-, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto.

    CARDOZO MARIA VICTORIA Y OTRO c/OSDE Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Respecto del peligro en la demora, en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, es suficiente tener por acreditado dicho recaudo con la incertidumbre y preocupación que aquéllas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. Más aún cuando se trata de un paciente que ha sufrido un accidente cerebrovascular con secuelas neurológicas, y cuyo progreso en su estado de salud responde a la continuidad y constancia en el tratamiento de rehabilitación que efectúa.

    RONCHINO MARCOS ALBERTO c/OMINT SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PLAZO

    Los plazos se computan teniendo en cuenta tanto los días hábiles como los feriados, pudiendo inclusive terminar en uno de ellos, a diferencia de los plazos procesales que conforme el art. 156 del CPCCN- no son continuos, pues sólo se computan los días hábiles. El CC, en el art. 28, considera los plazos judiciales -aquellos que fijan los tribunales- plazos civiles y a los que se aplica, en consecuencia, la regla del artículo 27, con la salvedad de que el plazo se computaría teniendo en cuenta solamente los días útiles si así se expresara, salvedad que en la resolución el señor Juez no efectuó.

    TURRIN ALEJANDRO GUSTAVO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRESCRIPCIÓN

    El punto de partida de la prescripción (usucapión) del nombre comercial reconoce dos variantes: a) el uso público y ostensible; y b) el conocimiento del uso por parte del accionante. Y el punto de inicio de la adquisición del nombre por el uso se ubica cuando comenzó a ser público y pacífico o cuando –segunda variante- el actor tiene conocimiento del uso del nombre antes de que se controvierta en público y pacífico.

    LUPO SA c/CREACIONES LUPO SA s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRUEBA

    La actividad probatoria del procedimiento previsto en el art. 83, ap. II, de la ley 24.481, es de carácter singular, y resulta ajena –como principio– al capítulo de prueba del ordenamiento procesal. Dicho de otro modo, no resultan aplicables sin más las normas del CPCCN, a menos que el juez lo considere conveniente y sólo en la medida en que ello resulte compatible con las notas de agilidad y eficacia propias de las medidas cautelares.

    NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 02/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO DE APELACIÓN

    Si el recurso se interpone contra la imposición de costas generadas por el incidente que admite una excepción de falta de legitimación pasiva, aun cuando se regulen los máximos de la ley arancelaria, el recurso de apelación es inadmisible al ser los honorarios -dado el monto reclamado- inferior al mínimo que establece la reforma de la mencionada ley.

    VIANA DEL PINO, ROSANA GRISEL c/TRANSPORTE GRAL. TOMAS GUIDO SACIF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 16/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    En virtud de lo dispuesto por la ley 26.536 en su art. 1° que sustituye al art 242 del CPCCN, la sentencia resulta inapelable, toda vez que el recurso se promovió con posterioridad a la reforma (Voto en mayoría de las Dras. Barbieri y Brilla de Serrat).

    SUAREZ, RENÉ RICARDO c/MICROÓMNIBUS GRAL. SAN MARTÍN SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 06/07/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    Para juzgar la admisibilidad del recurso de apelación (art. 242 del CPCCN) corresponde computar las sumas reclamadas en la demanda (Voto en disidencia del Dr. Dupuis).

    GARBARINO, EDUARDO ANTONIO c/TRANSPORTE AUTOMOTOR AZUL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 08/02/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    Si los agravios están dirigidos contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que tiende a hacerla efectiva, no se encuentra satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Resulta plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella.

    SERVICIO DE ATENCIÓN AL ENFERMO RENAL SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AF s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    REQUISITOS DE LA DEMANDA

    El caso traído a conocimiento de este Tribunal configura uno de los supuestos en que el ordenamiento objetivo (artículo 330, inc. 6°, del CPCCN) expresamente releva al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo, porque esa fijación se halla necesaria e inescindiblemente supeditada a la prueba que se deba producir en el proceso. La indeterminación del monto que se demanda en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios supuestamente irrogados por la infracción al modelo industrial, que se supone son aquellos que se le han ocasionado hasta el presente y se le ocasionaren en el futuro, aparece como atendible, ponderando que dicha cuantificación sólo se puede establecer -en forma seria y concreta y no a partir de un cálculo antojadizo- con la producción de las pruebas pertinentes.

    ASSISTANCE SRL c/AYMARA ASOC. SRL Y OTROS s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    SENTENCIA

    Las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan. Es que existe el deber de dictar sentencia ante una litis concreta y no ante una "cuestión abstracta". Se verifica éste último caso cuando la demanda carece de objeto actual o en el supuesto de que resulte inoficioso el pronunciamiento del Tribunal respecto del acierto o no de la decisión apelada.

    TOURNE DANIELO GERMÁN c/OSDEPYM s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cita digital: