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Jurisprudencia SumariadaJURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIÓN DE DOLO CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR CHEQUE COMPETENCIA CONCURSOS CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTRATO DE CORRETAJE CONTRATO DE LEASING CONTRATO DE PRENDA CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CONTRATO A FUTURO CONTRATOS BANCARIOS DAÑO MORAL DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEFENSA DEL CONSUMIDOR DERECHO DE DEFENSA HÁBEAS DATA HONORARIOS INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA MARCAS PRESCRIPCIÓN PRIVILEGIOS QUIEBRA REPRESENTACIÓN RESPONSABILIDAD DEL BANCO SEGUROS SÍNDICO SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDADES COMERCIALES SOCIOS VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS ACCIÓN DE DOLO La acción prevista en el artículo 38 de la LCQ no trata de "acciones por dolo" ni es el "dolo" -a secas- el óbice de la cosa juzgada, sino que de lo que aquí se trata es de la revocación o nulidad - por dolo- de la sentencia que declara verificado un crédito. Los artículos 37 in fine y 38, la Ley de Concursos y Quiebras tipifican la institución conocida en derecho procesal como revocación de la cosa juzgada fraudulenta que implica, en el marco específico concursal, que la irrevisibilidad de la sentencia de verificación no es absoluta, toda vez que procede su reexamen en las hipótesis de atribución de dolo, entendido éste en los términos del Cciv: 931. La norma concursal recepta la doctrina de la revisibilidad de la aparente cosa juzgada obtenida mediante un proceso fraudulento, permitiendo la nulidad o revocación de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio. INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El procedimiento de la Ley 24522: 38, constituye el único medio concursal para impugnar una sentencia de otro modo destinada a adquirir autoridad de cosa juzgada, cuando se atribuya haber llegado a ella por medios ilícitos o irregulares. INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR El supuesto del pacto de garantía se presenta cuando, además de la obligación en sí misma, el deudor asume una suerte de 'seguro' por el cual garantiza al acreedor la obtención del interés representado por el cumplimiento de la prestación debida, de modo que si así no ocurriese el deudor debiese satisfacer el resarcimiento del daño consiguiente, asumiendo las consecuencias del casus. Por otro lado, la cláusula de responsabilidad implica una convención que intensifica el deber del obligado, al no quedar eximido por la ocurrencia de determinados hechos fortuitos previstos. Sin embargo, al implicar una excepción a la regla - cual es, la que el deudor no responde frente al acaecimiento del 'caso fortuito'-, la estipulación de las hipótesis comprendidas en el casus asumido por el obligado debe ser siempre expresa. VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Tal como lo expresa el artículo 513 Código Civil, si el casus ocurre estando el deudor en mora, éste es igualmente responsable y tampoco se libera. Es que cuando la mora es anterior a la producción del 'caso fortuito', tal circunstancia presupone una actividad negligente del obligado que de modo alguno puede beneficiarlo, teniendo en cuenta que la demora en el cumplimiento de la obligación agrava los riesgos que afectan a la prestación, debiendo ser por cuenta de quien ha provocado ese agravamiento, las consecuencias de aquél. Por otra parte, no cabe soslayar que -frente a la omisión de cumplimiento del deudor- tampoco estaría reunido en este supuesto el factor de "inimputabilidad", que es de menester para la ocurrencia del 'caso fortuito'. VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CHEQUE Uno de los aspectos más trascendentes de la reforma introducida por la Ley 24452 al originario régimen del cheque (decreto ley 4776/63), fue la inclusión del denominado "cheque de pago diferido" en nuestra legislación; instituto que receptaba su carácter dual o bifronte, en tanto medio de pago, que, a la sazón, también era implementado como título de crédito. Pero tal originaria modificación fue, asimismo, objeto de una nueva introducida por la Ley 24760 (pub. B.O. 13/01/97), que - entre otros aspectos- redujo o atemperó este último carácter. De tal forma, se dispuso que el plazo de vencimiento del cheque de pago diferido no sería más a cierto tiempo vista, sino a fecha determinada, la cual, a tenor de la remisión efectuada por el artículo 65 de le Ley 24452, puede ser indicada a un día fijo, como a determinado tiempo de la fecha de su libramiento. Pero, en definitiva, no existen dudas en relación a que, en ningún caso, esa fecha de pago podrá exceder los 360 días desde su libramiento (cfr artículo 11° inciso "h", Ley 24760 cit.). CASTELLO, EDUARDO c/GIUZIO, VALERIA MARIEL s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El efecto cancelatorio del cheque con pago diferido tiene lugar cuando el importe es cobrado o acreditado a favor del acreedor, puesto que el cheque no es dinero sino una orden al banco girado que se entrega al acreedor "pro solvendo" y no "pro soluto" principio que es aplicable indistintamente a los cheques comunes o a los de pago diferido por tanto su entrega no constituye por sí sola el pago de la obligación dineraria debida, ya que para que la obligación se extinga es necesario que la orden de pago se cumpla (CCIV: 721, 725 y 740); ello así, el acreedor puede cuestionar su integridad si el importe cobrado o acreditado no se ajusta a los términos originarios de la obligación. NIDERA SEMILLAS SA c/MOREA DE UGARTE, MARIA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) COMPETENCIA Resulta competente el fuero comercial para entender en un proceso ejecutivo incoado contra una Obra Social, con base en un título de naturaleza mercantil, toda vez que el estrecho marco de conocimiento de este tipo de procesos impide analizar si la emisión del cartular se encuentra vinculada o no al carácter de agente de seguro de salud de la accionada. (Dictamen del Fiscal). DEXBOND SA c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Resulta competente el fuero comercial de la Capital Federal para entender en un proceso ejecutivo en el cual se pretende ejecutar un pagaré, toda vez que al texto impreso "pagadero en" se encuentra agregado "Capital Federal", cumpliendo de tal manera el requisito exigido en el art. 1, inciso 5 del decreto ley 5965/63. Ello, pues la expresión referida a la Capital Federal, siendo una sola jurisdicción, torna competente al fuero comercial de esta Capital. Ante lo