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JURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ABORDAJE ACUERDO HOMOLOGADO BIEN DE FAMILIA CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO COMPETENCIA CONCURSOS CONTRATO DE LEASING CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL CRÉDITO CON PRIVILEGIO GENERAL DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO DESAPODERAMIENTO ESCRITURACIÓN FRAUDE FUERO DE ATRACCIÓN GASTOS DE CONSERVACIÓN Y JUSTICIA IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN INTERESES LEGITIMACIÓN MEJORA DE OFERTA NOTIFICACIÓN PEDIDO DE QUIEBRA PERMISO DE TRANSPORTE PRESCRIPCIÓN PRUEBA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES RESPONSABILIDAD DEL BUQUE SEGUROS SUSPENSIÓN CAUTELAR SUSPENSIÓN DEL SÍNDICO VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO VOTACIÓN DEL ACUERDO ABORDAJE Las disposiciones sobre abordaje son aplicables a los daños que un buque causa a otro “…aunque no haya existido contacto material” entre los navíos (art. 369 de la Ley de Navegación). Y cuando un navío provoca deterioros o destrozos en instalaciones portuarias, de la índole que fueran, su armador o propietario o explotador será responsable de las indemnizaciones pertinentes, sea que el daño provenga de una embestida del buque contra aquéllas o sea consecuencia de otras maniobras náutico-portuarias que, sin contacto físico con la cosa, le ocasiona un daño que le es imputable a título de culpa (o dolo, en su caso). Una de esas clásicas maniobras que proyectan –con alguna frecuencia- daños a embarcaciones menores son los movimientos bruscos (como patear la hélice en exceso) que dan origen a olas de un tenor inadecuado para las aguas marítimas o fluviales propias del espejo del puerto y sus amarres. Porque, conforme con los principios generales del derecho y con su adecuación prudencial al ámbito del derecho de la navegación por agua (art. 1º, ley 20.094), para que nazca la responsabilidad por daños basta que el hecho generador sea imputable al buque a título de dolo o culpa, sin importar que los perjuicios se hayan producido por contacto físico entre buques o entre buque e instalaciones portuarias o sin que se diera ese contacto. CUYE GERARDO ANIBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ACUERDO HOMOLOGADO El texto legal contenido en el art. 59 de la Ley 24522, es suficientemente claro al determinar que es "la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo" el hito a partir del cual se debe computar el plazo de inhibición para presentar un nuevo pedido de concurso preventivo, sin efectuar salvedad, distingo o aclaración alguna que pudiere motivar una solución distinta (art. 59 último párrafo de la LCQ); esa resolución de cumplimiento del acuerdo tiene carácter "declarativo" y no constitutivo; ello así, cuando el juez dicta el pronunciamiento mencionado por el art. 59 2da parte de la LCQ, lo que hace es declarar "hoy" un cumplimiento que tuvo lugar "ayer"; pero ello, sin embargo, no quiere decir que los efectos de esa decisión, en cuanto a determinar el punto de arranque del plazo anual de inhibición, se retrograden a un tiempo pasado distinto de la fecha en la que se dicta; ya que la propia letra de la ley excluye esa hermenéutica al fijar, con claridad, que el mencionado plazo de un año se cuenta a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento. PANTIN SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) El art. 56 de la LCQ dispone que el acuerdo homologado produzca efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento y son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría. SITRA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR VELEZ, MIGUEL ÁNGEL Y OTRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) BIEN DE FAMILIA No corresponde que la desafectación del régimen de bien de familia beneficie a toda la masa. El art. 38 de la Ley 14394 establece que "El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra…". En esa línea, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que no corresponde una interpretación extensiva del sistema concursal en desmedro del régimen del bien de familia (Dictamen del Fiscal). PEREZ FERNANDEZ, JOSÉ s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO La sola carencia de bienes suficientes, aislada de todo otro elemento de juicio, no podría erigirse en una presunción irrefragable de fraude, la cual, sumada a la imperativa remisión de las actuaciones a la justicia del crimen, estaría anticipando un veredicto acerca de la existencia del elemento subjetivo principal de las figuras delictivas que habrían de ventilarse en el fuero penal. En otras palabras, de seguirse este camino interpretativo, se estaría incorporando en nuestro derecho positivo una forma de responsabilidad objetiva en materia penal. PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) COMPETENCIA El carácter universal del trámite concursal y la consiguiente atribución de competencia para conocer en todos los reclamos en cabeza de un Juez único, no importa menoscabar los poderes y funciones correspondientes a las autoridades administrativas, las leyes que los instituyen y que les confieren la competencia respectiva. DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SA (DAPSA) s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CONCURSOS A diferencia de lo que acontece con el fuero de atracción -cuyo inicio desde la apertura, o desde la publicación edictal, es discutido en doctrina- no existen dudas de que el régimen de administración concursal, específicamente en lo referido a los actos prohibidos contemplados por el art. 16 de la Ley 24522, opera desde la presentación misma del deudor en concurso preventivo. En otras palabras, alcanza los actos cumplidos "medio tempore" entre la presentación del artículo 11, y la resolución de apertura del artículo 14, e interesa destacar que dicha previsión rige tanto respecto del deudor como de los acreedores pues de lo contrario se consagraría un modo elíptico de violar la prohibición legal. CÍRCULO DE SUBOFICIALES DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ARGENTINO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Uno de los principales efectos de la sentencia de apertura del concurso preventivo es el de producir el vencimiento de pleno derecho de las obligaciones del concursado sometidas a plazo suspensivo. El plazo sólo difiere la exigibilidad de una obligación que reconoce su causa fuente en un hecho o acto anterior a ese plazo, concluyendo la doctrina que deben presentarse a verificar los acreedores cuyos créditos sean con plazo vencido, pendiente de plazo, puro y simple, sujeto a condición o subordinado. LIMA, MARCELO c/POLIDORO, ADRIÁN GABRIEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La legislación concursal no es una isla o un compartimiento estanco, independiente del derecho común, sino que forma parte de éste, razón por la cual no existe motivo para que la homologación del acuerdo no sea valorada atendiendo a su compatibilidad con los principios superiores del orden público, la finalidad de los concursos y el interés general. Es por ello -y sobre la base de estos principios- que el Juez no puede limitarse a un mero análisis formal del acuerdo (cumplimiento de requisitos legales y falta de formulación de oposiciones o el rechazo de éstas), sino que debe merituar si éste último resulta conciliable con los principios superiores del orden jurídico, sin desatender tampoco las finalidades propias de los procesos concursales y los principios generales que los inspiran, entre los que es dable incluir: i) la conservación de la empresa; ii) la protección del crédito y del comercio en general; iii) la prevención del fraude; iv) la no discriminación arbitraria entre los acreedores; v) la descalificación de las propuestas "abusivas". SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La comparación de los plazos establecidos en los arts. 56 y 224 de la Ley 24522 no resulta posible porque la primera de las normas se aplica exclusivamente en los concursos preventivos y la segunda sólo en las quiebras; por otra parte, existe una distinción fundamental en cuanto al plazo de prescripción establecido en el art. 56 de la LCQ y el de caducidad previsto por el art. 224 de la LCQ que impide asimilarlos para argumentar que el segundo es irrazonablemente escaso; el primero importa una liberación del concursado y el segundo la pérdida del derecho a cobrar los fondos ya asignados al acreedor y que la ley presupone que son de su propiedad en la medida en que importaron el pago -total o parcial- de la obligación; además, en el primer caso, se justifica el otorgamiento de un plazo más extenso por las dificultades que pueden existir para anoticiarse del concursamiento, mientras que en el segundo, los acreedores ya se han presentado en el juicio universal y han sido verificados sus créditos; finalmente, la reducción del plazo de caducidad de los dividendos responde a una necesidad de evitar la prolongación injustificada de los procesos falenciales, de modo que atiende a un interés público que impide tacharla de irrazonable. AESA ACEROS ESPECIALES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CONTRATO DE LEASING La inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves del contrato de leasing no es un requisito exigido normativamente para proceder a la inmovilización de la aeronave. En efecto, según una interpretación armónica del texto legal, en el inc. 3° del art. 73 del Código Aeronáutico se prevé que el embargo trae “aparejada la inmovilización” cuando se trata de un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa o de alguno de los contratos contemplados en los artículos 42 y 43 de dicho cuerpo legal, relativos a “ciertas formas de garantía habitualmente utilizadas