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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA LISTADO DE VOCES ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO DESPIDO DISCRIMINATORIO DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO DESVALORIZACIÓN MONETARIA ESTATUTO DEL PERIODISTA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO GRATIFICACIÓN ESPECIAL ORDINARIA HORARIO DE ALMUERZO HORAS EXTRA INCAPACIDAD ABSOLUTA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO IUS VARIANDI MUERTE DEL TRABAJADOR NOTIFICACIÓN Y TRABA DE MEDIDA CAUTELAR PRINCIPIO DE SUJECIÓN DE LOS JUECES A LA LEY REDUCCIÓN DE HABERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL RÉGIMEN DE RECIPROCIDAD JUBILATORIO RENUNCIA AL EMPLEO REVOCABILIDAD DEL DESPIDO SOBRESEIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SEDE PENAL SUPLEMENTOS Y ADICIONALES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMDAS Y DE SEGURIDAD SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA PROPIA El servicio de comedor ofrecido al alumnado en un colegio, debe merituarse como una actividad ligada necesariamente al funcionamiento del establecimiento escolar doble jornada, sin perjuicio de que dicho servicio no fuera obligatorio para los alumnos. La actividad normal aludida en el artículo 30 L.C.T. no se agota en lo que concierne exclusivamente al objeto o fin perseguido para el cual fue creada una entidad, sino también a aquellas otras que coadyuvan a su cumplimiento y, de esta forma, se tornan necesarias para poder desarrollar la actividad principal. OLMOS ROSA VALENTINA c/EL BUON MANGIARE SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 24/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El transporte de valores forma parte de la actividad desplegada por una financiera, razón por la cual es responsable solidariamente frente al actor, chofer “portavalores”, en los términos del art. 30 L.C.T. PINTO, EMILIO ALEJANDRO c/FIRME SEGURIDAD SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 18/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El hecho de que el empleador haya sido un prestador de la obra social demandada formalmente inscripto como tal ante el órgano correspondiente no obsta a la viabilidad de la extensión de la responsabilidad establecida por el artículo 30 de la L.C.T. Es indudable que el servicio de salud delegado en SADEN (odontología) integra la actividad normal y especifica propia de OSSEG (agente de seguro de salud), de modo que corresponde admitir la extensión de la responsabilidad a ésta, por el pago de los créditos derivados del vínculo laboral que la actora mantuvo con dicho prestador (Voto en mayoría del Dr. Guisado). GÓMEZ CLAUDIA PATRICIA c/SADEN S.A. Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 20/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) La función de la obra social es la de ser agente del seguro de salud (art. 6 ley 23.660) y como tal debe estar inscripta en el registro correspondiente; y su actividad normal y especifica consiste en “facilitar el acceso de sus afiliados a prestaciones médico-asistenciales, sea por sí o a través de terceros” en el marco de las leyes 23.660 y 23.661, es decir no está obligada a otorgar por sí y con su propio personal las prestaciones de salud. A su vez interviene la Superintendencia de Seguros de Salud, que es la que controla las obras sociales y autoriza la inscripción de las prestadoras que encuadran en el art. 29 de la ley 23.661 (Registro Nacional de Prestadores), con lo cual la vinculación presenta características singulares que obstan para aplicar el art. 30 de la L.C.T. (Voto en minoría de la Dra. Pinto Varela). GÓMEZ CLAUDIA PATRICIA c/SADEN S.A. Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 20/04/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) Toda vez que el objeto social de Arcor SAIC no se limita a la producción de golosinas, caramelos, confituras, productos alimenticios y derivados, sino también que comprende todo lo referente a su comercialización, las tareas del actor relativas a la colocación en góndolas de supermercados de dichos productos para su ofrecimiento al público hace también a su objeto social, por lo cual Arcor SAIC resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. SOTO RAMÓN ISAAC c/SOLVENS SERVICIOS ESPECIALIZADOS SRL Y OTRO c/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 19/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) AGRAVAMIENTO INDEMNIZATORIO En el caso de un contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina que fuera ejecutado en el país y concluido por despido incausado, debe progresar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1 de la ley 25323, pues resultan de aplicación las previsiones del art. 3 de la L.C.T., y en ese marco, debe acudirse a las disposiciones del art. 33.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en cuanto prevé el cumplimiento de la normativa de la seguridad social que el Estado receptor impone a los empleadores. MARTÍNEZ ALICIA BEATRIZ c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) En el caso de un contrato de trabajo celebrado entre una embajada y una trabajadora de nacionalidad argentina que fuera ejecutado en el país y concluido por despido incausado, debe progresar el agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, pues no se trata de un impuesto y/o gravamen similar o asimilable a los que menciona el art. 34.1 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas, sino de un incremento de la indemnización por despido aplicable a los trabajadores regidos por la L.C.T. en caso de que se presente el presupuesto que viabiliza su procedencia, esto es, que se trate de un despido incausado durante el lapso contemplado en la mencionada normativa. MARTÍNEZ ALICIA BEATRIZ c/EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE BULGARIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El recargo del art. 2º de la Ley 25.323 no es aplicable exclusivamente a los despidos directos, denominados así por oposición a la situación prevista en el art. 246 L.C.T., puesto que no cabe distinguir allí donde la ley no distingue, de lo contrario, se beneficiaría la conducta de un empleador, que provocando y forzando una situación injusta en perjuicio del trabajador, resultaría económicamente beneficiado por el sólo hecho de que evitó definir la irregular situación laboral que él mismo generó. OTERO LIGERINI MARIANO EDUARDO c/SEDYS SRL SOCIEDAD PARA EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS Y SOCIALES SRL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) CARACTERÍSTICAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO Si bien es cierto que no hay ninguna normativa que establezca cuál es el tamaño mínimo que debe tener una cabina de peaje, en definitiva, se trata de un puesto de trabajo y, al respecto, el decreto 351/79, Anexo I, Cap. 11, art. 42 y art. 44 dispone que los lugares de trabajo deben reunir condiciones de higiene y seguridad en sus construcciones, y que requieren funcionalismo, esto es, que el trabajador pueda desarrollar con comodidad sus tareas durante la jornada laboral, lo que no ocurre en el caso de algunas cabinas ubicadas en el Peaje Dock Sud, que por estar afectadas al paso de vehículos pesados, en lugar de tener idénticas dimensiones que las otras -es decir, 2 mts. de ancho-, fueron reducidas a un ancho interno, de 83 cms., y externo de 90 cms.. Esto hace que el lugar no sea cómodo, ni permita demasiados movimientos de quien allí se desempeña. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/COVIARES SA s/SUMARIO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 24/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) DESPIDO DISCRIMINATORIO Por más que el trabajador perciba la indemnización por despido incausado, ello no sella la suerte de su reclamo posterior en el sentido de solicitar la nulidad del despido por obedecer a razones de discriminación sindical. Y si bien la doctrina de los actos propios se resume en un principio jurídico que no permite que se pueda variar de comportamiento sin justificación alguna, cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, dentro de las condiciones de aplicación, se requiere que la primera conducta haya sido realizada deliberadamente, jurídicamente relevante y eficaz, ello es, ejecutada de manera voluntaria, libre y sin vicio alguno del consentimiento. Así, la decisión del trabajador no fue libre sino condicionada por su estado de necesidad y de subsistencia para él y su familia, circunstancia que impidió que se abstuviera de percibir las sumas que la empleadora puso a su disposición. Tal conducta, frente a la violación al derecho a no ser discriminado por motivos antisindicales, no implica la renuncia a reclamar la reinstalación en el trabajo (Voto en mayoría de la Dra. Pasten). ALBARELLO, ÁNGEL OMAR c/MOLINOS RÍO DE LA PLATA SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO La falta o disminución de trabajo debe estar fundada en una situación concreta ocurrente en la empresa y no solamente fundada en la “crisis general del país”, ya que ello es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario y no constituye prueba suficiente para eximir a la empleadora de su obligación resarcitoria. Resulta ineludible que quien invoca tales circunstancias debe demostrar en forma fehaciente que la crisis económica lo ha afectado en forma concreta en cuanto al desenvolvimiento de su empresa, y además que ha arbitrado los medios necesarios para evitarla y que a su vez le es ajena. JIMÉNEZ, JUAN GABRIEL c/ZAPORE DI PANE SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 19/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) DESVALORIZACIÓN MONETARIA Derogada la ley 23.928 en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, resulta irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal que a todas luces se torna violatoria del derecho de propiedad y atenta, justamente, contra la garantía de lo que pretendía la ley de convertibilidad y sus decretos reglamentarios: Mantener incólume el contenido de la pretensión. BORDALLO JAVIER FERNANDO c/MASTELLONE HERMANOS S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) ESTATUTO DEL PERIODISTA Resulta aplicable al caso de los trabajadores amparados por el Estatuto del Periodista la Ley Nacional de Empleo. Las indemnizaciones establecidas en los arts. 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013 contemplan los supuestos de incumplimiento por parte del empleador que no registrare la relación laboral o que lo hiciere de forma defectuosa. Tales situaciones no están contempladas por la ley 12.908, por lo que aquellas disposiciones no resultan incompatibles en la medida en que no son desfavorables para el trabajador periodista y no comprometen el orden público laboral. PUSILLICO PUJOL VANINA ALEJANDRA c/L.S.4. RADIO CONTINENTAL SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) Las tareas de un redactor son habituales al órgano periodístico, las de colaborador no. Ello es así pues los escritos de un redactor lo son sobre la noticia en general, en cambio los escritos de los colaboradores son especializados. Por esto el redactor según el Estatuto del Periodista es el encargado de redactar notas de carácter informativo, con apreciaciones subjetivas o comentarios de índole general que hacen a las tareas habituales del órgano periodístico. El colaborador, en cambio, es aquel especialista que realiza escritos especializados en alguna materia y justamente por su especialidad no corresponden a las tareas habituales de la empresa (art. 23 Estatuto del Periodista). BASZ EDUARDO JORGE c/EDITORIAL RIO NEGRO SA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 13/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO ACUERDO La omisión incurrida por ambas partes de ejercer y cumplimentar los deberes y obligaciones a su cargo -prestaciones recíprocas- durante un tiempo prolongado permite considerar que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente, habida cuenta que la actitud asumida trasunta un comportamiento concluyente y recíproco que se traduce inequívocamente en la voluntad de abandonar la relación laboral. MARTINEZ VIVIAN MARINES c/ARCOS DORADOS S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 18/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) GRATIFICACIÓN ESPECIAL ORDINARIA El solo hecho de haber optado el actor por la percepción anticipada de la gratificación especial ordinaria, implicó que se activara el principio de ejecución del mismo, pasando a ser dicho beneficio parte integrante del contrato de trabajo entre las partes, convirtiéndose así en un derecho adquirido. GIMÉNEZ ROBERTO ANDRÉS c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 09/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) HORARIO DE ALMUERZO Toda vez que el actor no dispuso en beneficio propio de la media hora para el almuerzo o cena, cabe computar como jornada laborada ese tiempo que no empleó a dichos fines. ANDRADA, JORGE ROLANDO c/VERSACOLD LOGISTICS ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 19/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) HORAS EXTRA Si se acreditó que se habían prestado servicios en horas suplementarias, y teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio N° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio N° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) de la C.N.; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6 de la ley 11.544 y art. 21 del dec. 16.115/33; corresponde concluir que la empleadora está obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias. Ante la ausencia de exhibición, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por los arts. 55 y 9 L.C.T. corresponde presumir que son ciertas las horas extra denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debió producir prueba en contrario. HERNÁNDEZ LUIS MARÍA c/MADERO SEGURIDAD SRL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 16/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) INCAPACIDAD ABSOLUTA Si bien el párrafo 4 del art. 212 de la L.C.T. no establece un grado concreto de minusvalía a los fines de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, dicha valoración debe efectuarse en función de las concretas circunstancias personales del trabajador y la posibilidad de desempeñar su actividad habitual o sustituir ésta por otra compatible con sus aptitudes profesionales. CARMONA DANIEL ALBERTO c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO JOSÉ ANDRÉS PACHECO DE MELO 2541/2543/2545 s/INDEMNIZACIÓN ART. 212 LCT - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO De acuerdo al art. 24 L.C.T., rige el derecho común respecto de los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, esto es de obligaciones constituidas por él, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios. Ese incumplimiento supone obligaciones constituidas por el contrato y, consiguientemente, la existencia del mismo contrato constitutivo. Si no se demuestra la existencia de éste, la mera generación de “expectativa” no permite acoger el reclamo fundado en el art. 24 L.C.T. TEMI SA c/DURE, LORENZO s/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 31/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) IUS VARIANDI Corresponde considerar que se ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi, en cuanto se afectaron condiciones esenciales del contrato como son el lugar de trabajo, las tareas y el salario y, a su vez, se produjo una evidente desjerarquización de la función en tanto el actor dejó de tener personal a cargo y un escritorio propio, condiciones organizacionales que ponen en evidencia el carácter peyorativo de la modificación dispuesta. QUINTEIRO LUIS ALBERTO c/TELAM S.E. s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 20/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) Según lo prescripto en el art. 52 de la ley 23.551, respecto de los trabajadores amparados por la tutela sindical no pueden modificarse sus condiciones de trabajo sin previa exclusión de la misma, por lo cual todo cambio que no se de en estas condiciones resultará nulo. El cambio de una empresa de medicina prepaga a una obra social decidido unilateralmente por el empleador, modifica desfavorablemente una modalidad que resulta esencial del contrato de trabajo en los términos previstos en el art. 66 L.C.T. Por ello corresponde restituir la cobertura médica al actor. CORBALÁN, CARLOS DANIEL c/RADIO EMISORA CULTURAL SA s/JUICIO SUMARÍSIMO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 11/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El art. 66 L.C.T. (modificado por la ley 26.088) establece de una manera terminante la imposibilidad de introducir motivaciones que transgreden los límites del ius variandi, y prevé un procedimiento celérico para su conjura que lleva implícito una operativa medida precautoria de no innovar. SAN GERMAN IGNACIO RAUL c/DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 18/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El cambio en la localización del centro de trabajo no se advierte como el resultado de una actuación caprichosa, arbitraria o inmotivada del empleador. Es decir que el propio contrato de trabajo plasmado por escrito y suscripto por las partes contempla la posibilidad de movilidad geográfica –propia de las empresas con varias sucursales– y aun cuando la aceptación anticipada de traslados indeterminados no es en principio válida, lo cierto es que la actora debe invocar y acreditar cuál sería el perjuicio material y/o moral que eventualmente le irrogaría la modificación introducida por el empleador. MARTÍNEZ GÓMEZ SOFÍA FRANCISCA c/FORMATOS EFICIENTES S.A s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 16/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) MUERTE DEL TRABAJADOR Frente a la muerte del trabajador, los hijos del causante, poseen legitimación para reclamar la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T., a pesar de ser mayores de edad. Esta última circunstancia no los excluye de los beneficiarios que prevé el art. 53 de la ley 24.241 a los efectos del cobro de la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 L.C.T. CHÁVEZ FANY MABEL Y OTRO c/ARRUFAT SA s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 04/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T. con la sola acreditación del vínculo; y las partidas de nacimiento son instrumentos públicos que acreditan el vínculo. Por lo tanto, corresponde a los hijos del trabajador fallecido, por derecho propio, la indemnización art. 248 L.C.T. y vacaciones proporcionales no gozadas con SAC y, asimismo, iure hereditatis corresponde hacer lugar al SAC proporcional. CHÁVEZ FANY MABEL Y OTRO c/ARRUFAT SA s/INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 04/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) NOTIFICACIÓN Y TRABA DE MEDIDA CAUTELAR La trascendencia jurídica y social que reviste la decisión impone la necesidad de garantizar su cumplimiento efectivo (consistente en aplicar el porcentaje de incremento establecido por la Corte Suprema en “Badaro” sobre el actual haber previsional del actor), no sólo mediante la imposición de astreintes en los términos de los arts. 666 bis del CC y 37 del CPCC, sino también encomendando al titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social donde tramita la causa, la notificación y traba de la medida cautelar en la persona del señor Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social -por intermedio del secretario de juzgado-, bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal para que investigue la eventual comisión de un delito de acción pública, en el supuesto que no se la cumpliera en el plazo judicial establecido. (Voto del Dr. Herrero). MÁRQUEZ, ALFREDO JORGE c/A.N.SE.S. s/INCIDENTE - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II - 04/08/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) PRINCIPIO DE SUJECIÓN DE LOS JUECES A LA LEY La primera fuente de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso contemplado por la norma, y ello así pues no cabe apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por ésta, pues de hacerlo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto. PONCHON, JESÚS ANTONIO c/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 17/03/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) REDUCCIÓN DE HABERES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Corresponde hacer lugar al reclamo formulado por la titular sobre la inclusión de las sumas retenidas y luego devueltas -13% descontado conforme decreto del Poder Ejecutivo-, porque evidentemente las mismas participan de la naturaleza jurídica salarial, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta a los efectos de determinar el haber jubilatorio. No empece a ello el hecho de que la actora no haya cuestionado las normas por las cuales se le efectuaron los descuentos, habida cuenta el carácter de orden público del que están investidas las normas previsionales, circunstancia que hace trascender la voluntad positiva o negativa de los sujetos del sistema de seguridad social. SORIANO, CLARISA ALCIRA c/A.N.SE.S. s/PRESTACIONES VARIAS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 03/05/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) RÉGIMEN DE RECIPROCIDAD JUBILATORIO Las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio. PONCHON, JESÚS ANTONIO c/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 17/03/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) RENUNCIA AL EMPLEO Resulta llamativo que un empleado que reúne condiciones para ser candidato a dirigente sindical pueda sentirse compelido bajo la “amenaza” de ser pasibles de un despido para el cual se le inventara una causa. Máxime si momento de producirse el acto de renuncia, se encontraba en plena vigencia la tutela sindical que prevén los arts. 50 y 52 de la L.A.S., circunstancia que torna aún más inverosímil la versión de los hechos, denunciada por el actor, en torno a una presunta “presión” por parte del empleador para obligar a un trabajador amparado por la tutela referida a renunciar a su puesto de trabajo. De modo que la renuncia debe reputarse válida y como tal, susceptible de producir la totalidad de los efectos legales del acto extintivo (Voto en mayoría del Dr. Balestrini). GIL ROBERTO LUIS c/DOTA S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) El estado de necesidad condiciona las conductas de los trabajadores y precisamente la desigualdad de poderes existente, la contraposición de intereses y de otras necesidades, es lo que permite anular los pactos celebrados de modo encubierto y en perjuicio de los derechos contractuales y legales legítimos de los trabajadores. En este contexto, la imposición de una renuncia para reducir el pago de montos indemnizatorios mayores transfiere el costo empresario a costa de tener que ser soportado por las categorías más vulnerables en que se encuentran los trabajadores, al tiempo que traduce un poder soberano del empleador que excede las facultades de organización y dirección que le impone el ordenamiento legal, en tanto el mismo no fue concebido para realizar actos ilícitos. De esta manera queda claro que no se trató de una renuncia voluntaria, libremente expresada por el trabajador, sino que lo hizo bajo la amenaza de una sanción o de un despido para el que se le “inventaría” una causa (Voto en minoría del Dr. Pompa). GIL ROBERTO LUIS c/DOTA S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) REVOCABILIDAD DEL DESPIDO Si bien el art. 234 L.C.T. establece como principio general la irrevocabilidad del despido, nuestra más calificada doctrina considera que esa regla debe ceder cuando, por las circunstancias del caso, hubiera mediado error en la comunicación del despido y el empleador rectifica de inmediato la medida, haciendo conocer su voluntad de mantener la relación, y las circunstancias motivantes del error. Si el despido ha sido dispuesto por una equivocación por imperio del principio de la buena fe, la retractación debería ser aceptada. CEJAS CLAUDIA SUSANA c/CANNON PUNTANA S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 27/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) SOBRESEIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SEDE