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JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE REPETICIÓN ACEPTACIÓN DEL SINIESTRO CONTRATOS BANCARIOS CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE CONTRATO DE EDICIÓN CONTRATO DE FIDEICOMISO CONTRATO DE GARAGE CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CRÉDITOS LABORALES CUMPLIMIENTO DE OBJETO SOCIAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EFECTOS DE LA APERTURA EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO EFECTOS DEL PAGO FUERO DE ATRACCIÓN INFORME FINAL INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA MARCAS MEMORIA LIQUIDACIÓN PACTO COMISORIO PAGARÉ PAGO PATENTES PEDIDO DE QUIEBRA PRECONTRATOS REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD REINTEGRO DE APORTES RESOLUCIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD RESPONSABILIDAD DEL BANCO RETICENCIA SEGURO DE RENTA VITALICIA SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL SEGUROS SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN TRANSPORTE TERRESTRE ACCIÓN DE REPETICIÓN Encontrándose en el caso probada la celebración del contrato de seguros entre la aseguradora y la asegurada y no habiéndose cuestionado que medió un pago de la accionante a la asegurada, cabe concluir que la actora se encuentra legitimada para repetir la indemnización pagada a la asegurada con motivo del robo o hurto del vehículo. Sin perjuicio de ello, al haberse recuperado el vehículo asegurado, no le asiste derecho para efectuar reclamo alguno. ROYAL & SUN ALLIANCE ARGENTINA SA c/PACHA BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 07/09/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Toda vez que el rodado sustraído del estacionamiento del local bailable fue hallado, no existe actualmente daño objeto de reparación que viabilice la procedencia de la acción intentada por la asegurada, cuanto menos en los términos de su pretensión, cabe revocar lo decidido por el magistrado de grado y rechazar la demanda, por no resultar procedente el reembolso pretendido por la aseguradora, en concepto de indemnización por el robo o hurto de un vehículo que posteriormente fue hallado. ROYAL & SUN ALLIANCE ARGENTINA SA c/PACHA BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 07/09/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) ACEPTACIÓN DEL SINIESTRO La aceptación tácita del siniestro por parte de la aseguradora (LS: 56 y el juego armónico de los artículos 49 y 56 de la Ley 17418), impone considerar que desde la recepción de la denuncia respectiva, aquella disponía de un plazo de treinta días para pronunciarse acerca del derecho de las accionantes. Una vez consumido éste la aseguradora contaba con un término de quince días para pagar el monto de la indemnización, al vencimiento del plazo previsto por la LS: 56. CONSTRUCTORA LANUSSE SA Y OTRO c/GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 20/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATOS BANCARIOS No corresponde responsabilizar a la empresa que presta el servicio de red de cajeros automáticos -en los términos del art. 40 de la ley 24.240- por el robo a un cliente de un Banco que no llegó realizar una operación a través de dicha red, toda vez que los daños no se generaron por una falla del sistema implementado por aquella empresa (Voto del Dr. Bargalló). LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) La utilización de cajeros automáticos que permiten al cliente interactuar con sistemas electrónicos concretando operaciones que luego deben ser controladas por los Bancos, generan riesgos específicos que deben asumir, como principio, quienes los implementan y se benefician con tales modalidades de operatoria bancaria. Por ello, esas entidades deben arbitrar todos los medios necesarios tendientes a reducir al máximo esos previsibles riesgos en la inteligencia de que su defectuoso suministro constituye un supuesto de responsabilidad civil (Voto del Dr. Bargalló). LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) Si bien es primera y principalmente al Estado a quien incumbe brindar las medidas de seguridad que prevengan o eviten procederes delictivos, ello en modo alguno excluye el deber de los Bancos de cumplimentar las normas que dicta la autoridad de contralor para garantizar la seguridad de los usuarios de los servicios bancarios. La razonabilidad de tales exigencias se justifica a partir de la circunstancia de que los Bancos se hallan autorizados para operar en el sistema financiero concertando operaciones en las que habitualmente se compromete el ahorro público, lo cual exige tanto buena seguridad cuanto una particular eficiencia (Voto del Dr. Bargalló). LEFEVRE, CLAUDIA ALEJANDRA c/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) CONTRATO DE COMPRAVENTA La entrega de la documentación necesaria para realizar la correspondiente inscripción dominial en la compraventa de automotores, constituye una obligación del vendedor accesoria a la entrega de la cosa vendida; y el incumplimiento de tal obligación accesoria da lugar a una acción por cumplimiento del contrato. ACUÑA MIGUEL ANGEL c/LA FAVORITA SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 12/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE El cierre de la cuenta corriente no resulta un argumento dirimente para apartarse de la previsión del Código de Comercio 795, puesto que, admitido que ha quedado el natural devengamiento de accesorios hasta tal evento, resulta de toda lógica que al crédito motivado por esa contingencia, también deban añadirse accesorios conforme la misma tasa y modalidad que rigió durante la vigencia de la operatoria; pues de otro modo se llegaría a la contradictoria y disvaliosa situación que el deudor moroso se encontraría en mejor condición luego del incumplimiento; lo que entrañaría una injusta recompensa para quienes no dieron satisfacción a sus obligaciones en tiempo oportuno. BBVA BANCO FRANCES SA c/MACHABANSKI EZEQUIEL GONZALO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 25/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) El contrato de cuenta corriente bancaria