JURISPRUDENCIA

    JURISPRUDENCIA SUMARIADA

    LISTADO DE VOCES

    ALLANAMIENTO

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    CONTRACAUTELA

    COSTAS

    EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    FACULTADES DE LOS JUECES

    HECHOS NUEVOS

    HONORARIOS

    INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

    INCIDENTE DE REVISIÓN

    INHIBITORIA

    LAUDO ARBITRAL

    MEDIDAS CAUTELARES

    MONTO MÍNIMO

    NOTIFICACIÓN

    NULIDAD PROCESAL 

    PACTO DE CUOTA LITIS

    PEDIDO DE REPOSICIÓN

    PRESCRIPCIÓN

    PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

    PRUEBA ANTICIPADA

    REBELDÍA

    RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

    RECURSO DE NULIDAD

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    RECUSACIÓN

    RENUNCIA DE DERECHOS

    REQUISITOS DE LA DEMANDA

    ALLANAMIENTO

    En cuanto a la aplicación del art. 70 del CPCC, el allanamiento de la demanda como causal de exoneración de las costas, está condicionado por la conducta del vencido. Así pues, para que se lo exima, es menester que no se encuentre en mora o que no haya originado por su accionar la necesidad de la iniciación de la demanda, a fin de obtener el reconocimiento judicial de los derechos del actor. No sólo debe ser oportuno, sino que es necesario que el allanamiento reúna los requisitos de ser real, incondicionado, total y efectivo para terminar con el pleito. El accionado no debe haber dado lugar con su conducta (sea por acción o por omisión) al reclamo judicial; o cuando la interposición de la demanda ha sido indispensable para que el actor obtuviera el reconocimiento de sus derechos. Es que quien se allana, se somete a la pretensión solicitada por el actor en su demanda que se vio obligado a intentar por la conducta del demandado por lo que no queda eximido de costas en tales casos. De ahí que, en principio, las costas deben ser soportadas por quien ha capitulado ante la razón de su adversario, por aplicación del principio objetivo de la derrota consagrada por el art. 68 del CPCCN. Por eso, la exención que contempla la ley para quien se allana, debe interpretarse con sentido estricto en razón de su excepcionalidad y debe ser condicionada, oportuna y no haber dado lugar –por su conducta- a la reclamación (art. 70, inc. 1° “in fine”, del CPCCN).

    LASTERO DIAZ JAVIER MAXIMILIANO c/OSECAC s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

    CADUCIDAD DE INSTANCIA

    Si bien la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, a los efectos de la perención, debe entenderse que la instancia comienza con la interposición del recurso. En consecuencia, si interpuesto un recurso, el juez no se pronuncia al respecto, la parte debe recabar que se subsane esa omisión, so riesgo de que perima la instancia en caso contrario.

    BONNET FEDERICO MATIAS c/SPM GALENO LIFE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    CONTRACAUTELA

    La función de la contracautela es, precisamente, mantener la igualdad de las partes en el proceso, y constituye un medio que puede servir para asegurar, preventivamente, el eventual crédito de resarcimiento de aquéllos daños que podrían resultar de la ejecución de la medida.

    PUMA AG s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    COSTAS

    La circunstancia de que la actora obtuviera el dictado de una medida cautelar que habría ocasionado perjuicios al Estado Nacional, no implica que deba cargar con las costas del juicio. Ese argumento podría remitir a una eventual responsabilidad por la solicitud de una medida cautelar sin derecho, si se dieran los extremos previstos en el art. 208 del CPCCN, pero de ninguna manera obsta a que el juez exima de las costas a la vencida con fundamento en la complejidad de la cuestión planteada. Por el contrario, el hecho de que se hubiera otorgado una medida precautoria en un proceso que concluyó con una decisión adversa a la actora, podría ser considerado, en todo caso, como un motivo más para concluir acerca de la complejidad jurídica del asunto, puesto que ello importó el reconocimiento inicial de la verosimilitud del derecho de la pretensión deducida, luego desestimada sobre la base de un precedente dictado con posterioridad por la Corte Suprema.

