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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES COMPETENCIA CONTRATO DE GARAGE CONTRATO DE PUBLICIDAD COSTAS DAÑO MORAL EJECUCIÓN DE SENTENCIA EMERGENCIA ECONÓMICA EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA FACTURA FIANZA INEFICACIA CONCURSAL LIBROS DE COMERCIO MINISTERIO PÚBLICO OBLIGACIONES NEGOCIABLES RECURSO DE QUEJA SEGURO DE VIDA COLECTIVO SÍNDICO SUBASTA EXTRAJUDICIAL SUSPENSIÓN DE JUICIO TÍTULO EJECUTIVO TRANSPORTE AÉREO COMPETENCIA Más allá de que dentro del marco del trámite del proceso ejecutivo se impide analizar cuestiones ajenas a las condiciones extrínsecas del título en ejecución, no puede prescindirse, a los efectos de la competencia, que no se ha probado en autos la condición objetiva de que ambas partes y/o una de ellas fuera comerciante, ni la subjetiva referida a que la cosa supuestamente prestada pudiera ser considerada de género comercial o destinada al uso comercial. En cuanto a esta última condición, no surgiría acreditado que la suma reclamada hubiera sido utilizada por la demandada para fines comerciales y/o que el préstamo -que dio motivó al reconocimiento de deuda, objeto de ejecución- para el actor importara una operación propia de una actividad comercial que realizase habitualmente. Por ende, al no encontrarse probado en la causa que el reconocimiento de deuda se encuentra vinculado con un acto de naturaleza mercantil, tal situación torna procedente la competencia del Fuero Civil por lo que deberá estarse a la distribución de competencia de la justicia nacional que establece el art. 43 del decreto 1285/58 (ley 23637). O LEARY, TULIO GERARDO c/PASTORE, NELLY AMALIA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en un juicio ejecutivo, en tanto consideró que el documento base de la pretensión no es pasible de ser "ejecutado" y la causa fue sorteada en una secretaría de "ejecución". Ello así, pues aun cuando no proceda la vía ejecutiva atento que el título que se pretende "ejecutar" consiste en un instrumento del cual surge que los demandados se comprometieron mediante una obligación de hacer (concretar la cesión de un porcentaje de los derechos económicos derivados de los derechos federativos del jugador), y a través del reconocimiento de su firma, no se lograría comprobar la exigibilidad de alguna suma de dinero, en tanto el citado contrato no contiene obligación líquida ni fácilmente liquidable, y por ende no satisface los términos exigidos por la ley adjetiva para ser cobrado en vía ejecutiva, sin embargo, no cupo que el Magistrado se declarara incompetente, pues designado como Juez de la causa, bien puede proceder a remitir el expediente a otra de las secretarías plenas de su juzgado, informando a la mesa de entradas de la Cámara a los fines de la adecuada compensación en el sorteo de expedientes. OLD OAKS INVESTMENTS LTD. c/QUILMES ATLETICO CLUB s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Si bien, en el caso, la locación de obra fue celebrada en el marco de una licitación pública, donde la sociedad adjudicataria y la accionante -en su rol de subcontratista- ajustaron su actuar a pautas, plazos y condiciones de la mentada licitación, lo cierto y determinante es que dicha circunstancia no altera el hecho de que la específica relación entre las partes se encuentra enmarcada exclusivamente en el ámbito del derecho privado, habida cuenta que los diversos aspectos sustanciales que hacen estrictamente a la relación jurídica trabada entre esas dos sociedades denotan modalidades propias del derecho civil y/o mercantil, que habrán de regirse por principios propios del derecho común sin que ello se desnaturalice por la aplicación, a todo evento, de institutos de derecho administrativo. Ello así, porque conforme es sabido, corresponde a este fuero el conocimiento de pleitos derivados de locaciones de obra, en aquellos casos en que el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil de conformidad con lo reglado por el art. 43 bis, inc. c), decreto ley 1285/58, modificado por ley 23637. NODOS ELECTRICOS SA c/GRUPO ISOLUX CORSAN SA s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Es competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en una acción declarativa de inconstitucionalidad contra una ley de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispuso la creación de un Registro Público de Comercio y Contralor de Personas Jurídicas en la ciudad y estableció que las funciones y competencias de la Inspección General de Justicia pueden traspasarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; pidiéndose, además, que se disponga que el registro y la fiscalización de sociedades extranjeras son asuntos de materia federal que no pueden traspasarse a un órgano creado en la Ciudad de Buenos Aires, lo que conduciría a declarar la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 34 del CCom. y de las leyes 21768 y 22280. FISCALIA GENERAL ANTE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) En virtud de lo dispuesto por la ley 23637, la justicia civil es la competente para entender en una causa en la que una aseguradora de riesgos del trabajo interpone una demanda tendiente a la repetición de los gastos médicos abonados a un asegurado. Ello así, en tanto la demanda interpuesta por la aseguradora es una acción independiente del contrato de seguro celebrado entre aquellas partes y ajena a los actos mercantiles que le otorgan competencia a la justicia comercial, dado que el derecho de repetir invocado no surge del acaecimiento de un accidente laboral, atento que el damnificado se encontraba fuera del horario laboral. LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART SA c/GALENO SA Y OTRO s/DILIGENCIA PRELIMINAR - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) CONTRATO DE GARAGE Dadas las particulares características del servicio de estacionamiento -provisto sin entrega de ticket-, resulta esencial la acabada demostración del hecho -sustracción del rodado dentro de la playa de estacionamiento del hipermercado o centro de compras-; máxime atendiendo que la fuerza probatoria de la sola declaración del asegurado como único testigo no constituye por sí plena prueba para fundamentar la condena del tercero responsable, desde que éste ha sido precisamente uno de los protagonistas del evento motivador del pleito promovido por su aseguradora, lo cual torna sus dichos sospechosos de parcialidad; el asegurado, además de haber sido protagonista del incidente, se hallaba vinculado contractualmente con el asegurador por lo que no puede afirmarse que se trate de un tercero carente de interés, aun cuando no sea parte del juicio. OMEGA COOP. DE SEGUROS LTDA. c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) CONTRATO DE PUBLICIDAD Habiéndose determinado que la demandada cumplió con la principal obligación a su cargo (consistente en la efectiva difusión publicitaria del aviso contratado), difícilmente pueda atribuírsele responsabilidad alguna por los daños denunciados por el actor, ello en tanto no fue probada la antijuridicidad en la conducta de la primera. Es que al suscribirse los respectivos contratos de publicidad, el elemento "orden alfabético" constituía una de las variables posibles (mas no con carácter imperativo) al momento de concretarse la publicación, y en razón de ello no obstaba que el editor pudiese hacer uso -tal como ocurrió- de sus facultades discrecionales y ubicase el aviso en otra columna, siempre -claro está- dentro del rubro en cuestión ("zinguerías"). Por lo tanto, no se aprecia que la empresa demandada hubiese cumplido con la 'obligación de resultado' asumida, al haber hecho efectiva la difusión publicitaria solicitada por el anunciante en el sector pertinente de la guía 'Páginas Amarillas', edición 2006. FALCO, HERNAN c/YELL ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) COSTAS Queda exonerado de los gastos causídicos el demandado que se allana en forma total e incondicional a la pretensión deducida cumpliendo con la prestación a su cargo. BUCICH NORBERTO GABRIEL Y OTRO c/AEROLINEAS ARGENTINAS SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 3 – 21/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Procede revocar el pronunciamiento por el que se intimó a la codemandada a depositar los honorarios regulados al síndico de la coaccionada. Ello así por cuanto, expresamente se dispuso el carácter solidario de la obligación principal, por lo tanto dicho carácter debe ser trasladado a la condena en costas. Sin embargo, tal conclusión se circunscribe exclusivamente a las obligaciones de la parte perdidosa frente a los vencedores y auxiliares judiciales que intervinieron en el pleito, mas no a las relaciones internas de los codeudores entre sí. Es que el síndico no reviste la calidad de "acreedor" respecto de la codemandada pues esta última, junto con la accionada concursada, conforma un frente común de solidaridad pasiva en contraposición a la parte vencedora del juicio, mas no con relación a quienes intervinieron en representación de los intereses de cada una de ellas, razón por la cual no cabe que la recurrente asuma la obligación de abonar la retribución asignada al funcionario sindical en el marco de este juicio, en tanto esa obligación se encuentra exclusivamente en cabeza de la concursada, por haber resultado también condenada a abonar los gastos causídicos del juicio. ACHAVAL RODRIGUEZ, ALEJANDRO c/IDEAS CELLULAR ARGENTINA SA s/DESPIDO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) DAÑO MORAL En materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. Este criterio ha sido aplicado exigiendo la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. PRADA MARIA DE LOS ANGELES c/AEROLINEAS ARGENTINAS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 26/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EJECUCION DE SENTENCIA La sentencia dictada constituye un derecho adquirido que ingresó al patrimonio de la actora y procurar la ejecución del crédito o no, es una decisión privativa de la parte y mal puede el juez reprocharle no haber activado los trámites para recibir su crédito, o peor aun, imponerle consecuencias gravosas como tener que hacerse cargo de los honorarios del letrado de un perito, cuando, con anterioridad la costas había sido impuestas a la parte demandada. Dicha decisión desconoce el principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal toda vez que no existe imperativo legal que obligue a la parte actora a realizar actos jurídicos que no satisfagan su propio interés. LA MERIDIONAL CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. SANTOS s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA. TRANSP. MARTIMO - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 19/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) EMERGENCIA ECONOMICA Cabe rechazar la solicitud de una medida cautelar consistente en que se ordene a una entidad bancaria la liberación de las diferencias entre los saldos retirados oportunamente y la cotización en el mercado libre de comercio de los depósitos, de acuerdo a la moneda de origen; toda vez que, si bien la accionante es hoy mayor de setenta y cinco años de edad, la normativa de emergencia cuestionada ha entrado en vigencia siete años antes de la deducción de esta acción, de modo que, a los efectos cautelares debe analizarse si hay riesgo actual para la salud o la integridad física de la peticionaria; y sólo han mediado manifestaciones genéricas relativas a la enfermedad y a tratamientos médicos costosos a los que debe someterse debido a su edad, pero éstos no fueron objeto de mayor precisión; además, cuenta con cobertura de un sistema privado de salud y no indicó el costo que representan para ella aquéllos estudios, tratamientos y medicamentos ni el porcentaje no cubierto por ese agente del seguro de salud; tampoco denunció el importe de sus ingresos habituales, si es una trabajadora activa o si está jubilada; no demostró que exista peligro de que la tutela jurídica definitiva que la parte aguarda de la decisión final a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse. Por lo expuesto, cabe rechazar lo peticionado. CURRAIS PEREZ TORRES, MARIA MERCEDES c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Para la ley concursal la idea de patrimonio se asimila a la de esfera jurídico-patrimonial del sujeto, comprensiva de todo el haz de relaciones económicas tanto activas como pasivas. La ley habla de imposibilidad de delimitar "activos y pasivos" y no de "activos o pasivos". Es decir, tanto en el supuesto de confusión de activos, sin incidencia sobre los pasivos, como cuando la confusión abarca sólo a los pasivos, la extensión de la quiebra no se da. En otras palabras, sólo nos encontramos ante el supuesto de extensión de la quiebra cuando tanto los activos como los pasivos de ambos sujetos se confunden. JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la LCQ por el síndico de la quiebra respecto del acto jurídico a través del cual el fallido transmitió la propiedad de un automotor, por cuanto, el comprador expresó que había adquirido el vehículo en cuestión en el mes de septiembre de 1999, inscribiéndolo en el registro pertinente un mes más tarde, lo cual no viene sino a ratificar que el acto tuvo lugar durante el período de sospecha. AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaria de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la LCQ por