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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE IN INTINERE ASIGNACIONES FAMILIARES CARGA DE LA PRUEBA CERTIFICACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CERTIFICADO DE TRABAJO COMPETENCIA PROVINCIAL CONSTANCIA DE APORTES PREVISIONALES CONVENCIONES COLECTIVAS COSA JUZGADA COSA RIESGOSA DEBIDO PROCESO DESPIDO DISCRIMINATORIO DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES ENCUADRAMIENTO SINDICAL HABERES PREVISIONALES IURA NOVIT CURIA JUBILACIÓN DE DOCENTES LEY DE PRESUPUESTO NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PERSONERÍA GREMIAL PRESTACIÓN LABORAL DISCONTINUA REPRESENTANTE SINDICAL DE HECHO RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SUSPENSIÓN DEL DELEGADO GREMIAL TERCERIZACIÓN LABORAL TRABAJO MARÍTIMO ACCIDENTE IN INTINERE La víctima de un accidente in itinere puede reclamar contra su empleador (o, si éste se encuentra asegurado, contra la A.R.T.) la indemnización tarifada que contempla la ley especial, o bien optar por demandar al tercero según el derecho común; pero lo que no puede es reclamar del empleador una indemnización integral con sustento en el ordenamiento civil, pues el accidente in itinere no es eficiente para comprometer al principal, sea frente a terceros, sea frente al propio empleado, dentro del ámbito del derecho común, sencillamente porque en esa ocasión no está el dependiente bajo la subordinación del empleador. PRIETO CECILIA RAMONA c/COTO CICSA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 14/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) No corresponde el rechazo in limine de una demanda cuya pretensión obedece a un accidente in itinere con fundamento en la normativa civil, en la medida en que se hayan introducido cuestiones que van más allá de la simple descripción de un típico accidente normado por la ley 24.557. ORTEGA, EMILIA ELIZABETH c/POPPER SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 17/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) ASIGNACIONES FAMILIARES Si el empleador no hizo la intimación que prevé el art. 6 del anexo A de la Resolución SSN 112/96, que instrumenta las normas del decreto 1245/96 -reglamentario de la ley 24714-, y se acredita en el juicio la contingencia social o carga de familia, corresponde que se lo condene a su pago, siempre que se demuestre efectivamente en el proceso la existencia de la carga de familia o la contingencia familiar que dé derecho al cobro de la asignación en cuestión, aún cuando no hubiera sido acreditada oportunamente ante el empleador. Pero la acreditación de tal contingencia debe hacerse mediante las partidas correspondientes, constancias de escolaridad etc que demuestren el vínculo invocado. M Y L SERVICIOS SA c/SÁNCHEZ, LILIANA s/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 19/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) CARGA DE LA PRUEBA La doctrina conocida como carga “dinámica” de la prueba resulta operativa, a modo excepcional, en los pleitos laborales cuando median conflictos individuales por discriminación arbitraria originados en ciertas causales (enfermedades “sensibles”, opiniones políticas o sindicales, raza, religión, sexo, etc.) en tanto que se trata –en general- de supuestos en los que es difícil o prácticamente imposible para el trabajador afectado el aporte de elementos probatorios relativos a la ocurrencia del acto ilícito. Corresponde atribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo ya sea por motivos técnicos, fácticos o profesionales. MUÑOZ CARBALLO ALEJANDRA NOELIA c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) Es menester que el actor acompañe al pleito algún elemento siquiera indiciario de la existencia del acto discriminatorio, y, una vez aportado ese dato, corresponde trasladar a la demandada la carga de probar que mediaron concretas razones objetivas que justificaron el acto extintivo del contrato de trabajo. En otras palabras, será entonces la demandada quien deberá demostrar que el cese contractual obedeció a una motivación objetiva, oportunamente denunciada y también acreditada en el litigio. MUÑOZ CARBALLO ALEJANDRA NOELIA c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) CERTIFICACIÓN DE APORTES Y CONTRIBUCIONES Solamente deben certificarse los aportes y contribuciones efectivamente realizados, pues el segundo párrafo del art. 80 LCT establece la obligación del empleador de confeccionar un certificado en el que deje constancia de los aportes y contribuciones “efectuados”. El trabajador puede obtener ante la autoridad administrativa el reconocimiento de los servicios prestados en toda su plenitud; ello sin perjuicio de que quepa efectuar la comunicación prevista en el último párrafo del art. 132 LO, en virtud del cual el órgano recaudador puede iniciar las acciones pertinentes para obtener el cobro de los aportes y contribuciones omitidas. MOYANO, ALEJANDRO JAVIER c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) CERTIFICADO DE TRABAJO La acción tendiente a la obtención de la entrega de los certificados de trabajo y aportes previsionales es imprescriptible. Aún cuando el art. 4019 del CC no menciona expresamente entre las acciones imprescriptibles la destinada a la entrega de dichos certificados, existen situaciones en que media imprescriptibilidad de la acción como en los casos de los arts. 2510, 2476, 2575 y 3082 de dicho código, lo que permite ahuyentar la idea de que la norma mencionada tuviera carácter taxativo. Asimismo, y tal como surge del artículo 80 LCT, el accionante conserva el derecho a obtener el certificado de trabajo y aportes previsionales “sine die”, lo que resulta compatible y ha sido robustecido con la inserción de los tratados sobre Derechos Humanos, prevista en el art. 75, inc. 22 del texto constitucional modificado en el año 1994. CAMPOLIETI FEDERICO ERNESTO c/ORÍGENES VIVIENDA Y CONSUMO COMPAÑÍA FINANCIERA SA Y OTRO s/INDEM. ART. 80 LCT LEY 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 23/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 LCT), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 de la L.C.T. que debe computarse a partir de la extinción del vínculo. CAMPOLIETI FEDERICO ERNESTO c/ORÍGENES VIVIENDA Y CONSUMO COMPAÑÍA FIANCIERA SA Y OTRO s/INDEM.ART. 80 LCT LEY 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 23/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) La extensión del plazo previsto en el art. 3 del decreto reglamentario 146/2001 (art. 80 L.C.T.) encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador, antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal modo, luce razonable concluir que la intimación fehaciente a que alude tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a la indemnización), una vez que haya transcurrido el plazo de treinta días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye –desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa. ABELDAÑO, CARLOS DANIEL Y OTRO c/PEPSICO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 31/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) La obligación de reparación establecida en el art. 45 de la ley 25.345 (agregado como último párrafo del art. 80 L.C.T.), posee entidad laboral y se encuentra sujeta al plazo bienal del art. 256 L.C.T. que debe computarse a partir de la extinción del vínculo. JOSCH, PABLO SEBASTIÁN c/PARAVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA s/INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT L. 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 26/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) COMPETENCIA PROVINCIAL Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una demanda de indemnización por accidente de trabajo contra PROVINCIA A.R.T. S.A. y la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, entablada por una persona domiciliada en dicha provincia. Por tratarse de una contienda entre una provincia y un vecino de ella, y al no poder ser juzgado el Estado provincial contra su voluntad por jueces nacionales, la cuestión debe ser atribuida a un juez de dicho Estado. ALTARIMIRANO GRACIELA BEATRIZ c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 16/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) CONSTANCIA DE APORTES PREVISIONALES La extensión de la constancia de aportes previsionales resulta ser una obligación imprescriptible, toda vez que también lo es el derecho a obtener los beneficios de la jubilación: art. 14 inc. e) ley 24.241. Tal como surge del art. 80 L.C.T., el accionante conserva el derecho a obtener la certificación de los aportes previsionales sine die. JOSCH, PABLO SEBASTIÁN c/PARAVENT EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SA s/INDEMNIZACIÓN ART. 80 LCT L. 25.345 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 26/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) CONVENCIONES COLECTIVAS Del C.C.T. 419/05 resulta que también se encuentran amparados los trabajadores de la industria del plástico dedicados a la comercialización, por lo cual le es aplicable a la trabajadora que se desempeñó en la venta de los productos fabricados por una empresa dedicada a la fabricación de colchones y a la producción de espuma de poliuretano o goma espuma. La doctrina sentada en el fallo plenario “Risso c/Química La Estrella” no debe interpretarse como impeditiva de que en una misma empresa se apliquen diversos convenios, puesto que si ella está formada por varios establecimientos, nada impediría su intervención en unidades negociales de distinto ámbito (Voto de la Dra. González). PIANTANIDA, MYRIAN MABEL c/SEALY ARGENTINA SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 12/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) COSA JUZGADA Si un médico cardiólogo verificó su crédito en sede comercial como acreedor quirografario por “honorarios por su actividad médica independiente”, por un período determinado, la verificación en sede comercial, pasada en autoridad de cosa juzgada veda al trabajador el reclamo en jurisdicción laboral y se proyecta sobre la cuestión debatida en dicha sede, conclusión ésta que no se modifica desde la perspectiva del nuevo diseño de la ley 26086. ROSA, DANIEL c/FEDERACIÓN CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 26/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) La cosa juzgada abarca no sólo los planteos alegados efectivamente en el proceso, sino también aquellos que debieron haber sido articulados, no solo lo aducido sino lo aducible, o mejor aún lo que debió aducirse. Por ello, por el efecto de cosa juzgada que tiene la resolución obtenida en sede comercial no puede calificarse como laboral -en los términos de los arts. 4, 21 y concordantes de la LCT-, la prestación de servicios por parte de un médico cardiólogo a favor del sanatorio demandado durante el lapso que allí fue verificado. ROSA, DANIEL c/FEDERACIÓN CÍRCULO CATÓLICO DE OBREROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 26/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) COSA RIESGOSA A la luz de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil cabe señalar que lo que torna riesgosa la actividad o tarea a realizar es la ubicación o las características de cada una de las cosas de las que habrá de servirse el trabajador para realizar su tarea. Así, ante el caso del trabajador que, desempeñándose como marinero de cubierta sufre un grave accidente al descargar bandejas de calamar congelado trasladándolas desde el túnel hacia la bodega del buque, cabe considerar a dichas bandejas como “cosa riesgosa”. Su desprendimiento se tornaba probable, por lo que al momento del infortunio adquirió dicha característica. Es la universalidad de cosas confrontadas con su utilización en la tarea la que reviste el carácter de cosa riesgosa, y por ello es comprendida en las previsiones del art. 1113 del Código Civil. ZAPATA HERNÁN ENRIQUE c/CONARPESA SA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA SA Y OTRO s/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 06/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) DEBIDO PROCESO Desde el punto de vista jurídico el proceso no es otra cosa que un medio técnico de conocimiento que permite a un poder del Estado -Poder Judicial- ejercer su función específica de resolver las causas litigiosas entre particulares y entre particulares y el propio Estado, como sucede en autos donde la demandada es un organismo público dedicado a la administración de los haberes previsionales. Desde el punto de vista institucional, este proceso permite al magistrado ejercer, con exactitud y prudencia, su misión jurisdiccional, efectuando lo que alguna corriente de pensamiento denomina repartos de potencia o impotencia; pero este proceso, para estar dotado de legalidad, no puede ser cualquier proceso, sino, debe ser el proceso debido, llevado a cabo ante el juez natural de la causa. ROLLIERI, SIXTO PEDRO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA II – 18/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) DESPIDO DISCRIMINATORIO La ley 23.592 es plenamente aplicable a las relaciones laborales individuales porque a todos los habitantes de la Nación les está garantizada la igualdad real o de oportunidades y de trato que prevé nuestra Ley Fundamental (art. 75, inc. 23, de la CN). Su aplicación para el supuesto de despido discriminatorio se hace evidente por cuanto la normativa que instituye se encuentra en franca armonía con la prohibición constitucional de discriminar resultante del art. 16, en cuanto alude a la garantía de igualdad. También se revela plenamente acorde con las disposiciones antidiscriminatorias provenientes de ciertos tratados internacionales de derechos humanos que presentan jerarquía constitucional e incluso con ciertos convenios de la OIT (como el N° 98) que tienen jerarquía superior a la ley interna (art. 75, inc. 22, Const. Nacional). MUÑOZ CARBALLO ALEJANDRA NOELIA c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) Ante un despido discriminatorio, cuyo objeto se encuentra vedado por el art. 16 de la CN, debe considerarse que el acto tuvo objeto prohibido (art. 953, CC), y consecuentemente corresponde declarar su nulidad (art. 1044 del CC con más la reposición de las cosas al estado anterior a su realización (art. 1083 CC). Ello no importa olvidar que en las relaciones individuales de trabajo media estabilidad relativa y un resarcimiento tarifado emergente del despido “sin justa causa” (arts. 242 y 245 LCT). Pero en el caso de un despido discriminatorio no se está frente a un despido injustificado que, como tal, quede enmarcado dentro del sistema de estabilidad relativa. El acto discriminatorio se encuentra vedado por la CN y por los instrumentos internacionales aplicables en nuestro ordenamiento interno. Y en ese contexto, el trabajador puede perseguir la nulidad del acto hostil con apoyo en la ley 23.592 con más el requerimiento de reinstalación en el empleo y el pago de los salarios caídos devengados hasta la reincorporación al estar viciado de nulidad el acto. MUÑOZ CARBALLO ALEJANDRA NOELIA c/CASINO BUENOS AIRES SA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS SA UTE s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) DISCRIMINACIÓN DEL TRABAJADOR La procedencia de un resarcimiento por daño moral destinado a reparar las consecuencias perjudiciales causadas por el trato discriminatorio proferido a un trabajador por parte de la empleadora o sus empleados jerárquicos, no está condicionada a que aquél resulte acreedor de la indemnización tarifada por el art. 245 LCT. Ello así, por cuanto el trabajador que ha sufrido daño por haber recibido en el lugar de trabajo un trato lesivo a sus derechos humanos fundamentales, puede hasta renunciar al empleo por propia voluntad sin perder por ello el derecho a un resarcimiento que contemple los efectos dañosos de la ilicitud. Esta antijuridicidad es independiente de la reprochada por los arts. 242 y 245 de la referida ley. ACOSTA, DIEGO c/TECNOLOGÍA DE IMAGEN TEXTIL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES El art. 6 del decreto 1694/06 mediante una enunciación de distintas “eventualidades” trata de precisar en qué casos una determinada empresa puede requerir a una agencia que le suministre mano de obra. Es obvio que la intermediaria sólo podrá efectuar una comprobación superficial de la “eventualidad” que invoque su cliente, en tanto, normalmente, carecerá de facultades para controlar el movimiento interno de este último. Lo norma será entonces que la intermediaria se atenga a la invocación de la eventualidad que le efectúe la usuaria; pero es también evidente que no podrá dejar de practicar mínimas diligencias tendientes a verificar la verosimilitud de tal invocación porque, de no ser verdadera, ello traerá aparejado para la agencia la consecuencia de que el vínculo con el trabajador sea considerado “permanente continuo” (sólo puede ser “discontinuo” si se cubre una auténtica necesidad eventual con. Art. 75 LNE y art. 4 del derogado decreto 342/92 y art. 4 decreto 1694/06). MOLINA, VERÓNICA c/BANK BOSTON NA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) ENCUADRAMIENTO SINDICAL El encuadramiento convencional no puede ser resuelto en forma genérica y abstracta -siquiera en un debate entre asociaciones gremiales- sino que sólo puede ser examinado y decidido frente a conflictos planteados por uno o más trabajadores con su empleador y con efectos sólo proyectables a ese pleito, dado que no se trata de una decisión que ataña a todo el colectivo laboral. Por ello, la acción iniciada por un consorcio de propietarios a fin de que la Justicia efectúe un encuadramiento genérico en relación a trabajadores de empresas de vigilancia no puede ser viable, ni siquiera considerando a la acción como meramente declarativa (art. 322 del CPCCN). La atípica situación del consorcio actor deberá ser solucionada, en su caso, mediante las acciones ordinarias que correspondan tras los reclamos por la vía ejecutiva que las codemandadas puedan iniciarle. CONSORCIO DE PROPIETARIOS ALICIA MOREAU DE JUSTI 1100/88 c/AMERICAN GUARD SRL Y OTROS s/ENCUADRAMIETNO CONVENCIONAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 14/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) HABERES PREVISIONALES Para el cálculo de la Prestación Complementaria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), corresponde se aplique el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- elegido (Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94, concordante con Res. D.E.A. 63/94), sólo que el mismo deberá hacerse según los valores que corresponda por todo el período a computar, esto es, sin la limitación que se dispusiere en dicha norma -marzo de 1991-. FERRERO, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA I – 23/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) Si de las constancias de autos se desprende que al momento de calcular la Prestación Compensatoria, la administración sólo tuvo en cuenta los 35 años fijados como tope por el art. 24 de la ley 24.241, sin considerar la totalidad de los aportes efectuados por el actor al sistema, surge evidente el perjuicio constitucional. Ello así, porque el no cómputo del excedente conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la CN reconoce a los derechos de la seguridad social, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad resguardados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Carta Magna, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, y ordenar al organismo previsional que se recalcule la prestación del titular. FERRERO, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA I - 23/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) El ajuste de las remuneraciones que han de ser utilizadas como base de cálculo de la PC y de la PAP, habrá de extenderse hasta la fecha de adquisición del derecho, siendo de aplicación para su movilidad posterior los lineamientos fijados en el precedente del Alto Tribunal “Badaro, Adolfo Valentín” (sentencias del 08.08.06 y 26.11.07), que construyen una unidad lógica e inescindible de tratamiento y solución del tema para el período que va del 30.03.95 al 31.12.06, del modo indicado por el Superior Tribunal en “Padilla, María Teresa Méndez de” (sent. del 29.04.08). KUPER, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA III – 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) Corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C. dispuesto por el art. 24, inc. a) de la ley 24.241, en la medida que priva de efectos -sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los años excedentes computables hasta el 14.07.94, fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P., por los que no se le reconoce al afiliado prestación alguna. El no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la C.N. reconoce a los derechos de la seguridad social, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad resguardados en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Carta Magna, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna. KUPER, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA III – 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) Corresponde hacer lugar al cuestionamiento de la validez constitucional del art. 26 de la ley 24.241, en cuanto limita el importe de la PC a un máximo de un AMPO por año de servicio o fracción mayor de seis meses. Ha de tenerse en cuenta que su aplicación conduce a una merma confiscatoria del haber, aún cuando aquél fue calculado por el organismo sin la actualización de las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la PC y de la PAP, quita que resultará aún mayor -de mantenerse el máximo aludido- luego de la revisión del haber inicial ordenada en sede judicial. KUPER, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA III – 01/10/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) Corresponde declarar la invalidez constitucional del art. 9 de la ley 24.463 -similar al art. 55 de la ley 18.037- cuando la aplicación importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad del tope legislado en la norma, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica. En consecuencia, ha de concluirse que es procedente declara la inconstitucionalidad de dicho artículo en la medida que, practicada la liquidación, resulte una quita que supere el porcentaje antes indicado. (Voto del Dr. Fernández). DEPEGO, ALBERTO LUIS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA II – 08/05/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) IURA NOVIT CURIA Los agravios vinculados con la omisión por parte del “a quo” de suplir el derecho erróneamente citado y resolver el conflicto según las normas aplicables, conforme la regla iura novit nuria, no resultan suficientes para variar la solución adoptada en las instancias anteriores. En tales condiciones, disponer una recomposición de haberes requeriría no sólo aplicar la normativa correcta, sino sustituir por completo el daño y la pretensión esgrimida, lo cual es claramente improcedente. MORA, JOSÉ RODOLFO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA I – 12/06/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) Cabe admitir el planteo de la titular tendiente a obtener el reajuste de su haber previsional en base al régimen de la ley 22.955 aunque el beneficio haya sido otorgado en el marco de la ley 18.037. Ello así, por cuanto en atención a que el organismo tuvo oportunidad de ser oído y de oponer las defensas a su alcance, compete a los jueces -en virtud de la regla del “iura novit curia”- decidir la controversia suscitada en autos de acuerdo al ordenamiento jurídico adecuado al caso, con prescindencia del invocado por las partes. SECO, FLORENTINA RAFAELA c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA III – 01/06/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) JUBILACIÓN DE DOCENTES Tratándose de una jubilación ordinaria de docente provincial, es válido afirmar que operada su transferencia, la movilidad de la misma se mantuvo al margen de la leyes 24.241 y 24.463, y quedó incluida en el régimen previsional para docente regulado por la ley 24.016, que en el art. 4 dispone que “el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese, o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiere desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a 24 meses, ya sea como titular, interino o suplente …”, aún cuando limitó esa cuantía al 70% sólo “por excepción y por el lapso de 5 años, a partir de la promulgación …” (Voto del Dr. Fasciolo). CONDORI, SALOMÓN ESTEBAN c/A.N.SE.S. Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA III – 01/07/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) A fin de liquidar los adicionales establecidos en los decretos 2000/1991, 628/1992 y 2701/1993, los mismos deberán incorporarse al concepto de “haber mensual”, en el cual también están incluidos los rubros denominados -en la reglamentación de la ley- “sueldo” y “reintegro por gastos de servicio. CANEPA, BLANCA ZULMA Y OTROS c/ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - C.F.S.S. - SALA II – 28/05/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) El adicional transitorio no remunerativo y no bonificable creado por el art. 5 del Dec. 1104/05, sólo se le abona al personal en actividad que, al duplicarse los coeficientes de los suplementos particulares