|
JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES APLICACIÓN DE LA LCT AL EMPLEADO PÚBLICO CONDUCTA ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONTRATOS EJECUTADOS EN EL EXTERIOR CONTRATOS SUCESIVOS DESPIDO POR MATERNIDAD HABERES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO AL EMPLEO PÚBLICO INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN INTERVENCIÓN DE TERCEROS JUBILACIÓN ANTICIPADA LOCACIÓN DE SERVICIOS PERSONAL CONTRATADO PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACCESORIOS O EXCEPCIONALES PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL RENTA PERIÓDICA REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES RENTA VITALICIA PREVISIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN TRABAJOS EXTRAORDINARIOS TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO APLICACIÓN DE LA LCT AL EMPLEADO PÚBLICO Resulta manifiestamente irrazonable dejar sin protección alguna a quien prestó servicios dependientes para la administración pública en forma ininterrumpida en cumplimiento de funciones propias y permanentes de esta última, sin encuadramiento en el régimen jurídico de empleo público, ya sea permanente o transitorio, ni inclusión expresa en la L.C.T. o en el régimen de convenciones colectivas de trabajo. En este cuadro de situación, el trabajador afectado queda al margen de la estabilidad del empleado público, y tampoco goza de la protección contra el despido arbitrario. De ahí que resulta justo, prudente y razonable aplicar analógicamente las normas que reglamentan de modo menos intenso la protección constitucional contra el despido arbitrario, y reconocerle las indemnizaciones similares a las que percibiría un trabajador regido por la L.C.T. en caso de despido incausado o intempestivo. GUTIERREZ LORENA ANDREA c/ UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA III - 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) CONDUCTA ILEGÍTIMA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Sin perjuicio del indudable carácter de “empleo público” que revistió la vinculación habida entre las partes, se configura una situación similar a la contemplada por la CSJN en el precedente “Ramos”, cuando se generó en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis CN otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”. Por ello, cabe concluir que la demandada incurrió en una conducta ilegítima susceptible de generar responsabilidad frente a la accionante, lo que justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio, el que consistirá en la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de regulación del Empleo Público Nacional (Ley 25.164); compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración mensual; normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo que prestación de servicios si este fuera menor (Del voto en mayoría del Dr. Corach). (El Dr. Balestrini propició confirmar la sentencia de primera instancia - que rechazó la acción intentada - por aplicación del art. 116 LO). ORTIZ, TAMARA c/ COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN COMFER s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 17/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) El decreto 92/95 que autoriza a la Administración Pública Nacional a proceder a la contratación temporaria de personal especializado, califica dicha modalidad contractual como de excepción. De modo que si no fueron demostradas las razones de la transitoriedad a las que se supedita la validez para su aplicación, cabe concluir que el Estado Nacional incurrió en un proceder irregular, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Y en este sentido, al encontrarse obligado el Estado Nacional a responder por los daños y perjuicios, la C.S.J.N. determinó como justa reparación patrimonial el dispositivo del art. 11, párrafo quinto de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (precedente “Ramos”). Y como medida equitativa a la suma indemnizatoria debe adicionársele una suma equivalente a la del período de disponibilidad que le hubiera correspondido a la reclamante como personal de planta según su antigüedad en el empleo, conforme con lo previsto en el párrafo tercero de la norma antes citada y el art. 11 “in fine” del decreto reglamentario 141/2002. KANDEL VANESA JUDITH c/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA s/DAÑOS Y PERJUICIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 20/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Cuando el tipo de labores desempeñadas por el actor carecieron del carácter excepcional y/o transitorio, cabe concluir que, acorde con lo dispuesto por la CSJN en “Ramos”, la contratación del accionante no encuadra dentro de ninguna de las normas que admiten en la administración pública contrataciones temporales, por lo que la demandada utilizó una figura supuestamente admisible sólo para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios y luego una pasantía, todo lo cual hace entrever que el demandante pudo tener una legítima expectativa de permanencia y de debida incorporación a la carrera administrativa, por lo que resulta justificada su decisión de dar por terminado el vínculo y solicitar una reparación adecuada, la que, de acuerdo a lo establecido por la Corte en “Ramos” y en virtud de la protección contra el despido arbitrario expresada en el art. 14 bis CN, la que a falta de previsiones legislativas específicas, por analogía, se tomará como guía la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley Marco de la Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), pues resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios derivados del vínculo. ROMUALDO, MAXIMILIANO LEONEL c/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 24/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Si la contratación del actor no encuadra dentro de ninguna de las normas que admiten en la administración pública contrataciones temporales, debe concluirse que la demandada utilizó una figura supuestamente admisible sólo para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios. A fin de fijar el importe de la reparación debe estarse a las pautas adoptadas en el precedente de la C.S.J.N. “Ramos”: esto es el modo en que se desenvolvió la relación a lo largo de los años; el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas de las que surge que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado (art. 2 L.C.T.). Por ende, la solución para la reparación de la conducta ilegítima debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo, ya que a falta de previsiones legislativas específicas cabe acudir a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por el trabajador. Así, tal como se estableció en el precedente citado, corresponde tomar como pauta la indemnización prevista por el art. 11 de la Ley 25.164 pues resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios derivados del vínculo de autos. PAIS ABRANTES ANTONIO c/CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IV - 28/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) En tanto la relación habida entre las partes haya presentado las notas típicas de una prestación con subordinación tanto jurídica como económica, y aún ante la ausencia del acto expreso que exige el art. 2° LCT, resulta razonable que la trabajadora obtenga una reparación equitativa ante la ruptura intempestiva de un vínculo que, por sus características, generó en ella una lógica expectativa de permanencia. Por ello, cabe concluir que la demandada incurrió en una conducta ilegítima susceptible de generar su responsabilidad frente a la actora, justificando de tal modo la procedencia de un reclamo indemnizatorio. En atención a la doctrina emanada de la Corte Suprema en el fallo “Ramos”, la cual debe ser acatada por los Tribunales inferiores, a fin de establecer el importe y a falta de previsiones legislativas específicas, no debe recurrirse al derecho privado para elucidar la cuestión sino que debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos por la accionante del modo más equiparable a la situación que revestía (dependencia de una entidad pública), por lo que resulta procedente la aplicación de la indemnización prevista en el párrafo quinto del art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), compuesta por un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor. DI SALVO, GRACIELA SUSANA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA COORDINACIÓN DE ENTES LIQUIDADOS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Dado que el actor, frente al desconocimiento de la relación laboral dependiente por parte de la U.B.A y el silencio que ante su requerimiento fue observado por el Gobierno de la Ciudad, se dio legítimamente por despedido, debe por lo menos reconocérsele la protección que el art. 14 bis CN otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”, pues su prestación por más de cinco años le generaron una legítima expectativa de permanencia laboral, aunque no haya sido suficiente para modificar su situación irregular. Por ello, al no existir previsiones legislativas específicas que atiendan casos como el presente, debe acudirse a una solución que, por analogía, repare debidamente los perjuicios sufridos. De ahí que se considera que la aplicación de la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso. La desvinculación del accionante solo le da derecho a percibir una indemnización calculada en base a un mes de la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año trabajado o fracción mayor de tres meses. FEDERMAN, DARÍO NICOLÁS c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS) Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Debe aplicarse el mandato constitucional según el cual “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, el que incluye a aquel que se desarrolle tanto en el ámbito privado como en el público, y cuando se verifica una evidente desviación de poder en la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente, corresponde encuadrar la cuestión dentro de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (sent. del 19/4/2011) (Del voto del Dr. Zas, en mayoría. La Dra. García Margalejo propició el rechazo de la acción por entender que las argumentaciones de la presentación recursiva resultaban insuficientes para revertir la suerte de la reclamación – art. 116 L.O). PATALANO, CLAUDIA ALEJANDRINA c/REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 28/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) CONTRATOS EJECUTADOS EN EL EXTERIOR Quien se desempeñó como