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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES AVENIMIENTO CANCELACIÓN DE CHEQUE CHEQUE CLAUSURA DE PROCEDIMIENTO CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA CONCURSOS CONTRATO BANCARIO CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS CONTRATO DE SUMINISTRO CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTRATO FOWARD CONTRATOS INNOMINADOS DACIÓN EN PAGO DAÑO FUTURO DAÑO MORAL DESAPODERAMIENTO EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS MARCAS PEDIDO DE QUIEBRA REALIZACIÓN DE BIENES RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA SOCIEDAD IRREGULAR TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIO AVENIMIENTO Corresponde revocar la resolución que rechazó la conclusión del proceso falencial por avenimiento, por considerar que la conformidad presentada por un acreedor no era válida por haberla entregado luego de ceder su crédito a un tercero; toda vez que el fallido no se encontraba notificado, ni siquiera indirectamente, de la cesión, cuando obtuvo la conformidad para concluir la quiebra por parte del cedente. Sin embargo, por aplicación del principio establecido por el art. 1468 del Código Civil, previsto para el pago efectuado con anterioridad a la notificación de la cesión y que por vía analógica se hace extensivo al caso, no corresponde reputar inválida la conformidad que el fallido obtuvo del acreedor originario. CITATI, PEDRO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CANCELACIÓN DE CHEQUE No será procedente suspender un auto de cancelación, disponiendo así la continuación del proceso de acuerdo con las normas del tipo de juicio que el juez establezca, y no por la vía que las partes estimasen procedente. Ello así ya que es éste y no otro el ámbito donde debe decidirse sobre la procedencia de la oposición planteada por quien alega su condición de tenedor de buena fe del documento, para impedir que el auto de cancelación produzca efectos o, por el contrario, privar de eficacia al título cambiario, en el caso, cheque (Decreto Ley 5956/63: 92 y 93). GUANACACHE SA c/SEGUMAS SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) Al instituto de la cancelación se lo caracteriza como el procedimiento judicial, de naturaleza extracambiaria, que tiene por finalidad la anulación de los efectos cambiarios, en especial de las letras o pagarés perdidos, robados o destruidos, y que consta de dos fases: la primera de jurisdicción voluntaria -presentación del pedido, ofrecimiento y prestación de una fianza, dictado del auto de cancelación y las notificaciones respectivas- y, la segunda, eventual y contingente, de naturaleza contenciosa, que se inicia con la formulación de la oposición, continua con la prueba de los hechos invocados y concluye con la sentencia que resuelve el planteo, acogiéndolo o rechazándolo. GUANACACHE SA c/SEGUMAS SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CHEQUE Cabe admitir el pedido de cancelación de los cheques pues si bien es cierto que el procedimiento de cancelación de cheques ha sido aceptado -por aplicación analógica del Decreto 5965/63- para aquéllos casos en que el peticionante fuera el portador de los documentos, no puede perderse de vista que, los cartulares copiados fueron emitidos mediante la cláusula "no a la orden" y que su beneficiario es la sociedad actora y dichos cheques sólo pudieron ser transmitidos al "tenedor desposeído" en la forma establecida por el Código Civil para la cesión de crédito, debiendo tenerse presente lo establecido por los artículos 1459 y concordantes del Código Civil, con relación a los terceros. MARKET SELF SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 13/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CLAUSURA DE PROCEDIMIENTO Tratándose de una medida excepcional, la clausura por falta de activo (LC: 232) no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude. Ello así, cuando conforme lo manifiesta la propia fallida, no existen bienes susceptibles de realización, pues aquellos que se encuentran en el inmueble que habita la deudora -que no le pertenece- son bienes inembargables o son de titularidad de un tercero, la clausura del proceso por tal motivo deviene inevitable. A más, la propia Ley en su artículo 233, establece que la clausura por ausencia de activo e insuficiencia de fondos importa una presunción de fraude. Es decir, no resulta facultativo del juez considerar si tal presunción se configura en la especie, sino que ella está dada por la propia normativa aplicable al proceso. FELDSTEIN ANDREA SILVIA PAZ s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 24/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA Resulta procedente declarar la conclusión de una quiebra en los términos de la Ley 24522: 229-2° párr., ante la inexistencia de acreedores insinuados en el pasivo concursal. Ello así en tanto, los acreedores laborales que apelan el mencionado auto de conclusión, iniciaron el incidente de verificación correspondiente de manera tardía -incluso con posterioridad al dictado de la resolución en crisis-. Entonces, tales acreedores se hallan en la misma situación en que se encontrarían en caso de no haber existido la quiebra, pudiendo seguir su reclamo por la vía