expuesto, carece de entidad la existencia de un domicilio inserto en el margen izquierdo al pie del documento, dado que tal inscripción no constituye la indicación especial, ya que únicamente lo es a los fines cambiarios y sólo surtiría el efecto pretendido, si se encontrara a continuación del impreso. (Dictamen del Fiscal). INVERSIONES JUAN BAUTISTA ALBERDI SRL c/CARRASCOSA, JUDITH MYRIAN s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) No resulta procedente la asignación de un proceso ejecutivo a un juzgado en el que se radicó una petición de falencia, en la cual litigaron las mismas partes, toda vez que no se advierten razones de conexidad ni de economía procesal que justifiquen la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Ello así, toda vez que en la demanda ejecutiva se persigue la ejecución de un convenio de pago, al cual se arribó en el pedido de quiebra. Sin embargo, el depósito del crédito con sustento en el convenio base de la ejecución, implicó la culminación del trámite de pedido de quiebra, cuyo objeto es la determinación del estado de cesación de pagos atribuido a la deudora. Tal situación difiere de lo dispuesto por el artículo 501 del Cpr, atento que se trata de procesos con distintos fines y no se ha otorgado la homologación por parte del juez interviniente en la petición de falencia, quien por lo demás, puso de resalto que la existencia de un eventual saldo remanente podría ser dilucidado por la vía pertinente, por no ser el pedido de quiebra un procedimiento de cobro individual de créditos. (Dictamen del Fiscal). MECONCELLI, CARLOS ALBERTO c/LA INTERNACIONAL EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS SA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Cabe dejar sin efecto el rechazo de la medida cautelar solicitada por la concursada, ante la falta de pago de un crédito garantizado con la formación de un fideicomiso y la inminencia de la venta del bien fideicomitido alegada por el fiduciario, por la que pretende la prohibición de innovar de la situación jurídica y/o fáctica del bien sometido al fideicomiso y que se ordene al fiduciario que le transfiera el bien; toda vez que, si bien tales pretensiones no pueden encuadrarse como una medida de no innovar tendiente a garantizar el cumplimiento de una sentencia -no promovió ni anunció promover demanda principal -, sino en un intento de ejecutar directamente, bajo la supuesta apariencia de una figura preventiva, la resolución verificatoria, mediante la cual -según su interpretación- se habría declarado la ineficacia del contrato de fideicomiso, al verificar el crédito con carácter quirografario, desestimándose el privilegio especial pretendido por el insinuante en relación a la garantía otorgada mediante el contrato de fideicomiso; pero en tanto ello se erige como una pretensión autónoma que ha de tramitar con plena vigencia del contradictorio que asegure el derecho de legítima defensa de las partes afectadas; sin perjuicio de ello, ante el perjuicio que la eventual venta extrajudicial del inmueble fideicomitido podría constituir para la masa frente a la posibilidad de una quiebra posterior, corresponde suspender su venta hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. IMSSA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 29/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) CONCURSOS Cuando, surge del expediente de ejecución de alquileres, el contrato de locación, del que se desprende que los celebrantes acordaron que el plazo de la locación se extendería por 36 meses fijándose un canon locativo en determinada suma; y la quiebra de la locadora fue decretada dos años antes de que finalizara el contrato, más la locataria no exteriorizó la intención de requerir al Juez de la quiebra la resolución del mismo -art. 143, inciso 3-, y lo cual motivó el dictado del pronunciamiento de fecha 29.06.98 por el que se tuvo por rescindido el contrato de locación en razón de no haberse abonado los alquileres devengados desde el comienzo del mismo y hasta esa fecha; frente a esta circunstancia, mal puede afirmar la convocatoria que el contrato de locación quedó rescindido de pleno derecho con motivo de la quiebra de la locadora, a poco que se repare en que existe en el caso un pronunciamiento judicial firme que dio por supuesta la continuación de aquél y que lo rescindió dentro del plazo de vigencia pautado por los contratantes por falta de pago de los cánones acordados.- En este contexto, estímase que la posición de la demandada importa en rigor el replanteo de una cuestión que ya ha precluído, cual es, el tiempo efectivo de vigencia de la locación, sobre la que se ya se expidió el Juez de la quiebra de la incidentista y cuyo contenido fue consentido por la concursada, por lo que es claro que esta materia se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada. ARTE GRAFICO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR IMPRESORA INDUSTRIAL SRL) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE COMPRAVENTA Cabe rechazar la demanda promovida por cumplimiento del "Boleto de Compraventa y Compromiso de Transferencia de Acciones" celebrado entre las partes, respecto de un lote de terreno ubicado en un barrio cerrado, y por la transferencia de una acción de la sociedad anónima administradora del barrio cerrado; toda vez que, dicha obligación no se encontraba sometida a una condición sino a un plazo que aún no se cumplió; ello así pues. Como la condición de propietario del lote y la de accionista de la sociedad propietaria de las partes comunes, nacieron de modo irreversible al suscribirse el convenio, es impensable que la transferencia de la acción haya quedado sujeta a una condición suspensiva: esto es, a la ocurrencia de un hecho futuro o incierto, que podría o no ocurrir (Cciv: 545), porque lo previsto fue que la acción indefectiblemente se entregaría. Por su parte, se aprecia por demás razonable que los accionistas y ejecutores del emprendimiento se reservaran la titularidad de todas las acciones hasta tanto se concluyera con el proyecto, a los fines de hacer posible su concreción, conservando y ejerciendo la dirección de la obra, tomando las decisiones que fueran necesarias al efecto, y sin permitir que personas extrañas entorpecieran, modificaran o frustraran el cumplimiento de la misma. Además, las cláusulas de un contrato resultan ser interdependientes, no pudiendo ser interpretadas aisladamente, desde que se fundan en su unidad, jugando todas simultáneamente, y constituyendo para las partes la ley a la que deben someterse (Cciv: 1197) y, tras la simple lectura de sus cláusulas, así como de la totalidad del