This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 20:34:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ADULTERACIÓN DE AGUAS POTABLES, ALIMENTOS O MEDICINAS ALLANAMIENTO BIENES OBJETO DE SECUESTRO COMPETENCIA FEDERAL CONFIDENCIALIDAD ENTRE CLIENTE Y ABOGADO COOPERACIÓN INTERNACIONAL DECLARACIÓN INDAGATORIA DENUNCIA DERECHO DE DEFENSA DOCUMENTO PÚBLICO ESTUPEFACIENTES FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICACIÓN E IMITACIÓN DE MARCA MALVERSACIÓN DE  CAUDALES PÚBLICOS MEDIDAS CAUTELARES PLAZO RAZONABLE PRESCRIPCIÓN RECONOCIMIENTO DE PERSONAS RECURSO DE APELACIÓN REQUISA PERSONAL SECUESTRO EXTORSIVO TEORÍA DE LA UBICUIDAD TRATA DE PERSONAS USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES ADULTERACIÓN DE AGUAS POTABLES, ALIMENTOS O MEDICINAS Respecto de la figura legal prevista en el artículo 200 del CP, las acciones que conforman el núcleo del tipo objetivo consisten en envenenar -agregar “a la sustancia otra, de suyo tóxica o que se vuelve tóxica al mezclarse con aquella; hacer venenosa la sustancia, o adulterar -cambiar (agregando o quitando) las calidades de la sustancia, menoscabando sus propiedades para su utilización por el hombre. Constituyen el objeto material de dicho delito, las aguas potables y las sustancias alimenticias o medicinales, debiendo entenderse por éstas últimas, “aquellas sustancias destinadas a combatir las enfermedades, sus causas o sus efectos”. COCCA, EDUARDO Y OTROS s/PROCESAMIENTO Y EMBARGO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 29/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ALLANAMIENTO La detención del eventual responsable de la actividad investigada, tras haber ingresado y permanecido unos instantes en el domicilio que correspondía registrar –en el cual, de acuerdo con las tareas de investigación realizadas, se habían observado en diversos días y horarios movimientos compatibles con la actividad investigada-, fue llevada a cabo de acuerdo con la orden del “a quo”, sin que se observe el compromiso de garantía alguna. En efecto, las fuerzas de seguridad se limitaron al secuestro de material estupefaciente que llevaba consigo, a su traslado a la dependencia policial y a su liberación, por orden del “a quo”, desde la Comisaría. En consecuencia, no se desprende lesión alguna que genere la anulación de la manda judicial ni del procedimiento policial practicado en consecuencia (Voto de los Dres. Ballestero y Farah). INCIDENTE DE APELACIÓN DE OCTAVIO BARVA EN AUTOS: s/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La orden de allanamiento librada y el consecuente procedimiento policial se han revelado como una indebida intromisión en la esfera de intimidad del imputado atrincherada por el art. 18 CN -garantía que conecta directamente con la dignidad y la libertad, art. 19 CN - y por las protecciones legales contra las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado en el domicilio de los ciudadanos contenidas en los instrumentos internacionales investidos de jerarquía constitucional en virtud del art. 75, inc. 22, CN (Voto en disidencia del Dr. Freiler). INCIDENTE DE APELACIÓN DE OCTAVIO BARVA EN AUTOS: s/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) El motivo por el cual se ha preferido que sean los jueces quienes determinen la necesidad de perturbar la privacidad de un domicilio, radica en que son ellos quienes están en una situación de mayor objetividad para evaluar la necesidad de decretar tal medida, para asegurar que la intromisión en la libertad o intimidad de las personas responde a motivos razonables y no a un mero capricho. (Voto en disidencia del Dr. Freiler). INCIDENTE DE APELACIÓN DE OCTAVIO BARVA EN AUTOS: s/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Más allá de los motivos que puede haber tenido el juzgador para condicionar la orden de allanamiento a la detención, lo cierto es que precisamente en función de esa supeditación, no es posible escindir esa exigencia del mandamiento revisado. Por ello, a la hora de evaluar si se trata de un auto fundado, según la exigencia legal, no es posible limitarnos a verificar la existencia de los motivos previos para sospechar si en el lugar existen cosas relacionadas con el delito investigado o los posibles responsables a aprehender, sino que es preciso, de acuerdo con la proyección de la regla, estudiar la medida de poder que se habilita mediante el libramiento de la orden (Voto en disidencia del Dr. Freiler). INCIDENTE DE APELACIÓN DE OCTAVIO BARVA EN AUTOS: s/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La habilitación excepcional del ingreso al “sagrado” de los ciudadanos, no implica la pérdida de la protección constitucional de la inviolabilidad. Ni el Juez al librar la orden, ni la policía al ejecutarla, ni