PENAL Si el empleado a quien la empresa imputó un delito fue sobreseído definitivamente en la causa penal por no haberse probado el hecho que le fuera atribuido, no es posible justificar su cesantía en razón del mismo hecho. No cabe tener por acreditada la injuria puesto que se estaría afirmando haber acontecido lo que penalmente se tuvo por no ocurrido. De esto resulta que si el empleador despidió al trabajador al iniciarse el proceso penal, incurrió en una decisión apresurada e ilegítima. La suerte del juicio por despido quedó ligada a la resolución del proceso penal que termina siendo desfavorable al empleador. PAVÓN JORGE MARCELO c/PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 19/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) SUPLEMENTOS Y ADICIONALES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMDAS Y DE SEGURIDAD En orden a la incorporación al rubro “sueldo” de las diferencias y a su carácter remunerativo y bonificable, acontece que con la vigencia del decreto 1081/05 se incorporó el concepto “Reintegro de Gastos de Actividad de Servicio” (REGAS) a aquél, denominándose en adelante “Haber Mensual”; planteo que encontró concreta respuesta en la aclaratoria del pronunciamiento emitido por el Tribunal en autos “Marjanov, Alejandro Osvaldo y otros”, donde se resolvió que “…los adicionales declarados procedentes deben formar parte del ‘haber mensual' con carácter remunerativo y bonificable”. El monto final del pago a realizarse será el resultado de calcular la inclusión del beneficio en la forma especificada (art. 10 del decreto 1104/05), y así con cada uno de los adicionales transitorios dispuestos por los decretos posteriores. A partir de allí, y a fin de evitar la ruptura de la “razonable proporcionalidad”, deviene aplicable lo dispuesto en el art. 2 de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09. (Voto en mayoría). CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) El adicional transitorio no remunerativo y no bonificable creado por el art. 5 del decreto 1104/05, sólo se le abona al personal en actividad que, al duplicarse los coeficientes de los suplementos particulares previstos en el decreto 2769/73 (conf. arts. 2 a 4 del decreto 1104/05), no alcanzare un incremento que exceda el 23% del salario bruto mensual. Es decir, que ha sido previsto exclusivamente para el personal calificado como beneficiario de alguna de las asignaciones instituidas por el referido decreto 2769/73. Ello así, y atento que la CSJN en las causas “Bovari de Díaz, Aída y otros” y “Villegas, Osiris G.” estableció el carácter particular de las asignaciones instituidas por el decreto 2769/73, no corresponde conceder a los titulares el aumento dispuesto por las normas en base a las cuales reclaman, pues no se ha acreditado en autos la generalidad de la percepción de los adicionales, ni tampoco que los actores sean beneficiarios de alguno de los suplementos particulares reconocidos en el citado decreto 2769/73. (Voto en disidencia de la Dra. Pérez Tognola). CASTRO, ANTONIO LUIS Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 30/04/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) Con referencia a los adicionales creados por los decretos 682/04, 1993/04 y art. 1 del decreto 1322/06, el Tribunal ya se pronunció en autos “Rodríguez, Luís Alberto y otros”, estableciendo que “…el importe referido se otorga a la generalidad de los agentes comprendidos en su ámbito de aplicación, debiendo entenderse que cuando el legislador usó la palabra generalidad, lo hizo con el alcance de mayoría o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o un todo… Esta ‘cláusula de garantía' implica que lo que perciben la generalidad de los activos deben percibirlo los pasivos que se encuentran en las mismas condiciones, pues en caso contrario se vulneraría el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la CN …” (Voto en mayoría). DOMINICI, NÉLIDA MAGDALENA Y OTROS c/CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I - 16/04/2010 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 51) SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El art. 3986 del Código Civil, establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiese corresponder a la prescripción de la acción. Por otro lado, la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 de la LCT, lo es en cuanto al plazo y por un lapso nunca menor a los seis meses. Ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables, por tanto son dos actos de causa distinta y cabe tener presente que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador. ROSSI DANIEL GUSTAVO c/NUVCONSA SA Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 13/05/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 311) Cita digital: |
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