    DOW QUIMICA ARGENTINA SA c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA SUBSECRET. DE PUERTOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO

    La excepción de inhabilidad de título sólo es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley como defectos admisibles, porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor. En ese sentido, el planteo de la excepción de inhabilidad de título se limitará a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la solución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que debe ser materia del proceso de conocimiento posterior.

    EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

    La expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motiva señalando y demostrando punto por punto los errores en que se ha incurrido y debe alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Ello es así, pues la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida.

    DIAZ ARIEL FRANCISCO Y OTROS c/OSDOP Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    FACULTADES DE LOS JUECES

    Sabido es que los fallos del Alto Tribunal no son obligatorios para los tribunales inferiores -fuera de los expedientes donde se pronunciaron- y, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia nunca ha sostenido la obligatoriedad lisa y llana de sus precedentes, postulado que sería difícilmente compatible con la libertad de juicio que es propia de los magistrados. Por ello, desde antiguo, la Cámara Nacional Federal ha afirmado la facultad de los jueces de apartarse fundadamente de la jurisprudencia de la Corte Suprema cuando circunstancias valederas lo justifiquen, o cuando quien reclama demuestre razones que revelen la conveniencia palmaria de modificar el criterio establecido. No obstante, tampoco puede olvidarse que, en materia federal, el Alto Tribunal es el intérprete final de la CN y que existe la obligación moral de seguir sus pautas jurisprudenciales, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de favorecer la seguridad jurídica.

    RODRIGUEZ RAUL c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    HECHOS NUEVOS

    La admisibilidad de hechos nuevos alegados en la alzada, no sólo está supeditada a su vinculación con la cuestión controvertida sino que, además, se deben hallar encuadrados dentro de los términos de la causa y el objeto de la pretensión, aparte de que, obviamente, desde el punto de vista temporal, se requiere que la articulación encuadre en el marco de la disposición contenida en el art. 260, inc. 5, ap. a), del CPCCN. En tal sentido, la admisibilidad del hecho nuevo está supeditada a que sea conducente al litigio, es decir, cuando se relacione íntimamente con las actuaciones comprendidas en la relación procesal. Ello es así, pues existe la necesaria relación del hecho nuevo denunciado (la subordinación de la demandada a la Ley de Riesgos del Trabajo), con las cuestiones planteadas en esta causa, de modo tal que aquél pudiera incidir en la sentencia a dictarse.

    GUTIERREZ OSVALDO HECTOR c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICIA FED. s/ACCIDENTE EN EL ÁMBITO MILITAR Y FZAS. DE SEG. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    HONORARIOS

    Siendo que el escrito no entraña, propiamente, una modificación de la demanda en los términos del art. 331 CPCC, sino el reconocimiento de los pagos efectuados por la deudora; extremo que no resulta un requisito indispensable -ni mucho menos-, es claro que a los efectos arancelarios el monto computable es el reclamado en la demanda. Y ello es así porque fue éste el quantum por el que se iniciaron las actuaciones, hallándose el deudor en mora (cláusula 6a. del convenio y art. 509 Cód. Civil). El pago posterior a esa actuación procesal tendrá sus efectos en orden a la entidad de la deuda y, naturalmente, con respecto a actuaciones relacionadas con la segunda y tercera etapas procesales, pero de ningún modo pueden incidir retroactivamente para limitar el alcance de la pretensión que originó el proceso sub-examine. Y sobre esto no tiene incidencia jurídica alguna el hecho de haber pretendido la demandada, en sede administrativa, efectuar un pago de parte de la deuda, toda vez que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales (art. 742 Cód. Civil) y, en definitiva, no fue efectuado.

