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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS CARGA DE LA PRUEBA CAUCIÓN CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS COSTAS COTEJO ENTRE SIGNOS MARCARIOS DAÑO PSICOLÓGICO DERECHO A LA SALUD DICTAMEN PERICIAL MÉDICO DIFERENCIA ENTRE EXCEPCIÓN Y CADUCIDAD DE INSTANCIA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS EMERGENCIA SANITARIA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA FERTILIZACIÓN ASISTIDA GESTOR PROCESAL HONORARIOS DE PERITOS INAPELABILIDAD MARCAS CLARAMENTE DISTINGUIBLES MEDICINA PREPAGA MENOR DISCAPACITADO MODIFICACIÓN O CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO RECUSACIÓN CON CAUSA RESPONSABILIDAD MÉDICA SENTENCIA DEFINITIVA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Para la procedencia del beneficio de litigar sin gastos es necesario que el juzgador aprecie en cada caso concreto si se cumplen los extremos de la norma e incluso la verosimilitud del crédito, pues la razonabilidad de la pretensión que conduce a hacer mérito de ella tiende a evitar el uso del instituto como medio de promover acciones temerarias sin asumir riesgos de consecuencias patrimoniales. DE LA TORRE NORBERTO JOSE c/ESTADO NACIONAL ARMADA ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La determinación de la suficiencia o insuficiencia del recursos de los peticionarios del beneficio de litigar sin gastos para afrontar los gastos del proceso, se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines, no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto de que desaliente su procedencia en los casos en que no media una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. Ello, a su vez, se encuentra estrechamente vinculado con la circunstancia de que la apreciación de la situación económica del peticionario debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso puede traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una decisión. Son los peticionarios quienes deben probar la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar el pago de las costas del pleito (arg. arts. 79 y 377 del CPCCN). PEISAJOVICH MARIO LEÓN c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/INCIDENTE - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La titularidad de tarjetas de crédito no necesariamente es indicadora de una situación de solvencia patrimonial a los fines de analizar la procedencia del beneficio de litigar sin gastos; ya que la experiencia enseña que la operatoria comercial de algunos bancos consiste en otorgar tales instrumentos sin exigir mayores garantías de respaldo económico del solicitante, añadiendo que la evaluación de los gastos realizados por el peticionario constituye un medio eficaz para formar una idea de su poder adquisitivo; y desde esta perspectiva, las operaciones detalladas en las liquidaciones no sólo no arrojan importes de gran significación, sino que corresponden en su gran mayoría a gastos realizados en supermercados, lo que lleva a relacionarlos en forma directa con la atención de las necesidades propias de la subsistencia. BAUTISTA MARÍA ESTER c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En el develamiento de la verdad (de la "verdad" a secas o de la llamada "verdad jurídica objetiva") están comprometidas ambas litigantes tanto desde el punto de vista moral como desde un enfoque jurídico, debiendo aportar a la causa todos los elementos de que dispongan y puedan ser útiles para arribar a una decisión justa, norte de todo proceso. La carga de la prueba, en la moderna concepción del derecho procesal, se distribuye entre las dos partes, debiendo aportarla quien esté en mejores condiciones para hacerlo. VIERA ELDA LILIAN Y OTRO c/OBRA SOCIAL SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La caución que debe prestar la parte que solicita las medidas precautorias contempladas en los artículos 38 y 39 de la ley 22.362 ha de ser suficiente para responder a los perjuicios que dichas cautelares pudieran ocasionar a la parte demandada, y si bien no procede el examen de cuestiones vinculadas a los puntos debatidos que serán materia de decisión en la sentencia, ello no impide efectuar una aproximación a tales temas, a los fines de establecer su extensión –bien que prudencialmente sobre la base del daño que eventualmente pudiere ser originado por la medida decretada. Para ello, no cabe excluir la consideración de los elementos de convicción obrantes en el proceso. USTAR ANTONIA c/MEDICUS SA s/MEDIDAS CAUTELARES - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS El problema de la confundibilidad de los signos marcarios debe ser enfocado por el juzgador colocándose en la situación del público consumidor y procurando determinar, a través de una aprehensión fresca