esta última al actuar excepcionalmente sin orden previa, pueden ir más allá de los casos y justificativos establecidos por la reglamentación procesal. Y ello es así pues, como se dijo, la protección de la inviolabilidad no se satisface con el control posterior –salvo en los casos excepcionales- sino que requiere el contralor previo que neutralice eventuales violaciones infundadas (Voto en disidencia del Dr. Freiler). INCIDENTE DE APELACIÓN DE OCTAVIO BARVA EN AUTOS: s/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) BIENES OBJETO DE SECUESTRO La ley que regula la custodia y disposición de bienes objeto de secuestro en causas penales es clara al respecto: los depósitos de dinero producto de su secuestro devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente –artículos 2 y 3, último párrafo de la ley 20.785, modificada por ley 22.129. La aplicación de tal disposición legal es imperativa para el a quo, quien no puede obviarla con sustento en lo señalado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto informó que los montos oportunamente depositados “estuvieron siempre en cuenta de libre disponibilidad, por lo tanto no generaron intereses”. CONTRERA, DARDO H. s/DEVOLUCIÓN DE INTERESES - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 05/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) COMPETENCIA FEDERAL La sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado nacional no basta para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional. NN S/COMPETENCIA NEGATIVA - CAUSA 28.400 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 26/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La justicia federal es competente para intervenir en causas en las que haya imputados menores de 18 años de edad. D., A. L. s/COMPETENCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 16/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) CONFIDENCIALIDAD ENTRE CLIENTE Y ABOGADO No obstante, la necesidad de que se conceda a toda persona inculpada el espacio para comunicarse libre y privadamente con su defensor -art. 8.2.d C.A.D.H.- no puede quedar ceñida a ciertas circunstancias especiales. No es un lugar ni una situación los parámetros que deben apreciarse para comprender la real dimensión de esta garantía. La confidencialidad entre cliente y abogado supera esas barreras y se impone en un ámbito que reclama tutela con independencia de esas particularidades. PERRICONI DE MATTHAEIS, MARIO PABLO Y OTROS S/PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) COOPERACIÓN INTERNACIONAL Los arts. 1 y 2 de la ley 26.139 –que aprueba la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal- señalan el objeto y alcance del compromiso internacional. Así, éste se ciñe a prestar asistencia mutua en materia penal, es decir, en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. Sin embargo, se aclara expresamente que la Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. ESCUDERO, FEDERICO DAVID s/EXHORTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I– 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Más allá de la amplitud que rige en materia de entreayuda internacional; así como de su aparente independencia con el trámite de extradición, en los supuestos de medidas cautelares y de otras diligencias que, por injerencia, comprometan derechos individuales, el acto requerido ha de practicarse según el derecho sustantivo y adjetivo del país que ejercerá su jurisdicción –es decir, del requerido-, con respecto de las garantías constitucionales del titular de los derechos cuya restricción se solicita. ESCUDERO, FEDERICO DAVID s/EXHORTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I– 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DECLARACIÓN INDAGATORIA No puede existir un auto de procesamiento sin la previa concesión de un espacio para que el imputado pueda brindar su posición acerca de los acontecimientos históricos que se le atribuyen y de los elementos en los cuales se asientan (art. 307 CPPN). Mas, poca gravitación tendría en los hechos tal garantía si ello no exigiera simultáneamente la obligación de hacer saber al imputado cuáles son esos eventos y esas pruebas que dan razón a su situación dentro del proceso. PERRICONI DE MATTHAEIS, MARIO PABLO Y OTROS S/PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 22/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La intimación que debe efectuarse en el marco de toda declaración indagatoria debe llenar todas y cada una de las condiciones que sean indispensables para que el imputado pueda oponer eficazmente sus medios de defensa e impugnar así los medios que la acusación haya empleado en su contra. PERRICONI DE MATTHAEIS, MARIO PABLO Y OTROS S/PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Las normas que rigen nuestro procedimiento relacionadas con la recepción de la indagatoria, no desautorizan a un magistrado a requerir su producción a un par de distinta jurisdicción, concluyendo que “como regla se ha establecido, correctamente, que mientras no se vean afectadas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa en juicio del imputado, debe cumplirse con este tipo de pedidos”. JUZGADO FEDERAL Nº1 DE MAR DEL PLATA s/EXHORTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La postergación de las audiencias indagatorias constituye una facultad discrecional del juez, por regla, inapelable. Si bien se ha aceptado exceptuar ese principio en casos donde se verifique un gravamen de carácter irreparable para quien impugna la decisión, los argumentos de la fiscalía centrados en su posición sobre la falta de necesidad del informe ordenado- no alcanzan a acreditar tal supuesto. Es que el a quo no ha descartado la existencia de la sospecha de criminalidad alegada por esa parte -por el contrario, la ha compartido al convocar a los encartados a tenor del art. 294 del CPPN.- sino que suspendió las audiencias a la espera de que termine de concretarse una medida que a su juicio es necesaria para precisar correctamente los hechos en la instancia que define el art. 298 del código de rito. ÁLVAREZ SAAVEDRA, ALBERTO s/SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 24/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DENUNCIA El acontecimiento que se da a conocer mediante la denuncia, para dar paso al ejercicio de la acción penal, debe ser concreto. De otro modo, el fiscal se encuentra impedido de formular un requerimiento de instrucción con las exigencias que prevé el art. 188 último párrafo inciso 2° del CPPN. SARWER, DANIEL Y OTROS s/DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La exposición clara del hecho en la denuncia resulta ser -en razón del principio de congruencia- el requisito esencial para establecer los límites a los que debe ceñirse la instrucción y posibilitar de ese modo la legal iniciación de la investigación ante la imposibilidad del órgano jurisdiccional de actuar oficiosamente (arts. 176 y 188, inciso 2° del tercer párrafo, del CPPN). SARWER, DANIEL Y OTROS s/DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DERECHO DE DEFENSA La defensa penal no puede evitarse ni impedirse. Proveer de ella a quien no pueda o no quiera ejercitarla, constituye un deber para los órganos del Estado. A más de la defensa material, la particularidad del procedimiento penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica. Nuestro derecho procesal penal unánimemente, ha integrado la defensa del imputado tornando necesario, por regla, que él sea asistido jurídicamente STANCATO, CARMELO ALFREDO s/INTIMAR A EVACUAR VISTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este aseguramiento debe ser efectivo. STANCATO, CARMELO ALFREDO s/INTIMAR A EVACUAR VISTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) En materia tan delicada, como es la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores –tanto en primera como en segunda instancia- están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión, incluso contra la voluntad de los procesados. STANCATO, CARMELO ALFREDO s/INTIMAR A EVACUAR VISTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La inobservancia de las formas sustanciales del juicio, puede deberse a que se haya privado al defensor designado de toda oportunidad de actuar o cuando la intervención conferida sólo lo ha sido formalmente, ya que la garantía de la defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por parte del Estado de los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la CN se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa. STANCATO, CARMELO ALFREDO s/INTIMAR A EVACUAR VISTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DOCUMENTO PÚBLICO A los efectos de considerar a un documento como público basta que el papel tenga el carácter de documento, que por sí mismo traiga los signos de autenticidad oficial, que haya sido expedido de conformidad con preceptos que regulen su otorgamiento y, finalmente, que lo extienda el funcionario competente dentro de la esfera de sus facultades. Esto lleva a la conclusión de que los instrumentos públicos, en virtud de esa autenticidad que les da el funcionario y las formas, hacen fe de sí y de su contenido, esto es, gozan de la fe pública o confianza general; corporizan y acreditan la existencia del hecho, erga omnes y en todo el país. Son, entonces, condiciones necesarias y suficientes para denominar a un documento como público el hecho de que: “a) que sea autorizado por funcionario competente; b) que éste obre en el ejercicio de sus funciones; y c) que se otorgue con las formalidades legales. FUNES, ÁNGEL ROBERTO s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 17/11/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ESTUPEFACIENTES El tipo penal de almacenamiento de estupefacientes no requiere para su configuración la existencia de un fin o propósito determinado de tráfico. BOGADO SANGUINA, OSCAR Y OTROS S/AUTO DE PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 28/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) El delito de almacenamiento de estupefacientes no requiere el llamado "dolo de tráfico", pues basta para ello que se tenga la sustancia prohibida en cantidad considerable o con destino ilegítimo. BOGADO SANGUINA, OSCAR Y OTROS s/AUTO DE PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 28/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO Dentro del concepto de documento público establecido por la figura penal prevista en el art. 292 del CP, quedan comprendidos, pues, los instrumentos taxativamente enunciados por el art. 979 del CC, y todos los que otorgan o refrendan funcionarios públicos o quienes desempeñan oficios públicos (v.gr., escribanos de registros), dentro las esferas de sus competencias, cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias que los identifican como auténticos, a los que el orden jurídico otorga aquel efecto. NÚÑEZ, MÓNICA FABIANA s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Las copias y testimonios de los documentos públicos, en cuanto presentan las características de autenticidad legalmente requeridas, se consideran documentos públicos, sea por analogía con dichos documentos, a veces imputa por la misma ley (certificaciones de existencia de los documentos), sea porque su función acreditante, es decir, el contenido de fe pública, lo cumple la copia autenticada con la misma eficacia que el documento original. Pero la copia simple de los documentos públicos, es decir, aquella a la que no se la han agregado los signos de autenticidad legalmente requeridos, no es objeto material del delito previsto en el art. 292 del CP. NÚÑEZ, MÓNICA FABIANA s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La copia del facsímil no puede ser considerada como una falsificación de un oficio judicial toda vez que aquélla carece de los signos de autenticidad que caracterizan a los oficios. Más precisamente, la copia del facsímil carece de membrete del Poder Judicial de la Nación, sello medalla del juzgado de ejecución penal y no se ha consignado el lugar y la fecha de expedición del mismo. NÚÑEZ, MÓNICA FABIANA s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) FALSIFICACIÓN E IMITACIÓN DE MARCA No existe afectación o amenaza hacia el bien jurídico tutelado por la ley 22.362 en los casos en que la calidad visiblemente apócrifa y ciertas circunstancias que hacen al contexto de venta, tornan inidónea a la comercialización cuestionada para causar confusión en el público consumidor. Tal exégesis deriva necesariamente de la propia letra del artículo 31 de la normativa citada pues tanto la falsificación como la imitación fraudulenta exigen en su literalidad la potencial confusión en el público acerca de la originalidad de un producto. De hecho, tal como surge de la exposición de motivos de la ley 22.362, la asunción por parte del Estado de la acción penal pública estuvo justificada por la necesidad de dinamizar el anterior régimen de la ley 3.975, “reconociendo en la actividad que se persigue una verdadera falsificación, con su secuela de engaño y descrédito para la confianza pública” (Voto de los Dres. Cattani e Irurzun). COHEN, VICTOR Y OTROS s/PROCESAMIENTO Y EMBARGO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 09/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) No existe afectación o amenaza hacia el bien jurídico tutelado por el art. 31, inciso “d” de la ley 22.362 en los casos en que la baja calidad y ciertas circunstancias en que son incautados los productos (comúnmente en la vía pública y a un precio claramente inferior al del mercado), tornan inidónea a la comercialización cuestionada para causar confusión en el público consumidor (Voto de los Dres. Cattani e Irurzun). LÓPEZ CABRERA CLAUDIA JOHANA s/PROCESAMIENTO Y EMBARGO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 22/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS La figura de malversación culposa prevista en el artículo 262 del CP sanciona a quien da ocasión a que se efectué por parte de un tercero, la sustracción de caudales o efectos que han sido confiados al funcionario en razón de su cargo, en administración o custodia, o de cuya percepción está encargado. Da ocasión quien pone una condición que facilita o permite consumar la sustracción, el que crea, con su conducta una oportunidad posibilitadora, para que el tercero pueda sustraer los caudales o efectos. La imprudencia, la negligencia o la inobservancia de reglamentos o deberes del cargo por parte del funcionario tiene que haber hecho posible la sustracción. HEURTLEY, MIGUEL ENRIQUE Y OTRO s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La figura de malversación culposa prevista en el artículo 262 del CP exige que se hayan dejado de cumplir con los recaudos necesarios para el manejo de los caudales o efectos a que ella misma refiere o que exista un desempeño inadecuado de las labores del funcionario sobre el que pesa la obligación legal. Sobre esta cuestión, debe estarse a lo que la doctrina ha denominado el principio de confianza, limitación sensata del deber de cuidado aplicable en el caso de trabajos en colaboración y que implica que quien emplea el cuidado necesario pueda confiar en que también los demás se comporten del mismo modo. HEURTLEY, MIGUEL ENRIQUE Y OTRO s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) MEDIDAS CAUTELARES En términos generales, las medidas cautelares se ordenan con el fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. Una de las características que presentan las medidas cautelares es su provisionalidad, dado que subsisten mientras duren las causas que generaron su disposición. Si éstas desaparecen, la medida cautelar pierde razón de ser y puede pedirse su levantamiento. ESCUDERO, FEDERICO DAVID s/EXHORTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I– 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PLAZO RAZONABLE En varias oportunidades en las que se pretendió interrumpir el tránsito de una causa a la etapa de debate se ha expresado la inconveniencia de que los procesos judiciales permanezcan en un estado de investigación preliminar continua, sin superar de manera paulatina las instancias procesales que robustezcan o rechacen definitivamente la imputación, porque de ese modo se conspira tanto contra el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable como contra el ejercicio adecuado y eficaz de la administración de justicia. INCIDENTE DE NULIDAD DE ACOSTA, JORGE EDUARDO -CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 14/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PRESCRIPCIÓN Si la acción imputada puede configurar prima facie un delito u otro debe estarse al de mayor gravedad en el incidente de prescripción, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo se concluya en una significación jurídica más benigna, declarándose entonces, y recién allí, la prescripción de la acción luego del debate en donde las partes hayan tenido oportunidad de probar y alegar sobre las características del suceso para darle uno u otro encasillamiento legal (Voto de los Dres. Cattani e Irurzun). ROYO, MARÍA Y OTRA s/PRESCRIPCIÓN - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 22/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) No resulta en una conclusión novedosa el reconocer el estrecho vínculo que liga el mecanismo jurídico de la prescripción de la acción penal con el derecho a una razonable duración del proceso, al punto de que entre ellos existe una genuina relación instrumental, donde uno no es sino el canal de expresión del otro. Desde antiguos precedentes la CSJN claramente reveló esta conexión al destacar que el derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. RECIO, JOSÉ ANTONIO s/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 17/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La prescripción, según el juego armónico de las normas que la regulan, se nutre para su vigor de cuestiones que hacen a la misma gravedad de los delitos que se investigan, en el marco de una relación de naturaleza directamente proporcional. Sus plazos no son sino un reflejo de aquellos que cada norma punitiva establece como sanción, con lo cual la misma decisión de política criminal que llevó a establecerlos es la que se reproduce al momento de definir el tiempo durante el cual se desarrollarán los esfuerzos para reprimir las conductas que en aquellas se subsumen. RECIO, JOSÉ ANTONIO s/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED.- SALA I – 17/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) RECONOCIMIENTO DE PERSONAS El reconocimiento de personas en sí mismo es susceptible de reproducción y las objeciones que comúnmente se realizan para considerar inválida una repetición en realidad tan sólo inciden en su eficacia probatoria, “pues la imposibilidad la ley la valora desde un punto de vista material y no psicológico. Siendo así es pertinente tener en cuenta que la práctica del reconocimiento fotográfico no impide ni invalida el ulterior reconocimiento en persona pues previamente a su realización se debe interrogar al reconocedor si ha visto anteriormente la persona en imagen. LARES, MARIO HÉCTOR S/NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 22/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) RECURSO DE APELACIÓN Cuando un recurso se formula sin hacerse cargo de ninguno de los argumentos concretos expuestos en la resolución, podrá encontrarse allí una desavenencia con una decisión judicial, más nunca una apelación en el estricto sentido jurídico del término. Sólo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, a través de la individualización detallada de los desaciertos, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprocharse al pronunciamiento impugnado, así como la refutación de las conclusiones de hecho, prueba y derecho en que se fundó el juez de instrucción, constituye un genuino recurso de apelación. WECHSBERG, ROBERTO RICARDO S/RECHAZO DEL PLANTEO DE NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 17/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Por regla, la decisión sobre acumulación de causas entre jueces de idéntica competencia y jurisdicción no causa agravio y, por ende, no resulta susceptible de apelación. Si bien se han reconocido excepciones al principio, los argumentos expuestos en la queja no revelan que se trate de alguno de esos supuestos, en la medida en que no se ha demostrado afectación a garantías constitucionales ni que el temperamento pueda conspirar contra la eficacia y celeridad de la investigación de los acontecimientos concretos por los que se declaró la conexidad parcial. DR. GERARDO POLLICITA S/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 21/12/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) REQUISA PERSONAL Para comprobar la razonabilidad del acto gubernamental plasmado en el juicio del preventor es necesario que éste identifique y describa cuáles fueron las circunstancias objetivas que lo llevaron a presumir que estaba ante la inminencia de la comisión de un hecho ilícito. Sólo dicha fundamentación expresa en la constancia que documente su actuar podrá servir para el ineludible control jurisdiccional de razonabilidad en casos en los que se ha actuado en excepción a la regla que exige la orden judicial. De lo contrario, la sospecha quedaría librada pura y exclusivamente al terreno de la subjetividad de los funcionarios policiales. RODRÍGUEZ ESCOBAR, DANIEL Y OTROS s/SOBRESEIMIENTOS - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La vaga referencia a que ante el acercamiento del móvil patrullero los prevenidos aminoraron su marcha e intentaron retroceder para finalmente continuar con su caminata, no colma la exigencia de fundamentación exigida por la normativa vigente que habilita a la fuerza de seguridad a proceder a la detención de un ciudadano sin orden judicial. En efecto, no pueden válidamente considerarse indicios vehementes de culpabilidad y peligro inminente de fuga, y mucho menos flagrancia (art. 284 del Código de forma) apreciables por un observador objetivo. RODRÍGUEZ ESCOBAR, DANIEL Y OTROS s/SOBRESEIMIENTOS - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La alusión a las incongruencias en las expresiones de los prevenidos tampoco pudo válidamente justificar el proceder a la requisa (art. 230 bis del mismo código). La vaguedad de la expresión, lejos de permitir el control jurisdiccional de razonabilidad correspondiente, deja la sospecha encerrada en el plano de subjetividad de los funcionarios policiales. La norma exige la concurrencia de circunstancias previas o concominantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas (art. 230 bis del CPPN), y siempre que haya motivos suficientes para presumir que la persona prevenida oculta cosas en su cuerpo relacionadas con un delito (art. 230 del mismo código). RODRÍGUEZ ESCOBAR, DANIEL Y OTROS s/SOBRESEIMIENTOS - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 06/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) SECUESTRO EXTORSIVO Entendida la acción de sustracción prevista en el art. 142 bis del CP como aquella que separa a la víctima del lugar en que se encuentra y la conduce a un lugar diferente, por supuesto contra su voluntad, resulta indiferente el lugar de donde es separada como así también hacia dónde es dirigida, lo esencial aquí, resulta ser que lo haga en contra de su voluntad. Ello obedece a que el bien jurídico tutelado por la norma abarca la libertad de determinación de la víctima o de un tercero. Así su contenido, no se reduce a la libertad física de movimiento y de locomoción, sino también a la de formación de esa voluntad. VELIZ ESPIRITU, JORGE s/SECUESTRO EXTORSIVO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Teniendo en cuenta que la figura prevista en el art. 142 bis del CP importa una privación ilegal de la libertad ejecutada por sustracción, retención u ocultamiento, debe tenerse presente que no es necesario que esta limitación a la libertad deba llevarse a cabo únicamente mediante el encierro de la víctima, por cuanto puede perfectamente alcanzarse mediante la utilización de las amenazas, como venimos describiendo. VELIZ ESPIRITU, JORGE s/SECUESTRO EXTORSIVO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) El delito por el cual fueron cautelados los imputados -secuestro extorsivo- se ve caracterizado como delito contra la propiedad, por la finalidad que guía al autor de sacar rescate, entendido como el precio por la liberación de la persona a quien se ha privado de su libertad. VELIZ ESPIRITU, JORGE s/SECUESTRO EXTORSIVO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) El secuestro coactivo previsto por el artículo 142bis del CP lo ilícito de la conducta radica en la injusticia del modo de reclamar, y no en la injusticia de lo reclamado, debido a que el “algo contra su voluntad” puede abarcar no sólo aquello que la víctima no está obligada a hacer o soportar, sino también algo a lo que ella sí está, razón por la cual configura el objeto de la exigencia un acto lícito o ilícito. VELIZ ESPIRITU, JORGE s/SECUESTRO EXTORSIVO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) El sentido del delito de secuestro extorsivo está en la especificidad del fin perseguido, consistente en la obtención de un rescate, esto es, de un precio por la liberación, ya que eso es rescate. No es necesaria, para que el delito pueda considerarse consumado, la efectiva obtención del rescate. Esta es la doctrina del delito, y algunos códigos hacen de ello expresa salvedad, lo cual no es necesario en el nuestro, porque la ley se refiere al simple propósito de obtener rescate motivo del secuestro, con lo cual pone de manifiesto que el logro efectivo de aquél no es necesario para la consumación. ESTIGARRIBIA ORTIZ FREDY FERNANDO s/PROCESAMIENTO C/PRISIÓN PREVENTIVA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 16/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) TEORÍA DE LA UBICUIDAD En los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del iter criminis no se producen en el mismo lugar, la adopción del criterio de ubicuidad para establecer el lugar de comisión de los hechos supone como consecuencia que el delito deba reputarse cometido tanto en el lugar donde comenzó la ejecución como en el lugar donde se hubiera consumado (Voto del Dr. Freiler al cual adhirieron los Dres. Ballestero y Farah). N.N. s/DESESTIMACIÓN - CAUSA 43.299 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 29/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Corresponde la aplicación de la ley penal argentina, en tanto la teoría de la ubicuidad –aceptada por la CSJN- interpreta que el delito debe considerarse cometido tanto, donde se exterioriza la acción como donde se produce el resultado, lo cual permite sostener que el bien jurídico protegido fue lesionado en el país (Voto del Dr. Freiler al cual adhirieron los Dres. Ballestero y Farah). N.N. s/DESESTIMACIÓN - CAUSA 43.299 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 29/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) TRATA DE PERSONAS Un análisis integral de la ley 26.364 y los diferentes tipos penales que la misma incorpora al CP lleva a sostener que aquellos castigan diferentes conductas que tienen lugar en una etapa previa a la explotación propiamente dicha. Si aún subsiste el interrogante en relación al modo en que una menor a un local regenteado, pero se ha acreditado provisionalmente, en cambio, que se ha contribuido a que la menor ejerciera la prostitución en el local, debe considerarse más específica, la norma del artículo 125 bis del CP. NN S/ COMPETENCIA - CAUSA 43.185 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA I – 29/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) USURPACIÓN DE AUTORIDAD, TÍTULOS U HONORES Se ha sostenido que la conducta prevista en el art. 247 del CP requiere no solamente la portación de la insignia o el distintivo de un cargo que no se ejerce, sino su ostentación. Sólo así se cumple la exigencia de publicidad. Si no existe notoriedad, esto es la posibilidad de que la insignia o distintivo sea vista por un número indeterminado de personas, no existe este delito. Será atípica, en consecuencia, la portación secreta u oculta del distintivo o la exhibición a personas determinadas. BERTELOOT, ARMANDO HIPÓLITO s/PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. - SALA II – 20/10/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:35:11 Post date GMT: 2021-03-16 20:35:11 Post modified date: 2021-03-16 20:35:11 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:35:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com