documento, no puede sino concluirse que las partes previeron que la transferencia de la acción era ineludible, pero que la misma se iba a efectivizar en los plazos estipulados, por los motivos antes explicados, y que el actor se encontraba en pleno conocimiento de dicha situación, aceptándola desde el momento en que suscribió el contrato. CASTRO, ALBERTO EDGARDO c/DEL VISO INVESTMENT SA Y OTROS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E - 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) CONTRATO DE CORRETAJE La aplicación del art. 33 del Decreto Ley 20266/73 incorporado por Ley 25028 no confiere acción legal por cobro de comisiones de ninguna especie a quien no se encuentre matriculado como corredor, y ello no puede ser dispensado por el Tribunal a pesar de la existencia de pacto expreso sobre el pago de una comisión. Es que quienes ejercen el corretaje sin cumplir con los requisitos y calidades exigidos por la citada ley, no tienen acción para cobrar retribución de ninguna especie. La sanción impuesta por la norma legal citada es de orden público, y no hace más que reiterar, aunque con una redacción más terminante, la antigua prohibición consagrada por el CCOM: 89 -hoy, derogada- y que, en su momento, había sido objeto de diversas interpretaciones por parte de la doctrina y jurisprudencia. SUJOLUSKY, JUAN CARLOS c/CAIRO, VIRGINIO AMADEO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE LEASING Se dice que con la operación de lease back, la empresa convierte sus activos fijos para poder hacer frente a sus problemas de liquidez. También se ha dicho, que esta modalidad desnaturaliza el fin financiero que reviste el contrato de leasing como contribución al equipamiento empresario, pues el tomador no incrementa su capacidad productiva, sino que recibe fondos que reintegra como alquiler y pierde de su activo la propiedad de esos bienes. Más aún, la venta pero con la continuación de su uso, si bien consigue aumentar los recursos disponibles a cambio de reducir el inmovilizado, no siempre puede significar la solución para una empresa con agudos problemas financieros. PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La venta con recompra de una misma propiedad, por su original propietario a través de un leasing, aplicado a los bienes muebles, en nuestro medio, encarna una modalidad que permite viabilizar figuras vistas con disfavor por el legislador, tal como ocurre con las ventas con pacto de retroventa, vedadas por el artículo 1380 Código Civil y admitidas, solo limitadamente por un plazo de tres años, respecto de los bienes inmuebles (artículo 1381 Código Civil Es éste el marco en que debe encuadrarse el funcionamiento de la figura en el derecho argentino. Sin descartar que pueda darse un contrato de venta sincero sobre estas pautas, desde antaño se ha advertido que estos pactos encubren siempre, o casi siempre, un préstamo en el que la venta funciona como garantía de que el dinero será devuelto y aunque el precio de venta no sea vil, se ha observado que es un arma poderosa en manos de prestamistas inescrupulosos que imponen al deudor condiciones leoninas y que tienen en estos contratos un procedimiento que les permiten quedarse con bienes importantes por un precio mínimo, de ahí que se haya dicho que estas prácticas solo favorecen la usura y hayan sido combatidas por el derecho canónico y prohibidas por diferentes legislaciones (Méjico, Portugal, Rumania), nuestra legislación sin llegar a ese extremo, ha limitado sustancialmente su ámbito de aplicación y nuestros tribunales, reiteradamente, frente a compraventas con esas características, comprobada la simulación, han invalidado el acto como compraventa, aunque admitiendo la susbsistencia del mutuo. PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE PRENDA La alegación vertida acerca de la falsedad de las firmas contenidas en el contrato prendario, constituye una circunstancia insusceptible de tratamiento a través de la redargución del instrumento público, puesto que no concierne a la sinceridad del oficial, sino a hechos no acontecidos en su presencia, de cuya autenticidad el interviniente no dio fe, ya que su actuación se limita -exclusivamente- a la registración del documento. Ello así, pues la anotación registral de la prenda no tiene la virtualidad de mudar la naturaleza del documento prendario; no lo convierte en instrumento público ni permite atribuir plena fe a las enunciaciones consignadas en él; continuará siendo un instrumento privado con fecha cierta. SAVINO, ANIBAL EDGARDO c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO Debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configuraría una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. artículo 37 inciso "b" de la Ley 24240, art. 14, inciso "a" Ley 25065). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias (v. gr. emisión del certificado previsto por el artículo 793 del Código de Comercio), se violaría toda la protección legal de orden público establecido en la ley de referencia. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores de cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas la disposiciones que las leyes antes referidas contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información. BANCO ITAU BUEN AYRE c/CISCO, HUGO ORLANDO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Sin perjuicio de las acciones que el banco y la administradora de una tarjeta de crédito puedan promover entre sí -dado la responsabilidad que mutuamente se han atribuido-, lo cierto es que, frente al usuario, no pueden excusar su responsabilidad una vez que quedó en evidencia, que medió intervención de ambas en el marco del complejo negocio vinculado con el uso de tarjetas de crédito. NEGRI, ELSA AURORA c/BANCO ITAU BUEN AYRE s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATO A FUTURO Los instrumentos o productos derivados (derivaties), son contratos financieros cuyo valor "deriva" de variables subyacentes (tales como tasa de interés, precios de productos, tasa de cambio de divisas, etc.), que se liquidará en fecha futura y requiere, al principio, una inversión neta pequeña o nula, en relación con otros tipos de contratos que incorporan una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado y que, por las prácticas comerciales o por sus términos, permitan la compensación para realizar pagos por un importe neto. Pueden ser agrupados en: a) contratos a término, b) contratos de futuro, c) contratos de opciones y, d) contratos de canje o permuta -swaps-. Mediante los mismos, un sujeto se obliga a pagar a otro una suma de dinero que será determinada conforme a