individual. Por último, cabe señalar que si bien al acreedor laboral no se le requiere insinuar su crédito en el pasivo concursal para obtener el pronto pago (LC: 16), es necesario -dado el estado de quiebra de la empleadora- que manifieste su intención de obtener ese beneficio, puesto que de lo contrario debería aguardar a la oportunidad prevista por la LC: 183. VEGA, SUSANA IGNACIA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONCURSOS El proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento. AMR ARGENTINA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONTRATO BANCARIO Frente a las características del contrato de caja de seguridad, donde la confidencialidad en punto al contenido de la caja constituye su nota tipificante, no es pertinente exigir en su acreditación una prueba acabada y precisa, pues ello llevaría a tornar de cumplimiento imposible la carga de quien peticiona resarcimiento. Ello así, el hecho de que los demandantes no hubiesen declarado, en su presentación impositiva los fondos que acreditaron haber retirado de la caja, no obsta a la conclusión anterior. Es que bien puede tratarse de una infracción impositiva, que no enerva la prueba referida. KRESZES, DAVID JULIO c/BANCO PATAGONIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) Cabe rechazar el reclamo de indemnización de los rubros "incumplimiento contractual" y "deber de seguridad" derivados de la sustracción de las sumas de dinero que el accionante tenía depositadas en su caja de ahorro; toda vez que dichos rubros carecen de entidad autónoma en tanto resultan subsumibles en los restantes rubros otorgados; pues, considerando que el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, que obliga al autor a su reparación (CCIV: 1067); y que en el código civil se le da al daño una significación específica y más limitada en los supuestos ordinarios de responsabilidad, por cuanto significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales en ciertas condiciones (daño material, CCIV: 1068), en su doble aspecto daño emergente y lucro cesante o lesión en los bienes extramatrimoniales (daño moral, CCIV: 1078) y sólo en este sentido debe entenderse el principio de que no hay acto ilícito punible sin daño causado (CCIV: 1067); por lo que, en tanto fue indemnizado por un lado el daño moral y, por el otro, también lo fue el material -en lo que se refirió a los intereses derivados de la indisponibilidad del capital, pues éste fue reintegrado-; es decir, este último concepto admitido en tanto daño emergente; no procede anexar a dichos rubros otro que tampoco lo fue solicitado ni fundado en carácter de lucro cesante. GARCIA, JULIAN MARTIN c/BBVA BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS En el marco de una cesión de créditos en la cual se hubieren cedido derechos y acciones emergentes de créditos fiscales de libre disponibilidad, que la cedente tenía ante la AFIP, toda vez que el órgano recaudador no hubiere convalidado esas cesiones, a causa de no obtener la documentación solicitada a la cedente -quien estaba en condiciones de proporcionársela y obligada contractualmente a hacerlo- al verse entonces la cesión frustrada por culpa del cedente, corresponderá la restitución a la cesionaria del precio percibido por la cesión, con más sus intereses y gastos. Ello así en tanto no fue atribuido a la cedente un obrar malicioso (de mala fe según los términos del CCIV: 1478). I.P.S.A. c/AGRO NUEVO CEREALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONTRATO DE SUMINISTRO Resulta procedente la demanda por cobro de cierta suma de dinero en concepto de faltantes de combustible, ocasionado por la inadecuada hermeticidad de los tanques suministrados por la demandada, en el marco de un contrato de provisión de combustibles. Ello así, toda vez que el defecto fue corroborado por una empresa auditora contratada por la actora, y asimismo por el perito ingeniero designado en la diligencia preliminar. En ese marco, desde que la accionada luego de haber rechazado la intimación negando haber incurrido en incumplimiento, adoptó como única medida ordenar la actora que se abstenga de expender combustibles; cabe concluir que su actitud desinteresada y desaprensiva frente al problema suscitado sólo importó la desatención de las obligaciones asumidas al contratar. PALMERAS SA c/ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 05/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Para el supuesto de robo de la tarjeta de crédito debe el titular y/o usuarios adicionales comunicar el hecho a la entidad reguladora (en términos más habituales, a la administradora del sistema). Desde tal perspectiva conceptual, el argumento del banco según el cual no le fue comunicada la denuncia del hecho delictivo carece de virtualidad para receptar su agravio. Es que, detentaba aquél una posición negocial privilegiada, pues reunía toda la información que se generaba en punto a los movimientos bancarios ejecutados por el actor en todos los servicios del "paquete" contratado (caja de ahorro, cuenta corriente, tarjeta de crédito, entre otros). En tal orden de ideas y de acuerdo a las facultades que ostentaba la entidad bancaria, así como realizó el débito en la cuenta corriente -frente a la falta de pago de la tarjeta-, debió revertirlo