subgerente de una sucursal en el exterior del Banco de la Nación Argentina sin intervalo alguno, sin prestar servicio en casa central ni en ninguna otra sucursal, no resulta acreedor de ninguna indemnización por despido sin causa en los términos de la ley de contrato de trabajo toda vez que la ley laboral que corresponde aplicar es la ley del lugar de ejecución del contrato. WILLARD, MICHAEL c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DESPIDO - CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/09/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) El artículo 3 de la ley de contrato de trabajo determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativa el principio de la lex loci executionis, al consagrar la regla según la cual la dicha normativa regirá todo lo referido a la validez de derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado dentro o fuera del país, en tanto y en cuanto el mismo se ejecute en la República Argentina, constituyendo una norma de derecho internacional privado, que tiene su correlato con el artículo 1210 del Código Civil al aplicar el derecho del lugar de ejecución, a los contratos celebrados en el país cuando deban tener su cumplimiento fuera de ella. WILLARD, MICHAEL c/BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/DESPIDO - CORTE SUP. JUST. NAC. – 13/09/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) CONTRATOS SUCESIVOS Dado que el actor, sucesivamente contratado mediante la figura de la locación de servicios, en forma ininterrumpida por más de catorce años, no fue beneficiado como personal permanente a pesar de su extenso desempeño y la rescisión de su contrato de trabajo resultó ser un despido arbitrario, corresponde que se aplique la indemnización establecida por la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto es ese el ordenamiento que reglamenta la que corresponde aplicar para el despido arbitrario conforme art. 14 bis de la Constitución Nacional. CRIADO, ALBERTO c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 31/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) DESPIDO POR MATERNIDAD Corresponde equiparar la maternidad biológica a la adoptiva, a los fines de la procedencia de la indemnización agravada establecida en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que el despido por causa de maternidad afecta los derechos a la vida familiar y a la igualdad del trato que merecen tanto la madre biológica, como aquella que asume ese mismo rol al recibir un niño en guarda para adopción (Voto del Dr. Rodríguez Brunengo). S., M. I. c/LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS SA Y OTROS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII - 21/09/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) HABERES DEL PERSONAL DE FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD Lo prescripto por la C.S.J.N., en cuanto a que “… las decisiones deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevivientes al recurso extraordinario…”, y el advenimiento de la nueva doctrina sentada in re “Salas, Pedro Ángel y otros” (sent. del 15.03.11), que reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios y estableció que los creados por el art. 5 de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 debían ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), han llevado a un nuevo enfoque que conduce a estimar procedente su aplicación a esa línea de casos. (Voto de la Dra. Pérez Tognola). ENRIQUEZ, FLORENTINO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 14/04/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) INAPLICABILIDAD DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO AL EMPLEO PÚBLICO Siendo la Universidad de Buenos Aires una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica que desarrolla sus actividades bajo el régimen de autonomía y autarquía que le otorga la Constitución Nacional (art. 1), adquiere el rango de persona autárquica (conf. art. 75 inc. 19 C.N.). Desde esta perspectiva, es indudable que el vínculo laboral de un trabajador que se desempeñaba como psicólogo, se trata de una típica relación regida por el derecho público y que, por lo tanto, la regulación referida a ella no está comprendida dentro del derecho privado sino administrativo. LUGANO, LUISA INÉS c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) No es admisible sostener que la relación de empleo se halla regida por la ley laboral común frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes del organismo estatal y a la disposición del art. 2° inc. a LCT, según el cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública, salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancias todas ellas no invocadas en la causa; por ende, al no discutirse que la naturaleza del vínculo es de un empleo público, es evidente que no resultan aplicables las normas de la LCT. LUGANO, LUISA INÉS c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Dado que el actor se encontraba vinculado con la accionada a través de un contrato de empleo público y que no es aplicable el régimen privado de contratación laboral, conforme lo previsto en el art. 2 de la LCT inc. a) y, al no resultar viable la reparación por despido arbitrario conforme a la doctrina del Máximo Tribunal en el caso “Ramos” (toda vez que