el síndico de la quiebra respecto de una compraventa a través de la cual el fallido transmitió la porción indivisa de un inmueble, compuesto por cinco lotes, a su hijo. Teniendo en cuenta el contexto fáctico aludido y fundamentalmente los estrechos lazos familiares existentes entre las partes intervinientes en el acto, que son efectivamente indicios y presunciones concretas, de la existencia de un conocimiento posible del estado de cesación de pagos que afectaba al enajenante, ello autoriza a presumir, que el hijo conocía, o debió conocer, el estado por el cual estaba atravesando su padre en el momento de celebrar el acto. AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) La actual LCQ estructura un sistema de inoponibilidad tendiente a evitar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, o sea, cuando aquél ya se encontraba en cesación de pagos, causen un perjuicio a los acreedores considerados como conjunto, disminuyendo el patrimonio que es la prenda común de estos últimos, más allá de que el síndico y cualquier acreedor interesado pueden también intentar la acción revocatoria del derecho común por actos fraudulentos cometidos por el deudor con anterioridad al período de sospecha. AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) FACTURA No obstante el hecho de encontrarse acreditada la efectiva prestación de los servicios objeto de reclamo, la ausencia de recepción de las facturas no constituye por sí sola un obstáculo para su procedencia, dado que el hecho generador de la obligación de pagar esos servicios está dado por la prestación de estos últimos y no por la emisión de las facturas; ello así, no cabe duda que, al menos, algunas de las facturas, fueron efectivamente recibidas por la accionada, con lo que juega además respecto de los períodos objeto del reclamo, la presunción emergente del art. 474 del CCom, aplicable por analogía a las locaciones de servicios. BARBELLA CB SRL c/ASOCIACION BANCARIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) FIANZA El fundamento de la fianza en el proceso de cancelación reside en el resguardo de los derechos del tenedor de buena fe de los títulos, a consecuencia de lo cual se ha interpretado que no cabe la posibilidad de utilizar las reglas de una institución netamente procesal como lo es la contracautela, pues la exigencia legal es la de una fianza a satisfacerse en los términos del art.1998 del CC. Sobre tales bases, es claro que teniendo la fianza bajo examen por objeto el resguardo de los derechos del tenedor de buena fe de los títulos, dado que por la naturaleza de aquéllos debe contemplarse la posibilidad de que, efectivamente, hayan circulado, estímase que la garantía debe ser necesariamente real. HAGRAF SA s/CANCELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) INEFICACIA CONCURSAL El presupuesto subjetivo del conocimiento del estado de insolvencia, puede inferirse suficientemente acreditado a partir del hecho de que el banco accionado aceptó un modo de cancelación de la deuda que con él mantenía el banco accionante que no era el exclusivamente admitido por la reglamentación del Banco Central; la cual establece que, tanto las acreditaciones de los préstamos interfinancieros como el pago de ellos debe hacerse mediante transferencias dinerarias entre las cuentas del mutuante y el mutuario, según corresponda, que tienen en dicha institución bancaria central. Sin embargo, el banco accionado no se sujetó a esa reglamentación bancacentralista, pues lejos de haberle pagado el accionante con transferencias dinerarias, aceptó la cancelación de los préstamos interfinancieros mediante cesiones "pro soluto"; semejante falta de acatamiento por parte del accionado, solamente puede tener racional explicación en la circunstancia de que esa entidad bancaria conocía de la insolvencia por la que atravesaba el accionante. BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Respecto a la compensación de créditos vinculada con el préstamo interfinanciero que el banco accionante concedió al accionado para ser devuelto a los doce días y que según la sindicatura de la accionante quedó extinguido por compensación que las partes hicieron, cabe considerar que, si bien la compensación convencional o voluntaria es oponible a la ulterior quiebra de cualquiera de los contratantes, deja de serlo cuando se acredita el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del contratante que compensó y que es posteriormente demandado en los términos del art. 