debe contener una estipulación expresa sobre los intereses por saldos deudores, que incluirá además expresamente el "dies a quo" de su cómputo, la tasa aplicable, la procedencia de intereses compensatorios y su capitalización (conf. Ccom: 796 y Cciv: 621 y 622). Dicha cláusula no puede ser suplida por la fijación de la tasa en forma unilateral por el banco ni por su inclusión implícita ni aún expresa en los extractos o resúmenes mensuales, sino que los descubiertos en la cuenta corriente bancaria -sea por apertura del crédito o por un simple adelanto transitorio generan intereses compensatorios únicamente si se pactan expresamente. FARMACIA PER LES SRL c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) En el marco de una ejecución de cuenta corriente con servicios de cheques y en la que se podían efectuar débitos por distintos conceptos y servicios que prestara la entidad bancaria, no corresponderá rechazar su ejecución, sino que deberá ser la misma entidad bancaria quien discrimine y excluya los saldos provenientes del débito de operaciones de tarjeta de crédito y sus intereses. Paralelamente, el demandante deberá continuar con la ejecución por los importes correspondientes a operaciones de diversa índole incluidas en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente ejecutado. A tales fines, deberá la actora discriminar esos importes (con debido respaldo documental) dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de estar al monto que liquide el demandado (cfr. artículo 503, Código Procesal). BANCO SANTANDER RIO SA c/MALONE JUAN CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 29/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATO DE EDICIÓN Resulta procedente hacer lugar al pedido en cuanto solicita se declare la resolución del contrato de edición que ligara a las partes por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 25446, toda vez que la cantidad de ejemplares impresos declarada ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no se condice con el mayor número que surge de una factura del mismo período. Resulta curioso que se hayan encuadernado más ejemplares que los impresos y, que se declarara y certificara frente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una cantidad de libros significativamente menor. El incumplimiento en examen, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 25446, resultó suficiente para habilitar a la reclamante a dar por finiquitado el vínculo. PIÑERO CLAUDIA c/EDICIONES COLIHUE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) En materia de conclusión del contrato de edición se han de considerar dos hipótesis bien distintas: que el contrato sea "por un término", en cuyo transcurso habrá tantas ediciones como el editor entienda conveniente, o que el contrato sea "por número de ediciones" con un plazo máximo establecido (o a determinar judicialmente). El contrato de edición "por un término" importa una opción contractual a favor del editor. A él le atañe establecer el número de ediciones que estime conveniente, determinándose en el contrato el número de ejemplares que contendrá cada edición. El contrato "por ediciones" importa que el editor llevara a cabo un número de ediciones determinadas, con un número de ejemplares también pactados. En caso de no haberse fijado plazo durante el cual han de advenir las ediciones, ello quedará sujeto -a falta de acuerdo de partes- a la decisión judicial. PIÑERO CLAUDIA c/EDICIONES COLIHUE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATO DE FIDEICOMISO Habrá contrato de Fideicomiso cuando una persona (Fiduciante) transmita a otro la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otro (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario (Ley 24441 artículo 1), derivase de la misma que el dominio fiduciario es el derecho real que puede surgir de la relación contractual que se origina en el negocio fiduciario y que consiste en la transferencia de cierta cosa. BADINO HECTOR ENRIQUE c/FIDUCIARIA ARROYO DULCE SA s/EJECUTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Que las obligaciones del fiduciario sean de medios no excluye que tenga obligaciones específicas de resultados -de fundamental importancia-, como la de transferir los bienes al fideicomisario al finalizar el negocio o las de rendir cuentas, efectuar la inscripción registral de los bienes registrables fideicomitidos, mantener separado el patrimonio, contratar los seguros que corresponda, cumplir con el fisco, no adquirir para sí los bienes fideicomitidos, etcétera. CONSTRUNOA SA Y OTRO c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) En el fideicomiso, un mismo sujeto puede ocupar simultáneamente más de una posición contractual. Así no existe óbice legal para que el fiduciario asuma –de forma simultánea- el rol de beneficiario y fiduciario, en tanto la ley 24441 no impide que ello ocurra, y, si bien el fideicomiso de garantía no está regulado expresamente por la citada ley, ello no obsta a su aplicación en la realidad jurídica a través de una correcta hermenéutica del cuerpo legal mencionado. La única limitación legal radica en la prohibición de que el fiduciario adquiera para sí los bienes fideicomitidos. CONSTRUNOA SA Y OTRO c/BANCO HIPOTECARIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 15/11/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) CONTRATO DE GARAGE Es responsable por daños y perjuicios el hipermercado por la sustracción de un vehículo de su playa de estacionamiento, cuyo propietario es una persona que estaba realizando trabajos en un local que integra el centro comercial. En ese marco quien recibe los vehículos en un ámbito propio y con un fin claramente mercantil, tiene un deber de custodia, guarda y restitución de los rodados y, por tanto, es responsable de incumplir tal prestación. Como principio general, si el hipermercado habilita el ingreso indiscriminado de los automóviles, sin verificar si se trata o no de clientes de su comercio, es responsable de su guarda. Es que, no sólo asume los riesgos que tal conducta supone, sino que, además, autoriza claramente el ingreso a su propiedad con el fin