This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 15 19:26:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Jurisprudencia Sumariada --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE AMPARO CADUCIDAD DE INSTANCIA CARGA DE LA PRUEBA CAUCIÓN COMPETENCIA FEDERAL CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS COSTAS COTEJO MARCARIO DAÑO MORAL DAÑO PSÍQUICO DERECHO A LA SALUD DISCAPACITADOS FERTILIZACIÓN ASISTIDA GESTOR PROCESAL INTERNET MARCA NOTORIA MEDICINA PREPAGA MONTO INDETERMINADO NOTIFICACIONES OBRAS SOCIALES PÉRDIDA DE CHANCE RECURSO DE APELACIÓN   RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE QUEJA RECURSO DE REVOCATORIA RECURSO EXTRAORDINARIO RECUSACIÓN CON CAUSA RECUSACIÓN SIN CAUSA SENTENCIA DEFINITIVA TASA DE JUSTICIA TRANSFERENCIA DE UNA MARCA   ACCIÓN DE AMPARO La ley 16.986 está prevista para los actos u omisiones de la autoridad pública; y las correspondientes al juicio sumarísimo que contempla el CPCCN (arts. 321, inc. 2º y 498) se aplican cuando el acto o la omisión proviniese de un particular. Ambos procedimientos son rápidos en cuanto a los plazos y abreviados en lo que respecta a las defensas y recursos admitidos en razón de la celeridad que los caracteriza. Y si bien es cierto que la ley 16.986 establece un trámite que podría resultar más breve que el del juicio sumarísimo, también lo es que contiene disposiciones (relativas a la caducidad de la acción, exención de costas, y efectos de los recursos) que atienden a que fue prevista para accionar contra actos de autoridad pública (arts. 2, inc. e, 14 y 15), antes que a otorgar una mayor garantía de los derechos del amparista. FERRARO LUCIANA NORMA c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)  CADUCIDAD DE INSTANCIA Ante la interposición de un recurso la parte recurrida se encuentra facultada para acusar la perención, lo que a su vez significa que es el recurrente quien debe instar el trámite a los efectos de obtener el pronunciamiento respectivo. En el caso de la apelación, la parte que deduce el recurso -motivando la apertura de la segunda instancia- es la que debe impulsar el trámite del mismo. Es claro que es al apelante a quien le compete primordialmente la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión. ARCHANNESZEN NELIDA ESTHER Y OTRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es improcedente el planteo formulado por el accionado en cuanto pretende asignar carácter interruptivo de la perención al escrito presentado -mediante el cual acreditó el cumplimiento de la medida cautelar-. Es que no resultan hábiles para interrumpir el plazo de caducidad de la segunda instancia las diligencias referidas a otras articulaciones también en trámite, puesto que la concesión del recurso importa automáticamente la apertura de aquél, y ello independientemente de otras incidencias. Con arreglo a los principios enunciados precedentemente, corresponde advertir que transcurrió el plazo previsto por el inc. 2° del art. 310 del CPCCN, sin que se registrara algún acto procesal impulsorio por parte del recurrente, lo que conduce a declarar la caducidad de esta instancia. ARCHANNESZEN NELIDA ESTHER Y OTRO c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La hija del actor razonablemente pudo creer que debía contar con la declaratoria de herederos para acreditar el carácter invocado y continuar la tramitación del proceso como sucesora del fallecido, interpretando, consiguientemente, que éste se hallaba suspendido hasta tanto ello ocurriera. De admitirse la solución contraria podría resultar afectado el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 135, incs. 7mo. y 8vo., Código de rito), por cuya amplitud corresponde pronunciarse en caso de duda. Es que no debe perderse de vista que “ante la muerte de una de las partes, la correcta integración de la litis es una circunstancia que condiciona el normal avance del proceso”. El acuse de la caducidad de la instancia formulado cuando todavía no se había dictado la declaratoria pertinente resultaba improcedente, considerando, además, que la interpretación del instituto es de carácter restrictivo. BARLETA JUAN c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El deceso de una de las partes trae aparejada la suspensión del plazo de caducidad de la instancia Asimismo, el fallecimiento de uno de los actores interrumpe la perención que hubiera comenzado a correr. BARLETA JUAN c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El fallecimiento del letrado apoderado produce la suspensión de la caducidad de la instancia y que en atención a que puede mediar un lapso hasta el conocimiento de tal hecho por el poderdante, si no resulta de las constancias del proceso una anterior información del mandante o una manifiesta negligencia que posibilite calificar como culposa su ignorancia, la suspensión se debe tener por operada desde que se produjo la muerte hasta que el poderdante tuvo o debió tener conocimiento del hecho. KEROFIX MARTIN SEITZ SRL c/SEGBA EN LIQUIDACIÓN s/RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) CARGA DE LA PRUEBA Efectuada una protesta a una solicitud marcaria, por falta de interés legítimo del peticionario, la carga de la prueba recae principalmente en este último por ser quien está en mejor posición para demostrar que tiene aquel interés, desde que el oponente-demandado debería acreditar un hecho negativo, lo que no es por cierto imposible pero sí mucho más complejo. AGENCIA MADERO SA c/DIAGEO ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 27/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La carga de la prueba recae sobre los demandantes en aquellos puntos en los que pueden aportar datos útiles, los demandados tienen, de todos modos, el deber jurídico y moral de colaborar en el esclarecimiento de la verdad, norte de todo proceso, correspondiéndoles a ellos allegar al proceso ciertos elementos de juicio de los que únicamente ellos mismos disponen (su actitud reticente o renuente comportará, sin dudas, un antecedente que será juzgado en su disfavor). AVILA DE VILLALBA ANTONIA Y OTRO c/OSPECON Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MÉDICA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 05/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   CAUCIÓN La caución ha de ser suficiente para responder a los perjuicios que la cautelar pudiera ocasionar a la demandada, y si bien no procede aquí el análisis de cuestiones vinculadas a los puntos debatidos, que serán materia de decisión en la sentencia, ello no impide efectuar una aproximación a tales temas, a los fines de establecer su extensión -bien que prudencialmente- sobre la base del daño que eventualmente pudiere ser originado por la medida decretada. IDT CORPORATION DE ARGENTINA SA c/TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) A fin de graduar el monto de dicha caución es pertinente atender no sólo a la verosimilitud del derecho alegado sino también a las circunstancias propias de cada caso (personalidad de los litigantes, actividad a la que se dedican, eventual proyección dañosa de un uso ilegítimo, etc.); estableciendo una suma que garantice la seriedad de la conducta asumida por la emplazada. USTAR ANTONIA c/MEDICUS SA s/MEDIDAS CAUTELARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   COMPETENCIA FEDERAL La actora promovió demanda contra el Banco de la Nación Argentina a fin de ser resarcida de los daños y perjuicios que el obrar negligente de personal de la mencionada institución bancaria le produjo y que detalla en el libelo de inicio. La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (v. art. 27, ley 21.799) establece que la referida institución está sometida exclusivamente a la jurisdicción federal. En consecuencia, no es dudoso que la Justicia en lo Civil y Comercial Federal resulta competente. PROVINCIA SEGUROS SA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El carácter de particulares de los litigantes y la naturaleza comercial de la relación involucrada, que dio origen al litigio, no bastan para obviar el relevante hecho de que las leyes básicas que regulan el servicio público de telefonía celular son de naturaleza federal, de modo que la causa incumbe al fuero federal en lo civil y comercial por razón precisamente de la materia, en tanto regida por normas especiales dictadas por la Nación que regulan servicios interjurisdiccionales de carácter público. BURSTEIN OSCAR GUILLERMO c/TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSONALES SA s/INCUMLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal CONFUNDIBILIDAD DE MARCAS El espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión. El único modo de asegurar que los objetivos esenciales de la ley de Marcas se cumplan de modo efectivo es a través de la tutela del público consumidor y la protección de prácticas comerciales honestas. ALTANA PHARMA AG c/SANDOZ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 22/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS La CSJN ha considerado, dado el carácter de orden público del régimen de consolidación (art. 13 de la Ley N° 25.344) que su aplicación es insoslayable, aún de oficio por los jueces. Tuvo en cuenta para arribar a esa decisión lo prescripto en el art. 16 de la Ley N° 23.982 (norma a la que remite el art. 13 de la Ley N° 25.344) en cuanto a la consolidación de pleno derecho de las obligaciones alcanzadas por el régimen, criterio que cabe adoptar en atención a la conveniencia de que, por regla, los tribunales de las instancias anteriores adecuen sus pronunciamientos a las decisiones del más Alto Tribunal de la Nación. BERTERO INES ANGELICA c/DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   COSTAS Nuestro ordenamiento procesal establece —como principio— el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del CPCCN) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar. De allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas, y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular. GUGGIARI ECHEVERRIA MIRECHA MARIA CRISTINA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del CPCCN) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar MROUE ROMINA VALERIA c/SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL DIRECCION DE OBRA SOCIAL s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 16/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal COTEJO MARCARIO Es principio fundamental que las marcas en pugna han de ser comparadas en forma sucesiva y no simultanea, sin artificiales desmembraciones, tal como ellas fueron solicitadas y concedidas, quedando reservada a quien se halle investido de interés legítimo la posibilidad de ejercitar las medidas pertinentes en la hipótesis de que esos límites fueran desbordados. El magistrado debe colocarse en el lugar de los potenciales adquirentes de los artículos de que se trata y tener presente que, debe desde un principio aceptarse como hecho real e indiscutible que las marcas tienen, por lógica, determinadas semejanzas que son, precisamente, las que dan lugar a la controversia. INSTITUTO SIDUS ICSA c/LABORATORIOS NORTHIA SACIFIA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las marcas de productos y servicios deben ser claramente distinguibles (art. 3, inc. a) y b), de la ley 22.362), porque sólo así es posible que se concreten los fines esenciales de la ley de Marcas: la protección del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas del comercio. Ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca el recuerdo del otro. AMBASSADOR FUEGUINA SA c/INDUSTRIAS SPAR SAN LUIS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cuando las marcas tienen una raíz o desinencia coparticipada -de uso común en la clase-, el cotejo no debe excluir dicha porción y lo que en tales casos corresponde exigir es que las porciones disímiles tengan una fuerza tal que impriman a los conjuntos –considerados como totalidades, sin artificiales desmembraciones- características singulares, o reiterando términos, que dan nacimiento a signos comerciales de fácil distinción. Y basta que ello no se cumpla en alguno de los tres campos de la comparación marcaria –gráfica, fonética e ideológica- para que se justifique vedar la coexistencia pretendida por el nuevo signo. A lo que se añade que si la cuestión fuese de resolución dudosa luego de un reflexivo análisis, esta última debe volcarse a favor de la marca registrada, que constituye un derecho adquirido, sobre la pretendida, que no excede de una mera expectativa. AGENCIA MADERO S.A. c/DIAGEO ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 27/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO MORAL La indemnización por daño moral reviste un carácter resarcitorio, y su cuantía no tiene por qué proporcionarse a la del perjuicio material sufrido. CURIA ALBERTO Y OTROS c/IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 16/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DAÑO PSÍQUICO Las alteraciones de índole psíquica no constituyen una categoría autónoma en relación al daño material o al daño moral, pues la incapacidad que se invoca bajo esta denominación proyecta su influencia tanto en una u otra esfera o en ambas a la vez. En efecto, en la mayoría de los casos, éste puede traducirse en un daño material -lucro cesante o daño emergente pasado o futuro-, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas o un gasto por tratamiento; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado. ZENON MATILDE c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DERECHO A LA SALUD Deben ponderarse principalmente otros aspectos relevantes de la cuestión bajo examen, esto es, que se trata de un tratamiento médico en uso en la actualidad y que el Cuerpo Médico Forense no informó que se trate de uno experimental o que no se encuentre aprobado por las autoridades sanitarias de nuestro país. Además, el paciente (de dos años y medio de edad) no contaría con otro tratamiento disponible, en el marco de la grave enfermedad que padece, que pone en grave riesgo su vida. En ese contexto, y en virtud de las particularidades antes reseñadas, ponderando sobre todo que se trata de un tratamiento médico en uso en la actualidad, debe otorgarse supremacía al derecho a la salud del menor de edad, porque satisfacer y garantizar ese derecho es precisamente la finalidad y función que tiene la Dirección demandada. DIAZ RODRIGUEZ SANTIAGO c/DIBA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) DISCAPACITADOS La ley 24.901 -o sus normas reglamentarias- no pueden ser objeto de una interpretación que resulte contraria al derecho invocado por la parte actora -es decir, reconociendo una cobertura menor a las personas con discapacidad afiliadas a la accionada respecto de la que reciben los demás beneficiarios de las obras sociales-, según la protección que le es acordada en la Constitución Nacional y los tratados internacionales. REALE CARMEN MARIA c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   FERTILIZACIÓN ASISTIDA La ley no ha avanzado a la par del desarrollo de la ciencia médica y no contempla en ninguna de sus normas legales o infralegales la cobertura de los tratamientos de fecundación in vitro y este defecto no puede ser suplido con ligereza, pues a diferencia de lo que sucede con otras situaciones que ponen en riesgo la vida de las personas y que no admiten dilación ninguna en la respuesta de autoridades públicas, la incorporación de técnicas de reproducción asistida de alta complejidad en las políticas de salud requiere previsiones de financiación. Asimismo, quien reclama la efectividad de su derecho a una prestación de salud -que por la complejidad de la tecnología supone una fuerte exigencia para los fondos solidarios y comunes- debe asumir que solamente un marco legislativo es idóneo para contemplar todos los aspectos que hacen a la salud reproductiva y a la fertilidad de los seres humanos. FERRARO LUCIANA NORMA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) GESTOR PROCESAL El plazo para presentar los instrumentos que acrediten la personería o la ratificación por la parte se computa desde la primera presentación del gestor y es de carácter perentorio. Habida cuenta de que no se ha cumplido con ninguno de los requisitos exigidos por el Código de forma, y que la pieza, además de haber sido presentada fuera del plazo de cuarenta días previsto en la ley ritual, no constituye un medio eficaz que valide la gestión de la letrada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de la audiencia. Se trata de una nulidad que no requiere la existencia de un interés particular en su declaración sino que procede porque la ley así lo dispone, de allí que se opera de pleno derecho por el mero transcurso de los cuarenta días, sin necesidad de sustanciación alguna. GONZALEZ VERÓNICA CAROLINA c/ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El gestor, desde el punto de vista procesal, es la persona que, limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admiten demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado. La facultad excepcional que posibilita la actuación en juicio del gestor, sin presentar instrumento alguno, con el cargo de acreditar la personería invocada o ratificarse su gestión bajo sanción de anularse todo lo actuado, tiene el fin práctico de asegurar la defensa en juicio, justificándose su aplicación restrictiva por el dispendio jurisdiccional a que conduce el incumplimiento de la obligación impuesta. GONZALEZ VERÓNICA CAROLINA c/ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   INTERNET La posibilidad de bloquear la vinculación de la actora, con sitios donde no se verifique la existencia de material controvertido en procura del cumplimiento de la medida precautoria que arguye la demandada, es un riesgo que asume la accionante al solicitar una medida de esa latitud. No se trata aquí de un bloqueo preventivo, sino de hacer cesar las vinculaciones existentes que se produzcan a través de la utilización de su buscador. BARRETO GISELA ADITA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La decisión precautoria sólo puede entenderse como la orden de suspender la relación que se produce mediante los buscadores de la recurrente entre el nombre de la actora con páginas de Internet cuyo contenido se refiera a actividades relacionadas con los servicios de acompañantes, la pornografía o el mercado del sexo, es decir que es claro que no se ordenó la modificación del contenido de tales sitios, sino que la medida se refiere a las conexiones que los buscadores permiten establecer. BARRETO GISELA ADITA c/YAHOO DE ARGENTINA SRL Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MARCA NOTORIA Las marcas notorias son dignas de una tutela acentuada para evitar espurios acercamientos con la finalidad de medrar con su prestigio y difusión. Mas la tutela, por acentuada que fuera, no puede llegar al abuso de declarar confundibles marcas que poseen rasgos singularizadores bastantes, teniendo sí especial incidencia -como ocurre, en términos generales, con todas las marcas- para que la solución sea inclinada en su amparo en los supuestos en los que la solución se muestre como dudosa; pero no con la simple duda espontánea que suscitan casi todos los asuntos marcarios (que es lo que, en el fondo, les da existencia) sino con la particular ansiedad de no estar convencido de que el nuevo signo disfruta de capacidad extrínseca suficiente, esto es, satisface el requisito de la "originalidad" o, en términos más usados con la vieja ley nº 3965, el de su "novedad relativa". SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA c/DISCO SA s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 22/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   MEDICINA PREPAGA Concurre el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para la peticionaria la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a la dolencia que sufre. La interpretación del contrato y de la actitud de la actora que el recurrente propicia en su memorial de agravios no es admisible en este contexto cautelar, pues prescinde, no sólo de la propia letra, sino de las consecuencias que derivan de ese criterio, y de uno de los parámetros más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema que integra, toda vez que lleva a la pérdida de un derecho esencial Si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos. FENSORE LORENA INES c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Es conveniente proceder la reafiliación de la actora, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo. En cuanto al marco normativo aplicable, como así también el falseamiento de datos en la solicitud de ingreso por parte de la actora, denunciada por la demandada, son cuestiones que deberán dilucidarse durante el transcurso del proceso. FENSORE LORENA INES c/SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MONTO INDETERMINADO La indeterminación del monto que se demanda en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios supuestamente irrogado por el uso indebido –sin registro- de las marcas detalladas en el escrito de inicio, comprensivo de aquél que se le ha ocasionado hasta el presente y se le ocasionare en el futuro, aparece como atendible, ponderando que dicha cuantificación sólo se puede establecer –en forma seria y concreta y no a partir de un cálculo antojadizo- con la producción de las pruebas pertinentes. Ni siquiera resultaría procedente exigirle a la parte actora que formule una estimación aun provisional, habida cuenta de que en razón del estrecho anudamiento entre lo reclamado y la prueba a producirse, cualquiera fuese la que aquélla realizara, se la debería tachar de arbitraria. FERVA SA c/LOGISAN SA Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCAS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 05/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal   NOTIFICACIONES La doctrina como la jurisprudencia han entendido que en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas, con independencia de que se hubiere dejado o no constancia en el libro de asistencia, cuando por un medio serio y objetivo se puede comprobar que el expediente no pudo ser compulsado el día de nota correspondiente, debe tenerse por no cumplida la notificación automática prevista en el art. 133, 1º párrafo, del CPCCN. La interpretación restrictiva, que sólo permite justificar la falta de las actuaciones por la firma de la parte o su apoderado, constituye un excesivo formalismo, al margen del espíritu de la moderna ciencia procesal que desconoce la realidad de los hechos y que puede llegar a atentar contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa. 5.212/09. IBARRA AGUSTINA BELEN Y OTROS c/SWISS MEDICAL SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las manifestaciones insertas por el Oficial Notificador en la cédula que diligencia, en cuanto hacen a los hechos que dicho funcionario denuncia como pasados en su presencia, gozan de plena fe acerca de la circunstancia de haber tenido lugar, y sólo pueden desvirtuarse mediante la respectiva redargución, de falsedad, ya que aquélla tiene el carácter de instrumento público en los términos del art. 979, incisos 2° y 4°, del CC. 8.695/07. JORGE NOYA JOSE ENRIQUE c/IANNONE ROBERTO MARIO Y OTRO s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) OBRAS SOCIALES La circunstancia de que se haya requerido una marca y modelo determinados en lugar de la denominación genérica de la prótesis no constituye un obstáculo a la procedencia de la petición, ante todo porque las especificaciones contenidas en el programa médico obligatorio no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud sino una enunciación no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales. A lo expuesto se añade que el médico tratante del actor puso de manifiesto las razones por las que estima necesario que el paciente pueda contar con la prótesis reclamada, detallando antecedentes que no han sido controvertidos en modo alguno por el apelante y bastan para el rechazo de las quejas propuestas. DALAMA ANTONIO GREGORIO c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 28/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   PÉRDIDA DE CHANCE Cuando se trata de determinar la indemnización del daño patrimonial como consecuencia del fallecimiento de la víctima del evento dañoso, no cabe atender a los ingresos que habría de obtener el extinto en forma matemática durante el término de vida que hipotéticamente podría restarle, pues en estos casos no se trata de establecer el valor de la vida humana sino de fijar la cuantía de la pérdida económica experimentada por los referidos damnificados reclamantes como consecuencia de la desaparición del causante, por ser ellos los destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que aquél podría producir. En estos casos debe fijarse la indemnización respectiva con respecto a la "chance" misma apreciada en concreto, y no de la ganancia o pérdida de que era objeto de aquélla, ya que la frustración es propiamente de la chance, siempre problemática en su realización. ZENON MATILDE c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 03/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE APELACIÓN El art. 15 de la ley 16.986 establece que el recurso de apelación debe ser interpuesto y fundado dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada. Por lo tanto, tratándose de un plazo en horas, se debe computar el momento mismo en el cual se practica la notificación, operando su vencimiento al terminar la última de las horas señaladas. HERRAN ROSENVASSER TAMARA c/ADMINISTRAR SALUD SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   RECURSO DE NULIDAD El recurso de nulidad no es autónomo, sino de interposición subordinada y se encuentra comprendido en el de apelación (art. 253 del CPCCN), constituyendo una reunión necesaria de recursos. Asimismo, cabe tener en cuenta que corresponde el rechazo de la nulidad alegada cuando los vicios que se atribuyen al fallo son subsanables por vía de la apelación. FERRARO LUCIANA NORMA c/OSDE s/AMPARO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 25/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   RECURSO DE QUEJA Aun cuando el art. 282 del CPCCN no exige expresamente que el recurrente fundamente la queja, se ha entendido en forma pacífica que la naturaleza de este remedio impone la necesidad de que se suministren al tribunal las razones por las cuales se consideran erróneos los fundamentos de la resolución denegatoria. De tal manera la Alzada debe circunscribirse a examinar dicha petición y no otra, toda vez que se persigue la revocatoria del proveído que ha denegado la apelación. CORTEZ GONZALO ALFREDO c/COMANDO SANIDAD DEL EJERCITO Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El escrito por medio del cual se interpone la queja debe ser claro y preciso a fin de facilitar al tribunal ad quem su conocimiento, debiendo contener una crítica razonada al error incurrido por el juez al negar la impugnación. Es que la fundamentación de la queja, como todo recurso, exige la exposición de las razones que hacen admisible la apelación. Es decir que no será suficiente la agregación de las copias, sino que habrán de exponerse los hechos con claridad y concreción en un análisis crítico a las razones en que se funda la resolución denegatoria del juez a quo. Es unánime y pacífica la jurisprudencia al respecto: el recurso -cabe reiterar- debe bastarse a sí mismo, incluyendo todos los recaudos para su resolución. No sólo es imprescindible el acompañamiento de las copias pertinentes, sino también que la adecuada fundamentación sea idóneamente expuesta, a fin de sostener la queja y demostrar la ilegitimidad de la denegación del recurso de apelación. CORTEZ GONZALO ALFREDO c/COMANDO SANIDAD DEL EJERCITO Y OTRO s/RECURSO DE QUEJA - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 30/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO DE REVOCATORIA Como regla no procede el recurso de revocatoria contra las sentencias de Cámara, lo cierto es que los jueces están obligados a “hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos” (art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del CPCCN). 20.514/94. YPF SA c/PARODI COMBUSTIBLES SA s/PROCESO DE EJECUCIÓN - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) RECURSO EXTRAORDINARIO El recurso extraordinario intentado carece de la debida fundamentación autónoma pues no rebate todos y cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar el rechazo de la excepción de defecto legal. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/BANCO DE RÍO TERCERO COOPERATIVO LTDO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2– 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Los temas resueltos son de hecho, prueba y de derecho procesal, propio de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48. ALARCÓN EDUARDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2– 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Reiterada jurisprudencia de la CSJN ha establecido que lo atinente a la caducidad de la instancia, en tanto remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, es una materia ajena al ámbito de aplicación del artículo 14 de la ley 48, criterio que sólo podría exceptuarse en el supuesto en que el examen de los requisitos para su procedencia haya sido efectuado con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio y siempre que la decisión en recurso pusiera fin al pleito o causara un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. 10.063/05. NÚÑEZ BURGOS MOISÉS MICHAEL c/TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA s/INCUMPLIMIENTO DE SERVICIO DE TELECOMUNICAC - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 23/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, como así también la selección y apreciación de la prueba producida, son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48. Y el recurrente sólo esgrime meras discrepancias en cuanto a lo decidido respecto del plazo de prescripción de la acción, la atribución de responsabilidad de la demandada y la apreciación de las pruebas aportadas. GAUNA OSCAR RAUL c/ESTADO NACIONAL DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 3 – 10/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   RECUSACIÓN CON CAUSA No se hizo referencia a denuncia alguna contra el juzgador, sino exclusivamente la causal de “enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos” (art. 17, inc. 10, del CPCCN). Tal situación tiene relevancia si se presenta con respecto a las partes del litigio, pero no cuando esos sentimientos se refieren a sus letrados o representantes. OYARZÁBAL JOSÉ IGNACIO c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   RECUSACIÓN SIN CAUSA El art. 14 del Código de rito dispone que "podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones". Habida cuenta de que el peticionario no ha indicado a cuál de los integrantes de la Sala recusa sin causa, como así también que resulta improcedente la recusación dirigida a la totalidad de los vocales del tribunal, corresponde desestimarla sin mayores consideraciones. RAMÍREZ SILVA JOSÉ ALBERTO Y OTROS c/YPF SA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 02/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La ley ha reglamentado estrictamente la forma, oportunidad y motivos por los cuales los litigantes pueden recusar y los jueces y auxiliares excusarse, a fin de evitar que el instituto sea utilizado abusivamente, para otros fines que comprometen el principio de la competencia de los jueces. El CPCCN establece que cuando es el actor quien deduce la recusación, debe hacerlo al entablar la demanda o en su primera presentación. Ello quiere decir que la ley se refiere a la primera oportunidad en que se tiene acceso ante el órgano judicial y no tolera que dicha facultad sea ejercida con posterioridad. De esa manera, y sobre la base del criterio restrictivo con que debe ser aplicado el instituto en cuestión, cabe concluir que la recusación -en tanto fue deducida en la segunda presentación- ha sido efectuada extemporáneamente. IBAÑEZ MANUEL LEANDRO Y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 18/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) SENTENCIA DEFINITIVA Salvo el supuesto arbitrariedad, el rechazo de una excepción no previa no constituye sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD c/BANCO DE RÍO TERCERO COOPERATIVO LTDO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2– 12/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)   TASA DE JUSTICIA El hecho generador de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898 está constituido por la presentación ante la justicia requiriendo su intervención. Es decir, que el hecho imponible que origina el pago de la tasa de justicia se halla constituido por la promoción de la demanda. Ello así, si la demanda prospera por una suma diferente a la pedida, o fuera rechazada, la suma correspondiente a la tasa de justicia sigue siendo la misma, pues lo que genera la obligación de pagarla es la prestación, por parte del estado, del servicio de justicia. Esto debe ser entendido tanto en el supuesto de que la tasa fuera abonada al inicio y debiera ser reintegrada al actor por el demandado, como satisfacción de las costas (inclusive sujeta a actualización, si correspondiere), como en los casos en que su cancelación se produce con posterioridad (por ejemplo, cuando el actor obtuvo el beneficio de litigar sin gastos y el vencido en costas debe pagar esa tasa). Por lo tanto, debe tributarse sobre la base del valor reclamado en la demanda, con prescindencia del eventual resultado de la pretensión. STAFFA CARLOS LUIS Y OTROS c/TNT ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Conforme a lo dispuesto por el art. 10, primer párrafo, ley 23.898, la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas. Por lo tanto, y habida cuenta de que el acuerdo transaccional nada dice en forma expresa ni con relación a la imposición de costas ni con relación a la tasa de justicia, no puede inferirse -dada su interpretación estricta- que la tasa de justicia esté incluida en el acuerdo, tal como pretenden los recurrentes. En definitiva, aquélla deberá ser pagada por la parte actora, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir contra su contraria. STAFFA CARLOS LUIS Y OTROS c/TNT ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 1 – 11/06/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) TRANSFERENCIA DE UNA MARCA Descartada, la ausencia de interés legítimo por parte del cedente y ex propietario de los signos cuestionados y recordando, como regla general, que la transferencia de la marca se perfecciona con la celebración del contrato y desde su fecha produce los efectos que le son propios entre las partes, desplazándose el interés del cedente al cesionario cum omni sua causa, esto es, con todos los derechos que le competían, corresponde desestimar la queja enderezada a cuestionar el interés legítimo de la actora para obtener los registros marcarios peticionados. AGENCIA MADERO SA c/DIAGEO ARGENTINA SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. - SALA 2 – 27/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:35:16 Post date GMT: 2021-03-16 20:35:16 Post modified date: 2021-03-16 20:35:16 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:35:16 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com