en los países anglosajones mediante las cuales el vendedor retiene la propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de compra por el adquirente”. En los arts. 42 y 43 no se establece obligación alguna respecto de la inscripción de los contratos allí aludidos sino, en cambio, una mera facultad que asiste a los interesados de proceder de esa forma. MOCIVA INC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV Y COM. FED. – SALA 2 – 07/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD En nuestro sistema de control de constitucionalidad, es regla general la inexistencia de acciones puras, ya que el pedido de control constitucional es indirecto, sea por vía de acción, o de excepción, entendiéndose por tal concebirlo como fundamento de la pretensión procesal. VILAR, MANUEL JORGE s/CONC s/INCIDENTE DE REVISIÓN (LAFAGE, CLAUDIA TERESA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/09/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL Es cierto que el crédito derivado de lo trabajado de horas extras tiene privilegio especial, en vista a su naturaleza remuneratoria; sin embargo, con respecto a las remuneraciones devengadas con anterioridad a la presentación concursal y que exceden el plazo de seis meses -con independencia de la fecha de presentación-, se limita el privilegio discutido a los seis primeros meses adeudados en concepto de horas extras. FRIGORÍFICO LAFAYETTE SA s/CONCURSO PREVENTIVO (s/INC. DE REVISIÓN POR TORENA, ARMANDO ULISES) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) CRÉDITO CON PRIVILEGIO GENERAL Cuando el crédito reconocido en el marco de un proceso incidental tiene por causa los honorarios fijados a favor del letrado de una de las partes en un expediente donde se ventiló el reconocimiento de una acreencia de naturaleza laboral; posee, por expresa disposición legal, privilegio general, dado que integra las costas impuestas a la concursada. Sobre tales bases, ponderando que el ordenamiento legal que rige la materia estableció como principio general el reconocimiento de privilegio general para "las costas judiciales" -Ley 24522: 246-1°- derivadas del pleito laboral, que los honorarios de los abogados se encuentran incluidos dentro de ese rubro y que el legislador no ha efectuado distinción alguna entre los diferentes conceptos que conforman esa categoría, el argumento de que el privilegio en cuestión sólo alcanza a los estipendios del letrado del acreedor laboral, es inatendible. PROPHOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA (PROMOVIDO POR CASARES, LUIS MARÍA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) DEFENSA DEL ESTADO EN JUICIO En el cumplimiento de la elevada función de la defensa de los intereses del Estado en juicio no puede perderse de vista que no resulta lícito asimilar su posición procesal con la de un contradictor ordinario. Es que, como lo ha expresado la cabeza del Cuerpo de Abogados del Estado, la actividad de los letrados estatales no puede prescindir, en ningún momento, de los principios de equidad, legalidad y justicia, que constituyen también el límite y marco de la representación que ejercen ante el Poder Judicial de la Nación. TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal DESAPODERAMIENTO El crédito de fecha anterior a la inscripción del inmueble como bien de familia, se encuentra exceptuado de la afectación y el bien garantiza el crédito contraído, por lo tanto el acreedor conserva la posibilidad de embargarlo y ejecutarlo para satisfacer su crédito. Pero esto es así, sin perjuicio de que el bien de familia subsiste y es plenamente oponible respecto de los restantes acreedores. Cabe destacar el efecto meramente relativo del levantamiento referido, que no se ve conmovido por el hecho de que el deudor haya sido declarado insolvente, porque la propia Ley 14394 en su art. 38 aclara que el bien de familia subsiste aún en caso de concurso o quiebra del titular, se trata entonces, de un bien excluido del desapoderamiento en los términos del art. 108, inciso 7º LCQ. En conclusión, la desafectación sólo resulta procedente en relación al crédito instrumentado en los créditos anteriores a la constitución del inmueble como bien de familia; y desde ya, no puede considerarse desafectado en beneficio de los créditos y acreedores posteriores a su constitución (Dictamen del Fiscal). PEREZ FERNANDEZ, JOSÉ s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En el caso de que el inmueble afectado al régimen del bien de familia fuera subastado, y si una vez saldado el crédito correspondiente a los créditos de fecha anterior a su constitución existiera un remanente, este debe ser entregado al fallido (Dictamen del Fiscal). PEREZ FERNANDEZ, JOSÉ s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) ESCRITURACIÓN Resulta improcedente la escrituración cuando se verifica que: a) el pertinente boleto carece de fecha cierta, lo cual obsta a