de inmediato generando el crédito respectivo cuando al mes siguiente las operaciones objeto de impugnación y sujetas a investigación por las administradoras se neutralizaron. Tal era la conducta exigible al Banco demandado. Y ello no solo en virtud de aquella cláusula inserta en el contrato de tarjeta de crédito que le imponía aceptar aquello que informare o decidiera la entidad reguladora, sino, además, por consecuencia de la privilegiada posición en que se encontraba. FEDUNKIW, ANDRES GABRIEL c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 05/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) CONTRATO FOWARD Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 992/2002 sobre cumplimiento de contratos de moneda extranjera a término (forward) celebrados durante la vigencia del régimen de convertibilidad puesto que dicha normativa beneficiaría a un grupo de entidades, al eximirlas de hacerse cargo de la aleatoriedad asumida por vía contractual, al tiempo que impone restricciones desproporcionadas a derechos individuales de raíz constitucional, como lo son los de contratar y el de propiedad, consagrados en los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional. JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA SA CEI c/DEUTSCHE BANK SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/05/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) En los contratos de moneda extranjera a término (forward), el valor de esa moneda no es adoptada como medio de pago de obligaciones asumidas en un contrato relativo a otras prestaciones distintas, sino que constituye el objeto mismo del contrato, de modo que la mayor onerosidad producida como consecuencia de la variación del tipo de cambio no derivó de causas ajenas al contrato sino de su riesgo propio. JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA SA CEI c/DEUTSCHE BANK SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/05/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) La principal finalidad de los contratos de moneda extranjera a término (forward) consiste en la traslación del riesgo de la variación del valor de la moneda, a cambio de una contraprestación, mediante la fijación por anticipado del tipo de cambio que se aplicará al momento de la liquidación. JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA SA CEI c/DEUTSCHE BANK SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/05/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) La especial característica y naturaleza de los contratos de moneda extranjera a término (forward), impide la aplicación de arbitrios de recomposición, pues en ellos el equilibrio entre las prestaciones es incierto desde la concertación misma de los contratos al ser aleatorios. JOHNSON & JOHNSON DE ARGENTINA SA CEI c/DEUTSCHE BANK SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 24/05/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) CONTRATOS INNOMINADOS La doctrina ha examinado ampliamente el marco jurídico de los denominados derechos federativos en el ámbito del fútbol deportivo. Debe decirse que el derecho federativo surge originariamente de la voluntad coincidente de una institución deportiva de inscribir y de un deportista de ser inscripto en una competición oficial, a través de un contrato que puede otorgarse a título gratuito (amateur) o a título oneroso (profesional). Se trata de un derecho inherente al deportista, pero cuyo ejercicio es cedido a favor de la institución, la cual puede a su vez, posteriormente, transferirlo o cederlo, transitoria o definitivamente, a otra institución deportiva, con conformidad del deportista o su representante legal. FERRADAS, CARLOS c/ISOLA, MIGUEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) DACIÓN EN PAGO La facultad judicial de autorizar el acto de dación en pago no requiere la concurrencia de necesidad y urgencia evidentes. Se concede sólo cuando resulta imprescindible para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso, ahora identificados como los intereses de los acreedores. Es por esta razón que resulta relevante la opinión del comité de acreedores, siempre que esté actuando. DROGUERIA DEL NORTE SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) No correspondería admitir un pedido de autorización como el solicitado en la medida que no surgiera en forma clara la conveniencia de la dación para la continuación de la actividad de la deudora, ni se advirtiera que tal operación atendiera a la protección del interés de los restantes acreedores circunscribiéndose a la satisfacción del mero interés individual de uno sólo de ellos. DROGUERIA DEL NORTE SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 20/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) DAÑO FUTURO Para que el llamado daño futuro sea resarcible debe haber suficiente probabilidad -de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos- de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio ya en alguna medida existente; ello pues lo que no resulta indemnizable es el llamado daño eventual, que consiste en el problemático o conjetural, que puede o no ocurrir, por cuanto si se indemnizara y luego el perjuicio no se produjese, el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable. DIONISI, EDGARDO