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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE AMPARO ASTREINTES CARGA DE LA PRUEBA CAUCIÓN COMPETENCIA CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS DISCAPACITADOS HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL INAPELABILIDAD INCIDENTE DE EXPLOTACIÓN DE MARCA LIBERTAD DE PRENSA MEDICINA PREPAGA NULIDAD MARCARIA PACTO DE CUOTA LITIS PELIGRO EN LA DEMORA PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PRINCIPIO DISPOSITIVO PUBLICACIÓN DE IMÁGENES EN INTERNET RECURSO DE QUEJA RECURSO ORDINARIO RESARCIMIENTO POR INFRACCIONES MARCARIAS RESPONSABILIDAD DEL BANCO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TEMERIDAD O MALICIA TÍTULO EJECUTIVO ACCIÓN DE AMPARO La amparista cuestiona la constitucionalidad de la normativa de emergencia, por lo que no se puede descartar, a los fines de habilitar formalmente la vía garantizada en el art. 43 de la CN, la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derecho invocados por la accionante. DE PAOLA DANIEL NORBERTO Y OTRO c/OSPOCE s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Ante la duda, se debe adoptar la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional, y la que resulta congruente con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar in limine una demanda, o bien una acción de amparo. BALDOMIR NELIDA c/TELEFÓNICA ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED -SALA 1 – 02/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El rechazo in limine de la acción de amparo sólo es conducente cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto y restringido para disponer su archivo sin sustanciación. En esa inteligencia, el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba. BALDOMIR NELIDA c/TELEFÓNICA ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) ASTREINTES El empleo de astreintes supone el incumplimiento, por parte del sancionado, de una resolución judicial firme referente a un deber jurídico de contenido patrimonial o extramatrimonial, siendo aplicables a cualquier tipo de deberes u obligaciones siempre que se desobedezca un mandato judicial. LLAURO HERMANOS PROPIEDADES SAI Y M c/LLAURO MARCOS JAIME Y OTRO s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CARGA DE LA PRUEBA Acreditada la existencia de la obligación, la prueba incumbía a la demandada, pues corre por cuenta de quien la alega la prueba del hecho o acto capaz de producir consecuencias jurídicas contrarias a ella. En efecto, cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. ALCLA S.A.C.I.F.I.Y.A c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACION DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CAUCIÓN Con el objeto de determinar la caución que debe prestar la demandada para continuar en el uso de la marca cuestionada, se deberá ponderar, además de la verosimilitud del derecho invocado por la actora, la trascendencia de los signos en pugna, con la consecuente importancia de los perjuicios que eventualmente se le pueden ocasionar a la accionante, los valores involucrados -estimativamente ponderados- y el presunto volumen de ventas. MAC CENTER SA c/SOLUCIONES MAC SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) COMPETENCIA El actor promovió demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina, a fin de ser resarcido de los daños y perjuicios que sufrió a raíz de los hechos que reseña en su libelo de inicio, y que reconocen su origen en el incumplimiento del servicio que brinda la institución policial. Funda el derecho que le asiste en normas del CC. No es dudoso que la pretensión esgrimida en el sub examen está regida, en principio, por normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo, de manera que es propia del fuero en lo civil y comercial federal, lo que torna procedente su competencia. MOREYRA JORGE DANIEL c/ESTADO NAC. MINIST. DE SEGURIDAD JUST. Y DDHH. POL. FED. ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La actora inicia acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de obtener la aprobación de la beca de transporte y el reintegro de los gastos efectuados en concepto de transporte especial. La obra social demandada fue creada por la ley 472 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual dispone que es continuadora al Instituto Municipal de Obras Social (I.M.O.S.) -creado por la ley 20.382-, y que estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires (conf. arts. 1 y 28 de la ley 472 de esta Ciudad, y art. 26 de la ley 20.382). En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por las normas mencionadas y -además- por el art. 43, inc. a), del decreto ley 1285/58 (t.o. según ley 23.637), deberá resolver la justicia nacional en lo civil. SEIJO ESTELA AMANDA