la evolución de otro bien que se toma como referencia, en donde el bien subyacente (o referencia) también se cotiza en el mercado. La referencia no es tomada solamente para determinar el precio sino que hay una finalidad especulativa (lo que introduce un condimento altamente aleatorio, casi una apuesta) o bien de cobertura (en tanto se persigue obtener seguridad), ya que la determinación del precio final se sujeta a la evolución de varios instrumentos de modo tal que se fracciona el riesgo neutralizándose las oscilaciones. FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Los contratos “Forward” son: a) bilaterales, porque existen obligaciones a cargo de ambas partes y la obligación de una de ellas, es el presupuesto de la obligación de la otra parte (Cciv 1138); b) consensuales, por cuanto quedan perfeccionados para producir sus efectos propios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (Cciv 1140); c) onerosos, en tanto las ventajas que procuran a una u otra de las partes no les es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle (Cciv 1139). En cuanto a la caracterización de aleatorio o conmutativo de los contratos “Forward”, es relevante la cuestión de la causa fin, ya que si la finalidad es de cobertura, resulta análoga al contrato de seguro o previsión; mientras que si es especulativa, es referente el contrato de juego. En otras palabras, cuando lo que se persigue es la obtención de ganancias o beneficios económicos relacionados con los cambios de precios de un producto determinado, nos encontramos ante un contrato meramente especulativo; en tanto que si la finalidad es protegerse de las variaciones de los precios de un producto asumiendo una posición en el futuro con el objetivo de reducir el riesgo de la variación de los precios, nos hallamos ante un contrato de cobertura. FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) CONTRATOS BANCARIOS El banco descontante no adquirió los cheques "iure proprio", es decir, por consecuencia de endosos, como derecho originario, inmune a las excepciones personales que eran oponibles al endosante y en general a los poseedores del cartular, sino que lo recibió "iure cessio", o sea, a título derivativo y expuesto a todas las excepciones personales oponibles al cedente. Ello no desvirtuó el carácter de la operación, que por su objeto no puede sino ser calificada como de descuento cambiario, implicando ella, en el fondo, una delegación de débito o pago. EXO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si en el marco de un contrato bancario de descuento cambiario, el accionante entregó cheques emitidos con cláusula "no a la orden", la referida transmisión se realizó "pro solvendo", de modo que aquél recién queda liberado de su obligación de reembolso de la suma entregada por el banco descontante, cuando llega a "buen fin" el cobro del crédito o valor de que se trate ya que la cláusula "salvo buen fin" caracteriza al descuento en sus dos modalidades -simple o cambiario-, en el sentido de que el banco entrega -anticipa- al cliente el importe del crédito -o del título cambiario- a condición de que el crédito o valor recibido sea pagado por el tercero deudor al día del vencimiento -o sea, a condición de que llegue "a buen fin"-, de forma tal que si no es pagado, el banco se resarcirá a su total voluntad y elección pudiendo dirigirse, según los casos, contra el tercero deudor o bien reembolsándose del cliente-descontatario mediante la restitución del importe íntegro del crédito o título cambiario descontado. EXO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) DAÑO MORAL Cabe desestimar el reclamo de indemnización del daño moral causado por la demanda promovida en su contra; toda vez que, desde el momento que el derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la medida indispensable para excluir el peligro (Cciv: 2470), el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas; cada uno es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio; tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos ello así, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por sí constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: "nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur" sin embargo, por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, no debe verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna; es para evitar que esto suceda, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar en juicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente más, no habiéndose acreditado tal circunstancia, el reclamo resulta inadmisible. LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 04/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) DEFENSA DE LA COMPETENCIA En materia de captación de empleados la disyuntiva entre libertad de empleo o libre competencia en el mercado de trabajo, por una parte, y preservación de la lealtad en la lucha competencial, por la otra, lejos de ser falsa es claramente real; la lealtad en la lucha competencial debe subordinarse a la movilidad laboral, de donde resulta, consiguientemente, que la captación de empleados no puede ser entendida en sí misma como un acto de competencia desleal, y el reproche de deslealtad solamente podría ser admitido en circunstancias excepcionales y con criterio restrictivo. Particularmente, para dar lugar a responsabilidades, la captación de empleados o colaboradores debería tener una envergadura suficiente como para desestabilizar y desorganizar la estructura del competidor; es decir, la captación debe ser cuantitativa y cualitativamente relevante, y no puede hablarse de captación desleal cuando el nuevo dador del trabajo no intervenga en la decisión del empleado, o sea, si este último se desvincula voluntariamente. RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) DEFENSA DEL CONSUMIDOR La aplicabilidad de la Ley 24240: 36 - texto según Ley 26631esta supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en LDC: 1, 2 y 3; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador -o de su grupo familiar o social- y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) De acuerdo a lo dispuesto por el Cpr: 1 y 2, en el proceso civil la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales es prorrogable expresamente -por acuerdo de partes- como tácitamente - por el hecho de entablarse demanda en jurisdicción distinta sin que se interponga declinatoria -; concordantemente con ello, no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (Cpr: 4 párr. 3°); mas, en materia de reclamos de créditos con origen en operaciones para el consumo y conforme la regla de la Ley 24240: 36 últ. párr. -texto según Ley 26631- la competencia judicial estará determinada siempre por el "domicilio real" del consumidor, siendo nulos los pactos de prórroga de jurisdicción. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La Ley de Defensa del Consumidor (24240, modif. por Ley 26361) tiene por finalidad la defensa del consumidor o usuario, es decir, toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, quedando comprometida en esta conceptualización todos aquellos que sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiera o utilice bienes o servicios con los alcances antes expuestos y quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo. En este sentido, el art. 36 expresa la regla improrrogable de atribución de competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor; pero ello se halla referido a los litigios regulados por dicho artículo; es decir, a los problemas suscitados en ocasión de "operaciones financieras para consumo" y "de crédito para consumo", de manera pues que la norma sólo es aplicable ante una relación de consumo que resulta requisito ineludible para acceder a la causa determinante de la emisión del pagaré ejecutado, soslayando su naturaleza. HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) En una ejecución prendaria, en virtud de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato base de la ejecución; Hizo lugar a una inhibitoria, con sustento en la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenido en una ejecución prendaria, con fundamento en que, tratándose de una compraventa de automotores -cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la ejecución prendaria- instrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas -entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción- debían interpretarse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (artículo 3°, Ley 24240); y que, dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la Ley 24240; sentando doctrina a ese respecto. VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/MARTIN EMILIANO EDUARDO s/EJECUCION PRENDARIA - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si bien es mayoritaria la doctrina que considera que los contratos bancarios están regido por la Ley; sin embargo, aún dentro de este marco en el cual puede quedar afectado el factor de atribución, corresponde al pretensor acreditar no sólo la relación negocial que encuadra en la de consumo, sino también los hechos que demuestren la actuación antijurídica del banco accionado; es obvio que no puede aplicarse esta normativa, y una eventual responsabilidad objetiva del banco, si no es probado el vínculo contractual y el consiguiente incumplimiento de la entidad. ALBANO, VANINA MONICA Y OTRO c/BBVA BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La Ley del Consumidor impone al magistrado analizar en forma oficiosa la competencia del tribunal, a los efectos de salvaguardar el derecho de aquél. Por eso, más allá de lo dispuesto por el Cpr: 4 in fine que establece como principio que el juez carece de facultades para declarar de oficio su incompetencia en asuntos de naturaleza patrimonial, la LDC integra la legislación sustantiva y tiene por tanto preeminencia sobre la citada regla procesal (arts. 31 y 75, inc. 12, CN), además de que su art. 65 atribuye a esa ley el carácter de orden público. De manera que es dable concluir que el juez debe aplicar de oficio sus normas. COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIV. NUEVO SIGLO LTDA. c/ALMEIDA, ANA MARIA s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA C - 12/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del Código Procesal Civil y Comercial se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor -reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en la CN: 42-; por otro lado, la LDC es "ley especial" y "ley posterior" respecto de los Códigos de Procedimientos, además de ley de "orden público" (LDC: 65); por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa y deben tenerse como modificatorias de la legislación sustancial y procesal, en todo aquello que esté regulado de forma incompatible; ello implica que en todo lo atinente a conflictos vinculados con operatoria de financiaciones destinadas al consumo, las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusta a lo dispuesto por la LDC: 36. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) No corresponde eximir a la accionante del trámite de mediación previa instituido con carácter obligatorio por la Ley 24573 a todo juicio. Ello así, en tanto los únicos procesos exceptuados son aquellos taxativamente enunciados en el artículo 2 de la ley, entre los cuales no se incluyen las acciones de incidencia colectiva. Tampoco la Ley 24240 prevé la excepción que se pretende, pese a haber sido reformada muy recientemente. De hecho, el proyecto original de la reforma establecía la exención solicitada, lo que no fue finalmente incorporado al texto definitivo de la ley. (Voto en disidencia del Dr. Bargalló) COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La denominada "acción de clase" y el ejercicio de ella por parte de asociaciones de defensa al consumidor ha merecido, en el último tiempo, abundante debate doctrinario y jurisprudencial. Sin embargo, no obstante el profuso tratamiento sobre el tema, existe a la fecha un claro vacío legal con respecto al modo en que pueden resultar ejecutables las sentencias que acogen la ejecución de los créditos cuyo ejercicio se arrogan las asociaciones reunidas a tal fin. PADEC PREVENCION ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/BANKBOSTON s/SUMARISIMO s/INC. MEDIDA PRECAUTORIA s/INCIDENTE DE APELACION - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 16/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) DERECHO DE DEFENSA Ante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Ley 15348/1946 cabe destacar que una visión jurídica, particularmente dirigida a evaluar si esta facultad concedida a ciertos acreedores preserva el derecho de defensa del deudor, permite arribar también a una respuesta positiva; puesto que en su texto, la norma impugnada encauza los eventuales reclamos del deudor mediante el procedimiento ordinario; en tanto prevé con claridad la vía mediante la cual el deudor podrá deducir sus eventuales defensas frente a la medida cautelar ejecutada por el acreedor. Cabe concluir que la predicada inconstitucionalidad cede entonces al contar el deudor con la vía judicial expresa acción ordinaria ésta que podría ser iniciada contemporáneamente al tiempo de la cautelar, sin aguardar que se produzca