específico que es estacionar los vehículos en la playa que tiene reservada a tal fin. Lo expresado, permite soslayar la aplicación del derecho del trabajo para justificar la responsabilidad del empleador frente a la sustracción de bienes de su dependiente. Finalmente, la circunstancia de que el damnificado estuviera realizando tareas en un fondo de comercio de un tercero, no modifica su responsabilidad, al ser el local parte integrante del centro comercial explotado por el hipermercado. JIMENEZ EDUARDO RENE c/CARREFOUR ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 13/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA No obstante, que cabe la lícita modificación unilateral de un contrato por circunstancias sobrevinientes extraordinarias e imprevisibles, fuera del álea normal, que hacen excesivamente onerosa la prestación (Cciv: 1198), ante lo cual, la otra parte siempre tiene la facultad de plantear la revisión o la resolución del contrato; en la medicina prepaga, la aparición de una nueva enfermedad o de una nueva tecnología que se diferencie sustancialmente de las existentes en el momento en que el contrato se celebró, pueden constituirse en supuestos de hecho previstos en el artículo 1198 del Código Civil y dar lugar a la resolución o a la prestación autónoma de modificación del precio. Se trata sin embargo, de hipótesis de apreciación restrictiva, puesto que se trata de un contrato aleatorio y la aplicación de la excesiva onerosidad debe situarse fuera del "alea normal" prevista por las partes, de modo que la circunstancia de que el paciente se enferme, o aparezcan nuevos tratamientos o enfermedades, no es per se una circunstancia extraordinaria ni imprevisible. En cambio, pueden asumir ese carácter, enfermedades masivas e inexistentes al momento de la contratación, o una resolución en los tratamientos médicos que cambie la naturaleza de los previstos en la celebración del vínculo. CILLA NESTOR REINALDO c/GALENO ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) En los contratos de cumplimiento instantáneo o diferido, la relación entre las prestaciones se mide en un lapso de tiempo relativamente breve, en los contratos de larga duración con elementos de previsión, se debe medir en largos períodos. Pago ahora para recibir prestaciones dentro de veinte o treinta años. Se trata de una "correspectividad de larga duración". En el de medicina prepaga, el contrato es aleatorio, pero para las dos partes y no es admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite. Si el alea queda a cargo de una sola de las partes y la otra tiene una certeza de ganar, la cláusula es nula. En este sentido, el usuario está obligado a pagar mensualidades y no es lícito que la empresa quede asegurada contra las internaciones más demoradas y, en cuanto a la extinción o encarecimiento sustantivo por causa de la edad del consumidor, la cláusula debe reputarse como abusiva, porque importa frustrar la cobertura esperada por el consumidor justamente para la vejez cuando es evidente que el vínculo que se celebra entre la empresa y el consumidor tiene elementos de previsión, para asegurarse contra las contingencias propias de la decadencia humana. CILLA NESTOR REINALDO c/GALENO ARGENTINA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Los supuestos en que el silencio no implica conformidad con los saldos no son únicamente aquellos en los que existen vicios del consentimiento del deudor sino que dicha premisa es aplicable igualmente en los casos en que se compromete la moral, las buenas costumbres o el orden público. RONDA, CARLOS ALBERTO c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III - 25/10/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) El carácter iuris tantum del silencio operado por la falta de impugnación de los resúmenes de cuentas -en los términos del artículo 793 del CCo.- no puede prevalecer frente a la obligación de la entidad bancaria de mantener incólume los derechos del usuario del servicio bancario efectuando las liquidaciones de débitos y créditos no sólo en los plazos legales sino en forma correcta. RONDA, CARLOS ALBERTO c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES - CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA - SALA III - 25/10/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) CRÉDITOS LABORALES No corresponde hacer lugar a la reducción de la indemnización postulada por la deudora, en tanto para la admisión de la validez sustancial del despido por falta o disminución del trabajo, con virtualidad limitativa del importe de la indemnización debida al trabajador a la mitad de la que le hubiera correspondido en caso de despido incausado -LCT: 245-, el empleador debe acreditar la existencia de la misma como su inimputabilidad, es decir, la ajenidad de las circunstancias que la han determinado. CASAMEN S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR NAIMANN, HORACIO BALTAZAR) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) CUMPLIMIENTO DE OBJETO SOCIAL La causal disolutoria por cumplimiento del objeto necesita expresa declaración en ese sentido por parte de los socios, puesto que deja abierta la posibilidad de que la sociedad subsista, por el principio de conservación de la empresa, lo cual resulta factible mediante una modificación del objeto social. La Ley de Sociedades Comerciales tutela la conservación de la empresa, en tanto que prescribe que en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad (cfr. doctrina del artículo 100, LSC). SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) DEFENSA DEL CONSUMIDOR La Ley 24240 de Defensa del Consumidor prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis (6) meses en el resto de los casos (artículo 11), siendo solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores (artículo 13). Cuando los empresarios opten por otorgar una garantía expresa, voluntaria, por un lapso más prolongado que el legal -como aconteció en la especie-, quedan sometidos a las demás reglas de los artículos 11 a 18 dela Ley 22240, que imponen -entre otras- las siguientes exigencias: a) asegurar un servicio técnico adecuado y suministro