    LINEAS AEREAS FEDERALES SA c/LAN ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    “Los jueces no proveerán ningún escrito … en que se promuevan incidentes … y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado” (art. 56, primer párrafo, del CPCCN). Ante la falta de pago de sus honorarios, la intimación solicitada por el perito ingeniero naval, debía contar con la firma de un abogado en función de su naturaleza (arts. 56 y 500, inc. 3, del CPCCN); con esto va dicho que la gestión con patrocinio legal fue realizada por el experto no por “comodidad” de su parte sino por expresa previsión legal.

    ALMADA RAMONA ROSA Y OTROS c/CACCIOLA SACIEI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    INCIDENTE DE REDARGUCIÓN DE FALSEDAD

    El oficial notificador es un auxiliar de la justicia, que presenta los caracteres de oficial público y las manifestaciones insertas por él en la cédula que diligencia, gozan de plena fe acerca de la circunstancia de haber tenido lugar, y sólo pueden desvirtuarse mediante la respectiva redargución de falsedad, ya que aquélla tiene el carácter de instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2°, del CC. Así pues, si el acto se realiza dentro de las formalidades y atribuciones legales, las enunciaciones vertidas en la cédula por el oficial notificador gozan de plena fe, en tanto se refieran a hechos cumplidos por él o que han pasado en su presencia. Vale decir que llevan implícita la verdad de lo que en ellas se afirma y hacen plena fe en tanto no sean argüidas de falsedad. Por lo que, para restarles a esas manifestaciones la fuerza de convicción que les confiere el art. 993 del CC, se debe promover el incidente respectivo y, por lo tanto, se debe tener por cierto lo expresado en el diligenciamiento de la cédula.

    BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/CRESPO DESIDERIO JOAQUIN Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    INCIDENTE DE REVISIÓN

    El incidente de revisión no es la vía para efectivizar el cobro de los honorarios regulados al incidentista, sin perjuicio de reconocer que se hallan firmes y que tiene derecho a cobrarlos. Es que, no corresponde admitir su insinuación en el concurso cuando la hipoteca en cuya ejecución intervino dicho profesional, devino ineficaz respecto de la masa de acreedores del concursado, por efecto de la resolución dictada en el incidente de revisión en el cual se la declaró inoponible a la masa.

    POLICRONIO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (LA CONCURSADA AL CREDITO DE SCELZI JOSE L.) – CÁM. CIV. Y COM. – SALA C – 08/09/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    INHIBITORIA

    Además de que la inhibitoria sólo es admisible entre jueces de distintas circunscripciones y debe argüirse ante el tribunal que no está conociendo en el pleito (args. arts. 7 y 8 del Código de rito), es claro que no procede en el trámite de la acción de amparo, aun en una interpretación amplia de los arts. 4 y 16 de la ley 16.986.

    SOMOZA ADRIANA c/METROGAS SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 05/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    LAUDO ARBITRAL

    En materia de arbitraje una falta esencial del procedimiento es aquella que conlleva un quebrantamiento serio e inequívoco de la garantía constitucional de la defensa en juicio. También puede ocurrir cuando se omiten las formalidades prescriptas en el compromiso o en la ley procesal o se viola la bilateralidad del proceso. Ello es compatible con el hecho de que si bien las partes son libres de establecer las reglas procedimentales que estimen conducentes y los árbitros tienen poderes para dirigir el procedimiento, existe una garantía inderogable que es la del debido proceso y que se manifiesta en que las partes deben ser tratadas de manera igualitaria, han de tener la posibilidad de exponer suficientemente su caso, producir prueba y controvertir la ofrecida por la otra.

    TITARELLI VITIBVINÍCOLA Y OLIVÍCOLA SA c/TITTARELLI ENRIQUE AMÉRICO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares deben ser decididas "inaudita pars" (CPCCN 198), por lo que el hecho de que existieran presentaciones anteriores a la pretensión cautelar, realizadas por la concursada, alegando cuestiones de hecho y derecho que contradirían lo afirmado por el fiduciario, puede ser un factor de ponderación del juez a la hora de considerar reunidos los recaudos propios de la medida solicitada, pero no necesariamente los fundamentos para desechar esa postura contraria deben ser expresados en la sentencia.