la venta; y si bien no evitaría, en condiciones habituales, la venta del bien prendado; el eventual progreso de la impugnación del deudor se traduciría en una condena resarcitoria; y, aun cuando la propia norma cercena diversas defensas o intentos cautelares orientados a suspender el trámite del remate extrajudicial, el deudor podría intentar por esa vía de conocimiento la consignación del quantum reclamado con la extensión prevista por la LPR: 32 en tal caso, que obviamente debería ser juzgado con rigor para meritar la suficiencia del depósito, no existiría agravio alguno para suspender la venta en tanto el interés del acreedor sería atendido; lo dicho descarta absolutamente la inconstitucionalidad postulada por el deudor. SCHENFELD, JORGE RICARDO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) DISCRIMINACIÓN Si bien la Ley 23592 que reprime los actos discriminatorios, no se refiere específicamente al derecho de asociarse, dado que comprende a "los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional", obviamente tiene efectos también sobre el derecho de los cónyuges en segundas nupcias de ser socios "adherentes" de un club de campo y, en tal sentido, el antecedente de la mencionada ley fue un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, remitido al Congreso en 1986, cuyo texto era mucho más específico y detallado que el que luego fue sancionado como Ley 23592, ya que prohibía la discriminación de personas físicas, en el ingreso, permanencia, calidad de miembros o usuarios de clubes, institutos educativos, asociaciones o sociedades, por razón de nacionalidad, sexo, ideología, caracteres físicos; y establecía, además, que cuando una persona fuera discriminada irrazonablemente, tenía derecho a exigir judicialmente su incorporación a la institución o una indemnización por daño moral, que estaba tarifada en el mismo proyecto; ambos textos, tanto el de la Ley 23592, como el de su antecedente -el proyecto del Poder Ejecutivo- pretenden combatir la discriminación "irrazonable" y más aún "estigmatizante", la cual no sólo es inmoral e inconstitucional, sino que también atenta contra la convivencia civilizada; de ahí que, la pauta razonable de interpretación debe ser la de combatir la exclusión de una persona de lugares o instituciones privados, pero abiertos al público en general; en su caso, esa exclusión debe ser irrazonable o, más aún, estigmatizante, es decir, sin fundamento racional alguno; en suma, ciertas instituciones pueden discriminar el ingreso de sus socios si la discriminación no es estigmatizante, sino que responde a criterios de razonabilidad. GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) HÁBEAS DATA "El hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica - financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término" o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad. Una interpretación restrictiva del "derecho al olvido", ya que se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la "realidad patrimonial del deudor", o del "derecho al acceso a las fuentes de información crediticia" con relación al "derecho al olvido". Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal. CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La interpretación que mejor se compadece con el texto de la Ley 25326 y con la intención del legislador al momento de su sanción, es la que propugna que el plazo para la conservación de datos, debe comenzar a computarse desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa "significativa" respecto de la situación económica - financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate. Obviamente que si ingresase el registro de una nueva deuda se computará un nuevo plazo de cinco (5) años respecto del registro de esa nueva deuda. Sostener esta interpretación no transforma en inútiles a las bases de datos, como afirmó -en el caso- el banco demandado, toda vez que el único que podría hacerse acreedor a este derecho, sería aquél deudor que no agravase su morosidad, ni incumpliese nuevas obligaciones durante un lapso de cinco (5) años, pues por el contrario, el deudor pertinaz nunca será alcanzado por esta posibilidad, ya que al incumplir reiteradamente con sus obligaciones, la calificación adversa se mantendrá, aunque sea por las nuevas obligaciones. En efecto, sólo aquel deudor que si bien ha incumplido con una o varias obligaciones en su pasado, sin reiterar esa conducta por el lapso fijado en la ley y que no ha dado motivo al ingreso de nueva información adversa "significativa" y que tampoco ha agravado la obligación incumplida registrada, podrá hacerse acreedor plenamente al "derecho al olvido" que lo elimine de los registros que nos ocupan. En este supuesto, aún cuando el deudor deba seguir lidiando con una deuda antigua, esta caducidad de la información adversa, le permite a este individuo reinsertarse en el mercado crediticio e intentar superar ese escollo. A más, el hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta a la exigibilidad de dicha deuda. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la Ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea "significativa". CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Deberá estarse a la última información significativa y así que el "plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más… pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada". Complementando la línea de pensamiento se ha entendido también que la referencia a "la última información adversa que revele que la deuda era exigible" a la que alude el decreto 1558/2001, permite el ingreso de nuevos datos adicionales referentes a aquella que revelen que ella es todavía exigible, requiriendo que los nuevos datos adicionales sean "significativos". Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró "la última información adversa significativa de la deuda" en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del "derecho al olvido". Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el "derecho al olvido" previsto por la normativa de hábeas data. CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/AMPARO - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) HONORARIOS Si bien la Ley 24522: 266, deja librada a la prudente estimación del juez la determinación del monto del activo; sin embargo, no prevé procedimiento alguno para establecerlo; por tal motivo, y porque en definitiva, se trata de una materia específica de la ciencia de los auxiliares de la justicia, es que a los fines regulatorios resulta legítimo y razonable tomar en consideración el monto estimado por los síndicos en el informe general previsto por la Ley 24522: 39, máxime cuando éste no ha sido objeto de observaciones en los términos de la LC: 40; no obstante, cuando el juez del concurso antes de homologar el acuerdo, solicitó a la sindicatura un análisis del activo y pasivo de la concursada a efectos de estimar el dividendo que percibirían los acreedores de ser declarada la quiebra y, comparar así esos porcentuales con los del valor actual de la propuesta efectuada y éste lo presentó con sustento en el último balance, sin perjuicio de la que la concursada no ha sido específica en el valor de la base regulatoria que debería considerarse y, a pesar de que el informe general no ha sido cuestionado en el punto, resulta adecuado adoptar el valor actual del activo de la concursada, tal como fue reflejado en ese último informe de la sindicatura, por resultar el más cercano en el tiempo y, por ende, una pauta valorativa más relevante para la estimación prudencial exigida por la LC: 266. TURBINE POWER CO SA s/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si la regulación de honorarios se estableció sobre la base de un informe que posteriormente se ha demostrado falso, se justifica la revisión de tal decisión, aunque se encuentre firme; pues, tanto los beneficiarios como el tribunal han sido víctimas de un informe desajustado de la realidad, brindado por una de las partes del proceso, que era, justamente, la que debía abonar los estipendios; dándose pues, una desviación de los fines asignados al proceso que, por haber sido advertida cuando la regulación ya estaba firme, no puede ser subsanada por los remedios legales receptados por el ordenamiento legal. BANCO COMERCIAL DEL NORTE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR BCRA) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) No puede obviarse que las cuestiones relativas a la ejecución de honorarios regulados en sede judicial deben ser resueltas por el juez que dictó el auto regulatorio. Esto, de conformidad con el artículo 6 inciso 1°, Cpr, regla especial que excluye expresamente a la ejecución de honorarios devengados en juicio de las reglas generales del artículo 5 del citado cuerpo normativo. Tal disposición no sólo se funda en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de su principal, sino también en la conveniencia práctica, que aconseja que sea un órgano judicial único el que también decida sobre las pretensiones vinculadas al proceso principal. CAMAL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL DGI) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La ejecución de los honorarios regulados en favor del perito ingeniero en sistemas que intervino en una causa debe ser ventilada en el proceso sucesorio del condenado en costas, más allá de que el causante fuera el accionante en aquélla causa ; toda vez que, el Cciv: 3284 - 4º establece que las acciones personales de los acreedores del causante, antes de la división de la herencia, deben ser ventiladas ante el Juez del sucesorio y, el perito ejecutante es acreedor del actor hoy fallecido, motivo por el cual la pretensión de cobro de honorarios de que se trata se encuentra claramente comprendida por la norma, independientemente de que el fallecido hubiere sido demandante en el proceso en el cual al aquí recurrente le tocó intervenir en carácter de experto. RIPAMONTI CARLOS Y OTRO c/JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si bien la Ley 24522: 265 no prevé como una de las oportunidades en que deben regularse honorarios la de conclusión de la quiebra en los términos del art. 231 del mismo cuerpo legal; sin embargo, el art. 268-2º contempla la posibilidad de regular estipendios no solamente en la hipótesis de clausura de los procedimientos, sino también en un supuesto de conclusión de la quiebra (falta de acreedores verificados), lo que permite hacer uso de esta disposición en la especie (argumento por analogía, CCIV: 16). No puede interpretarse que la omisión de solicitar la regulación de honorarios en la oportunidad mencionada hubiese constituido una renuncia (CCIV: 874), y además, debe tenerse presente la presunción de onerosidad del trabajo (CN 14, 14 bis, 17; LCT: 4, 21, 22 y 115). (Dictamen del Fiscal). LLUPAN SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Los honorarios retributivos de las tareas relacionadas con los dos (2) últimos proyectos de distribución, deben ser calculados tomando como base no sólo el producido de la liquidación de los bienes informada en esos proyectos, sino también todos los -nuevos- fondos que han sido imputados proporcionalmente a aquéllos en la medida en que ello ha importado un incremento de activo ciertamente distribuible entre los acreedores. No obstante, no procede incluir en la base regulatoria las desafectaciones de reservas del segundo (2°) proyecto de distribución, atento no conformar per se el hecho de su mera redistribución un "incremento de activo". SAI WELBERS LTDA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA El administrador societario tiene una responsabilidad profesional por el daño causado en ejercicio de sus funciones que se funda en la citada ley societaria, pero también una responsabilidad genérica como persona individual - Cciv: 1109 marco jurídico este último dentro del cual corresponde insertar, entre otras posibles, precisamente la responsabilidad que deriva de la Ley 23592: 1°, máxime cuando, como en la especie, el acto que determinaría esta última responsabilidad si bien fue obrado por los administradores societarios "con ocasión de sus funciones" (Cciv: 43), al propio tiempo lo fue en notorio exceso del objetivo social (LSC: 58), pues no de otro modo corresponde calificar a un acto de discriminación como el obrado por los accionados. GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) MARCAS La pauta interpretativa que surge del artículo 24, inciso c, de la Ley 22362, sanciona con la nulidad a las denominadas marcas especulativas, que son aquellas registradas "...para su comercialización por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto". Para que se configure el supuesto de una marca especulativa es necesario que confluyan dos elementos: i) que al momento de registrarse la marca se haya tenido en mira su comercialización; y ii) que la persona desarrolle habitualmente tales registros con fines de comercialización. El requisito de la habitualidad determina que la comercialización aislada de una o más marcas, aun cuando tales marcas no hayan sido jamás utilizadas por quien las registró, no es nula sino, por el contrario, perfectamente válida. En cambio, cuando sí media habitualidad, la norma la fulmina con