y prerreflexiva, que es de alto valor en esta clase de conflictos. Luego, en un análisis detallado, verificar si la percepción de una marca suscita el recuerdo de la otra y posibilita de tal manera un estado de “similitud confusionista”. A ese efecto, es regla de oro en la definición de estas controversias la que manda estar más a las semejanzas que a las diferencias, porque la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos. AGENCIA MADERO SA c/DIAGEO ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Lo importante al momento de evaluar la confundibilidad de dos marcas es determinar si las mismas resultan claramente distinguibles o diferenciables, y no tanto si las mismas son inconfundibles. Tal tesitura busca no sólo tutelar el derecho del titular de la marca a que su producto, en competencia con muchos otros en el mercado, no sea confundido con otros similares -los que podrían beneficiarse en razón de su asimilación a esta-, sino también facilitar su identificación ante los ojos del consumidor que desea adquirir un bien determinado. BELTOP SA c/DISCO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Habrá confusión cuando, cotejadas las marcas una tras otra, su estudio deja un mismo recuerdo, una misma impresión, destacando así el efecto asociativo del primer impacto que causa en el consumidor de alguno de tales productos. BELTOP SA c/DISCO SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COSTAS La condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva. Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.. LIFCHITZ CARLOS BENITO c/OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COTEJO ENTRE SIGNOS MARCARIOS El cotejo entre signos en disputa incluye tres aspectos: el gráfico, el fonético y el ideológico; y que él debe llevarse a cabo desde el punto de vista del público consumidor, teniendo en cuenta -entre otras cosas- las modalidades de comercialización de los productos y la aptitud distintiva de cada signo. También es cierto que, ante la duda, debe preferirse la marca ya registrada teniendo en cuenta siempre que el fin último de la Ley de Marcas es la defensa del interés del público consumidor. GRUNFELD ANDREA SARA Y OTRO c/PELTEX SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 22/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Para verificar si los signos son de fácil diferenciación es necesario aproximarse a los conjuntos como totalidades, en forma sucesiva y no simultánea, de un modo espontáneo o prerreflexivo, procurando advertir si la percepción de uno de ellos —en alguno de los campos del cotejo marcario— provoca una sensación de semejanza con el otro y suscita su recuerdo; extremo que puede ser buena guía para arribar a la conclusión de que la coexistencia podría inducir a los consumidores a incurrir en confusiones. Después, esa primera sensación debe ser sometida a un análisis pormenorizado y cuidadoso, con el propósito de ratificarla o rectificarla si se comprobara que dicha impresión espontánea es reflejo de elementos objetivos o responde, más bien, a una situación prejuiciosa y antojadiza. Importando añadir que, de acuerdo a una vieja regla cargada de buen sentido, debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias prefiriendo en caso de serias dudas en cuanto a la solución del caso la marca registrada -que constituye un derecho adquirido-, por sobre la pretendida -que no excede la órbita de una mera expectativa. QUIMICA MONTPELLIER SA c/INSTITUTO BIOLOGICO ARGENTINO SAIC s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCAS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien en su clasificación jurídica el detrimento psicológico de la persona no guarda autonomía con relación a los dos grandes grupos constituidos por los daños patrimoniales o económicos y los daños morales, pues –según sus efectos- puede tener incidencia en una u otra categoría o en ambas a la vez, nada impide que sea valorado e indemnizado en forma aislada cuando no fue tenido en cuenta para establecer las indemnizaciones patrimoniales o las referidas al agravio moral. Porque lo que interesa, desde el punto de vista del moderno enfoque del derecho de daños, es que ningún perjuicio quede sin ser condignamente resarcido, ya sea que su causa fuera un obrar culposo o doloso o ya sea cuando se ha afectado la integridad psíquico-física de una persona por hechos lícitos de organismos estatales y en circunstancias especiales cuando el daño es causado por un obrar involuntario que no produjo enriquecimiento en el autor del hecho (art. 907 del Código Civil). JESÚS JULIO OSVALDO c/SANATORIO PANAMERICANO SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÈDICA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 06/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA SALUD La finalidad de la medida decretada es responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de la menor discapacitada. Resulta prudente y aconsejable disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales requeridos, hasta tanto se decida definitivamente la materia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional. La necesidad de contar con el tratamiento solicitado se encuentra prima facie acreditada, y en tales condiciones, ponderando que el juzgamiento actual de la pretensión es posible sólo mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo y que la menor tiene derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los derechos del niño), los agravios expresados por la demandada resultan a esta altura inatendibles. TRAIPE ANDREA GRACIELA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTROS s/AMPARO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 08/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DICTAMEN PERICIAL MÉDICO La prueba relevante en una causa por mala praxis médica es un dictamen pericial médico, en tanto asesora al juez sobre temas que por lo común escapan a su formación profesional, precisando seguidamente "que, en ruchos casos, suele adquirir fuerza convictiva la prueba presuncional y la ponderación de la conducta procesal" de las partes. VIERA ELDA LILIAN Y OTRO c/OBRA SOCIAL SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DIFERENCIA ENTRE EXCEPCION Y CADUCIDAD DE INSTANCIA La excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él; es decir es el conjunto de actos legítimos que puede ejercer tendientes a proteger su derecho. En cambio, la caducidad o perención de la instancia es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue el procedimiento. SILVA MIGUEL ANGEL c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS La recurrente debe aceptar el alcance de la responsabilidad legal que se desprende naturalmente de los actos realizados, asumiendo plenamente las consecuencias jurídicas que ellos traen aparejados. A mayor abundamiento, cabe concluir que fue la propia actora quien se colocó en la situación de soportar las consecuencias de su obrar, y en tal sentido, constituye un principio unánimemente aceptado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posteriormente choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe, que implica un deber de coherencia del comportamiento consistente en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. GRANICA ADRIANA c/DELTA AIR LINES INC s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 14/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EMERGENCIA SANITARIA La sucesiva prórroga de las limitaciones a los fines de hacer efectivo el cobro o medidas de garantía de créditos reconocidos judicialmente contra los agentes del Seguro Nacional de Salud, en virtud de la emergencia sanitaria nacional declarada en 2002, configura un diferimiento temporal irrazonable que conduce a la frustración de los derechos constitucionales en juego, lesionando el derecho de propiedad de la actora. SERVICIO DE ATENCION AL ENFERMO RENAL SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AF s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 14/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La sanción de sucesivas prórrogas por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339 y 26.456, en tanto implica diferir el cumplimiento de obligaciones, comporta una suspensión de obligaciones reconocidos que afecta de modo irrazonable el ejercicio de los derechos del acreedor. Ello es así, por cuanto la sucesión de disposiciones semejantes, que sumadas, arrojan un plazo que asciende a más de siete años, redundaría en una sustancial alteración del derecho adquirido por un pronunciamiento judicial, con lesión de su eficacia ejecutiva. Es que la continua renovación de los plazos estatuídos por las normas que consagran la prórroga de la emergencia, la torna de plazo indefinido. SERVICIO DE ATENCION AL ENFERMO RENAL SRL c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL CUERO Y AF s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 14/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO La inhabilidad de título sólo procede, en principio, cuando se funda en las irregularidades que el título pueda tener en sus formas extrínsecas, sin que sea posible, mediante esa excepción, cuestionar la causa de la obligación –en cuyo ámbito se halla incluido lo relativo a la determinación de la deuda–, dado que dicho planteamiento excede el marco cognoscitivo del juicio ejecutivo. EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA Para la procedencia de la defensa autorizada por el artículo 544, inc. 3º del CPCCN, ella debe fundarse en otro juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes con relación al documento que se ejecuta. La tesis de la continencia, conexidad, subsidiariedad y/o accesoriedad no puede ser aplicada en materia de juicio ejecutivo. Habida cuenta de que la posibilidad de litispendencia debe ser considerada restrictivamente, corresponde desestimar las quejas de la recurrente. BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/IRSISA S.R.L s/PROCESO DE EJECUCIÓN - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) FERTILIZACIÓN ASISTIDA La ausencia de previsión legislativa acerca de las prestaciones reclamadas no puede ser suplida con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas. La brevedad que es dable esperar de un proceso que tramita bajo las reglas del amparo, incide a los fines de valorar la procedencia de medidas cautelares que implican la satisfacción anticipada de la pretensión a título cautelar. DI BELLA VERÓNICA INÉS Y OTRO c/OSSEG Y OTROS s/AMPARO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Al margen del debate propuesto sobre la configuración del peligro en la demora, en precedentes similares se tuvo ocasión de examinar la verosimilitud del derecho y se puntualizó que la ausencia de previsión legislativa acerca de las prestaciones reclamadas no puede ser suplida con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación y consensos comunitarios sobre las opciones bioéticas involucradas (confr. esta Sala, causas 12.258/08 del 26·3·09 y 11.072/08 del 12·5·09; Sala 1, causa 7955/08 del 23·12·08). POLITI SEBASTIÁN Y OTRO c/O.S.P.O.C.E. Y OTROS s/SUMARÍSIMO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 22/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GESTOR PROCESAL La urgencia invocada por el gestor a los efectos de admitir la presentación en los términos del artículo 48 del CPCCN no es automática, y, por lo tanto, no se presume, criterio que fue adoptado por la ley 22.434. En este mismo orden de ideas, también se ha sostenido que las razones de urgencia que pueden autorizar la intervención del gestor, deben resultar de circunstancias objetivas, cuya relevancia para impedirle que justifique su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, pueda ser calificada por el juez y no sólo por el mismo interesado que las invoca. Ellas han de surgir en forma objetiva de la propia petición o de las constancias del expediente, sin que sea necesario requerir o admitir ninguna prueba para acceder o negar, en su caso, la franquicia legal. ASOCIACIÓN DE BENEFICENCIA DOTAL SAN JORGE c/HUBER ANGEL HORACIO Y OTRO s/ EJECUCIÓN DE CONVENIO-MEDIACIÓN - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HONORARIOS DE PERITOS En orden a los honorarios periciales, se toma -en términos generales y con las adecuaciones propias de cada caso, según los matices que éstos presentan- un tercio del honorario del letrado ganador, suma que ha sido establecida, según una valoración prudencial de los trabajos periciales, observando las bases contempladas en los arts. 3° y 6° del decreto-ley 16.638/57. No ha mediado, tampoco en este aspecto, error de cálculo ni la regulación se aparta de la normativa que rige las regulaciones de los profesionales de ciencias económicas que actúa como peritos auxiliares en causas que terminan por ante los tribunales de justicia. BURBERRYS LIMITED c/NAPOLITANO EDGARDO Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INAPELABILIDAD No puede prosperar la queja interpuesta en atención a que la resolución recurrida no es apelable por tratarse de un proceso sumarísimo, habida cuenta de que el art. 498, inc. 6°, del CPCCN establece que -en dicho trámite- sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. GIUDICI FRANCO Y OTRO c/OSDE s/RECURSO DE QUEJA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La decisión cuestionada se encuentra directamente vinculada con la producción de la prueba, quedando alcanzada por la irrecurribilidad establecida con carácter general por el art. 379 del CPCCN, el cual dispone que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables GIUDICI FRANCO Y OTRO c/OSDE s/RECURSO DE QUEJA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MARCAS CLARAMENTE DISTINGUIBLES El principio rector en los conflictos marcarios es asegurar que las marcas en litigio sean "claramente distinguibles", único modo de plasmar en la realidad los objetivos esenciales de la ley de marcas, que como lo sostienen los fallos clásicos de la CSJN en la materia son la tutela del consumidor y el amparo de la sana competencia. QUÍMICA MONTPELLIER SA c/INSTITUTO BIOLÓGICO ARGENTINO SAIC s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCAS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1º de la ley 24.754); no obstante, parece útil remarcar que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles mas no necesariamente su tope máximo. TECHERA LUCIO BALZANO c/OSDE s/AMPARO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 21/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. De igual modo, es válido traer a colación que la Convención sobre los Derechos del Niño, encarece su tutela elevando el "interés superior" de los infantes al rango de principio. En ese estado, debe confirmarse la medida cautelar, debiendo la demandada brindar la cobertura de las prestaciones indicadas por los médicos tratantes. STOCCA FRANCISCO c/OSDE s/INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MODIFICACION O CESACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Las medidas cautelares por su propia naturaleza y por no tener un fin en si mismas, son esencialmente de carácter provisional (art. 202 del CPCCN). Pero debe recordarse que no procede dejar sin efecto medidas cautelares cuyo levantamiento se requiere por la vía incidental, cuando el interesado no recurrió oportunamente a la resolución del juez y no han variado las circunstancias que determinaron la adopción de las mencionadas medidas. Es que la modificación o cesación de las medidas cautelares puede pedirse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó su traba; las anteriores han debido haber motivado el correspondiente recurso, por lo que a su respecto, existe preclusión. SIMONETTI LANDO c/POCITOS DEL VALLE SA s/INCIDENTE - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El recurso de queja se dirige contra el auto por medio del cual el a quo declaró desierto el recurso de apelación concedido, pues entendió que el memorial había sido presentado extemporáneamente. En las condiciones apuntadas, el medio elegido no es el apropiado para atacar dicho pronunciamiento, en tanto dicha impugnación debió, atento la efectiva existencia de un recurso de apelación concedido y el tenor de los argumentos ensayados en el escrito de queja -que se enderezan a cuestionar el acierto de lo decidido por el magistrado en punto a la tempestividad del memorial-, articularse por medio de los recursos previstos en los arts. 238 ó 242 del CPCCN. ODDONE FASSARDI JORGE c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/RECURSO DE QUEJA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO Tiene dicho la CSJN que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales de la causa son, como principio irrevisables en la instancia extraordinaria, dado el carácter procesal de la cuestión. REINA MARIA CRISTINA c/TELECOM ARGENTINA SA s/RECURSO DE QUEJA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 21/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Tiene dicho la CSJN que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común. Ello sentado, la cuestión planteada fue decidida sobre la base de la consideración de aspectos fácticos vinculados con la aplicación de la ley de marcas, y sin que a tales fines hubiera sido menester efectuar interpretación alguna de las normas que aquélla contiene, por lo que lo resuelto no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48. BOGIATZIAN OHANES c/NAUTICA APPAREL INC. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El recurso extraordinario interpuesto es inadmisible, toda vez que la resolución recaída en el procedimiento de ejecución de sentencia no reviste, en tanto tiende a hacerla efectiva, el carácter de fallo definitivo de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y lo resuelto no importa un apartamiento de lo decidido en aquélla. La sola cita del art. 17 de la Constitución Nacional no basta para tener por fundada la cuestión federal que habilita la vía de excepción intentada. En efecto, no está discutida la interpretación de la norma constitucional y la decisión del Tribunal tiene sustento en cuestiones procesales ajenas, por su naturaleza, al ámbito del recurso extraordinario. BAUEN SACIC c/BANCO NACIONAL DE DESARROLLO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/04/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Aún cuando la recusante considere que la decisión del señor Juez “a quo” ha sido errónea o arbitraria, ella no refleja por sí sola ninguna de las causales de recusación a las que se refiere el artículo 17, inc. 10 del CPCCN. El eventual desacierto en que pudiera haber incurrido un magistrado en la tramitación de la causa o en las decisiones que adopte en su curso no constituye fundamento suficiente para obtener el apartamiento de aquél del conocimiento de la misma, pues el posible yerro de hecho o de derecho cometido por el Juzgador no habilita su recusación en los términos del artículo mencionado, considerando el carácter excepcional del instituto que no puede ser utilizado como vía recursiva propia REGNER LIDIA IRENE c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD MÉDICA La mera existencia del “oblito” demuestra -por la fuerza de los hechos- que hubo descuido en el conteo de las gasas y que ese descuido es imputable al cirujano, aun cuando no se encargara él del retiro de las gasas personalmente, ya que el cirujano es el encargado de remover todos los objetos que quedan en el cuerpo del paciente y, además, como jefe del equipo o grupo de personas que realizaron o participaron del acto quirúrgico su deber no se limita a la actividad propia, sino que responde por la conducta de los componentes de ese equipo, cuyas actividades el jefe orienta y coordina. JESÚS JULIO OSVALDO c/SANATORIO PANAMERICANO SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÈDICA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 06/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El cirujano debe responder por el descuido, aun cuando él no se encargara del retiro de las gasas y en su calidad de jefe del grupo de personas que participaron, de un modo u otro, en el acto quirúrgico, pues su prestación o servicio no se agota en la propia actividad sino que responde por los componentes del equipo que le compete orientar y coordinar. JESÚS JULIO OSVALDO c/SANATORIO PANAMERICANO SA Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÈDICA - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 06/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SENTENCIA DEFINITIVA Los agravios de la recurrente están dirigidos contra una decisión dictada en un procedimiento de ejecución de sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que tiende a hacerla efectiva, razón por la cual no se encuentra satisfecho el requisito de sentencia definitiva o equiparable, esencial a los fines de la admisibilidad formal del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. Resulta plenamente aplicable la doctrina del Alto Tribunal que sostiene que las resoluciones dictadas en los procedimientos de ejecución de sentencia no constituyen en principio sentencia definitiva, salvo que se demuestre que lo decidido entrañe un palmario apartamiento de lo resuelto en ella. MAQUIERIA ALFREDO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/COBRO DE SUMAS DINERO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El recurso extraordinario interpuesto es inadmisible, toda vez que la resolución recaída en el procedimiento de ejecución de sentencia, no reviste, en tanto tiende a hacerla efectiva, el carácter de fallo definitivo de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y lo resuelto en el caso no importa un apartamiento de lo decidido en aquélla. OLMEDO DANTE Y OTROS c/ESTADO NACIONAL PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 08/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TASA DE JUSTICIA Con relación a la aplicación del art. 6 de la ley 21.859, invocada por el recurrente, debe precisarse que el art. 18 de la ley 23.898, establece que es aplicable a todos los juicios en los que no se hubiera cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia. En consecuencia, en los casos en que se adeuda el abono del tributo, no se encuentran regidos por la ley 21.859, sino que deben ser juzgados bajo la nueva legislación. Respecto de la solicitud de pagar la tasa de justicia mediante la entrega de bonos de consolidación, tal pretensión debe ser desestimada, por cuanto dicha modalidad de pago no puede serle impuesta al acreedor de la gabela. AUAD ROLANDO c/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las sanciones previstas en el art. 12 de la ley 23.898 no están destinadas a obtener el pago de la tasa judicial adeudada sino que se trata de medidas de compulsión destinadas a vencer la resistencia del litigante remiso a aportar los elementos necesarios para la determinación del tributo. IRACET ESTEFANÍA JENNIFER CLAUDINA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El vencido en costas no es deudor del Fisco sino deudor del actor o promotor de la actuación judicial que se vio obligado a pagar la tasa judicial, y su deuda, por tanto no es a título de obligación fiscal, sino a título de resarcimiento debido a este último por el gasto que tuvo que afrontar. Y, siendo esto así, resulta claro que la condición de único obligado frente al Fisco por el pago de la tasa judicial que tiene el actor o promotor de la actuación judicial, no se pierde por el hecho de que hubiera obtenido una condenación en costas contra su adversario. La tasa de justicia debe ser abonada por quien inició las actuaciones, sin perjuicio de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas. AUAD ROLANDO c/EMPRESA FERROCARRILES ARGENTINOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 20/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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