no se verificó la existencia de una desviación de poder para encubrir un vínculo de empleo permanente), corresponde se desestime la demanda entablada en todas sus partes (art. 499 CC). BALBACHAN, ALBERTO EDUARDO c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II 10/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Como el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria es una persona jurídica de naturaleza pública, que integra la administración descentralizada y depende del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, las relaciones con sus dependientes son de empleo público y están alcanzadas por la ley 25.164 y, con anterioridad a la sanción de esta última, por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (ley 22.140). Por ende, el art. 2 de la LCT no deja espacio a duda sobre el tópico pues, en su parte pertinente dispone que sus disposiciones no serán aplicables a “los dependientes de la Administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”, máxime cuando el accionante no individualizó en su memoria recursiva y tampoco lo explicitó en el escrito inicial, cuál fue el acto expreso de la Administración que dispuso la aplicación del régimen de contrato privado, sino que reconoció implícitamente que aquél no existía. CAAMAÑO, JOSÉ NÉSTOR c/INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Aun cuando la contratación del actor haya evadido el régimen de empleo público en la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que esta circunstancia no amerita concluir que el vínculo deba regirse por el derecho privado del trabajo porque, de conformidad con lo establecido en el art. 2° LCT sus disposiciones no se aplican a los dependientes de la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo y no surge que esto haya ocurrido respecto del actor. FEDERMAN, DARÍO NICOLÁS c/UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES (FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS) Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) Dado que la actora se encontraba vinculada con la accionada a través de un contrato de empleo público, no resulta de aplicación el régimen privado de contratación laboral (art. 2 de la LCT inc. a). Empero, si bien resulta admisible la queja de la demandada respecto a la inaplicabilidad al caso de la LCT, ello no lleva necesariamente a invalidar las pretensiones resarcitorias de la parte actora con fundamento en el despido decidido por la ex empleadora, bajo el amparo de la garantía prevista en el art. 14 bis CN. Ello por cuanto se configura una situación susceptible de ser encuadrada en la doctrina que emerge del caso “Ramos”, en la medida que ha sido demostrada la existencia de una desviación de poder por parte de la accionada al encubrir un vínculo dependiente encuadrable en el empleo público bajo la figura de un contrato de “locación de servicios”. Por ende, corresponde admitir una indemnización a favor de la trabajadora por la resolución injustificada del contrato de acuerdo a lo establecido por la CSJN en el caso “Ramos”, equivalente a una indemnización “igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor” (art. 11 ley 25.164). LUGANO, LUISA INÉS c/HOSPITAL DE CLÍNICAS JOSÉ DE SAN MARTÍN Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 25/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN En los supuestos en que se reclaman daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, no resulta de aplicación el artículo 24, inciso 1) del decreto ley 1285/1958 que establece la inmunidad de jurisdicción por no hallarse en tela de juicio un acto de gobierno ya que la controversia se refiere al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática (Voto del Dr. Stortini). DAER, OMAR LUIS c/EMBAJADA DE MÉXICO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 12/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) INTERVENCIÓN DE TERCEROS El instituto de la intervención obligada de terceros en el proceso regulado por el art. 94 del CPCCN cuya aplicación es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial hacer citar a aquél a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito; circunstancia que debe apreciarse con rigor cuando la admisión de la solicitud trae aparejada la desnaturalización del proceso. RIVERO, OSVALDO RICARDO c/FERROVÍAS S.A.C. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) La intervención de terceros en el proceso no puede afectar el principio de unidad que debe presidir el litigio laboral a través de un procedimiento sumario ceñido fundamentalmente a los sujetos de la relación de trabajo, y a los principios de celeridad y economía procesal. PEREYRA GODOY, KARIN YAMILA c/XEUX PREVENCIÓN S.R..L Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. SALA II - 31/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Dado que de los términos vertidos por la demandada en el pedido de citación, surgiría el reconocimiento de haber actuado en fraude a la legislación laboral, al haber asumido solo “formalmente” el rol de empleador cuando en realidad, lo habría sido quien pretende citar como tercero, lo cierto es que quien participó en el mismo no puede invocarlo para beneficiarse o pretender exonerarse al menos parcialmente de las consecuencias de su accionar. Ello, más allá de que