c/ITEVA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) DAÑO MORAL El agravio moral debe ser entendido en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder. ALVEZ, HUGO CESAR c/COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) La ley al referirse el daño moral siempre habla de reparación (Cciv: 522, 1077, 1078, 1079, 1081, 1109, 1110) y nunca de pena o sanción. En síntesis, la indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio (Voto en disidencia de la Dra. Tevez). ALVEZ, HUGO CESAR c/COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) Es procedente la indemnización en concepto de daño moral, con más intereses desde que el daño fue producido y hasta el efectivo pago, en virtud de haber promovido una entidad bancaria, un juicio ejecutivo contra un cliente, sin derecho alguno, debido a que la deuda reclamada ya había sido cancelada, lo que configura una lesión que debe ser reparada. VALLEJOS, JUAN ALBERTO C/BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) DESAPODERAMIENTO Cabe declarar la inoponibilidad de la afectación como bien de familia del inmueble respecto de la acreedora de título anterior (Ley 14394: 38). Además, la desafectación alcanza a todo el bien y no sólo a la porción indivisa de la deudora, ya que no sería posible, de acuerdo con la finalidad del régimen de bien de familia, mantener la afectación de una porción indivisa, sin perjuicio de que -además- no se conservaría el requisito del vínculo de parentesco entre los condominios, pues es factible que un tercero adquiriese esa porción en la subasta por realizarse. SALMAIN, LUIS EDUARDO s/QUIEBRA (INC. DE SUBASTA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO Para la determinación del cómputo de intereses previstos en un acuerdo homologado, donde no se contemplare en forma explícita cuándo han de comenzar a correr, no podría aceptarse que tengan que calcularse desde el vencimiento del plazo de gracia. Ello así ya que el acuerdo no podría concebirse como una renuncia de los derechos del acreedor a percibir los réditos, ya que tal renuncia no podría presumirse en caso de silencio del convenio (conf. Art. 874 Código Civil). Por otra parte, el hecho que el acreedor haya concedido una espera para el cobro del capital no significa que deba entenderse que medió también una quita en concepto de intereses, que sería adicional y no pactada en el acuerdo. Por lo tanto, a los fines de no perjudicar a los acreedores, se interpretará que los intereses corren desde la fecha de homologación del acuerdo. PIHUE SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Corresponde hacer lugar a una inhibición general de bienes solicitada por dos ex directores y un socio de una sociedad anónima fallida toda vez que la existencia de daño para la sociedad, como el accionar doloso que se les imputa -como presupuesto para la procedencia de la futura acción-, deberá ser materia de debate y prueba en el proceso de conocimiento que, para las acciones de este tipo, prevén los artículos 173 y 174 de la Ley 24522. Por último, corresponde señalar que los elementos de convicción colectados por la sindicatura y mencionados por el juez de primera instancia en sus resoluciones resultan bastantes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora propias de la medida cautelar ordenada en la instancia de trámite. TCS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INVESTIGACIÓN (PROMOVIDO POR LA SINDICATURA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO El origen del nombre de la creación pretoriana llamada "tercera vía", radica en que, frente a un acuerdo preventivo que "obtuvo las mayorías legales" -hayan mediado, o no, impugnaciones de los acreedores-, el juez tiene tres alternativas: 1) "homologar" el acuerdo -rechazando, en su caso, las impugnaciones que se hubieran presentado- (LCQ: 51) -"primera vía"-; 2) no homologarlo, decretando la "quiebra" del concursado, salvo que, en caso de darse uno de los supuestos contemplados en la LCQ: 48, declare la apertura del procedimiento de "salvataje" o "cramdown" (LCQ: 51) -"segunda vía"-; 3) no homologar, pero, en vez de decretar la quiebra o el "cramdown", otorgar al concursado un plazo para reformular su propuesta salvando las objeciones que se le hicieron a la anterior, ésta es, la llamada "tercera vía"-. SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA SA Y OTROS s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 10/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO Es postulación uniforme de la doctrina aquella que reconoce carácter taxativo a la enumeración de las causales contenida en el artículo 50 LCQ. No obstante, tal condición no fuerza irremediablemente a una interpretación literal, pudiendo el magistrado decidir con mayor o menor elasticidad si la situación de hecho que se le presenta se subsume -o no- en las hipótesis legales, con la única restricción de no exorbitar los alcances propios de ella. MALLARINI, JORGE ALBERTO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Cuando el contrato está redactado en términos claros y precisos, nunca debe desvirtuarse lo declarado e instrumentado, so pretexto de que medie disociación con la voluntad interna, si ésta no se patentizó con signos exteriores en la declaración de voluntad; pues lo contrario importaría sembrar la inseguridad jurídica en el ámbito contractual (Cciv: 1137, 1197 y 1198). Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes, en el seno de sus voluntades individuales hayan creído obligarse de otro modo. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando su significado no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han expresado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con precaución y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del artículo 1198 del Cciv, debe ser contemplada con las reglas más detalladas que trae el art. 218 del ccom, que son aplicables también a los contratos civiles. TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA Y OTRO c/PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) MARCAS La circunstancia de que las marcas se fueran a aplicar a sustancias distintas no basta para atenerse con rigurosidad al principio de especialidad, máxime ante la clara similitud que presentan las voces en pugna. Tratándose de productos y especialidades medicinales para enfermedades de riesgo, debe ceder el principio de especialidad ante posibilidad de confusión; atendiendo, entre otros factores, a que se trata de productos expendidos en negocios similares. Por ser productos farmacéuticos, la limitación del ámbito de aplicación de cada marca no es causa suficiente para impedir la oposición de una a otra cuando su semejanza es idónea para la concreción de un error de graves consecuencias para la salud personal. NOVARTIS AG. c/ROUX OCEFA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 12/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El propietario de una marca que contenga una partícula de uso común (sea por su carácter evocativo o por hallarse incluida en numerosos títulos de la misma clase u otras conexas) no puede impedir su inserción en registros de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad. Sí le asiste el derecho a que quien irrumpa con un nuevo signo marcario que emplee la locución común le asocie un ingrediente. Dicho agregado, unido al factor generalizado, debe producir una designación con personalidad propia; esto es, que pueda ser diferenciada de las que la precedieron sin un particular esfuerzo de atención. BANCO PATAGONIA SUDAMERIS SA c/NEFTIS INVESTMENTS SL MADRID ZUG BRANCH s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Si bien es cierto que los dos vocablos que integran las marcas de la actora están completamente incluidos en el signo de los demandados, ello no importa, de por sí, confundibilidad, en tanto y en cuanto los restantes elementos que conforman los conjuntos sean claramente distintivos en los demás planos del cotejo. OLD NAVY c/CHIRAZI RAFAEL Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 28/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PEDIDO DE QUIEBRA Si bien no se ignora que el peticionante de la quiebra no figura mencionado en la cadena de endosos de los cheques en los que funda su acreencia, ello no podría ser impedimento para proseguir con el trámite de intimación. Probada la intervención del peticionante en sendos endosos, la condición de acreedor de aquél -tenedor de los instrumentos- no puede desconocerse por el hecho de no figurar en la sucesión de endosos, aplicándose aquí por analogía la doctrina de los fallos plenarios de esta Cámara "Wallach, Oscar A. c. Glaubach, Roberto A.", del 4.8.1981, y "Chiclana Cooperativa de Crédito Ltda. c. Laphitz, Hugo M. y otro", del 29.2.1980. DANNET SA s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (SUAREZ, DANTE) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) REALIZACIÓN DE BIENES Corresponde rechazar la oferta de compra directa realizada por el cesionario del crédito hipotecario, respecto del inmueble asiento del privilegio, toda vez que la situación no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en la LCQ: 213 ni concurren circunstancias extraordinarias que ameriten apartarse de la regla genérica dispuesta en dicho ordenamiento. FAIGENMAN DE KANTOR, MARIA INES c/GALLO, ROXANA MABEL s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) La decisión relativa a la realización de los bienes en la quiebra está dentro de la órbita discrecional del Juez, a quien corresponde exclusivamente determinar la forma de liquidación del activo. FAIGENMAN DE KANTOR, MARIA INES c/GALLO, ROXANA MABEL s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) Por disposición de la LCQ: 208 la venta singular de bienes debe ser realizada por subasta, método que asegura una mayor transparencia, a la vez que facilita su público conocimiento y la obtención de una oferta de precios más conveniente, previniendo la arbitrariedad al adjudicar el bien al mejor postor. Ahora bien, ésta no es la única forma de liquidación posible. En el artículo 213 de la LCQ se faculta al Juez de la quiebra a disponer la venta directa de los bienes, enunciándose los casos particulares y excepcionales que justifican su procedencia. Estos son: la naturaleza del bien, el escaso valor de los mismos o la frustración de otras formas de realización. FAIGENMAN DE KANTOR, MARIA INES c/GALLO, ROXANA MABEL s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL En lo concerniente a la extensión de responsabilidad a la empresa concesionaria codemandada, cabe tenerla por responsable frente al suscriptor de un plan de ahorro previo para fines determinados por los perjuicios sufridos por éste, por incumplimiento contractual. Si bien no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de los administradores, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Ese nexo funcional permite la expansión de la responsabilidad, en tanto la concesionaria integra la organización económica obteniendo beneficios, por lo que la decisión del a quo, basada en el art. 40 de la Ley 24240 aparece acertada y no ha sido rebatida por la firma recurrente. En conclusión, el planteo de la concesionaria no desvirtúa lo decidido en este sentido. FASAN, ALEJANDRO LUIS c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA El Convenio de Varsovia, en su art. 18, responsabiliza al transportador por el daño causado por destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados o de mercancías, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se haya producido durante el transporte aéreo. Esta norma resulta concordante con lo dispuesto por el art. 140 de nuestro Código Aeronáutico, según el cual el transportador resulta responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. De manera tal de que tanto el convenio internacional como nuestra ley interna no ofrecen dudas en cuanto a que uno de los hechos generadores de responsabilidad del transportista es la falta de entrega de las cosas transportadas. Ello incluye el supuesto en el cual las mercancías, sin destruirse, no llegan al punto de destino o llegan en menor cantidad de la debida, es decir que se registra en el punto de arribo un faltante con relación al envío realizado; ello hace nacer la responsabilidad del transportista. ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA c/JAS JET AIR SERVICE SPA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE AÉREO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/04/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SOCIEDAD IRREGULAR En las sociedades irregulares no opera la disolución automática (como en algunas causales de disolución de sociedades regulares), sino que, al no existir en aquéllas plazo de duración ni objeto social de vinculación estable, no se considera exclusivamente la voluntad de los socios, esto es, el momento en que la voluntad de disolver la sociedad se manifestó en forma fehaciente; esta manifestación debe ser auténtica e indiscutible para probar la voluntad del socio, exteriorizada inequívocamente. La notificación fehaciente puede realizarse mediante telegrama, telegrama colacionado o intimación por escribano público. Resulta totalmente inhábil como comunicación fehaciente la correspondencia intercambiada entre las partes. En fin, comunicación fehaciente significa, en su acepción general, la utilización de un medio que resulta indudable ante una eventual probanza posterior. FIAMINGO FLORENTINO Y OTRO c/FIAMINGO, SERGIO ADRIAN s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 03/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) TRANSFERENCIA DE FONDO DE COMERCIO Las partes son libres de celebrar cualquier tipo de negocio con la amplitud de criterio que estimen pertinente, como lo autoriza el artículo 1197 del Código Civil, pero siempre que no se afecten principios de orden público, morales o de buenas costumbres (artículos 21 y 953, Código Civil), dado el carácter de supletorio que revisten en principio las preceptivas de la ley orgánica sustancial. No escapa a esa facultad de contratar, la enajenación de un fondo de comercio, donde naturalmente deberán respetarse las previsiones legales imperativas en salvaguarda de los derechos de los terceros. Sostener lo contrarío importaría atribuir a los particulares una potestad ilimitada para la configuración interna del contrato, cuando precisamente, como quedó dicho, las partes en sus convenciones no son libres de contrariar el derecho ni el orden público económico. BELLEZE, CARLOS NORBERTO c/N & I SRL (BARI NEGOCIOS INMOBILIARIOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) La universalidad de bienes de distinta naturaleza que constituye el patrimonio del fondo de comercio, puede clasificarse en dos grandes grupos: i) bienes materiales; y ii) bienes inmateriales. Dentro de la primera categorización se encuentran las instalaciones, materias primas, mercaderías, herramientas, máquinas de toda clase, provisiones, autos. Estos bienes se caracterizan por su perfecta determinación mediante un inventario. Los bienes inmateriales o incorporales, en cambio, son: la llave, la clientela, el nombre y enseña comercial, las marcas de fábrica, las patentes de invención, las distinciones o premios y el derecho al local, entre otros. Ergo, la transferencia del fondo implicará, salvo pacto en contrario, todo bien o derecho que sirva o se vincule a la explotación. Ello así, como en el caso, la habilitación municipal integra, salvo pacto en contrario, aquellos elementos inmateriales del fondo de comercio. SAMBUCETTI HECTOR EDUARDO Y OTRO c/ROSSI ALFARO PATRICIA NERY s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 26/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2011) Cita digital: |
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