previstos en el Dec. 2769/73 (conf. arts 2 a 4 del Dec. 1104/05), no alcanzare un incremento que exceda el 23% del salario bruto mensual. Es decir, que ha sido previsto exclusivamente para el personal calificado como beneficiario de alguna de las asignaciones instituidas por el referido Dec. 2769/73 (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Tognola). AGUIERRE, JESÚS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - C.F.S.S. - SALA I – 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) LEY DE PRESUPUESTO No puede concluirse que el art. 44 de la ley 24.624 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1996), al ratificar decretos similares (2133/91 y 713/92.), haya modificado la norma específica en la materia: la ley 21.965; máxime cuando el art. 20 de la ley 24.156 expresamente veda tal posibilidad, al disponer que la ley de presupuesto "no podrá reformar o derogar leyes vigentes". Esta norma -en sentido similar al art. 18 del decreto ley 23.354/56- tiene el propósito de limitar el presupuesto a su función formal de acto gubernamental, cuyo objetivo es autorizar los gastos a realizar el próximo año, y calcular los recursos probables con que se solventarán esos gastos. FRONTERA, ALEJANDRO GUSTAVO c/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD – C.F.S.S. – SALA II – 18/05/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) MOVILIDAD JUBILATORIA Respecto a la movilidad de las prestaciones (PBU, PC y PAP) para el período posterior a la obtención del beneficio, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la C.S.J.N. recaído en autos “Badaro, Adolfo Valentín” (sent. del 26.11.07), en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados por los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06), sea inferior a la variación anual del índice de salarios -nivel general- elaborado por el INDEC. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, conforme lo decidido por el Superior Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de” (sent. del 29.04.08). FERRERO, JUAN CARLOS c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - C.F.S.S. - SALA I - 23/09/2009 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 50) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO No resulta suficiente para provocar la nulidad de un acto administrativo (en el caso, Res. 579/07, 1417/07, 329/08 y 854/08 Secretaría de Trabajo), la eventual discutibilidad del criterio ministerial de determinar que los salarios básicos pactados con vigencia retroactiva formarían el promedio salarial aludido en el art. 245 LCT, también con la misma fecha de entrada en vigencia. Dicho margen de opinabilidad e, incluso, la conjetural hipótesis de que se considerase que ese criterio de determinación retroactiva afectase derechos patrimoniales ya adquiridos, podrían dar lugar a un reclamo concreto en el que se discuta la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha determinación y/o su constitucionalidad, pero en modo alguno resulta un dato nulificante del acto administrativo. TECNOMATTER ICSA Y OTROS c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN s/ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 08/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) PERSONERÍA GREMIAL Dado que el Convenio N° 87 O.I.T., ratificado por nuestro país, tiene rango superior a las leyes (y para algunos, jerarquía constitucional, en tanto se hallaría integrado al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –art. 8°-, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 22 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art. 16-), cabe concluir que el art. 29 de la ley 23.551, en cuanto contraría los principios recogidos por ese Convenio, resulta también contrario al orden normativo establecido por la Constitución Nacional (arts. 31 y 75, inc. 22). MINISTERIO DE TRABAJO c/ASOCIACIÓN PERSONAL UNIVERSIDAD CATÓLICA s/LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 14/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) PRESTACIÓN LABORAL DISCONTINUA El hecho de que un dependiente preste servicios exclusivamente 1 o 2 días a la semana –es decir, de un modo distinto al modelo típico de 5 o 6 jornadas semanales- no permite, por sí, reputar tal compromiso laboral como “discontinuo”, en la medida que dicho aporte laborativo sea el acordado entre las partes para ser efectuado con una regular periodicidad todas las semanas. MOYANO, ALEJANDRO JAVIER c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) En el marco del C.C.T. 362/03 (gastronómicos de hoteles de cinco estrellas) para que pueda calificarse a la prestación del trabajador en un contrato de tiempo indeterminado como “discontinua”, la prestación del dependiente no debe estar sujeta a una repetida normalidad, predecible y constante sino a una aleatoriedad ligada a las excepcionales necesidades de la empresa. MOYANO, ALEJANDRO JAVIER c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 09/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) REPRESENTANTE SINDICAL DE HECHO Para que la labor desplegada por una persona