119 de LCQ. BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Cabe declarar inoponibles, en los términos del art. 119 de la ley 24522 frente a los acreedores concursales del banco accionante, las cesiones y compensación de créditos cuestionados, toda vez que ha quedado demostrado en la causa el conocimiento por el cesionario del estado de cesación de pagos que afectaba al cedente luego fallido; que se cumplieron en el período de sospecha y que ello causó perjuicio a los acreedores. BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Establecido que la causa radicó en "disfrazar" como compraventas negocios que si bien registralmente eran intachables, desde la perspectiva de lo realmente acontecido, o bien no existieron, o bien encubrieron otros actos jurídicos reales; la cuestión finca en determinar si esa simulación es ilícita desde el punto de vista de la quiebra del fallido. Y la conclusión no puede ser otra que la afirmativa, esto es que ambas operatorias fueron ilícitas con relación a la quiebra, habida cuenta que simular la venta de los únicos bienes integrantes del patrimonio del actual quebrado con la única finalidad de separarlos de dicho patrimonio, no puede sino merecer esa calificación. Es que como consecuencia de esas operaciones, la quiebra no cuenta con activo realizable a fin de ser distribuido entre los acreedores. AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) La enumeración legal del artículo 118 de la ley 24522, la cual es de carácter taxativo y constituye un numerus clausus, de acuerdo a lo que surge de la exposición de motivos de la ley 19551 (fuente directa de la actual LCQ) señala que "los actos ineficaces de pleno derecho se enuncian taxativamente". AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la ley 24522 por el síndico de la quiebra respecto de una compraventa a través de la cual el fallido transmitió la porción indivisa de un inmueble, compuesto por cinco lotes, a su hijo. El acto jurídico en cuestión es formal y solo puede considerarse perfeccionado una vez que se ha otorgado la respectiva escritura traslativa de dominio, con lo cual, más allá de que los certificados expedidos por el Registro o la intención de las partes de realizar la operación dataran de una época anterior al inicio del estado de cesación de pagos, ello no enerva el hecho de que el acto fue efectivamente celebrado el día de otorgamiento de la escritura, o sea el día que debe ser considerada determinante a los efectos de establecer si la compraventa cuestionada fue o no celebrada dentro del período de sospecha. AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) LIBROS DE COMERCIO El hecho que una determinada operación no aparezca registrada en los libros de la demandada no implica que exista un asiento a favor de ésta, ya que en realidad se trata de una "ausencia de asiento" que nunca puede llegar a identificarse con un asiento "contrario". En ese sentido, ha sido dicho que la "falta de asiento" no es precisamente un "asiento" debiendo por ende aplicarse los principios generales en materia de prueba BARBELLA CB SRL c/ASOCIACION BANCARIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) MINISTERIO PÚBLICO Cabe rechazar la recusación incoada contra el Fiscal General, toda vez que el art. 33 del CPCCN establece que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien debe subrogarlos. MIGUEL, CARLOS s/QUIEBRA (INC. DE CONC. ESPECIAL s/INC. DE RECUSACION POR MIGUEL) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) OBLIGACIONES NEGOCIABLES Las obligaciones negociables son una alternativa de inversión que ofrece el mercado de capitales, cuya naturaleza jurídica es distinta de la del depósito a plazo fijo. Constituyen una forma de contraer deuda instrumentada (es un empréstito que el inversor efectúa a la emisora), mediante la emisión de títulos valores, emitidos en masa o en serie, que otorgan al acreedor el derecho al reembolso del monto suscripto en las condiciones de emisión. Y estos valores no cuentan con la garantía que el BCRA otorga a los depósitos a la vista y a plazo, sino que se encuentran sujetos por la solvencia patrimonial de la entidad emisora, por lo que aquél se limita a autorizar la suscripción considerando los fondos ingresados en el marco de dicha operatoria como patrimonio neto complementario de la entidad a los fines de las relaciones técnicas que deben respetar. ORTIZ, MARCELO c/BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 2 – 27/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PAGARE Habiéndose admitido, en el caso, que los pagarés base de la ejecución fueron suscriptos por un presbítero, en su condición de Representante Legal de una institución educativa, la obligación cambiaria resultante de esos títulos es imputable a esta última por tratarse de actos realizados por quien se hallaba investido de su representación en ese momento, sin que pueda excepcionarse invocando infracciones del representante a disposiciones de conducta que le son obligatorias bajo el Código de Derecho Canónico, ya que esas cuestiones hacen al gobierno interno del ente y son de naturaleza estrictamente extracambiaria por lo que no constituyen circunstancias que obsten la responsabilidad que se atribuye y ninguna influencia ejercen sobre la eficacia de los documentos en ejecución, salvo que se invocara dolo o conocimiento de tal infracción por parte del tercero interesado. PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede revocar la sentencia de trance y remate dictada contra el Obispado de Quilmes, y rechazar la ejecución promovida, ordenándose el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, ello así por cuanto, como en el caso, en los dos pagarés sobre cuya base se acciona, luce una firma inserta en cada uno ellos precedida inmediatamente de un sello aclaratorio que indica la identidad del suscriptor, un sacerdote y su carácter de representante legal, aunque sin especificar de quién. A su vez, en el ángulo inferior izquierdo relativo al obligado al pago, figura consignado en forma manuscrita: el nombre del colegio al que pertenece el presbítero y el del Obispado. Ello así, se advierte primeramente que el Obispado de Quilmes no aparece en ninguno de los cartulares como suscriptor de los mismos, pues resulta evidente que los títulos en ejecución fueron librados por el clérigo en representación de las otras coejecutadas, El Colegio Santo Domingo de Guzmán, por un lado, y la Parroquia Ntra. Sra. de Luján. Por ende, la mención del Obispado sólo puede ser interpretada como una simple referencia a la Diócesis a la que pertenecen tanto el Colegio como la Parroquia, pero no como sujeto obligado al pago. PELUFFO, DIEGO c/COLEGIO SANTO DOMINGO DE GUSMAN-OBISPADO DE QUILMES s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) RECURSO DE QUEJA La decisión de no imponer las sanciones previstas por el art. 37 del CPCCN a la entidad oficiada que demoró cumplir con un embargo, no causa a la parte ejecutante gravamen de insusceptible reparación desde que el Código ritual prevé expresamente una vía a los efectos de hacer valer sus derechos. ALTURRIA, ALBERTO c/GARCIA, ZUNILDA s/EJECUTIVO s/QUEJA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) SEGURO DE VIDA COLECTIVO Si en el marco de un mutuo con garantía hipotecaria el banco mutuante contrata un "seguro colectivo de vida de deudores" con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento o incapacidad del deudor, ambos negocios conservan autonomía jurídica entre sí aun cuando el contrato de seguro reconozca causa fuente en el mutuo; pueden calificarse como negocios vinculados o conexos, y la causa final o móvil determinante sea casi común a ambos: la protección del crédito para el banco mutuante y la correlativa protección del débito para el mutuario. SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Si el contrato incluye varias personas o intereses, y la reticencia afecta a una parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectados. SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Cuando en el marco de un préstamo con garantía hipotecaria el banco mutuante contrata un "seguro colectivo de vida de deudores" no sólo es el contratante directo del seguro -y, por tanto, "asegurado"- sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos de la ley 17418, resulta, un beneficiario oneroso. SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) Cabe hacer lugar a la demanda promovida por los derechohabientes del asegurado contra la aseguradora, por cobro de indemnización pactada en un seguro de retiro con cláusula adicional de seguro de vida y daños, cuya prima extra se deducía mensualmente del fondo de primas de la póliza, no obstante el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, sosteniendo la inexistencia de vigencia del seguro de vida en razón de su baja automática seis meses antes del fallecimiento por falta de pago de la extraprima, en razón de la pesificación dispuesta por el