quien promueve una demanda no pude ser obligado a litigar contra una persona ajena al sujeto pasivo originario. En tal contexto, ante la imposibilidad de invocar el fraude como eximente parcial de responsabilidad, la contradicción de la demandada en cuanto al titular del vínculo laboral habido con la accionante, cabe concluir que no se advierte la existencia de una controversia común sino de sumar a la causa a otros eventuales responsables – y partícipes de un posible fraude -, por lo que no se daría la hipótesis del art. 94 CPCCN, al no configurarse en la especie la posibilidad de intentar una acción de regreso contra el tercero. PEREYRA GODOY, KARIN YAMILA c/XEUX PREVENCIÓN S.R..L Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 31/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Dado que para que resulte procedente la citación de un tercero debe existir, además del interés del citante, el requisito de comunidad de controversia, es decir, que se trate de supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes de resultar vencida se pueda considerar habilitada para intentar una pretensión de regreso con el tercero y, en atención a que de los hechos expuestos por la parte actora en la demanda y lo manifestado por la contraria en el responde, se advierte la posibilidad de la existencia de una controversia común, corresponde proceder a la citación del tercero peticionada. ALBILLINI, OSVALDO ADOLFO c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 27/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Cuando se discute una intervención coactiva, el requisito fundamental para su admisibilidad es que la controversia sea común, refiriéndose ello a la posibilidad de que una de las partes, al resultar vencida, se pueda encontrar habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, puesto que el instituto en análisis reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el que pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante, lo que permite, entre otras cosas, un mejor esclarecimiento de la causa. ARTIGIANII, PABLO DAMIÁN c/UNIDAD DE GESTIÓN OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA S.A. Y OTRO s/ACCIÓN ORDINARIA DE NULIDAD - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 27/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Si la actora ha reclamado el resarcimiento de los daños derivados del accidente que invocó haber sufrido en ocasión del trabajo y con fundamento en el art. 1113 CC, y la demandada pretende citar fue la empresa que le proveyó personal e invocó que aquélla era la empleadora de la actora a la fecha de ocurrencia del evento dañoso por el que se reclama, podrían verificarse en la causa las circunstancias que según el art. 94 del CPCCN justifican una citación como la pretendida, por lo que corresponde admitir la citación de tercero. RABANAL, GABRIELA ALEJANDRA c/HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A. s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 29/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) El art. 96 CPCCN, aun cuando su redacción pueda no haber acabado con todas las dudas que genera el instituto, marca un quiebre en lo que se refiere a sus alcances, al imponer una pauta inequívoca en orden a la admisibilidad de la condena de los terceros, dado que tal condena, con la insoslayable consideración previa de los derechos que pudieran existir a su respecto, es el presupuesto ineludible de la ejecución a la que se refiere la previsión, la cual en su actual redacción señala que “también será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.” CAMPANELLA, ROLANDO JOSÉ c/ASOCIACIÓN FRANCESA FILANTRÓPICA Y DE BENEFICIENCIA s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 20/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Si la empleadora fue demandada por haber incumplido obligaciones en torno a los deberes de higiene y seguridad, es decir, en los términos de la reparación integral y, la A.R.T. por créditos que emanan de la propia Ley de Riesgos del Trabajo, el planteo de la citación tendría suficiente sostén por cuanto, si bien la Aseguradora ya asumió el carácter de parte en las actuaciones, el fundamento legal con que cada una de las accionadas fue demandada es distinto. Por ende, no puede aseverarse que no exista comunidad de controversia ni aparece como irrebatible que no puedan existir eventuales acciones regresivas, al margen de recordar, dentro del módulo de la intervención obligada, pueden entrar varias categorías procesales y la de la posibilidad de la acción de regreso no es la única, sino tan sólo una de ellas; consecuentemente, corresponde hacer lugar a la citación pretendida (Dictamen del Fiscal). SABELLA, MAXIMILIANO GUILLERMO c/SOLVENS SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.R.L Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VII - 13/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) La intervención de un tercero está supeditada a la existencia de una “comunidad de controversia” (art. 94 CPCCN), situación que no solo comprende la hipótesis en la cual la parte eventualmente vencida pudiere ser titular de una acción regresiva contra el tercero sino también cuando existe conexidad entre la relación jurídica planteada en el proceso y el nexo jurídico que media entre el tercero y la parte. MIGUELEZ, MARIELA FERNANDA c/TARSHOP S.A. s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 15/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) En atención a que el actor reclamó indemnizaciones por despido, diferencias salariales y peticionó la reparación por daño moral producto del acoso psicológico o “mobbing” que dijo haber padecido por parte de su empleadora, no se verifican los extremos necesarios para admitir la citación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, ya que, al no haber reclamado la parte actora por la secuelas incapacitantes comprendidas en el régimen de la ley 24.557 no se vislumbra que la controversia pueda ser común respecto de la aseguradora ni tampoco se advierte la posibilidad de una acción de regreso a su respecto de conformidad con las pautas que establece el art. 94 CPCCN, razón por la cual, no cabe admitir la citación en el carácter pretendido. MARTÍN, GISELA SOLEDAD c/CITYTECH S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) Aunque el actor persiga la reparación de la minusvalía que dice padecer como consecuencia de una enfermedad, en base a normas del derecho común, también alegó el incumplimiento de disposiciones de higiene y seguridad invocando las previsiones de los arts. 1109, 502 y 902 CC, por lo que resulta razonable admitir la posibilidad de que el citante, ante un resultado adverso, pueda llegar a ejercitar una eventual acción de regreso en contra de Mapfre Argentina ART cuya intervención se requiere, circunstancias que traslucen la existencia de la conexión necesaria para configurar el recaudo de controversia común, por lo que corresponde hacer lugar a la citación de tercero. DÍAZ, MAXIMILIANO EZEQUIEL c/ADECCO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 08/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) La intervención de terceros es un instituto de aplicación restringida y, para que sea atendible su admisión, es necesario que se fundamente en forma cabal y extremada la petición, circunstancia que no se verifica cuando no se cumple con lo exigido por el art. 92 CPCCN, es decir, no respeta los requisitos de fundamentación suficiente de la demanda según los arts. 65 LO y 330 CPCCN. Si bien se hizo alusión al carácter de controversia y el reproche efectuado en los términos de los arts. 1113 y 1074 CC, no se explicó ni se aclararon las razones por las cuales sería procedente y conducente su participación del tercero en el pleito, más aún si se advierte que la responsabilidad imputada (supuestos incumplimientos a los deberes impuestos por la Ley 24.557), resulta de carácter subjetivo directo y no reflejo, por lo que no se advierte la posibilidad de entablar una acción de regreso contra aquélla. Por ende, al no verificarse las hipótesis contempladas en el art. 94 CPCCN corresponde rechazar el pedido de citación de tercero. LESCANO, OSCAR ATILIO c/LIBERTY ART S.A. s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Intervención de Terceros) JUBILACIÓN ANTICIPADA La ley 25.994 exigía para percibir el beneficio de la prestación anticipada el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Dec. 1451/06 se limitó a instruir a la A.N.Se.S. que priorizara el pago del beneficio a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Res. A.N.Se.S. 884/06, yendo más allá de lo dispuesto en el decreto ante citado, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el art. 6 de la referida ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida. Ello implicó la creación, por vía reglamentaria, de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a reglamentación, y en consecuencia, corresponde declarar su inconstitucionalidad, por exceder el ámbito de validez fijado por la norma reglamentada. TRIPODI, AÍDA Y OTRO c/A.N.SE.S. s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III – 16/02/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) La Res. A.N.Se.S. 884/06 impone una condición de difícil cumplimiento, que desvirtúa el espíritu de la ley 25.994. El pago total de la deuda, en los hechos, se traduce en la imposibilidad de acceder al propio beneficio previsional, teniendo en cuenta el monto a que asciende la misma y el carácter alimentario de la prestación en juego. Ello así, cabe considerar que la referida resolución vulnera derechos de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna), razón por la cual corresponde ordenar al organismo se abstenga de su aplicación al trámite del beneficio jubilatorio del accionante. ACUÑA, ELENA ZULEMA c/A.N.SE.S. s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II – 23/02/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) LOCACIÓN DE SERVICIOS Constituye un indicio corroborante del carácter autónomo de la prestación de servicios del actor la prueba informativa que da cuenta de la actuación profesional de este a favor de distintas entidades, como abogado independiente en forma simultánea a su desempeño como asesor externo de la demandada (Voto del Dr. Stortini). DAER, OMAR LUIS c/EMBAJADA DE MÉXICO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 12/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PERSONAL CONTRATADO La irregularidad que pueda afectar la relación con un “contratado” por la administración pública, aun cuando conduzca a declarar la invalidez de dicha instrumentación, no determina la aplicabilidad de las normas del derecho del trabajo sino de las propias del derecho público y administrativo, por ser tales no están al margen de la tutela que consagra el art. 14 bis CN al “trabajo en sus diversas formas”. AMORESANO, URSULA c/SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 07/07/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) PRESTACIÓN DE SERVICIOS ACCESORIOS O EXCEPCIONALES No basta con que el Estado Nacional – Ministerio de Economía manifieste que se vinculó con la actora por medio de una serie de sucesivos contratos de locación de servicios profesionales celebrados de conformidad con lo previsto en los decretos 92/1995 y 1184/2001, pues debe probar que la incorporación de aquélla al organismo accionado estuviese destinada a una “prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”, únicos supuestos en los que se autoriza la utilización del régimen de contratación de personal por tiempo determinado previsto en la Ley Marco del Empleo Público Nacional (art. 9 Ley 25.164). DI SALVO, GRACIELA SUSANA c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA COORDINACIÓN DE ENTES LIQUIDADOS s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 30/06/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO El carácter gratuito del asesoramiento letrado que prestaba el actor, como consultor externo de la embajada demandada, excluye la existencia de un contrato de trabajo, el cual requiere una contraprestación dineraria con motivo de la prestación de servicios (Voto del Dr. Stortini). DAER, OMAR LUIS c/EMBAJADA DE MÉXICO s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. – SALA X – 12/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) PRINCIPIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL La Seguridad Social, como toda disciplina que ha alcanzado autonomía científica e institucional, reivindica para sí la existencia de principios que hacen a su espíritu y son independientes de aquéllos principios generales aplicables a otras ramas del ordenamiento jurídico (llámese derecho comercial, laboral, administrativo, etc.). Se trata de ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico social de la comunidad que deben ser respetadas: por el legislador al momento de la creación de la norma jurídica aplicable a los problemas sociales; por el juez al interpretar las normas legales creadas a los fines de dar soluciones a las controversias sometidas a su potestad; y por los integrantes de la sociedad que deben propender a que sus conductas se ajusten a tales principios. Esos principios, al igual que el de integralidad e irrenunciabilidad, cuentan con la protección de nuestra Carta Magna (art. 14 bis). ROSSI FALCONE, DAMIÁN EDUARDO Y OTRO s/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA II – 18/04/2011 RENTA PERIÓDICA No obstante percibir los derechohabientes por la muerte del damnificado la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el artículo 11, apartado 4 de la ley 24557, el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado en él conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, e impide a quienes reclaman en un pago único el capital depositado, el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador (Dictamen del Procurador General). GIOIA, GUSTAVO AMÉRICO Y OTRO c/CONSOLIDAR ART SA - CORTE SUP. JUST. NAC. – 18/10/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES Para el cálculo de la Prestación Complementaria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), corresponde se aplique el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res S.S.S. N° 413/94, concordante con Res. D.E.A. 63/94), sólo que el mismo deberá hacerse según los valores que corresponda por todo el período a computar, esto es, sin la limitación que se dispusiere en dicha norma -marzo de 1991-. MOSCONI, EMILIO FLORENCIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 14/04/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) Respecto a las pautas de movilidad que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación (PC, PBU y PAP), corresponde ordenar la aplicación del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” (conf. C.S.J.N., sent. del 26.11.07), en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de” (sent. del 29.04.08). El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad. MOSCONI, EMILIO FLORENCIO c/A.N.SE.S. s/REAJUSTES VARIOS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 14/04/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) RENTA VITALICIA PREVISIONAL La renta vitalicia previsional era una de las modalidades establecidas por la ley 24.241 para la percepción de prestaciones para los afiliados al régimen de capitalización individual, quienes debían contratar un seguro de renta vitalicia directamente con la compañía de seguros de retiro. Si bien un antecedente de este instituto es el previsto en el Código Civil (arts. 2070 y siguientes), el contrato de seguro de renta vitalicia previsional presenta características diversas, ya que la póliza del mismo se encuentra regida por las normas reglamentarias establecidas en la Res. Conj. 620/97 S.A.F.J.P. y 25.530/97 S.S.N. (cfr. art. 101, ley 24.241). Dicha reglamentación establece expresamente que los referidos contratos quedan regidos por las leyes 17.418, 24.241 y las introducidas en dicho dispositivo reglamentario (ver. art. 1, anexo 1). En orden a lo expresado, resulta entonces inadmisible la aplicación analógica de la prescripción decenal prevista en el art. 4023 del Código Civil. GAYOSO, JULIO CÉSAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III – 30/05/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) Al interrogante planteado respecto a si corresponde aplicar la prescripción del art. 82 de la ley 18.037 o la regulación prevista por los arts. 58 y sgtes. de la ley 17.418, cabe tener presente que en autos “Benedetti, Estela Sara” (sent. del 16.09.08) el Alto Tribunal sostuvo que no puede prescindirse del carácter previsional del contrato de renta vitalicia, que -asimismo- encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social que reconocen adecuada tutela en la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización. Por ello, cabe concluir que corresponde aplicar las disposiciones previstas en el referido art. 82 de la ley 18.037. GAYOSO, JULIO CÉSAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III – 30/05/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) A las obligaciones previstas en la póliza en que se instrumentó el contrato de renta vitalicia previsional que vinculó a las partes le es aplicable el plazo de prescripción contemplado en el art. 58 de la ley 17.418. Ello así, pues cuando la ley habla de imprescriptibilidad se refiere claramente al derecho a la jubilación o pensión -status jubilatorio-; mientras que en el régimen de reparto se aplica el art. 82 de la ley 18.037 en materia de diferencias devengables con posterioridad a la obtención del derecho, en capitalización devienen aplicables las normas del derecho común (Voto en disidencia del Dr. Poclava Lafuente). GAYOSO, JULIO CÉSAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III – 30/05/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) No puede confundirse la posibilidad de obtener un beneficio -sí imprescriptible- con su efectivización, y dado que la renta vitalicia previsional prevé que ésta se concrete en pagos periódicos, la inacción en procura de los mismos no puede ser demorada sine die. Admitir lo contrario vendría a contradecir la teoría de los actos propios, y extendería la responsabilidad de la aseguradora alterando las pautas y límites del propio negocio (Voto en disidencia del Dr. Poclava Lafuente). GAYOSO, JULIO CÉSAR c/PODER EJECUTIVO NACIONAL – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OTROS - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA III – 30/05/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN La subordinación a la Administración Central del Instituto de Reaseguros, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto 171/1992, fue establecida a los efectos de su liquidación, por lo que no cabe entender que medió, a su vez, la mutación de su naturaleza de ente autárquico inherente a su condición de Sociedad del Estado no integrante de la estructura orgánica de aquélla. Dado que la actividad que desarrolla el INDER, negocio del “reaseguro”, es una actividad comercial regulada por el Título II, arts. 159 a 162 de la Ley de Seguros y normas complementarias, la situación de su liquidación conforme Decreto 171/1992 y concordantes no puede considerarse como una mutación de su naturaleza societaria y el hecho de que el Instituto de Reaseguros se encuentre en liquidación, no condiciona la contratación de la parte actora ni exime a la accionada de su responsabilidad como empleadora en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. PÉREZ, MÓNICA ESTELA c/INSTITUTO DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN s/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VI - 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Temático de Jurisprudencia: Empleados Contratados por la Administración Pública) TRABAJOS EXTRAORDINARIOS La temática planteada respecto del otorgamiento y carácter del suplemento “trabajos extraordinarios” contemplado por el art. 108, inc. h) del Dec. “S” 4639/73, encuentra adecuada respuesta en lo analizado y decidido por la C.S.J.N., en consecuencia, corresponde confirmar la decisión en cuanto declara la procedencia del referido suplemento, y revocarla en cuanto decidió otorgarle carácter remunerativo y bonificable. ARTAZCOZ, HUGO OSCAR c/CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - CÁM. FED. SEG. SOC. - SALA I – 15/03/2011 (Sumario de la Base de Datos del Departamento de Jurisprudencia de la Cámara de Seguridad Social – Boletín Nº 52) TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Corresponde condenar a la empleadora a abonar una indemnización por daño moral y tratamiento psiquiátrico a la trabajadora, a raíz del trato persecutorio y el acoso moral y sexual que esta sufriera por parte de sus superiores, puesto que ha quedado corroborado a través de los dichos de los testigos que la demandada tenía conocimiento de los hechos, y nunca tomó medidas a fin de que sus subordinados cesaran con el hostigamiento sistemático y recurrente (Voto de la Dra. Cañal G., L. M. c/LIMPIOLUX SA s/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 24/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Cita digital:
|