de repuestos; b) contenidos mínimos del certificado de garantía (identificación, indicaciones, condiciones de la reparación, etc.); c) obligaciones del responsable de la garantía (notificación al fabricante, traslado de la cosa, entrega de constancias de la reparación, etc.); d) prolongación del plazo de garantía durante el lapso de reparación. RODRIGUEZ MARCELO ALEJANDRO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Los empresarios y proveedores son igualmente responsables por los defectos de los productos, por incumplimiento contractual de los "deberes de seguridad y garantía", los cuales exigen a aquéllos suministrar los productos en condiciones tales de: a) resultar satisfactorios para el interés del consumidor; b) no producir daños al consumidor, ni en su persona, ni en sus bienes. El deber de seguridad se encuentra consagrado en los artículos 5 y 6 de la Ley 24240, en tanto que una "obligación tácita de garantía" surge implícitamente de la regla de la buena fe, establecida en el art. 1198 del Código Civil. RODRIGUEZ MARCELO ALEJANDRO c/FIAT AUTO ARGENTINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Con respecto a las sociedades de hecho y/o irregulares, no opera la disolución automática, sino que se considera exclusivamente la voluntad de los socios a estos fines. En efecto, esta disolución opera en el momento en que la voluntad de disolver la sociedad se manifestó en forma fehaciente, debiendo ser, esta comunicación, recepticia. Por consiguiente, las sociedades irregulares y/o de hecho tienen existencia válida sujeta a la acción de disolución, operándose ésta ante la voluntad manifiesta expresada por cualquiera de los integrantes del ente. SOR IA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) La disolución es el acto jurídico que, previa verificación de alguna de las causales previstas en la ley o en los estatutos, abre el proceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica, pero no implica de por sí el fin de la sociedad, ni la extinción de las relaciones jurídicas. En ese marco, la disolución de una sociedad puede operarse por las causales enunciadas en el artículo 94, LSC, o bien por aquellas descriptas en el contrato social (cfr. doc. artículo 89, LSC). SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) EFECTOS DE LA APERTURA En los términos de la LCQ: 24, la suspensión temporaria de la subasta procede en la ejecución de créditos con garantía hipotecaria o prendarías y sobre bienes cuya privación de uso podría derivar en una situación gravosa para la continuación de las actividades del peticionante. Ello así, cuando se trata del concurso de una persona física, quien ha manifestado habitar en el departamento que constituye el principal activo del concurso. En ese marco se entienden configurados los supuestos a los que refiere LCQ: 16 in fine, apreciándose que la suspensión de la subasta resulta conveniente para el resguardo de los intereses de la totalidad de los acreedores, en tanto tiende a preservar temporalmente el patrimonio del concursado, propiciando la posibilidad de componer los intereses en juego con quien se encuentra ejecutándolo en sede civil. Así, la suspensión provisoria por 90 días hábiles aparece atendible y a la vez conveniente a los intereses del concurso, pues solo se demora por un tiempo razonable la ejecución forzada con la contrapartida que pueden posibilitarse, ínterin, tratativas conciliatorias, otorgándose protección a los restantes acreedores concursales que tienen sujeto el cobro de sus créditos a la continuidad de la actividad del concursado. VERDUN RICARDO HUGO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 22/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO El motivo por el que los efectos particulares de la novación concursal no alcanzan a los garantes, se encuentra en que los fiadores y deudores solidarios, al momento de asumir sus obligaciones como tales, lo hicieron en su verdadero e integral sentido y la circunstancia de que la obligación originaria quede modificada por la celebración del acuerdo preventivo por parte de los acreedores con el deudor principal, no importa, por parte de dichos acreedores, una remisión parcial de la deuda. En otras palabras, la modificación de los términos de la obligación principal derivada del acuerdo aprobado por el régimen de mayorías, no importa una concesión animus donandi sino un efecto propio de un instituto típico del derecho concursal. Dicho de otro modo, el efecto novatorio del artículo 55 LCQ mantiene intacta la obligación del garante. Por ende, los acreedores comprendidos en el acuerdo mantienen sus derechos contra los fiadores y demás coobligados del deudor en una solución particular del derecho concursal, en atención al carácter legal de la novación articulada en el artículo 55 LCQ. ALIBERTI GUSTAVO FABIAN s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) EFECTOS DEL PAGO El depósito efectuado por el deudor en la cuenta corriente del acreedor implica una modalidad irregular de cumplimiento de la obligación de dar una suma de dinero, toda vez que se sustituye la entrega de la moneda por un crédito que pasa a tener el acreedor contra el banco. No hay propiamente tradición de la moneda al acreedor, sino a un tercero que lo acredita a favor de aquél. Si las partes no lo han convenido como un modo de extinción de la obligación, importa una violación al principio de identidad (Cciv: 740). Sin embargo, el pago efectuado mediante depósito resulta válido, cuando así ha sido convenido, o la costumbre mercantil lo determina o no existe interés en el acreedor en oponerse. La validez puede resultar de la aceptación tácita del acreedor, por ello se ha resuelto que el pago efectuado mediante depósito en cuenta corriente es válido, si puesto en conocimiento del acreedor, éste guardó silencio. PETROBRAS ENERGIA SA c/MAIONE JUAN CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) FUERO DE ATRACCIÓN En el marco de un juicio ejecutivo, en el cual uno de los codemandados se encuentra en quiebra, corresponderá que entienda en autos el juez ante quien tramita el juicio universal. Ello así en tanto habiéndose dictado sentencia de trance y remate, la que se encuentra firme, cabe adoptar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12.2.02 in re "Miranda Aurora y otro c/Pérez Luis Alberto y otro s/daños y perjuicios", en cuanto sostiene que el fuero de atracción sólo tiene virtualidad sobre los juicios que se hallen en trámite y no sobre aquéllos que ya hubieran concluido por sentencia firme al momento de la apertura del concurso preventivo o declaración de quiebra. BANCO DEL BUEN AYRE SA c/LAVALLE COBO MAGDALENA Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 29/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) INFORME FINAL El ordenamiento de la materia prescribe la publicación de edictos para notificar a acreedores y al fallido de la presentación del informe del artículo 218 LCQ. No solo se les concede la posibilidad de observarlo, sino que se los anoticia de su existencia, y de que en cierto plazo, conforme el mismo artículo, el juez debe decidir respecto a las observaciones que eventualmente se hubieren formulado, y aprobarlo o no. BARDO SIMONA CATALINA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 29/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA El ejercicio del Inspector General de Justicia de no autorizar la registración de una sociedad constituye una esfera propia de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria, y su valoración es, en principio, un ámbito exento de control judicial, salvo que se determine que actuó arbitraria o irrazonablemente. En otras palabras, no compete al juez reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador sino que solo le asiste la posibilidad de determinar si la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, sin invadir las atribuciones del departamento ejecutivo. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/MOULINMER SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Procede confirmar la resolución de la Inspección General de Justicia que denegó la inscripción de la sociedad por no haberse adecuado el objeto social a los requerimientos exigidos por el artículo 56 de la Resolución IGJ n° 7/2005. Ello en tanto la de cisión del inspector general de justicia de no autorizar la registración constituye una decisión discrecional, fundada en la legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y fiscalización (Ley 22315: 3, 4, 6) que no aparece irrazonable, a poco que se observe que el objeto social contempla actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título habilitante en ingeniería, calidad ésta que no es predicable respecto de uno de los socios. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/MOULINMER SA s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) MARCAS Existen diversas marcas, en las clases 9 y 38, que emplean en su conformación el vocablo AIR y en esas condiciones, le confiere a éste el carácter de elemento marcario de “uso común” y, como tal, insusceptible de monopolio. De donde se sigue que quienes lo utilicen en la composición de su signo no pueden impedir que otros también lo hagan y sólo tienen derecho a exigir que se le asocie un aditamento que forme una marca claramente distinguible de la suya. APPLE INC. c/AIROLDI CARLOS DANIEL s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La parte que tiene más fuerza se ubica en la raíz, que es -en principio- la que tiene mayor peso dentro del conjunto, por ser la que se memoriza más fácilmente. Y sobre este particular, las raíces que nos ocupan son enteramente iguales, de allí que no es posible la coexistencia de nombres comerciales que guardan una excesiva aproximación entre sí, más teniendo en cuenta que la Ley de Marcas tiene por fines esenciales la protección del interés del público consumidor y la tutela de las sanas prácticas del comercio. IVECO SPA c/IVENOR SA Y OTRO s/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) En una primera aproximación al conflicto es que ambas partes tienen coincidencia en el mismo rubro de actividades comerciales: es decir que son empresas dedicadas a la producción y comercialización de repuestos destinados al automotor. Los conflictos marcarios, tan estrechamente ligados a la vida de la industria, el comercio y al desarrollo de ciertas actividades productivas deben ser resueltos con criterio realista, atendiendo a los intereses en juego de ambas partes y no reduciéndolos a una mera confrontación abstracta de los signos. IVECO SPA C/IVENOR SA Y OTRO S/CESE DE USO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 22/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) MEMORIA La LS: 66 - 3º prevé que en la Memoria se expongan las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstancialmente. En consonancia con ello, la LS: 70, último párrafo, establece la posibilidad de que la sociedad constituya otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. Ambas normas tienden a asegurar el derecho al dividendo de los socios o accionistas, que sólo puede ser dejado de lado, entre otros requisitos, cuando se expliquen en forma clara, circunstanciada y detalladamente expuestas las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo ésta una carga que pesa tanto sobre los administradores, al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas. De tal forma se respeta el principio de razonabilidad que exige la demostración de que la dotación de las reservas obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad -patrimonio independiente del de los accionistas- y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios. SUCESION DE FRANCISCO JAVIER LOYOLA c/AUTOMOTORES EL TRIANGULO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) LIQUIDACIÓN Será procedente el reclamo efectuado por el adquirente en subasta a que se le restituya parte del precio abonado toda vez que el inmueble subastado presentaba un considerable deterioro en sus condiciones. Ello así en tanto en el acta de entrega de posesión había dejado constancia acerca del estado deplorable en que se encontraba el inmueble, y que había hecho reserva de solicitar disminución del precio en proporción a la disminución de su valor