    BONESI SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE APELACION (POR LA CONCURSADA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    El marco de cognición de un proceso cautelar no permite indagar en la supuesta nulidad de los fideicomisos o su alegada desnaturalización.

    BONESI SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INC. DE APELACION (POR LA CONCURSADA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/10/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    Las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado ni son definitivas ni preclusivas, de donde resulta que pueden reverse siempre que se aporten nuevos elementos probatorios conducentes. Ello dado que, en general, tales decisiones tienen carácter eminentemente mutable, de manera que la resolución que recae sobre ellas de acuerdo con las particularidades de cada caso es siempre provisional (cfr. art. 202 del CPCCN). En ese entendimiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “las medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba, o que se haya aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento”.

    ELI LILLY AND COMPANY s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2009

    (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)

    MONTO MÍNIMO

    El art. 242 del CPCCN (t.o. ley 26.536) establece la inapelabilidad de la sentencia definitiva y demás resoluciones -cualquiera fuera su naturaleza- dictadas en procesos en los que el valor cuestionado no supere al previsto en la citada norma a la fecha de interposición del recurso.

    KISSAM, CARLOS ALBERTO c/DE AGRELA, MARTÍN FABIÁN s/RECURSO DE HECHO – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 04/03/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    Si el recurso se promovió con posterioridad a la vigencia de la ley 26.536 y el capital reclamado en la demanda supera el valor fijado por el sustituido art. 242 del CPCCN (cuatro mil trescientos sesenta y nueve pesos con sesenta y siete centavos), aunque actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución la apelación debe concederse (Voto en disidencia del Dr. Sánchez).

    SUAREZ, RENÉ RICARDO c/MICROÓMNIBUS GRAL. SAN MARTÍN SAC s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA D – 06/07/2010

    (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº 2/2010)

    NOTIFICACIÓN

    El acto de sustituir una pieza por otra, al practicar una notificación, aun cuando sus contenidos no sean contradictorios, es un acto grave y efectivamente genera un menoscabo al ejercicio del derecho de defensa de la parte contraria. La amplitud con que debe ser resguardado este derecho –que ostenta raigambre constitucional– no permite asimilar la situación al caso de ausencia de copias o de deficiencia en ellas. Pero además no lo permite la circunstancia de que el escrito no es una copia. El derecho a obtener un duplicado exacto de las alegaciones del adversario no puede quedar sujeto en cada caso a una apreciación de las partes y del Tribunal acerca del grado de congruencia entre la presentación agregada a la causa y la depositada para su traslado.

    COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El fin de la notificación es la toma de conocimiento del acto; por ello, la importancia de su ‘forma' depende de la trascendencia de aquél y de la evaluación de los perjuicios que su desconocimiento puede acarrear.

    BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/CRESPO DESIDERIO JOAQUIN Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    NULIDAD PROCESAL

    Las nulidades procesales se deben interpretar restrictivamente, reservándolas como última ratio frente a la existencia de una efectiva indefensión. Ello así, por cuanto el derecho procesal está dominado por ciertas exigencias de firmeza y efectividad en los actos, de donde se sigue que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales se pueda consolidar el derecho. Dichas nulidades no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma, o para la satisfacción de un interés meramente teórico, y es por ello que el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio en cuestión le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que en el sub lite no puede ser otro que una lesión al derecho de defensa en juicio, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción.

    BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/CRESPO DESIDERIO JOAQUIN Y OTRO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PACTO DE CUOTA LITIS

    El pacto de cuota-litis que da origen a la deuda reclamada –así como el poder especial que le fue otorgado al hoy actor- es una derivación o consecuencia del anterior proceso tramitado por ante el fuero en lo civil y comercial federal. Y esto es así, porque aunque los honorarios que se reclaman como adeudados tengan origen en un convenio, lo real y lo cierto es que no por ello han perdido su carácter de retribución por los servicios jurídicos prestados en el juicio; circunstancia ésta que indica como razonable concentrar en el mismo juez los expedientes que reconocen una misma sustancia fáctica y jurídica, como lo aconseja el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

    MERCADO JOSÉ HERNÁN c/URQUIZA SANTOS OSVALDO s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PEDIDO DE REPOSICIÓN

    La aclaratoria interpuesta no indica la existencia de una omisión, de un error material o de algún concepto oscuro, sino que pretende la modificación sustancial de la decisión, y constituye, en consecuencia, un pedido de reposición. Tal pretensión resulta improcedente toda vez que las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Alzada no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239 in fine del CPCCN).

    HASLBECK DE KOREC JOSEFINA MARÍA y OTROS c/SINDICATO DE ACC. DEL PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRAN. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/08/2010

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRESCRIPCIÓN

    La prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose optar en caso de duda, por la subsistencia del derecho.

    GRADIA ROQUE PANTALEON Y OTROS c/COTO CICSA s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

    El principio objetivo de la derrota no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta lo obligó a incurrir, de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición, impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.

    CAPRIO ALBERTO DAMIÁN c/HOSPITAL NAVAL DE BS.AS. CIRUJANO MAYOR DR. PEDRO M. MALLO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    El principio objetivo de la derrota en materia de costas, previsto en el art. 68 del CPCCN, no es absoluto, pues en la misma norma se contempla la posibilidad de que el juez se aparte de éste cuando concurren circunstancias que así lo justifique. El segundo párrafo del citado artículo, atenúa el principio general al otorgarse al juez un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular. Desde esa perspectiva, se debe considerar justificada la exención de la responsabilidad por las costas en los supuestos en que se debata una cuestión jurídica compleja, que puede derivar de la inexistencia de precedentes judiciales, de fallos contradictorios, de la novedad del caso, de dificultades interpretativas, de la circunstancia de que aquél no se encuentre explícitamente resuelto por la ley y de otras contingencias similares.

    DOW QUIMICA ARGENTINA SA c/ESTADO NACIONAL MINIST. DE ECONOMIA SUBSECRET. DE PUERTOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    PRUEBA ANTICIPADA

    Se define como medida preliminar a aquella que tiene por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de su futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. Por otra parte, se debe recordar que la producción de prueba en forma anticipada (art. 326 del CPCNN) es una forma excepcional de ofrecer y producir la prueba, de acuerdo con la urgencia en la ejecución de la medida; y no tiene por objeto preparar la demanda o la regularidad de la constitución del proceso, sino asegurar pruebas de realización imposible o dificultosa en el período procesal correspondiente, tratándose de una medida excepcional.

    PUMA AG s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 20/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    REBELDÍA

    La falta de comparecencia del demandado no implica que los magistrados deban circunscribir su función a un juego de ficciones que los exima de actuar en el sentido que la Constitución indica (arg. del arts. 61, por un lado, y de los arts 356, inciso 1 y 359, por el otro, del CPCCN). No hay obstáculo legal a que abran la causa a prueba y, mucho menos, a que examinen la cuestión litigiosa a la luz de los hechos demostrados y del principio iura novit curia. Es que, en el peor de los supuestos, deben estar convencidos de la legitimidad del reclamo (“si bona causam habuit”). En este orden de ideas, el que “calla” no otorga.

    BAZQUEZ RICARDO MARIO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 04/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

    Si bien el art. 292 del CPCCN no prevé en forma expresa que el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley deba notificarse personalmente o por cédula, la doctrina ha entendido que resulta aplicable a esa situación lo previsto en el art. 257 del mismo cuerpo legal. Y esa solución parece razonable, teniendo en cuenta la similitud del trámite recursivo que debe llevarse ante el tribunal que dictó el fallo cuestionado y el carácter extraordinario –lato sensu- de los recursos contemplados en las normas citadas.