c/OBSBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS Aunque el titular de una marca no puede oponerse al registro de otra igual destinada a distinguir artículos distintos, corresponde, con todo, hacer lugar a la oposición cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos. SPOSITO JORGE ANTONIO c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Al comparar las marcas en conflicto, el juez debe adoptar la posición del público consumidor procurando retener la primera impresión que causa la aprehensión fresca y espontánea de los vocablos. Hecho esto hay que preguntarse si el impacto producido por la segunda recuerda el causado por la primera. Al llevar a cabo esta tarea no cabe soslayar la forma en que se publicitan los productos o servicios ni los canales mediante los cuales se los comercializa tampoco el grado de afinidad entre unos y otros. IBARLUCEA & ASOCIADOS SRL c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Descartada una estrecha relación entre los productos que se identifican con la marca que intenta inscribir la parte actora con los ya protegidos mediante las marcas registradas por su oponente no existen razones para justificar la oposición formulada a la solicitud del registro de la marca solicitada, pues no se advierte la posibilidad de confusión directa ni indirecta que lesione los intereses del público consumidor, ni las buenas prácticas comerciales, cuya protección constituye la finalidad de la ley de marcas. La evidente disimilitud de los productos a los que habrán de ser aplicados los signos enfrentados permite descartar también el temor de la demandada de que sobre sus marcas se proyecte algún efecto denigratorio toda vez que la falta de confundibilidad -directa e indirecta- no suscitará en el consumidor la asociación de una marca con la otra. SPOSITO JORGE ANTONIO c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Lo común –normal, habitual y corriente- es que las voces que designan ideas o conceptos distintos no provocan confusiones en los eventuales consumidores al ser dichos vocablos aplicados como los “nombres” de esos productos, esto es, como sus marcas, pues su derivación al campo del comercio, la agricultura, la producción y otras actividades tutelables, no elimina la idea o la cosa que cada palabra significa. De donde se sigue que, a los efectos del cotejo marcario, la distinción ideológica de las designaciones tiene un valor primordial, que consiente un acercamiento en los terrenos gráfico y sonoro. Esto es así como regla general, sin perjuicio de supuestos que, por sus particularidades, exijan al juzgador una respuesta de excepción requerida por razones de justicia (a las que ningún juez puede ser indiferente, según bien lo ha recordado muchas veces la CSJN). TERRA LYCOS INTANGIBLES SA c/TEVE COMPRAS 2001 SRL s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS La previsión presupuestaria se debe hacer en base a los reconocimientos administrativos o judiciales firmes y no de liquidaciones aprobadas. Es a partir del reconocimiento judicial firme que la demandada se encontraba en condiciones de efectuar –obrando con la debida diligencia–, la referida inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982. Por lo demás, la previsión presupuestaria debe ser suficiente para atender al capital de condena adeudado y las costas, con sus respectivos intereses hasta el momento del pago, ya que sólo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, tal como lo dispone el art. 22 de la ley 23.982, de manera tal que ningún perjuicio o diferimiento se provoca a la acreedora. En ese sentido, no debe perderse de vista que la demandada debió previsionar una suma suficiente para atender los honorarios de los abogados y las costas derivadas –entre las que cabe incluir al impuesto al valor agregado que regularmente incide sobre los honorarios–, para que dicho pago sea considerado íntegro. CRAVIOTTO JOSE LUIS Y OTROS c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA DIR NAC PRACT Y PILOTAJE s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS La ampliación de la medida cautelar se refiere a la misma paciente, para el tratamiento de la misma enfermedad y con la prescripción de la misma médica tratante que cuando se dictó la cautelar oportunamente. En orden a los hechos expuestos y que se trata de una niña de 6 años de edad, cabe recordar que la ley de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes 26.061 dispone en su art. 14 que “Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”. Y su decreto reglamentario 415/06 establece que a los fines del artículo 14 de la ley 26.061 se entiende por “toda institución de salud” a aquellas cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y embarazadas. En consecuencia, se concluye que como la demandada es una institución de salud que incluye entre sus especialidades médicas a la atención de niños, debe cumplir con los preceptos legales ut supra señalados. SOLER MATIAS ALBERTO Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La menor tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud” (conf. art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño -Convención que resulta de aplicación obligatoria en “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”, de conformidad a lo dispuesto por el art. 2º de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes nº 26.061-). En consecuencia, y ante la naturaleza del derecho debatido, corresponde rechazar el recurso interpuesto, pues resulta evidente que el enfoque del apelante es propio de una pugna de intereses netamente patrimoniales entre personas que se encuentran en pie de igualdad, el que no puede ser admitido. Finalmente, cabe aclarar que la medida que se confirma es la única susceptible de cumplir con la protección provisional del derecho invocado (art. 230, inc. 3º del CPCCN) y de evitar que la conducta desplegada por la demandada influya en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (art. 230, inc. 2 del CPCCN), ello ante la imperiosa y urgente necesidad de continuar con el tratamiento. SOLER MATIAS ALBERTO Y OTRO c/SWISS MEDICAL SA Y OTRO s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La menor tiene derecho al “disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios del tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación...” (art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño), como ser la cobertura integral de un tratamiento cognitivo conductual y transporte especial de ida y vuelta hasta el centro de tratamiento, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, consecuentemente, declarar procedente la medida cautelar peticionada. ARRASTIA GUADALUPE MORA c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS Debe confirmarse la resolución apelada en cuanto reconoce adecuadamente el derecho a obtener la cobertura necesaria para habilitación y rehabilitación que requiere el afiliado discapacitado (con diagnóstico de retraso madurativo global) y la recurrente no ha demostrado de manera concreta y fehaciente que las prestaciones requeridas no sean las adecuadas para tratar al paciente discapacitado. PIÑEIRO GUSTAVO ALEJANDRO c/CEMIC s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En los términos de la ley 24.901, la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye en nuestro país una política pública que debe orientar las decisiones de los jueces. CERETTI VALENTINA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 10/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley 26.378 que aprueba la Convención sobre los Derechos para las Personas con Discapacidad, invocada por la parte actora, en su artículo vigésimo cuarto reconoce el derecho de las personas con discapacidad a la educación, como así también el acceso a un sistema inclusivo a todos los niveles. El Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, establece idéntico criterio que las leyes 24.195 y 24.901, en cuanto determina que la primera etapa de la escolaridad se desarrolla entre los tres y seis años de edad aproximadamente. En la actualidad el menor recibe la prestación de estimulación temprana en consultorio, y que el certificado médico establece la necesidad del pequeño de concurrir a Jardín Maternal Común con estimulación temprana, es oportuno concluir que la recurrente confundió las prestaciones a las que se encuentra obligada al interpretar la identidad entre nivel inicial y guardería. La Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud y Acción Social, establece como prestación obligatoria, los talleres de estimulación temprana. Incluyendo guardería -siendo su población niños discapacitados de 0 a 4 años de edad-. De esta manera -y a fin de evitar duplicación de prestaciones- los padres del menor deberían dejar de recibir este tipo de servicios específicos en consultorio a fin de que se brinde la cobertura pretendida a la que está obligada por ley. NISTAL AUGUSTO Y OTROS c/CONSOLIDAR SALUD SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 04/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) HABILITACIÓN DE FERIA JUDICIAL La naturaleza cautelar de la pretensión no determina, por sí sola, la habilitación requerida. Si así fuera, los tribunales de Feria verían desbordada su actividad por atender, predominantemente, medidas precautorias, sin consideración alguna a la probable frustración del derecho involucrado. MAHLE COMPONENTES DE MOTORES ARGENTINA SA c/COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA DE FERIA – 17/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Como regla general, no corresponde que el Tribunal de Feria se aboque al conocimiento de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas cuya consideración y decisión puede tener lugar durante el período ordinario de actividad judicial, juzgase que no median razones de extrema urgencia conducentes para admitir el recurso impetrado por la demandada PIERRE FABRE MEDICAMENT SA c/CRASVERI SAIC s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA DE FERIA – 08/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INAPELABILIDAD Lo resuelto por el magistrado encuadra dentro del ámbito del precepto contenido en el art. 379 del CPCCN, que establece la inapelabilidad —con carácter general para todo tipo de procesos— de las decisiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba. Por tal razón, y haciendo ejercicio de las facultades que asisten a al Tribunal, como juez del recurso, para revisarlo, aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia, cuyos fines no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida, debe declararse mal concedido el recurso interpuesto. ELI LILLY & COMPANY c/LABORATORIOS RICHMOND SACI Y F s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) INCIDENTE DE EXPLOTACIÓN DE MARCA El procedimiento establecido por el art. 35 de la ley 22.362 permite asegurar al titular de una marca registrada una garantía en el caso de que el uso de la marca o designación, cuyo cese se persigue, ha de continuarse durante la sustanciación del juicio. Así, el llamado incidente de explotación no tiene otra finalidad que la de obtener una garantía del supuesto infractor, con la que habrá de responder por los eventuales daños por la continuación en el uso de la marca durante la sustanciación del juicio. Al incidente de explotación previsto en el art. 35 de la ley de marcas le son aplicables -por analogía- los principios y disposiciones que rigen las medidas precautorias, debido a la afinidad existente entre ambos institutos. MAC CENTER SA c/SOLUCIONES MAC SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Nada impide a la actora replantear la solicitud de formación del incidente de explotación, dado que -independientemente de su desistimiento- la demandada no varió su posición y, por lo tanto, continúa usando la marca objeto de la controversia. Esto es así dado que, tratándose de medidas cautelares -de cuya esencia y finalidad participa el instituto que contempla el art. 35 de la ley 22.362- las decisiones adoptadas a su respecto no causan estado y son susceptibles de revisión una vez que se demuestra que variaron las condiciones que en su momento se tuvieron en cuenta para su dictado. MAC CENTER SA c/SOLUCIONES MAC SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) LIBERTAD DE PRENSA La Corte Federal ha subrayado que “el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por razón de actos de gobierno es una manifestación esencial de la libertad de prensa” y, asimismo, que “los funcionarios públicos se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias”. SERVINI DE CUBRÍA MARÍA ROMILDA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEDICINA PREPAGA La ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales. La CSJN tiene juzgado que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga. El régimen legal contemplado en el art. 1 de la ley 24.754 es de orden público, en tanto remite a normas y principios constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional al establecer la prestación médica obligatoria y que involucra tanto a las obras sociales como a las prestadoras privadas de servicios médicos. ARRASTIA GUADALUPE MORA c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) NULIDAD MARCARIA El criterio que corresponde adoptar para apreciar nulidades de marcas –que han tenido uso desde antiguo y están presentes actualmente en el mercado-, debe ser riguroso pues existe una presunción de legitimidad del acto administrativo que concedió el registro y es necesario que se demuestren intereses públicos comprometidos para admitir una medida de semejante gravedad. COMPAER S.A.C.I.F.I.A. c/LABORATORIO CUENCA SA s/CESE DE USO DE MARCAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PACTO DE CUOTA LITIS El a quo prescindió de contemplar lo dispuesto en art. 4 de la ley 21.839, que habilita expresamente al profesional y a su cliente a celebrar un acuerdo en las condiciones indicadas, de modo que para tachar de ineficaz dicha convención debe mediar al menos la violación de otra, que en la decisión atacada no se indica; asimismo, es dable no perder de vista que el sujeto obligado al pago de la tasa de justicia es el actor o quien requiera el servicio de justicia y no el profesional letrado (art. 9 de la ley 23.898). Por consiguiente, concluyese en que el pacto de cuota litis versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que los letrados no están legalmente obligados al pago del tributo, de modo que no se puede reputar la convención como frustratoria de derechos que el Estado pueda invocar para privarla de sus efectos propios. BENITEZ ESTANISLAO Y OTRO c/EDESUR SA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PELIGRO EN LA DEMORA Respecto del agravio concerniente al peligro en la demora, se debe poner de manifiesto que se ha reconocido que en los casos en que se cuestionen decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tenerlo por acreditado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan. La solución que se adopta es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap., d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la CN). LATALISTE SYLVIA c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA DE FERIA – 21/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La aplicación del principio de especialidad (art. 3°, incs. a) y b) de la Ley 22.362), que restringe la protección de la marca exclusivamente con relación al producto, objeto o servicio para el cual hubiere sido solicitada, no puede afectar el derecho adquirido que surge del anterior registro de la marca (difundida) en la propia clase, con relación a los productos y servicios involucrados en otra pero que tienen una relación o vinculación en grado no tolerable por producir confusión en cuanto a su origen. SPOSITO JORGE ANTONIO c/UNILEVER NV s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PRINCIPIO DISPOSITIVO Con arreglo al principio dispositivo, quien invoca un derecho en sede judicial se encuentra facultado para enderezar la correspondiente pretensión contra quienes elija, por su cuenta y riesgo. GIOVANETTI LAURA ELENA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PUBLICACIÓN DE IMÁGENES EN INTERNET La situación de la jueza federal no es equiparable a la de artistas y modelos, cuya situación mereció una respuesta diferente del Tribunal, ante imágenes publicadas en Internet en las que, inclusive, sus nombres e imágenes eran empleados en sitios de contenido sexual. Queda claro entonces que los fallos de la Cámara ponderados por el a quo nada tienen que ver con el caso de la jueza federal actora. Las imágenes contenidas en la documentación acompañada por la actora aparecen referidas a su actividad laboral y, como tales, vinculadas con acontecimientos de interés público. De modo que cabría sostener, en este estado larval de la contienda, que su publicación no requeriría del consentimiento expreso de aquélla (art. 31, último párrafo, de la ley 11.723), no pareciendo de aplicación en la protección brindada en el art. 50 del ADPIC. SERVINI DE CUBRÍA MARÍA ROMILDA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE QUEJA Los cuestionamientos relativos a los fundamentos de las decisiones denegatorias de la apelación extraordinaria encuentran en el recurso de queja la vía idónea para su formulación, siendo en consecuencia improcedente deducir un nuevo recurso extraordinario contra ese acto BLANCO DOLORES RAMONA c/BANCO PATAGONIA SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso extraordinario se debe interponer ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia recurrida; si éste lo deniega debe recurrirse directamente ante la CSJN. Es decir que la decisión denegatoria de recursos ante la CSJN es irrecurrible; la única vía admisible es la interposición directa de la queja prevista por el art. 285 del CPCCN. BLANCO DOLORES RAMONA c/BANCO PATAGONIA SA s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las resoluciones recaídas en el marco del procedimiento de ejecución de sentencias y tendientes a hacerlas efectivas no son revisables por vía del recurso extraordinario, salvo que se demuestre que lo decidido resulta ajeno al pronunciamiento que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo resuelto en él. GELL JORGE EDUARDO Y OTROS c/INSTITUTO COGHLAND SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 04/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Tiene dicho la CSJN que no procede el recurso extraordinario cuando la sentencia ha hecho mérito de cuestiones de hecho, prueba o derecho común -como son las relativas a la prueba aportada, la cuantificación de la deuda y todo lo referente a las liquidaciones efectuadas-, pues tal ámbito es propio de los jueces de la causa y extraño, como principio, a la vía contemplada por el art. 14 de la ley 48. MIÑO DELIA c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es jurisprudencia reiterada de la CSJN que lo atinente a la improcedencia de un recurso de apelación por no satisfacer -el respectivo memorial de agravios- los requisitos de fundamentación