su oponibilidad a terceros (arts. 1034 y 1035 CC); b) no demostró con certeza el pago del precio pues sólo aparece volcado en el mentado boleto de compraventa, más se contradice con los términos de la escritura de la restante porción del inmueble; y c) el boleto data del mismo mes en que se decretó la quiebra -21 días antes y en pleno período de sospecha. IGLESIAS, ALBERTO OSCAR s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR MALDONADO, JORGE OSCAR – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) FRAUDE No existe base legal para excluir del concurso a los cesionarios o subrogantes, sea ello visto desde una óptica sustancial o desde lo procesal, por la simple invocación del título invocado para acreditar la adquisición del crédito; sin embargo, sería reprochable, y eventualmente justificaría el rechazo de la homologación del acuerdo, en caso de generar una situación de abuso o fraude a la ley (Ley 24522 art. 52 inc. 4), lo que podría darse, en caso de existir colusión entre el concursado y el cesionario en orden a obtener, de forma irregular, el manejo de las mayorías; y la prueba de lo anterior resultará, en la mayoría de los casos, de presunciones o indicios que permitan su sostenimiento, ya que será sumamente difícil, en estos casos, obtener pruebas directas del manejo espurio, como habitualmente ocurre con cualquier maniobra fraudulenta. REINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) FUERO DE ATRACCIÓN Si bien el contrato de seguro de caución fue firmado con anterioridad a la presentación en concurso de la demandada, como las primas reclamadas se devengaron con posterioridad a dicha presentación, el crédito resulta postconcursal y por lo tanto el proceso no es atraído por el juez del concurso; además, el art. 21 de la Ley 26086 establece que quedan excluidos de los efectos del fuero de atracción los procesos de conocimiento en trámite, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y ccdtes de la LCQ; por lo tanto, si los procesos en trámite no resultan atraídos, tampoco lo son aquellos que se iniciaron con posterioridad a la presentación en concurso. ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BODEGAS Y VIÑEDOS DEL VALLE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) GASTOS DE CONSERVACIÓN Y JUSTICIA No procede incluir el pago de la tasa de justicia dentro de la reserva a que alude la LC 244, habida cuenta que no es un gasto que guarde vinculación directa con la enajenación del bien asiento del privilegio, en tanto debe ser atendido en los términos de la LC 240. Ello así, no corresponde que el acreedor hipotecario contribuya al pago de esa tasa. ERKE SRL s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL (POR FINANDEVO SA Y OTROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO En el marco de la impugnación al acuerdo presentado por el grupo económico concursado, es claro que debe reconocerse a los acreedores privilegiados la facultad de oponerse a las fusiones convenidas y éstas no podrán perfeccionarse si no son desinteresados o debidamente garantizados esos acreedores (conf. Art. 83 de la Ley 19550). Ello, pues los acreedores de las sociedades que se disuelven al fusionarse, sin duda, pueden verse afectados por esta operación al igual que los de la sociedad incorporante, máxime cuando las entidades involucradas tienen fuertes pasivos. SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Si bien, en principio, los acreedores prendarios impugnantes carecerían de interés, en principio, para impugnar un acuerdo del que no formarían parte; sin embargo, cabe conceder legitimación para ello si, el capital que quedará, una vez completada la reorganización societaria y la capitalización de las deudas y sobre el cual recaerían sus garantías, económicamente, no cubriera el crédito de igual modo que con anterioridad a tales cambios. En efecto, tratándose de terceros acreedores que tienen un crédito contra los accionistas, garantizado con las acciones y cuotas sociales de titularidad de aquellos en distintas sociedades del grupo no puede pretenderse que se encuentra en juego el manejo de mayorías y minorías de poder en la sociedad, pues se trata de terceros que no son titulares de las acciones. Ello, aun cuando en los contratos prendarios se halle estipulado que, frente al incumplimiento de las deudoras los acreedores podrían ejercer los derechos políticos correspondientes a las acciones y cuotas sociales prendadas. SUPERCANAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN Se debe asignar efecto suspensivo al recurso de apelación del incidente de prescripción, por cuanto, siendo que el recurso se interpuso contra una resolución dictada durante el procedimiento por el cual se investiga una conducta prohibida por la ley 25.156, cabe aplicar supletoriamente el CPP (art. 56), habida cuenta de que se trata de un supuesto que no está expresamente previsto en esa ley. Y de