decreto 214/02, circunstancia esta que fue notificada cuatro meses después del deceso; toda vez que, el agravio referido a la falta de vigencia de la cláusula adicional del seguro de vida debe ser desestimado. LUNA, ENILDA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 07/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) SÍNDICO Independientemente de cuál fuese la naturaleza jurídica de la remuneración del síndico, esto es, que se ubique al profesional como realizando un trabajo en beneficio de la sociedad y configurando una locación de servicios, o como ejercitando las funciones inherentes a su condición de órgano societario, en ambos casos el síndico despliega una actividad que debe ser retribuida. Así lo establece la ley 19550 al enunciar que la función del síndico es remunerada, con lo cual se despeja toda duda de que su existencia deja de ser una facultad discrecional de los estatutos para transformarse en obligatoria, desapareciendo, por lo tanto, la posibilidad de la gratuidad del cargo. MONTI, MIGUEL c/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) SUBASTA EXTRAJUDICIAL. Corresponde declarar la nulidad de la subasta extrajudicial del paquete accionario entregado por los actores en garantía prendaria de una deuda contraída por la sociedad con el demandado. Ello así, toda vez que la sociedad se presentó en concurso preventivo, y el crédito del demandado fue declarado inadmisible en dicho proceso. En ese contexto, el demandado, sin haber citado o intimado a los demandados procedió a la subasta extrajudicial de las acciones prendadas, circunstancia que obsta a la validez de la subasta extrajudicial. Así las cosas, sin perjuicio de la mora automática convenida en el contrato respecto de la obligación principal, esto es, la deuda asumida por la S.A., tal circunstancia no autorizaba a dejar de lado reglas específicas que gobiernan la ejecución de la garantía. Lo correcto era una comunicación personal a los accionantes, en lugar de proceder a una publicación de edictos que, parecería más bien destinada a cumplir una aparente formalidad vacía de contenido real y con indiferencia respecto de la eficacia de esa comunicación. PEREIRA, MARCELO c/KLEIN, ENRIQUE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) SUSPENSION DE JUICIO Corresponde suspender el trámite de las actuaciones, pues si bien como principio general no corresponde supeditar el trámite del juicio ejecutivo a la existencia de determinado pronunciamiento en sede penal, al tratarse de materia ajena al universo discursivo propio del juicio ejecutivo y, en principio, insusceptible de tratamiento en éste, no mediando evidencia de que el grado de avance de la causa penal impusiese apartar ese criterio; sin embargo, concurren razones de excepción que justifican apartar el criterio expuesto. Ello así, pues se verifica que en la causa penal se dictó auto de procesamiento al ejecutante por encontrarlo autor del delito de estafa procesal, y se ordenó trabar embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de pesos veinte mil ($ 20.000). De tal modo, en el estado en el que se encuentra la controversia existente en el fuero criminal, surge evidente la estrecha vinculación entre dicha cuestión (derivada al parecer de la entrega del pagaré que aquí se ejecuta), lo que impone dada tal particular situación la suspensión del procedimiento hasta que recaiga sentencia en la causa penal. LADELFA, MARCELO c/PINEIRO, LEONARDO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) TÍTULO EJECUTIVO Cuando la ejecución se sustenta en un "convenio de inversión" suscripto entre los actores y el demandado, cuyas firmas aparecen certificadas por escribano público, el convenio en cuestión cumple con los requisitos exigidos para procurar su cobro por la vía ejecutiva. FERNANDEZ OROMENDIA, MARIANO c/ALEMAN, DANIEL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 01/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009) TRANSPORTE AEREO En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de sus elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento. No todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño. Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aun previstos no pueden ser evitados. PRADA MARIA DE LOS ANGELES C/AEROLINEAS ARGENTINAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed – SALA 1 – 26/05/2009 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital: |
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