involucrada o interesada en la cuestión gremial pueda llevar a calificarla como “representante sindical de hecho” es necesario que, por lo menos, su actuación haya involucrado intereses colectivos o que su labor haya tenido incidencia de ese carácter puesto que, más allá de que el activismo haya sido ejercido en forma colateral o por fuera de la estructura orgánica de la asociación sindical, lo cierto es que para vincular el acto que se reputa discriminatorio con el factor sensible (activismo gremial) es necesario demostrar -al menos- la calidad que erigiría a la trabajadora en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos. LARROBLE, VIVIANA c/CASINO BS AS SA CÍA DE INVERSIONES DE ENRETENIMIENTOS SA UTE s/SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB - 19/05/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 301) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Resulta de conocimiento público que la Empresa Metrovías S.A. tiene por actividad normal y específica la operación de la red de Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Ello no excluye la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas por la contratista con su personal para la remodelación de una de sus estaciones. Ello es así porque para garantizar la prestación del servicio se requiere de un acceso apropiado, confortable y seguro, y resulta obvio que el adecuado reacondicionamiento de una estación de subte permite o beneficia el cumplimiento del objetivo empresario. LAZARTE ALVEAR, GUSTAVO c/METROVÍAS SA Y OTRO s/LEY 22250 - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 19/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) SUSPENSIÓN DEL DELEGADO GREMIAL Cabe hacer lugar a la suspensión de la relación laboral de un delegado gremial en el marco de un proceso sumarísimo de exclusión de tutela, donde no ha existido una relación directa temporal entre la acción delictual que se le endilga (el abuso denunciado por una compañera) y la decisión de apartarlo de sus tareas ocho meses más tarde. Ello, puesto que no media un perjuicio irremediable para el demandado en la medida en que nada obsta al cumplimiento de una reinstalación ulterior, si no se acredita en plenitud la inconducta de la que se le acusa. Las denuncias de abuso requieren de cierta prudencia en lo que hace a su corroboración, lo que trae aparejado el transcurso del tiempo, además de tratarse de un proceder grave que se proyecta sobre terceras personas y que es constitutivo de un intenso fumus bonis iuris, TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/CORONEL JULIO ORLANDO s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 13/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) TERCERIZACIÓN LABORAL Para la existencia de una verdadera tercerización debe acreditarse la vinculación comercial entre dos personas jurídicas absolutamente distintas (un contrato por escrito entre ambas), que determine el margen de movimiento de cada una de ellas, especificando nombres propios, sedes con registros independientes y, sobre todo, la asunción de riesgos por parte de cada una de ellas. El riesgo es parte esencial del negocio empresario y su inexistencia deja de lado la posibilidad de acreditar la organización empresaria con fines propios, y ajena a la de fraude alguno. GALO, NATALIA ELIZABETH c/ORBE PROYECT SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 31/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299) En la tercerización se contrata a una tercera empresa a los efectos de que lleve a cabo una parte (y sólo una) del proceso productivo, externalizando ese tramo de la producción de una compañía. No puede concluirse que ello siempre implica existencia de fraude, pero sí que tal excepción a la continuidad de dicho proceso requiere atención en el análisis de la situación. En suma, se trata de un negocio jurídico aparentemente lícito por realizarse al amparo de una determinada ley vigente denominada ley de cobertura, pero que persigue la obtención de un resultado análogo o equivalente al prohibido por una norma imperativa que deviene en ley defraudada. La tensión entre estas dos normas en el seno del negocio jurídico, evidencia la existencia de fraude laboral, que no requiere prueba por parte del trabajador. GALO, NATALIA ELIZABETH c/ORBE PROYECT SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 31/03/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 299) TRABAJO MARÍTIMO El art. 55 del C.C.T. 356/03, al hacer remisión al C.C.T. 370/71, deja a salvo que ello se aplica “con las modificaciones que en cuanto a los montos indemnizatorios resultan de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”, lo cual sólo puede ser interpretado como un salvoconducto a lo dispuesto por el art. 245 LCT. Así, al extinguirse el vínculo laboral por despido, el trabajador marítimo debe percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuere menor. MENDOZA, CLAUDIO MARTÍN c/ARBUMASA SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 20/04/2010 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 300) Cita digital: |