    POELSTRA WALTER ORLANDO c/ESTADO NAC MINIST DEL INT PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 27/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO DE NULIDAD

    No es procedente el recurso de nulidad contra los fallos de las Cámaras de Apelaciones, debiendo el agraviado deducir la nulidad por vía del recurso extraordinario.

    YPF SA c/PARODI COMBUSTIBLES SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECURSO EXTRAORDINARIO

    El remedio federal es formalmente admisible siempre que se interponga contra sentencias definitivas o pronunciamientos equiparables a tales. Tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad.

    DIAZ EUFEMIO GREGORIO Y OTROS c/MINISTERIO DE ECONOMIA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la apelación federal no es susceptible de interposición condicionada al resultado de otro recurso. Por lo tanto, el recurso extraordinario es improcedente cuando se ha promovido en forma subsidiaria.

    DÍAZ MIRTA SUSANA Y OTROS c/SINDICATO DE ACC. DEL PPP DE TELECOM ARGENTINA STET FRAN. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 04/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Lo atinente a la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48; siendo la consecuencia directa de la deserción del recurso que la resolución queda firme y consentida para el recurrente.

    SERVICIOS AEREOS PATAGONICOS SE c/RCS INTERNATIONAL Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RECUSACIÓN

    Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de plano y tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces en un procedimiento propio de sus funciones legales o, a fortiori, cuando son planteadas fuera de la oportunidad prevista en las normas procesales.

    TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    No se configura prejuzgamiento cuando el Tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar. Es más, en ciertas ocasiones, tal como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa, existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen a los jueces expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, sin que quepa desentenderse del tratamiento de tales alegaciones so color de incurrir en prejuzgamiento.

    TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    RENUNCIA DE DERECHOS

    La renuncia del derecho supone una manifestación positiva e indubitable de esa expresión de voluntad, no pudiendo presumirse tal intención por vía de interpretación y en resguardo del derecho de defensa en juicio (art. 874 del CC y art. 18 de la CN). Así, pues, la expresión "definitivamente" puesta en la cláusula compromisoria, no puede ser entendida como renuncia a los referidos recursos. Y aun cuando esto no fuera así y se diera por bueno que las partes convinieron excluir la revisión judicial, lo cierto es que las normas rituales establecen, en lo que aquí importa, que esa renuncia no obstará a la admisibilidad del recurso de nulidad, circunscrito, claro está, a las causales tasadas por el legislador (conf. arts. 760, segundo párrafo, y 761 del CPCCN).

    TITARELLI VITIBVINÍCOLA Y OLIVÍCOLA SA c/TITTARELLI ENRIQUE AMÉRICO s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

    REQUISITOS DE LA DEMANDA

    Se trata de un supuesto en el que la exigencia contenida en el art. 330, inc. 6°, segundo párrafo, del Código de rito, debe ser morigerada, bastando que se indique únicamente la cosa demandada, pues tal precisión no se vincula ya con el monto del reclamo, sino con su objeto, el cual debe ser designado con toda exactitud conforme lo impone el inciso 3° de dicha disposición legal. Toda vez que la parte actora indicó claramente el objeto de su demanda, en los términos exigidos por Código de forma, señalando en forma expresa la imposibilidad de fijar en la actualidad el monto del reclamo indemnizatorio como así también el respaldo normativo en el que funda dicha omisión, corresponde concluir en que ningún defecto legal mostró el escrito de promoción de la demanda que justifique la articulación de la excepción previa en cuestión.

    ASSISTANCE SRL c/AYMARA ASOC. SRL Y OTROS s/CESE DE USO DE MODELOS Y DISEÑOS – CÁM. NAC. CIV Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009

    (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)

    Cita digital: