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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACOPIO DE ARMAS ARBITRARIEDAD ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES ASOCIACIÓN ILÍCITA CAUCIÓN COSA JUZGADA COSTAS COMPETENCIA FEDERAL DEFENSA EN JUICIO DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DELITOS ELECTORALES ELEVACIÓN EN CONSULTA AL FISCAL GENERAL ESTAFA ESTUPEFACIENTES FALSIFICACIÓN HONORARIOS INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES INTIMIDACIÓN PÚBLICA NOTIFICACIONES PECULADO PRESCRIPCIÓN PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA PROSTITUCIÓN PRUEBA PERICIAL QUIEBRA FRAUDULENTA RECURSO DE APELACIÓN SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA TENTATIVA VIOLACIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO ACOPIO DE ARMAS La doctrina ha definido a la figura de acopio, prevista en el art. 189 bis inciso 3°, como: el que reúne de manera considerable, superior a lo que el uso común o deportivo puedan justificar. Asimismo, se sostuvo que también es aplicable esa figura cuando no demuestre que tiene finalidad de colección por el carácter de las armas, la diversidad de los tipos o modelos u otra circunstancia que determine esa finalidad. La jurisprudencia estableció también ciertas pautas de exégesis al sostener que también debe orientarse a las circunstancias en que fueren habidos, demostrativas de que se los guarda con la intención de que, eventualmente, puedan ser empleados por muchas personas, lo que refuerza su potencialidad dañosa para el bien jurídicamente protegido: la seguridad pública. PONCE PORTILLA, CRISTIAN RENATO s/COMPETENCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. SALA I – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ARBITRARIEDAD La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Cámara Nacional de Casación Penal en un tribunal de tercera instancia ordinaria, desnaturalizando de ese modo la función que le es propia, tampoco corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir supuestos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar al pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la CN. AGUSTI SCACCHI, RANDOLFO L. s/PROCESAMIENTO Y PRISIÓN PREVENTIVA Y EMBARGO – CASACIÓN - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 03/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES No procede el archivo de las actuaciones en aquellos casos en que existe una imputación concreta -aún en los casos en que no existió un llamado a indagatoria-, debiendo acudirse en tal supuesto, a la adopción del remedio previsto por el art. 336 del CPPN. FELETTI, ROBERTO JOSÉ Y OTROS s/ ARCHIVO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ASOCIACIÓN ILÍCITA Para la aplicación de la figura prevista en el art. 210 del CP, es irrelevante si los integrantes concretaron más o menos ilícitos en forma independiente o incluso si no llegaron a hacerlo. Lo importante es que el grupo constituido por ellos tuviera en mira una pluralidad de planes delictivos, estando por esa razón destinado a cometerlos. Lo que se exige entonces es que los miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que conduzcan a diversos resultados. En otras palabras, la norma establece que los hechos a llevar a cabo no deben estar cuantitativamente determinados antes de la formación de la organización, siendo innecesario que se ejecuten diversos tipos de delitos. FARFÁN, VIVIANA E. Y OTROS s/PROCESAMIENTO Y EMBARGO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 14/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) CAUCIÓN Al tiempo de determinar el tipo de caución a imponer a fin de tornar efectiva la excarcelación, los magistrados han de hacer mérito de la idoneidad que la medida supone como garantía de que el imputado habrá de responder a los requerimientos que puedan hacérsele durante el proceso. Y, en ese sentido, considerar la naturaleza del delito que se investiga y las condiciones personales del imputado resulta un mandato ineludible a fin de que, sin encubrir una tácita negativa, la garantía que se busca no sea meramente formal. CRISCUOLO, LINO ANDRÉ s/MONTO DE CAUCIÓN REAL - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 21/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) COSA JUZGADA La cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya ausencia o debilitamiento pondría en crisis a la íntegra juridicidad del sistema. Para evaluar, en consecuencia, la posible violación de esta garantía y, en consecuencia, la eventual identidad del nuevo objeto procesal con aquel comprendido dentro de dichos límites en violación del non bis in idem, deben confrontarse supuestos de hecho y no calificaciones legales; es decir, cotejarse sucesos, mas no sus significaciones jurídicas. PINASCO, ENRIQUE M. s/AMPLIACIÓN DE PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) COSTAS De acuerdo a lo establecido por la CSJN, el principio general es la imposición de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad - si hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena de nulidad. Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita. Es decir que cuando el juez de grado dispuso sobreseer en la causa a los encartados en orden a los hechos por los que fueran indagados, guardando silencio respecto a quién debía hacerse cargo de soportar los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso, la falta de pronunciamiento expreso respecto a dicho extremo debe ser interpretada en favor de la preeminencia del principio general de que las costas son a cargo de la vencida. REYNALDO, ROMERO s/IMPOSICIÓN DE COSTAS - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 24/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) COMPETENCIA FEDERAL Si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 3, inciso 5°, de la ley 48 deben tramitarse ante la justicia de excepción, la competencia ordinaria surge si lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones. N.N. s/COMPETENCIA – CAUSA 28.120 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Los sucesos denunciados, al involucrar de modo exclusivo actos entre particulares, no alcanzan a comprometer intereses del Estado Nacional. Pero además, y a contrario de lo sostenido por el Sr. Juez de Instrucción, en virtud de que las actividades desarrolladas por el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble son de carácter estrictamente local, lo que impide apreciar que los sucesos denunciados, de constituir delito, hayan entorpecido el correcto desempeño de una labor de raigambre federal. N.N. s/COMPETENCIA - CAUSA 28.201 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 24/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DEFENSA EN JUICIO Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. INCIDENTE DE APELACIÓN DE VERDERA DANIEL LUIS EN AUTOS: s/INFRACCIÓN LEY 11.723 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 08/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE La figura de la norma penal contenida en el artículo 190 del CP se refiere a un peligro concreto; debe tratarse de un acto que ponga en peligro la nave, la construcción flotante o la aeronave. Será pues necesario que el hecho sea ejecutado con ánimo tendiente a crear el peligro concreto, es decir, la probabilidad de que ocurra un evento dañoso; y si bien en las incriminaciones de peligro abstracto el derecho suele desentenderse de toda comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos, en los delitos de peligro concreto la figura requiere que algún bien haya corrido efectivamente un peligro. BRAVO, RUBÉN s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) DELITOS ELECTORALES Si bien es cierto que el art. 47 de la ley 17.671 establece que el último domicilio anotado en el D.N.I. es el único válido a los efectos electorales y todas las personas tienen la obligación de comunicar en las oficinas respectivas el cambio de su domicilio dentro de los 30 días de haberse producido, el incumplimiento a dicha obligación ha sido contemplado por el art. 38 de esa misma ley (texto según ley 22.435) que reprime con pena de multa a quien no denunciare su cambio de domicilio. Pretender que dicho incumplimiento, además de la multa señalada por el texto, acarree una posible pena de prisión, tal como lo prevé el art. 132 del Código Electoral., es desvirtuar la letra de la ley y desconocer el tipo penal en cuestión requiere dolo para su configuración. GUZMÁN, VANESA LORENA s/PROC. ART. 132 C.E.N.- CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 13/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ELEVACIÓN EN CONSULTA AL FISCAL GENERAL Ante un pedido de sobreseimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, la canalización del desacuerdo del juez mediante el envío de la presentación al superior jerárquico de aquel funcionario para que la revise y eventualmente, ordene la acusación, implica la confusión de funciones generadoras de la sospecha de parcialidad –en la faceta objetiva de la imparcialidad- que la Corte Suprema ha perseguido aventar mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 348 CPPN. (Voto de los Dres. Ballestero y Farah). SALTO, PABLO EZEQUIEL s/ELEVACIÓN EN CONSULTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La eventual aplicación analógica de un control de la actividad Fiscal mediante su encargo al mismo órgano, en otro nivel jerárquico, se revela, al habilitar poder punitivo sin previsión legal, como una extensión analógica in malam partem, y por ello enfrentada con el principio de legalidad material. (Voto de los Dres. Ballestero y Farah). SALTO, PABLO EZEQUIEL s/ELEVACIÓN EN CONSULTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La utilización, en los procesos regidos por la ley 23.984, del mecanismo mediante el cual, frente a la disparidad de criterio con los jueces, los fiscales pueden pedir la remisión de las actuaciones a la Fiscalía General para la decisión del conflicto –es decir, para que sostenga o no la posición- (según lo que se desprende de la instrucción general del Procurador General de la Nación establecida mediante la resolución N° 32/02 y de la solución adoptada por la mayoría de los códigos provinciales), no se opone al principio de legalidad material, pues es una obligación de la magistratura adecuar el proceso penal a los lineamientos constitucionales, cuando ello esté en sus manos. Ello, por cierto, con la aclaración de que la solución propiciada debe aplicarse estrictamente a la etapa procesal aquí comprometida, pues la revisión de los dictámenes desvinculatorios luego de clausurada la instrucción fue expresamente tenida en cuenta por el legislador (Voto en disidencia del Dr. Freiler). SALTO, PABLO EZEQUIEL s/ELEVACIÓN EN CONSULTA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 31/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ESTAFA En la estafa es necesario que el autor del delito, mediante la introducción de un ardid idóneo, haga incurrir a otro en error, quien de ese modo efectúa una disposición patrimonial que le ocasiona un perjuicio también de contenido patrimonial. Es ineludible la presencia de estos cuatro elementos típicos para su configuración, a saber: engaño o ardid inicial, error en el sujeto pasivo, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial, y su ineludible concatenación causal. En cuanto a la consumación del delito, la doctrina ha entendido que se produce en el momento en que se toma la disposición patrimonial perjudicial. BOBADILLA, CESAR s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) ESTUPEFACIENTES El tipo penal del art. 12 inc. b de la ley de drogas requiere que el uso de estupefacientes se efectúe con “ostentación y trascendencia al público”. Se sostiene que la trascendencia implica que la acción haya sido percibida por terceras personas, y toda vez que la norma hace referencia al público, los sujetos receptores deben ser indeterminados. LUCERO TEVEZ, JOSÉ H. s/PROCESAMIENTO Y EMBARGO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 21/04/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Frente a los casos en los que se investigan conductas relacionadas con la ley de estupefacientes, cabe considerar especialmente cuál ha sido el propósito de la creación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (1988), fuente de inspiración de la ley 23.737; el que se traduce en hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes que tengan una dimensión internacional. En ese sentido, el Estado se orienta a desarrollar políticas criminales y propuestas de cursos de acción de tal manera que la persecución penal de consumidores y eslabones menores de la cadena de comercialización no encubra fenómenos de mayor magnitud. ESPINOZA OCAMPO SIMEÓN s/RECHAZO DE NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 10/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Debe entenderse únicamente por comercio de drogas aquellas actividades que se realizan en forma habitual. La verificación accidental de un hecho que puede ser considerado como del comercio, no implica que el sujeto adquiera la calidad de comerciante. MATOS PEGUERO, FRANCIS M. s/PROCESAMIENTO CON PRIS. PREV.- CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La tenencia compartida de estupefacientes se refiere a casos donde dos o mas personas son sorprendidas en la posesión o en el dominio de hecho; y que el concepto amplio de tenencia permite la conjunción de dos sujetos sobre un mismo bien, o sobre varios, al modo de una coposesión del derecho privado, pues no se requiere el constante contacto físico con la cosa cuya tenencia está vedada. No se precisa un contacto material constante y permanente”, pero se exige que la cosa quede sujeta a la acción de la voluntad del poseedor, manteniendo éste la posesión en tanto no abandone o ceda la cosa a otro, la destruya o adquiera sobre ella un tercero una nueva posesión. OCHOA ZAMUDIO, CARLOS Y OTROS s/PROC. Y PRIS.PREV.- CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) FALSIFICACIÓN Cuando el autor o partícipe de la falsificación a la vez usa el documento, no caben dudas de que el artículo 292 desplaza al 296 por aplicación de las reglas del concurso aparente (alternatividad), dado que el uso perfecciona o agota un requerimiento típico de la falsedad -la posibilidad de perjuicio. REYNOSO, RAFAEL RODOLFO s/PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA Y EMBARGO- CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 21/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) En reiteradas ocasiones se ha sostenido que, cuando no se puede determinar el lugar en donde se produjo la falsificación, ha de estarse, a los fines de la competencia, al lugar en que el documento fue utilizado N.N. s/COMPETENCIA - CAUSA 28.267 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) HONORARIOS En los juicios penales la actividad ejercida por los profesionales del derecho sólo queda reflejada parcialmente en las constancias del expediente, pues todas aquellas tareas que hacen al seguimiento normal de la causa y al asesoramiento propio de la función del defensor deben igualmente ser consideradas a los fines retributivos. RIVERO, JUAN CARLOS s/REGULACIÓN DE HONORARIOS - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA La incitación tipificada por el art. 212 del CP debe ser a la violencia colectiva, o sea, al empleo de fuerza física por parte de un conjunto al menos relativamente indeterminado de personas; es decir, se debe incitar a la violencia grupal. LAFIT, FACUNDO CARLOS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES La inhibición general de bienes se presenta en nuestro ordenamiento procesal como una medida subsidiaria al embargo, y resulta operativa -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del CPPN- ante la inexistencia o insuficiencia de bienes en poder del cautelado, y por tanto, sólo subsistirá en la medida que no sea plenamente garantizado el monto fijado. GRANILLO OCAMPO, RAÚL E. s/QUEJA AP. DENEGADA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) INTIMIDACIÓN PÚBLICA Lo que poseen en común las figuras penales previstas por los arts. 211 y 212 del CP, es que contemplan situaciones de quiebre de la tranquilidad pública, ya sea por pánico general producido mediante gritos de alarma, amenazas con la comisión de delitos de peligro común, detonación de explosivos (art. 211) o bien, por la promoción pública del ejercicio de la violencia colectiva contra grupo de personas o instituciones determinadas (art.212). En ambos casos, la ley reprime actos de quien intenta quebrar el estado de tranquilidad pública que potencialmente resulten aptos para producir un estado de pánico general o un clima de violencia colectiva en el seno de la población. La diferencia fundamental entre ambas normas radica en el modo en que puede producirse la intimidación pública. Mientras que el art. 211 del CP enumera determinadas formas de infundir un estado de pánico general, el art. 212 de ese cuerpo legal establece una forma especial de intimidación, el cual se produce mediante la incitación a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones. LAFIT, FACUNDO CARLOS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) En el delito tipificado en el art. 211 del CP solamente son computables los tumultos y desórdenes determinados como resultantes de la intimidación, puesto que dicha figura no es propiamente provocar tumultos o desórdenes, sino intimidar para que resulten, porque el hombre alarmado se comporta de maneras insensatas y peligrosas, y la insensatez y el peligro se multiplican por la multitud. Este carácter muestra las relaciones que guarda este delito con la seguridad pública. En tal sentido, la ley tutela la tranquilidad pública como una condición de seguridad por los peligros que derivan del desorden maliciosamente provocado, o para hablar con más exactitud, provocado por vía indirecta y oblicua: el desorden consistirá en los actos que realizarán los sujetos despavoridos, actos semiconscientes y hasta reflejos: actos de muchedumbre. LAFIT, FACUNDO CARLOS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) NON BIS IN IDEM La garantía constitucional non bis in idem, exige para su operatividad la determinación de una triple identidad entre los procesos cotejados, a saber: identidad de sujeto (eadem persona), de objeto (eadem res) y de causa de persecución (eadem causa pretendi). Los tres requisitos enunciados, sobre los que existe consenso tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial. LOMBARDO, MARÍA LOURDES s/RECHAZO DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR LITISPENDENCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) NOTIFICACIONES La notificación efectuada cumple con los requisitos formales establecidos en el art. 149, en función del art. 147, segunda parte, ambos del CPPN; se ha trascripto el encabezado y la parte resolutiva, en tanto que no resulta exigencia legal acompañar copia completa del decisorio. RUFFO, EDUARDO s/NULIDAD DE NOTIFICACIÓN - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PECULADO El delito de peculado protege como bien jurídico a la administración pública, pero la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que con el peculado se comete un atentado contra la propiedad además del ataque a la administración pública. KAMMERATH, GERMAN LUIS Y OTROS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) En cuanto al objeto material de la figura del delito de peculado, se ha entendido que el art. 261 del CP incluye, bajo la expresión “caudales” o “efectos”, toda clase de bienes en el sentido del art. 2312 del CC. Ahora bien, en cuanto a la relación de los funcionarios públicos con el bien, la norma en cuestión exige que aquellos, en razón de su cargo, tengan la administración, percepción o custodia del caudal o efecto sustraído. En cuanto a la administración, se entiende, en general, que el funcionario que administra es aquel que, con arreglo a los ordenamientos respectivos, posee facultad de disposición, de afectarlos a un destino determinado. Esta facultad de gobernar o de regir no entraña, necesariamente, la posesión material de los bienes. Ella no siempre recae en un solo funcionario; hay casos en que aparece confiada simultáneamente a más de uno (por ejemplo, directorios, comisiones, juntas, etcétera). Así, la función no estará confiada a un solo funcionario cuando el acto de disposición de bienes deba resultar de su decisión integrada por la de otros funcionarios. En otras palabras, no se requiere una competencia exclusiva y excluyente; sólo, la competencia funcional. KAMMERATH, GERMAN LUIS Y OTROS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Corresponde señalar que los funcionarios estatales que administran el patrimonio, deben cumplir su cargo con probidad y en forma regular; sin probidad no se concibe un desarrollo regular y normal. Éste es el objeto específico de la tutela del peculado de bienes públicos del párrafo 1ro., art. 261 del CP. Las diversas manifestaciones administrativas dependen, a la postre, del comportamiento de los agentes a los cuales complete llevarlas a cabo. Consecuentemente, media respecto de su gestión, la confianza colectiva en la efectiva observancia de los deberes del cargo. La esencia de este peculado se encuentra en esa quiebra al deber de la probidad a que se encuentran sujetos los funcionarios con manejo de bienes públicos, con relación a ellos. El funcionario que falta a esa obligación (recuérdese que el peculado encierra un abuso de función), además de perturbar la normal marcha administrativa, siembra el descrédito para toda la administración. KAMMERATH, GERMAN LUIS Y OTROS s/SOBRESEIMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PRESCRIPCIÓN Corresponde declarar la nulidad de la resolución que, al rechazar el planteo de extinción de la acción penal, sólo expresó que "en los delitos de administración fraudulenta la prescripción penal debe comenzar a contarse desde que se produjo la última disposición económica que reduce el patrimonio", sin responder al planteo conducente respecto a que la acción penal se encontraría prescripta por haberse excedido el plazo razonable de duración del proceso. LARGO, ARGENTINO E. Y OTRO s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA I – 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal) El cómputo del término de la prescripción debe realizarse a partir de que la sentencia ha quedado firme, toda vez que, más allá de la letra del art. 66 C.P., la inoperancia de los órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones no puede valorarse en contra de los ciudadanos si la falta de notificación no es imputable a la parte. (Voto de los Dres. Tragant, Riggi y Ledesma). RODRÍGUEZ, LORENA MARCELA Y OTRA s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA III – 01/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal) La llamada tesis del paralelismo, afirma que la acción que nace de cada delito prescribe independientemente y su efecto, en los casos de concurso real de delitos, es el de tomar como término máximo de persecución penal el de la pena prevista para cada uno de ellos en particular y no su acumulación. Esta interpretación fue receptada por el legislador en la reforma introducida por la ley 25.990 que modificó el artículo 67 del CP y cuyo último párrafo reza “la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes”, con lo cual queda zanjada la cuestión”. LOMBARDO, MARÍA LOURDES s/EXCEPCIÓN FALTA DE ACCIÓN - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Las diferentes calificaciones que pudo asignar al hecho el Sr. Agente Fiscal (art. 72 bis inc. “d” de la ley 11.723 en el momento de requerir la instrucción y la elevación a juicio; y art. 72 inc. “a” de ese cuerpo normativo en su pretensión de procesamiento) de ningún modo constituyen una violación al principio de congruencia ni al derecho de defensa en juicio, como pretende el recurrente. Es que el imputado ha tenido la posibilidad de conocer el hecho que se le endilga pudiendo efectuar una adecuada defensa tanto al prestar declaración como al contestar la acusación; e incluso puede ofrecer aquellas pruebas que considere pertinentes para esclarecer la participación que le cupo, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del CPPN; resultando la etapa –ampliamente contradictoria- de juicio la apropiada para definir la calificación jurídica habrá de asignársele a los Sucesos. CAROU, JORGE ALDO s/RECHAZO NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 10/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PRINCIPIO REAL O DE DEFENSA La aplicación del principio real o de defensa se encuentra condicionada a la naturaleza eminentemente pública del bien jurídico tutelado. Es que el alcance que se le acuerda puede llegar a ser muy amplio y variable, pero si se lo lleva al extremo de comprender en él las lesiones que pueden sufrir los ciudadanos del estado que lo adopta sus fundamentos se desdibujan, sus contornos se tornan borrosos, confundiéndoselo de allí en más con el principio de la personalidad pasiva, de recepción sumamente limitada en nuestro ordenamiento. ARBIZU, HERNÁN s/INAPLICABILIDAD DE LA LEY PENAL ARGENTINA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 11/088/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PROSTITUCIÓN La prohibición deducida del tipo del art. 17 de la ley 12.331 no supera el control de razonabilidad que aquella presupone, por motivos de inconstitucionalidad sobreviviente. ROJAS, ISABEL Y OTROS s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La conducta identificada como lesiva en el art. 17 de la ley 12.331 no es el contagio de la enfermedad venérea, la cual se encuentra prevista en forma específica, es decir, como figura independiente, en el art. 18 de la ley 12.331. Así, la prohibición analizada proscribe, en verdad, la mera eventualidad de que esa conducta se lleve a cabo en las “casas de tolerancia”, en sintonía con la finalidad higienista de proteger la mano de obra masculina. De esta manera, se terminó por prohibir una acción respecto de la cual resulta irrazonable la formulación de una presunción legislativa de potencialidad para ocasionar perjuicios a terceros de conformidad con la exigencia del art. 19 de la C.N. Pues la atribución de un resultado causal a una cierta acción queda excluida cuando entre ellos interviene otra acción voluntaria, sea de un tercero, de la víctima o del propio agente, caso en el cual, el resultado será, obviamente, efecto causal de esa segunda acción. ROJAS, ISABEL Y OTROS s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La conducta identificada en el art. 17 de la ley 12.331, no se presenta por sí misma como lesiva de la salud de los individuos, ni se conecta con la acción verdaderamente lesiva de ese bien de un modo directo. Sólo la lesión a través del contagio voluntario puede constituir en sí misma la base de una prohibición penal, que se encuentra prevista en forma específica en el art. 18 de la referida ley. ROJAS, ISABEL Y OTROS s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La figura art. 17 de la ley 12.331 quita agencia a individuos responsables y tensa en forma irrazonable la libertad individual sin conexión alguna de su ejercicio con el peligro temido por el legislador penal. Así, dicha conducta, al no revelarse como lesiva de ningún derecho de terceros se erige como una de aquellas acciones que se desarrollan dentro de la esfera privada (art. 19 de la CN). Por lo tanto, se mantiene dentro del marco de “ordenada libertad” de los individuos protegida de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido, que impide al legislador obrar de modo de destruir aquello que ha querido amparar (art. 28 de la CN), y lleva a concluir en la irrazonabilidad técnica de su selección como conducta prohibida a la luz del art. 19 de la CN. ROJAS, ISABEL Y OTROS s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) La acción de facilitar la prostitución prevista en el art. 125 bis del CP puede ser asumida no sólo suministrando medios sino también brindando oportunidades y eliminando obstáculos para que el menor pueda concretar el ejercicio de la actividad que ya ha decidido emprender o continuar. ROJAS, ISABEL Y OTROS s/PROCESAMIENTO - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) PRUEBA PERICIAL El objetivo de un peritaje es incorporar al proceso conocimientos especializados sobre materias técnicas ajenas al entendimiento del juez y, en la mayoría de los casos, de las propias partes. Por ello, el ordenamiento procesal dedica un capítulo a regular la forma en que aquél debe llevarse a cabo. Es así que el artículo 258 del CPPN establece que la nulidad de un informe de estas características ha de resultar viable en la medida que, teniendo carácter irreproducible por la naturaleza de la materia a peritar y no mediando razones de urgencia que lo hubiesen impedido, no se haya cumplido con la notificación previa a las partes para el debido ejercicio de su facultad. GRANILLO OCAMPO, RAÚL ENRIQUE s/NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Las eventuales carencias que pudiera presentar el trabajo pericial, en definitiva, habrán de incidir sobre el valor probatorio que quepa asignarle, es decir que la fuerza convictiva de sus resultados se verá relativizada y deberá ceder frente a otros elementos colectados, pudiendo el instructor, eventual y fundadamente, apartarse de sus conclusiones siguiendo las reglas de la sana crítica, pues se trata de una prueba más y no la única. GRANILLO OCAMPO, RAÚL ENRIQUE s/NULIDAD - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) QUIEBRA FRAUDULENTA La CSJN ha resuelto que, como la quiebra fraudulenta lesiona a la masa de acreedores con derecho al cobro de los créditos provenientes del patrimonio del deudor y no a los acreedores individualmente considerados, resulta competente la justicia ordinaria y no federal para considerar a su respecto, aunque el Estado Nacional haya verificado un crédito a su favor. TURISMO RÍO DE LA PLATA SA s/COMPETENCIA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 16/02/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) RECURSO DE APELACIÓN El principio conforme al cual la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del Tribunal superior, impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que serían a su criterio desatinadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los desaciertos, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar el pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho, prueba y de derecho en que fundó el juez su decisión, no bastando reiterar lo dicho en escritos anteriores ni efectuar remisiones genéricas. ARANDA, DANIEL s/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA I – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA No obsta a la procedencia de la suspensión del proceso a prueba que el delito de que se trate tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que lo sea en modalidad absoluta. Existe la posibilidad de promover la suspensión del proceso a prueba hasta el mismo día señalado para la realización de la audiencia, mientras no se haya abierto el debate. NORVERTO, JORGE BRAULIO s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal) El instituto de la suspensión a prueba puede proceder incluso respecto de los delitos que prevén pena de inhabilitación en forma alternativa o conjunta. BONELLO, JUAN ANTONIO ROBERTO s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 24/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal) El rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba basado en las circunstancias subjetivas del incuso -su carácter de funcionario público- cuando deviene incontestable que el accionar del imputado no se desarrolló "en el ejercicio de sus funciones", tal como lo requiere el párrafo 7mo. del art. 76 bis CP, incurre en una arbitrariedad manifiesta. REALI, ALEJANDRO RUBÉN s/RECURSO DE CASACIÓN - CÁM. NAC. CASACIÓN PENAL – SALA IV – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal) Cuando se trata de analizar si corresponde suspender el proceso a prueba en la situación regulada en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del CP, la apreciación del Fiscal respecto a la imposibilidad de que la eventual condena fuera de cumplimiento en suspenso vincula al órgano jurisdiccional y no puede ser cuestionada, en la medida en que no resulte manifiestamente arbitraria. Así, si la opinión del Fiscal en la materia deviene vinculante siempre y cuando se encuentre debidamente fundada en ley, debe reconocerse a la defensa la posibilidad de exponer argumentos sobre el examen de legalidad que deberá hacer el Tribunal respecto de la oposición formulada, en particular sobre los requisitos exigidos para aplicar una condena de ejecución condicional (arts. 26 y 27 del CP). MAHOMED, RICARDO s/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Cuando por motivos económicos el imputado no pudiese solventar en modo alguno la pena de que se trate, esta imposibilidad no puede constituir óbice para la conceder la suspensión del juicio a prueba. Esta solución también habrá de arrojar luz a la falta de un ofrecimiento concreto dirigido a la reparación del daño sufrido por la parte querellante. Ello, por cuanto para el control que el órgano jurisdiccional debe realizar en relación con este extremo no puede dejar de tomarse en cuenta la situación patrimonial del encartado. Y es que la reparación que debe ofrecer no persigue estrictamente un fin resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye. Esa reparación pueden tener incluso carácter moral. FANOLA CHACON, JULIO CÉSAR s/SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) TENTATIVA Resulta fundamental distinguir los casos de tentativa propia de los supuestos de tentativa de delito imposible y en ellos, habrá que atender a la capacidad o aptitud de las maniobras para inducir a error en conjunción con las particulares circunstancias del hecho, dentro de las cuales están incluidas, por supuesto, la calidad y demás circunstancias personales del sujeto pasivo. ESCOBAR, DIEGO GUSTAVO s/DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) VIOLACIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO Aunque el presunto acceso ilegítimo por parte de un tercero a la cuenta de correo electrónico de la denunciante y el envío de mensajes en su nombre, no revela la existencia de un interés que trascienda el estrictamente individual, no ha sido analizado ni descartado aún lo relativo a la imposibilidad de acceso a su sistema de comunicación, circunstancia que podría configurar la hipótesis prevista en el artículo 197 del CP, lo cual también fue denunciado. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA - CAUSA 28.260 - CÁM. NAC. CRIM. CORREC. FED. – SALA II – 08/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) Cita digital: |
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