acuerdo con lo prescripto en los arts. 345 y 442 de ese régimen, el recurso de apelación debe tener, según las particularidades de este caso, efecto suspensivo, máxime cuando no se advierte incompatibilidad alguna entre esas disposiciones y las de la LDC, pues no es ajeno al régimen vigente, el cual prevé ambos efectos según la naturaleza de las resoluciones para las que la apelación está expresamente prevista (ver art. 52, último párrafo). COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA SA s/RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DIRECTO DENEGADO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/08/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INTERESES A fin de calcular los intereses del capital adeudado en concepto de expensas, corresponde admitir la tasa de interés establecida en el reglamento de copropiedad; toda vez que, para modificar las pautas allí insertas, es menester fundarse en un aprovechamiento abusivo de la tasa pretendida; además, la tasa de interés establecida en el reglamento de copropiedad constituye una previsión que obliga a los consorcistas como la ley misma (art. 1197 CC). SCHREINER, LUISA s/QUIEBRA s/CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR LAVAGNA, JUAN – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 20/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Es reconocida la facultad de los jueces de morigerar en cualquier caso los intereses cuando éstos resulten excesivos. A tal fin, corresponde establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. Es por ello que, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto, para este tipo de obligaciones –intereses de un crédito insinuado por la AFIP-, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, siempre que los intereses pretendidos no resulten menores. TORRES, GABRIEL ANTONIO s/QUIEBRA s/INC. DE REV. DE CRÉDITO PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) LEGITIMACIÓN Un accionista del ente fallido no goza de legitimación para intervenir en esta incidencia ya que la capacidad procesal residual, admitida con carácter de excepción, reposa en la fallida (cfr. arg. art. 110, LCQ), quien cuenta con la posibilidad de expresar opiniones durante el procedimiento liquidatorio en cuestiones vinculadas a bienes desapoderados (con fundamento en su vocación al remanente, art. 228). Por ende, no resulta atendible que sustituya a esta última en el ejercicio de sus atribuciones residuales y en el entendimiento de que el derecho eventual a un remanente que alega tampoco convierte al recurrente en un acreedor concursal. Tales extremos evidencian su falta de aptitud procesal para recurrir trámites inherentes a la administración liquidatoria de los bienes sujetos a desapoderamiento. BOEING SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE ACTUACIONES SEPARADAS (INMUEBLE SANTA FE 3683 s/QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) MEJORA DE OFERTA El "llamado a mejora de oferta" consiste en una modalidad por la cual, frente a una oferta de compra directa realizada en el expediente por un interesado o un conjunto de ellos, se convoca a una suerte de procedimiento licitatorio a través del cual se establece una especie de concurso público, por el cual cualesquiera otros interesados quedan habilitados para pujar y ofrecer mejores condiciones económicas para la compra del bien que las presentadas por el primigenio oferente. De tal modo, que finalmente, se adjudica el bien en cuestión, a aquel que ofrezca mejores condiciones (Dictamen del Fiscal). GUEREÑO, LUIS ÁNGEL s/INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Si bien el art. 208 LCQ establece que la venta singular de bienes debe llevarse a cabo mediante subasta, esta modalidad -remate público- es la forma genérica para disponer de los bienes incautados en el proceso falencial. Sin embargo, frente a la oferta de algún interesado, el juez cuenta con facultades suficientes para llamar a una "licitación" procurando una mejora de ofertas respecto a los bienes enajenables (Dictamen del Fiscal). GUEREÑO, LUIS ÁNGEL s/INCIDENTE DE SUBASTA DE BIENES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) NOTIFICACIÓN La Ley 24522 sólo establece que debe notificarse el proyecto de distribución -por edictos, personalmente o por cédula, según el caso (arts. 218 y 219 de la LCQ)-, mas no estipula lo mismo respecto de la resolución aprobatoria del referido proyecto; y, siendo ello así, resulta de aplicación lo prescripto por el art. 273 inc. 5 de la LCQ: 273 -notificación por ministerio de la ley- en tanto no media "disposición expresa contraria de esta ley" (art. 273 párr. 1 de la LCQ). AESA ACEROS ESPECIALES SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Resulta improcedente que, en lugar de disponer la notificación de emplazamiento de la sociedad deudora, en el domicilio registrado por la accionada en la Inspección General de Justicia se ordene citar a los Directores a brindar explicaciones y librar mandamiento de constatación; toda vez que no existe mengua alguna en el derecho de defensa si la notificación se lleva a cabo en el domicilio fijado por la sociedad ante el organismo de control; de modo que al conocerse el domicilio legal de la sociedad, es innecesario efectuar una constatación en el lugar que ella misma registró como domicilio; por otro lado, el requerimiento a que los directores brinden explicaciones no constituye recaudo de procedibilidad de la declaración de quiebra. ELIFOX CORPORATION SA s/LE PIDE LA QUIEBRA (UTIPOL SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Si bien, en términos generales, la notificación efectuada en el domicilio inscripto de la sociedad, resulta eficaz y tiene validez legal; sin embargo, la aplicación sin más de tal temperamento, carecería en principio de utilidad, habida cuenta de que la acción instaurada se endereza a que se decrete la quiebra de la demandada; es que de acaecer tal circunstancia tendría suma relevancia el conocimiento del domicilio real de la sociedad en orden a que resulte factible la incautación de bienes cuya eventual ulterior enajenación permitiere pagar a los acreedores; por este motivo, resulta procedente -siempre que ello no conlleve a una dilación desmesurada- librar un mandamiento de constatación, encomendándose al oficial de justicia que efectúe las indagaciones que fuere menester a fin de detectar si los actuales ocupantes del lugar o sus vecinos conocen el domicilio donde opera la accionada (Voto en disidencia parcial del Dr. Bargalló). ELIFOX CORPORATION SA s/LE PIDE LA QUIEBRA (UTIPOL SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 08/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) No hay impedimento para proceder a la citación por edictos en caso de ser desconocido el domicilio de la persona a la que el peticionante atribuye el carácter de deudor. En tal caso, rigen las leyes procesales locales. Por ello, en caso de hallarse agotado en un pedido de quiebra el procedimiento tendiente a ubicar el domicilio de la persona física a la que se le atribuya el estado de cesación de pagos, nada obsta a una citación por edictos bajo apercibimiento de decretarse la falencia, a fin de que continúe el trámite. FRIEDLANDER, MONICA CLARA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (DROGUERÍA DISVAL SRL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) No corresponde librar una nueva cédula en los términos del art. 84 de la Ley 24522 ni nuevos pedidos de informes; toda vez que, de la compulsa de la causa surge que se ha intentado notificar al deudor en el domicilio que tenía registrado en el banco al emitir el cheque base de este pedido de quiebra en aquel que fuera denunciado por el propio deudor al presentarse en concurso preventivo, en el informado por la Policía Federal Argentina y en el consignado en el informe del Registro Nacional de las Personas; y además, en dos oportunidades, ha quedado notificado mediante cédulas diligenciadas bajo responsabilidad de la parte actora en el domicilio denunciado en el concurso preventivo, resultando ello suficiente, más allá de las medidas que el magistrado pueda adoptar para dar con el paradero del accionado y conocer su situación patrimonial. ZARZA, HECTOR DANIEL s/LE PIDE LA QUIEBRA (ALIMENTOS Y BEBIDAS CARTELLONE SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PEDIDO DE QUIEBRA Si el peticionante de una quiebra invoca un contrato bilateral y continente de obligaciones recíprocas, ello no satisface los recaudos del art. 83 LCQ, en el caso que, dentro de la sumariedad del trámite, no se pueda alcanzar una certeza sobre si se halla cumplida por aquél la obligación a su cargo o si se encuentra vencida la deuda atribuida a la presunta cesante. COMPAÑÍA DE INVERSORES DE ENERGÍA SA (CIESA) s/PEDIDO DE QUIEBRA (AEI) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 09/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PERMISO DE TRANSPORTE Al revestir carácter personal e intransferible el permiso de transporte, el mismo no puede transferirse a terceros sin la autorización previa del organismo administrativo -en el caso, la Dirección de Transporte de la Prov. de Bs. As.-, con lo cual su venta y la subsiguiente adjudicación en esta quiebra implicó por parte del juez concursal asumir el ejercicio de facultades administrativas en violación a la división de poderes; ello, sin perjuicio, de que la adquirente hubiera cumplido con los requisitos objetivos previstos por la normativa provincial, a efectos de lograr el mentado permiso de explotación. GRINBERG ARGENTINO IDAL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRESCRIPCIÓN De acuerdo a la distribución de competencias en materia legislativa entre la Nación y las provincias en el marco de nuestro federalismo, es al Congreso de la Nación al que le corresponde regir todo lo atinente a la prescripción de las obligaciones (art. 75, inciso 12º, Constitución Nacional). En consecuencia, también es el Congreso Nacional el facultado para disponer sobre la suspensión de la prescripción. LA CITE DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS. AS. – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) PRUEBA La regla en nuestro derecho positivo consiste en erigir una presunción genérica de buena fe (conf. art. 2362, CC), en tanto que el dolo o el fraude deben ser objeto de prueba positiva y precisa, y no es dable presumirlos, salvo cuando media una específica norma legal que lo establezca (v. gr. arts. 1297, 3604 y su nota, entre otros, del CC). PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Los alcances de las presunciones se encuentran circunscriptos a los efectos de determinados actos o negocios y su consecuencia repercute sobre la validez o, más frecuentemente, sobre la eficacia de aquéllos. Vale decir, las presunciones no se extienden a un juicio abstracto sobre la conducta de ciertos sujetos y, menos aún, con el alcance de un preencuadramiento en un precepto penal que equivaldría a una precalificación de una conducta según un tipo penal y vendría a contradecir los principios consagrados por los arts. 1, 2 y 3 del CP. PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Resulta procedente la acción de extensión de responsabilidad concursal incoada por el síndico de la sociedad anónima fallida contra sus directores pues la actuación de los administradores ha causado la insolvencia de la sociedad, respecto de cuya configuración se verifica: a) la generación de un significativo pasivo insusceptible de ser atendido con el activo desaparecido o cuanto menos disminuido de modo relevante, b) la omisión de presentar la documentación y libros de comercio que hicieran posible la reconstrucción del patrimonio de la sociedad y sus negocios y c) el incumplimiento de las obligaciones previsionales y sociales, son conductas que tradicionalmente calificaron como fraudulentas; y basta para ello referir lo establecido en la Ley 19551 a los efectos de establecer la conducta fraudulenta del deudor (art. 235, acap. 'e' incs. 1°, 6° y 11°). Es notorio que los hechos configurativos de ese obrar antijurídico, son aptos para responsabilizar a los administradores, en tanto son susceptibles de ocasionar daños a la masa de acreedores sociales, bastando para ello remitir a la existencia de un significativo pasivo concursal insoluto. TRANSPORTES PERPEN SA s/QUIEBRA c/PERPEN, ERNESTO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En el ámbito concursal, se responsabiliza a los administradores de la fallida que hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, quienes deberán indemnizar los perjuicios causados. En lo atinente al factor de atribución, la actual legislación (Ley 24522: 173) sólo admite la procedencia de la acción cuando se acredite que medió conducta dolosa, mientras que la antigua versión (Ley 19551: 166), con carácter más amplio, también la admitía en los casos en que se hubieran infringido normas inderogables de la ley, interpretado este concepto como inclusivo de conductas culposas. TRANSPORTES PERPEN SA s/QUIEBRA c/PERPEN, ERNESTO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) RESPONSABILIDAD DEL BUQUE En derecho marítimo, como en otras ramas del ordenamiento jurídico, para que nazca la responsabilidad se requiere la conjunción de cuatro extremos: a) que medie transgresión a una norma o al deber de obrar con prudencia según las circunstancias (arts. 512 y 902 CC); b) que esa transgresión sea imputable a su autor a título de culpa o dolo; c) que se hayan producido daños para una persona, en su persona o en sus cosas; y d) que exista una relación de causalidad adecuada entre el hecho ilícito imputado y los daños. CUYE GERARDO ANIBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para que nazca la responsabilidad de un buque (o de su armador, propietario o explotador), por daños causados a instalaciones fijas o a embarcaciones menores, (como es un bote para diez pasajeros o poco más), no es indispensable que aquéllos tengan origen en una colisión o contacto físico, pues basta que por el efecto de una acción inapropiada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar (art. 512 CC) se haya causado un menoscabo patrimonial e inclusive moral a un tercero. Y es que de una maniobra náutica imprudente o falta de pericia, sobre todo si el navío se mueve en un espacio de aguas reducidas por el lugar (zona de amarre) y por la falta de calado del manto acuático, pueden perfectamente producirse daños a bienes de terceros sin que sea necesario que exista contacto físico entre las cosas. CUYE GERARDO ANIBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SEGUROS Tratándose de un seguro de caución el plazo anual de prescripción contemplado en el art. 58 LS debe comenzar a computarse recién a partir del momento en que la obligación deviene exigible, y luego, en el que las primas resultan pagaderas periódicamente, esto acaece recién frente al vencimiento de la última cuota. En efecto la norma citada, en su segundo párrafo establece que cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última cuota. ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA c/ODISA OBRAS DE INGENIERÍA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) SUSPENSIÓN CAUTELAR La suspensión cautelar de la sindicatura si bien es una medida que no se encuentra expresamente contemplada en la ley concursal, ha sido admitida en supuestos excepcionales, cuando la naturaleza de los hechos en que se funda el pedido de remoción resultan de tal entidad que hacen procedente la adopción de una medida preventiva. Se trata de una medida de carácter restrictivo y que ha sido asimilada a una medida cautelar innovativa en tanto, en los hechos, la suspensión cautelar opera como una sanción, pues tiene como efecto la inmediata cesación del síndico en sus funciones; de manera que la suspensión cautelar opera como un anticipo de la remoción. Cabe destacar además, en cuanto al carácter restrictivo de la medida, que ésta implica apartar al síndico de la función sin que se haya resuelto el fondo de la cuestión, es decir sin que aún se haya aplicado sanción (Dictamen del Fiscal). GRINFA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) En supuestos en que la suspensión cautelar ha sido solicitada y tramitada in audita parte, la sindicatura se encuentra imposibilitada de efectuar cualquier descargo o controvertir y ofrecer prueba respecto de las afirmaciones de quien ha efectuado las imputaciones. Es decir, que la medida debe ser prudentemente merituada pues opera sin haberse aún dictado sanción en relación a los hechos en que se sustenta y sin que medie posibilidad de defensa del denunciado (Dictamen del Fiscal). GRINFA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES– CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) SUSPENSIÓN DEL SÍNDICO La suspensión preventiva del síndico no es una medida decididamente inviable en los procesos de quiebra. No se trata de una medida puramente disciplinaria, sino, más bien, de una decisión cuasi administrativa que el magistrado que entiende en el juicio universal puede decretar en su calidad de director del proceso (art. 274 de la Ley Concursal), y que tiene por objeto evitar las consecuencias disvaliosas que, eventualmente, podría generar el hecho de mantener en actividad a un funcionario sobre el que pesa una sospecha. Se ha sostenido que ella debe ser grave y, durante ese término, deben desarrollarse los procedimientos tendientes a lograr la decisión definitiva correspondiente (Dictamen del Fiscal). INSUA, JORGE CLAUDIO S/QUIEBRA (INC. DE APEL. PROM. POR JULIO BENJAMIN ALVAREZ) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) La suspensión provisoria del síndico es una medida excepcional, puesto que, en rigor, no está prevista en la Ley de Concursos; su aplicación se justifica cuando los hechos que se le cuestionan al funcionario resultan de una entidad tal que aconsejen la adopción de esta medida preventiva, todo ello, en el marco de una interpretación restrictiva (Dictamen del Fiscal). INSUA, JORGE CLAUDIO S/QUIEBRA (INC. DE APEL. PROM. POR JULIO BENJAMIN ALVAREZ) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) VERIFICACIÓN DEL CRÉDITO La verificación del crédito es una carga para todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del deudor en concurso a los efectos de ser incorporados al pasivo concursal. Carga que puede llevarse a cabo insinuando el crédito ante el síndico, o bien, mediante la verificación tardía, siempre que la acción no se hallare prescripta según lo dispone el art. 56 de la LCQ. LIMA, MARCELO c/POLIDORO, ADRIÁN GABRIEL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) VOTACIÓN DEL ACUERDO En caso de cesión de créditos el cesionario lo adquiere con independencia de la voluntad del deudor, en tanto sólo es exigible su notificación; así, el nuevo titular posee, desde el cumplimiento de este recaudo, el derecho a percibir el dividendo concordatario; sin embargo, ello no implica que también legitime a ese nuevo acreedor a intervenir en reemplazo del cedente; pues, como lo prevé el CPCCN art. 44, aplicable en la especie, conforme lo dispone la Ley 24522 art. 278, es menester que aquel cuente con la conformidad expresa del deudor para poder intervenir en el juicio universal y, como consecuencia de ello, votar el acuerdo. REINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Aun cuando se trate de acreedores titulares de uno o más créditos, su derecho se restringe a un solo voto, pues se tiene en cuenta una sola manifestación de voluntad por persona. REINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009) Cita digital: |