como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados (Dictamen del Fiscal). ESTABLECIMIENTO METALURGICO MATIAS LOPEZ SAICFEI s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE SUBASTA DE INMUEBLES (CALLE SENGUEL 6954 GONZALEZ CATAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 16/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) PACTO COMISORIO En materia de contratos el ejercicio de la facultad resolutoria está supeditado a que "uno de los contratantes no cumpliere con su compromiso" (Ccom: 216). Debe mediar entonces, un desajuste entre la conducta debida y el comportamiento del obligado que puede consistir en un incumplimiento total o parcial o en un cumplimiento defectuoso. PIÑERO CLAUDIA c/EDICIONES COLIHUE SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) PAGARÉ La aplicación del impuesto de sellos a pagarés librado en la Capital Federal y pagaderos en la Provincia de Buenos Aires resultaba improcedente mientras en la Ciudad el impuesto de sellos se encontraba derogado, pero habiéndose actualmente reinstalado dicho impuesto (L. 2997 y D. 211/2011 -art. 360 y ss.-), al no darse ya la excepción del artículo 253 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, corresponde abonarlo. ESTIMALTE, GLADYS MABEL c/KARLEN, VANESA LORENA S/COBRO EJECUTIVO - CÁM. CIV. Y COM. MORÓN - SALA II - 27/10/2011 (Sumario elaborado por la Redacción de Erreius) PAGO La fuerza cancelatoria del cheque no es equiparable a la del dinero, y el pago sólo se considera efectuado una vez que el tenedor haya percibido en dinero el importe indicado en el título. Es lo que se expresa cuando se dice que estos títulos se entregan pro solvendo y no pro soluto. Consecuentemente, quien entrega un cheque en pago de una deuda no se libera de ella sino cuando el acreedor obtiene la entrega de la suma indicada en aquel. ABN AMRO BANK N.V. SUC. ARG. FIDUCIARIO DEL FID. LAVERC c/BALBI SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Cuando el objeto de la prestación es una suma de dinero, el acreedor no está en el deber jurídico de recibir un cheque, aun cuando se trate de un cheque certificado, ya que el cheque no es dinero sino título representativo de un crédito contra el banco girado. Ergo, el pago mediante cheque está subordinado al consentimiento de las partes y, aún entonces, el deudor no se libera hasta que el cheque no haya sido pagado. ABN AMRO BANK N.V. SUC. ARG. FIDUCIARIO DEL FID. LAVERC c/BALBI SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) PATENTES El INPI es un organismo oficial dotado de versación especial y competencia técnica específica para evaluar la procedencia de un patentamiento (art. 92, inciso a), de la ley 24.481). De acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema, la decisión de denegar una determinada solicitud de patente constituye un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad en los términos del art. 12 de la ley 19.549, conclusión que prima facie parece predicable también respecto del acto que concede la patente. SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ATAR SEMILLAS HÍBRIDAS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) La precariedad del título otorgado por el acto regular sólo tendría relevancia a los efectos del ejercicio de la potestad revocatoria por parte de la administración, que en principio no tiene relación con la legalidad o ilegalidad que pueda ostentar ese acto (conf. art. 18 de la ley 19.549). De allí se sigue, pues, que no hay una conexión necesaria entre precariedad y la ausencia de presunción de legitimidad en el acto que otorga una patente. SYNGENTA PARTICIPATIONS AG c/ATAR SEMILLAS HÍBRIDAS SA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) PEDIDO DE QUIEBRA No existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en la LCQ: 83. OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA s/LE PIDE LA QUIEBRA (REY CARLOS ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Cuando la solicitud de propia quiebra ha sido postulada con intervención de mandatarios convencionales munidos de facultad especial al efecto, la postulación formulada en los términos del artículo 82 LCQ se encuentra privada de efectos, en tanto aparece articulada por el mandatario de quien no ha acreditado idóneamente ser el representante legal de la sociedad en los términos que exigen los artículos 268 de la Ley 19550 y 6 de la Ley 24522. A mayor abundamiento, debe indicarse que tampoco se ha aportado el estatuto social de modo de poder establecer la composición, duración y funcionamiento del directorio (artículo 255, 257 y 260 LSC), como tampoco puede establecerse fehacientemente que los comparecientes al acto escriturario hayan sido todos los socios. Así las cosas, dado que la exigencia legal del artículo 9 de la Ley 24522 se explica en el carácter confesorio de la cesación de pagos que tiene la demanda frente al órgano jurisdiccional, resultando éste uno de los presupuestos procesales que habilitan el arribo de una decisión útil, el examen sobre su existencia configura un resorte del juez, que puede ser ejercido de modo oficioso al momento de emitir el pronunciamiento respectivo. DE BIASE SAIC E I s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) PRECONTRATOS No puede asignarse a un Acuerdo de Confidencialidad el carácter de "precontrato", cuando en dicho instrumento las partes únicamente acordaron lo relativo al intercambio de información de un proyecto (análisis de un servicio de atención telefónica especializado). Además, establecieron expresamente que dicho acuerdo no obliga a ninguna de las partes a suscribir ni a prestar su consentimiento para acuerdos ulteriores o a continuar con cualquier otra relación posible o negocio". Asimismo, no está probada la ilegitimidad e intempestividad de la ruptura de un acuerdo de confidencialidad, presupuesto jurídico que constituiría el elemento necesario para que proceda el reclamo. MANCINELLI JUAN CARLOS c/SIEMENS IT SOLUTIONS AND SERVICES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) REGULARIZACIÓN DE LA SOCIEDAD La regularización de una sociedad de hecho opera mediante la adopción de uno de los tipos