previstos por el art. 265 del CPCCN, no suscita -como principio- cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria, pues es materia de naturaleza estrictamente procesal, propia de los jueces ordinarios y ajena -como regla- a la instancia excepcional del art. 14, ley 48. GELL JORGE EDUARDO Y OTROS c/INSTITUTO COGHLAND SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 04/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Se encuentra debatida la inteligencia que cabe asignar al art. 2 de la ley 24.488 -que reviste carácter federal-, por cuya razón los alcances que fueron otorgados a aquélla en la sentencia recurrida suscitan cuestión de esa naturaleza suficiente a los fines de habilitar la vía excepcional prevista en el art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión fue adversa a las pretensiones de la recurrente. CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 09/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La CSJN ha señalado que el recurso extraordinario es formalmente admisible respecto de resoluciones relativas a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución por tratarse de materias de importancia internacional sobresaliente y, además, porque la decisión es equiparable a sentencia definitiva, siendo éste el momento oportuno para hacer cesar la situación de indeterminación jurídica que irroga gravamen al Estado extranjero recurrente -de imposible o insuficiente reparación ulterior-, hallándose en juego la inteligencia de normas convencionales de innegable naturaleza federal. CLEMENTI EDGAR OMAR Y OTRO c/EMBAJADA DE LA FEDERACION RUSA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 09/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las resoluciones atinentes a medidas cautelares no son -como principio- susceptibles del recurso previsto en el art. 14 la ley 48, pues, aparte de tener sustancia procesal, no constituyen sentencia definitiva, salvo en el supuesto de que ocasionen un gravamen irreparable. MSP SINGAPORE COMPANY LLC c/LABORATORIO DR. LAZAR Y CIA. SAGEI s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema mediante la vía de repetición. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA c/TIKAROA SA Y OTRO s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO ORDINARIO La actora cuestionó lo decidido en materia de costas, pues entiende que corresponde mantener la imposición efectuada en primera instancia. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 -modificado por la ley 21.078- y a la jurisprudencia del Alto Tribunal, el recurso deducido es formalmente improcedente toda vez que si bien se dirige contra una sentencia definitiva en un pleito en que la Nación es parte, la actora no ha acreditado -siquiera indiciariamente- que el monto discutido en último término calculado a la fecha de interposición del recurso, alcance el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de la CSJN. GARAY CARLOS ALBERTO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESARCIMIENTO POR INFRACCIONES MARCARIAS El uso indebido ha sido demostrado y, por tratarse de los mismos productos, es razonable esperar que el legítimo titular de la marca haya sufrido un daño. Las marcas constituyen un bien con valor económico para la empresa y hacen a la inserción del producto en el mercado y a la consiguiente posición y ganancia del comerciante. Por ello, los daños derivados de la infracción pueden ser de diversa índole, dependiendo de las constancias de cada caso. COMPAER S.A.C.I.F.I.A. c/LABORATORIO CUENCA SA s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La fijación del monto resarcitorio de daños y perjuicios de infracciones marcarias resulta, como principio, de muy difícil concreción, siendo correcto estar, en consecuencia, a lo que resulte de la prueba a producirse. Adviértase que los daños derivados de la infracción a una marca ajena, pueden ser de variada índole, dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, por manera que la indeterminación del monto reclamado en demandas de resarcimiento de infracciones marcarias no da lugar, como regla, a la articulación de la defensa prevista en el artículo 347, inc. 5º, del CPCCN. Se trata de un supuesto en el que la exigencia contenida en el artículo 330, inc. 6º, segundo párrafo, del Código de rito, debe ser morigerada, bastando que el actor, en su caso, indique únicamente la cosa demandada, pues tal precisión no se vincula ya con el monto del reclamo, sino con su objeto, el cual debe ser designado con toda exactitud conforme lo impone el inc. 3º de dicha disposición legal. FERVA SA c/LOGISAN SA Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCAS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 05/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL BANCO La responsabilidad de una persona física o jurídica por sus propios actos admite una división entre responsabilidad contractual y extracontractual. Por un lado, los bancos son responsables ante sus clientes por las consecuencias derivadas de los distintos contratos que celebran con ellos. Se trata de una responsabilidad contractual por la cual el banco responde por la inejecución o defectuosa ejecución de sus operaciones. Mientras que, por el otro, también responden frente a los terceros (no clientes) por los actos y omisiones de los cuales puede derivar un daño a esas personas -responsabilidad extracontractual. El incumplimiento frente al librador de un cheque, quien no es titular de la cuenta corriente ni hay relación contractual a su respecto, no puede sino encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual regida por el derecho común. REPSOL YPF GAS SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 02/07/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El Estado Nacional se agravia de la responsabilidad que se le achaca. Entiende que no es aplicable ni el primer párrafo del art. 1113 del CC ni la primera parte del segundo párrafo, pues él no puede ser culpable al no existir condena de los dependientes que estuvieron en el hecho y, por otro lado, el daño no se produjo con el buque. No se trata de una responsabilidad indirecta, pues la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, por lo que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas; en consecuencia no es aplicable el primer párrafo del art. 1113 del CC. ZENON MATILDE c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Un suboficial u oficial, está relacionado por un vínculo contractual con el Estado, puesto que su incorporación es fruto de su libre voluntad y decisión y la Nación lo acepta en sus fuerzas dando con ello nacimiento, como es natural, a un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas. La infracción del deber de seguridad que pesaba sobre el accionado -revelada por el hecho mismo de la muerte del cabo cuando se encontraba bajo su guarda- hace presumir su culpa, se trate o no de una obligación de resultado. Y partiendo de la mencionada presunción, es claro que no estaba en cabeza de la actora la carga de acreditar la ocurrencia de ese factor de atribución de responsabilidad; antes bien, al Estado Nacional incumbía probar que actuó regularmente y que concurría alguna causal eximente, en particular, la invocada rotura del nexo causal por culpa de la víctima. ZENON MATILDE c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TEMERIDAD O MALICIA Respecto de la aplicación de la multa prevista por el art. 45 del CPCCN debe recordarse que el ordenamiento procesal vigente ha introducido en forma conjunta, pero como figuras autónomas, la temeridad y la malicia en la conducta procesal. Es preciso, por lo tanto, distinguir a ambas figuras. La primera reprime el hecho de litigar sin motivo: cuando existe la conciencia de la falta de razón que la parte tiene en el momento mismo de proponer la demanda o contestarla. La malicia, en cambio, está configurada por la comisión u omisión deliberada e indebida de un acto procesal para que pueda producir el mismo resultado. LLAURO HERMANOS PROPIEDADES SAI Y M c/LLAURO MARCOS JAIME Y OTRO s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La temeridad y la malicia son de interpretación restrictiva, toda vez que ambas conductas deben ser confrontadas con la presunción de la buena fe atribuible a todos los profesionales del derecho y con el adecuado ejercicio del derecho de defensa que atañe a las partes, que tiene raigambre constitucional. De manera que dichos conceptos cubren supuestos de real gravedad, lo que implica que ante una duda razonable, hay que estar a la amplitud del derecho de defensa. LLAURO HERMANOS PROPIEDADES SAI Y M c/LLAURO MARCOS JAIME Y OTRO s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TÍTULO EJECUTIVO El juicio no se sustenta en el “fumus bonis iuris” de la certificación de la deuda aportada por la actora, sino en el carácter del título ejecutivo que a ese instrumento le confiere el art. 84, segundo párrafo, de la ley 24.065 –conc. con su decreto reglamentario, art. 84 del decreto 1398/92-. Es en virtud de esa condición que al Tribunal le está vedado incursionar en la causa de la obligación ya que debe limitarse -en los términos en que lo plantea la ejecutada- al examen de las formas extrínsecas del título. Es cierto que este principio liminar se ve morigerado cuando existen elementos objetivos que dan cuenta de la inexistencia de la deuda sin que sean necesarias mayores indagaciones. EDESUR SA c/AUTOPISTAS DEL SOL SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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