legales previstos en la ley y su correspondiente inscripción en el registro público de comercio, de ese modo la sociedad regularizada continúa con la personalidad jurídica de la sociedad de hecho (cfr. doc. artículo 22, LSC). A tal punto esto es así que los socios integrantes del ente irregular pasan a incorporarse al ente regularizado, salvo, claro está, que hayan ejercido el derecho de retirarse de la sociedad. SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) REINTEGRO DE APORTES En el marco de una demanda de disolución de una sociedad de hecho, y rendición de cuentas, resulta improcedente la pretensión del socio relativa al reintegro de la totalidad del aporte inicial. Ello así, pues el derecho del socio se encuentra limitado a lo que resulte de la cuenta de la liquidación (artículo 105, LSC), supeditando la devolución del aporte efectuado al resultado de dicha cuenta. En efecto, la liquidación es una de las etapas del iter extintivo, y persigue el reintegro del capital aportado por los socios que se determine como remanente de esa cuenta de liquidación, en tanto que por medio de esa operación se adjudica a los socios la parte que les pertenece en el sobrante del haber social luego de realizados los bienes y de cancelado el pasivo, es decir: la cuota de liquidación resultante de la liquidación propiamente dicha. Y esa cuota de liquidación habrá de determinarse con la confección del balance final y la distribución (arg. artículo 109, LSC). Sin embargo, como paso previo a ello, el liquidador deberá hacer frente a las deudas sociales y satisfacer las obligaciones que graven el patrimonio social y, en caso de existir remanente, distribuirá el excedente en razón de las proporciones de participación (arg. art. 105, LSC). SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) RESOLUCIÓN PARCIAL DE LA SOCIEDAD La extinción de una sociedad comercial no suele acaecer por medio de un acto único, sino que, por el contrario, el iter extintivo del sujeto social supone transcurrir por distintas etapas y procedimientos sucesivos, los que, cumplidos, determinan la extinción de dicho ente y hacen desaparecer el patrimonio social. En ese interregno, del iter extintivo, la sociedad subsiste como tal y se encuentra dotada de personalidad jurídica (arg. artículo 101, LSC). Entre las etapas por las que debe transcurrir una sociedad a los efectos de su extinción como sujeto de derecho, una de ellas es la disolución, que a su vez trae aparejada la posterior liquidación del ente que concluirá, finalmente, con la cancelación de la persona jurídica. Pero acaecida la disolución por alguna causal, la sociedad no desaparece inmediatamente ya que el ente subsiste como sujeto de derecho, conservando su personalidad jurídica a los fines de su liquidación. Síguese de ello que la existencia de una causal de disolución no produce inmediatamente la extinción de la sociedad. SORIA ANTONIO FRANCISCO c/MONTEFERRARIO JORGE ALBINO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) RESPONSABILIDAD DEL BANCO El aviso para evitar el pago de un cheque por parte de la entidad bancaria sólo será idóneo cuando se alegue una de las causales previstas en la ley (extravío, sustracción o adulteración), enumeración que tiene carácter de taxativa. Solamente en estos casos el Banco será liberado de responsabilidad por no atender el pago. Por tratarse de una excepción a la regla enunciada, no es posible extender tal particularidad en forma analógica a otros supuestos. LATELLA PLACIDO c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) Corresponde a la entidad bancaria desechar el aviso de no pagar los cheques, abonando los mismos o rechazarlos por falta de fondos, al no haber sido denunciadas las causales del artículo 5 de la Ley 24252, ni haber ocurrido la situación prevista en el artículo 63 de la referida norma, que justificara el no pago y la retención de los títulos. El Banco deberá analizar si el aviso encuadra en los supuestos legales o si es totalmente ajeno a los mismos. Tal estudio no alcanzará indagar sobre la justeza de la acusación, y menos aún sobre la existencia de delito. El Banco sólo se asegurará que, formal y conceptualmente, en tanto sean descriptos los hechos en que funda el aviso, la orden de no pagar un cheque encuadre en los casos previstos en la ley. Es que el Banco tiene interés directo en el tema, pues de negarse al pago por cuestiones ajenas a las excepciones normadas, el pretenso accipiens podría endilgarle responsabilidad por incumplir su servicio de caja. Si bien al Banco no le corresponde hacer ninguna indagación acerca de la verosimilitud de lo denunciado, por cuanto el librador o tenedor desposeído asumen plena responsabilidad por la orden cursada, sí debe examinar la regularidad de la notificación recibida. LATELLA PLACIDO c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) RETICENCIA Tanto la reticencia como la falsa declaración, son institutos que vician la voluntad negocial del asegurador, y que pueden alcanzar los mismos efectos a pesar de que conceptualmente se diferencien, ya que en la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendo informar circunstancias relevantes, mientras que en la falsedad, la manifestación implica una declaración distinta de la realidad. La importancia radica en que, si el asegurador hubiera sido informado sin reticencia o falsedad, hubiera podido elegir libremente entre no contratar, o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital importancia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, en forma franca y sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo. La reticencia está referida a las circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del comienzo formal del contrato. Por ello se afirma que la reticencia o la falsa declaración constituyen vicios de la voluntad contractual en los términos de los artículos 926 y 931 del Código Civil. SOSA MARIA ESTHER c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 11/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) SEGURO DE RENTA VITALICIA La renta vitalicia previsional se encuentra alcanzada por el impuesto a las ganancias, cuya retención la demandada se encuentra obligada a practicar al efectuar pagos por vía judicial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 inciso a) y artículo 10 de la Resolución General N° 2437/08 (AFIP). Por lo demás, la citada resolución dispone que el momento en que corresponde practicar la retención es la oportunidad en que se efectiviza cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen. De modo que si, como ocurrió en el caso, la demandada abonó a la actora la diferencia entre los pagos pesificados y el importe que hubiera correspondido abonar en dólares estadounidenses en dichas oportunidades, la retención que efectuó al practicar liquidación y depositar judicialmente lo adeudado se ajustó a las disposiciones legales vigentes. ROGNONI BEATRIZ HAYDEE c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL La LS 116, segundo párrafo no contiene una sanción para el caso de inobservancia por parte del asegurado de la carga que le impide tanto reconocer su responsabilidad, como también celebrar transacción sin anuencia del asegurador, su desatención importa la caducidad convencional y por consecuencia la liberación de la aseguradora (LS: 36) o la inoponibilidad de aquél pago. No obstante ello, la circunstancia que, como en el caso, la aseguradora no haya prestado anuencia a la transacción o pago al tercero perjudicado por parte del asegurado, no proyecta incidencia prevista por la LS 116 párrafo segundo, si aquella tampoco ejerció l a opción estipulada contractualmente de rechazar el reclamo por los gastos incurridos. CONSTRUCTORA LANUSSE SA Y OTRO c/GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 20/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) SEGUROS Corresponde considerar que existió una aceptación tácita del robo del vehículo denunciado por el actor, toda vez que la aseguradora rechazó el siniestro transcurrido el plazo que dispone el artículo 56 de la ley 17.418, y no invocó (conforme el art. 36 de citada ley) durante ese lapso la causal de caducidad alegada –falta del sistema de alarma (Voto del Dr. Sala). ADAMOLI, JORGE LUIS c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) Si la aseguradora sabía o estaba en condiciones de saber al momento de entrar en vigencia la póliza (art. 36 inc. a de la ley 17.418), que el vínculo carecía del sistema de seguridad indispensable para que se hallara cubierto el siniestro y sin embargo percibió la prima sin formular objeción ni realizar constatación alguna (art. 218 inc. 4 del Código de Comercio), no puede luego declinar responsabilidad invocando el incumplimiento del asegurado. Ello pues, tal inactividad desde el inicio del vínculo contractual hasta la ocurrencia del evento, implicó una renuncia tácita a su derecho de liberarse de la obligación (Voto del Dr. Sala). ADAMOLI, JORGE LUIS c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/08/2011 (Sumario elaborado por la redacción de Erreius) SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE Prevalece el criterio relativo a que conformará una sociedad de hecho la actividad de un grupo de personas, enderezada a trabajar en conjunto, habiéndose obligado previamente a realizar aportes para la formación de un fondo común operativo y comprometiéndose, en condiciones de igualdad jurídica, a distribuir las ganancias o a soportar las pérdidas que pudieran resultar de ello, creándose todo un haz atributivo de responsabilidad que presupone la personalidad jurídica. Los socios hacen confluir la voluntad a un fin; si esa voluntad se ajusta al supuesto normativo, nace el sujeto de derecho, es decir, la dinámica, la autonomía patrimonial y jurídica, admitida expresamente a priori por el orden positivo. En síntesis, debe tenerse presente que la sociedad de hecho, en sí misma, es una mera situación social fáctica no instrumentada, a la cual el derecho reconoce virtualidad por imperio de la necesidad que se deriva de la realidad misma. BRIGANTE ANDREA LUCRECIA c/TERDJMAN MIRTA DIANA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 06/09/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN Resulta procedente el pedido de suspensión de la decisión asamblearia en los términos del artículo 252 LS, con respecto a la decisión de fijar los honorarios en conjunto del directorio en cierta suma de dinero, en tanto dicho importe supera el límite impuesto por el artículo 261, párrafo tercero. 2. La LS. 261, 3º párrafo, relaciona las remuneraciones directoriales con la existencia o no de dividendos distribuibles, y dispone que el monto máximo del 25 % se "…limitará al 5 % cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias…". SUCESION DE FRANCISCO JAVIER LOYOLA c/AUTOMOTORES EL TRIANGULO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 15/08/2011 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 5/2011) TRANSPORTE TERRESTRE El título que legitima y habilita el reclamo del asegurador no se halla en el contrato de seguro, sino en el desembolso probadamente realizado. En este orden de ideas, el derecho del asegurador que ha pagado la indemnización al damnificado de reclamar el reintegro de las sumas desembolsadas contra el tercero causante del daño reconoce como título el hecho mismo del pago (arg. arts. 727, 767 y 768 del Código Civil), sin que el referido tercero pueda oponer las cláusulas del contrato de seguro o argüir sobre la base de los vicios que pudieran afectarlo sobre la ausencia de póliza (arts. art. 1195 del Código Civil). THE TOKIO MARINE & FIRE INSURANCE CO LTD c/AVERSA LAURA PALMIRA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) El transportista contractual y el de hecho son solidariamente responsables frente al consignatario de la mercadería, y los problemas que pudieren existir entre ellos tienen su propia sede de dilucidación, no pudiendo entorpecer el derecho de la actora para percibir apropiadamente su acreencia. THE TOKIO MARINE & FIRE INSURANCE CO LTD c/AVERSA LAURA PALMIRA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 01/09/2011 (Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal) Cita digital:
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