la nulidad absoluta, pues la práctica descripta afecta al interés público al crear un obstáculo artificial a las solicitudes de los legítimos usuarios de marcas. En otras palabras, el régimen legal ampara a quien tiene un legítimo interés en solicitar el registro de una marca frente a quien la registró sólo teniendo en mira hacer un negocio con ella, sin intención de utilizarla. FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 18/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Si bien nuestra legislación adoptó el régimen marcario atributivo, que -en principio- otorga el derecho en forma exclusiva a aquel que obtuvo el registro de la marca, dicha regla reconoce varias excepciones. Las establecidas por: i) el artículo 953 del Código Civil, en virtud del cual no tienen validez los actos jurídicos con objeto ilícito, contrarios a las buenas costumbres o que perjudiquen el derecho de terceros; ii) el artículo 24, inciso b, de la Ley 22362 -de marcas-, el cual establece que es nula la marca registrada por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que aquella pertenecía a un tercero; iii) el artículo 6 bis del Convenio de París, en tanto brinda protección a la marca notoria, evitando la usurpación del prestigio ajeno y la confusión de los consumidores; y iv) la ya analizada jurisprudencia emanada de tribunales locales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A ello corresponde agregar el artículo 4° de la Ley de marcas, el cual establece que se deberá contar con un interés legítimo para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición -y, análogamente, el de solicitar la nulidad- a su registro o a su uso. FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 18/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) PRESCRIPCIÓN La acción a que apunta al resarcimiento de los daños y perjuicios por divulgación de información errónea, debe entendérsela expedita a partir del momento en que se consolidó en su integralidad el daño por el que se reclama. En este marco, mientras el hecho que origina el daño continúa, el "título" de la obligación de resarcir, previsto por el art. 3956 Código Civil, sigue siendo actual y siguiendo esta idea, con más precisión, más allá de la relevancia del conocimiento del hecho por el actor debe distinguirse entre la posibilidad de reclamar desde tal conocimiento pues, queda la acción abierta y expedita y el momento a partir del cual la acción comienza a prescribir, que recién se inicia a partir del momento en que se suprimió la inscripción del actor en los registros públicos en los que se hallaba erróneamente incorporado. Adviértase que, de lo contrario y de computarse desde el conocimiento del hecho, el derecho a reclamar prescribiría cuando aún se es sujeto pasivo del sufrimiento del daño. (Voto en disidencia de la Dra. Uzal). PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 19/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta por la concursada en un incidente de verificación relativo a un crédito originado en el pago de honorarios realizado por los incidentistas a su letrada apoderada en un juicio anterior tramitado contra la concursada ante la justicia civil y comercial federal, aún cuando entre la presentación en concurso y el inicio del incidente transcurrió el bienio mencionado en el art. 56 LCQ. Ello así, pues la aquí concursada había resultado condenada en costas, pero no pagó tales emolumentos, razón por la cual la letrada los cobró de fondos depositados en el juicio, es decir de titularidad de la actora, en ejercicio de la facultad que atribuye a los abogados el art. 49 de la Ley de Honorarios. En ese contexto, cabe señalar que la obligación de pago de la suma equivalente a los honorarios surgió luego de aprobarse la liquidación respectiva, ya que no podría concebirse que la exigibilidad del crédito de los incidentistas respecto de la concursada hubiese nacido antes de que aquéllos pagaran los honorarios; y fue la fecha en que se realizó el pago, cuando quedó cristalizado el crédito. Antes no hubo obligación exigible, de modo que no pudo hallarse transcurriendo antes de esa aprobación el plazo de prescripción. En ese marco, toda vez que desde el momento en el cual el crédito contra la concursada resultó exigible, y el inicio del incidente de verificación no se verifica consumado el plazo prescriptivo que establece el art. 56 de la Ley Concursal, corresponde rechazar la excepción opuesta por la concursada. OSMATA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (BAIRRO ERMINDO)- CÁM. NAC. COM. – SALA C - 15/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) La prescripción concursal está sujeta a interrupción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil, aunque la demanda fuera iniciada ante juez incompetente. En ese sentido, no sólo la demanda, sino también los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importen alguno de los hechos previstos por los artículos 3986 y concs. del Código Civil, son bastantes a esos fines. FARMACIA AVENIDA s/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR GCBA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) PRIVILEGIOS Las prestaciones telefónicas postconcursales, no son deudas del fallido, razón por la cual no existe técnicamente un privilegio, sino una categoría distinta en la que el obligado no es ya el quebrado, sino la masa de acreedores concurrentes. El caso resulta así, encuadrable en el artículo 240 LCQ. Ello así, a poco que se reflexione acerca de la índole de los créditos por prestaciones telefónicas es claro que éstos no redundan en un gasto de conservación del bien en sí mismo, y si bien la existencia de servicio telefónico puede redundar en un mejor precio del bien, ello no implica atender a gastos provocados por el uso efectivo de ese servicio, con el rango del artículo 244 LCQ, puesto que este servicio puede preservarse suspendiendo su efectiva prestación, sin provocar erogaciones en la etapa post falencial que perjudiquen a terceros. De otro lado, los errores administrativos del órgano sindical que no pidiera a tiempo el cese de esos servicios ciertamente, no pueden perjudicar al acreedor hipotecario sino repercutirán, en todo caso, sobre toda la masa de acreedores como gasto postfalencial. INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La asignación de porcentuales correspondientes a cada acreedor con privilegio especial, efectuada al tiempo de la venta en conjunto de todo el activo, persigue sólo dos objetivos: a) el primero frente a la posibilidad que uno de esos acreedores hipotecarios quiera adquirir por compensación, para conocer hasta dónde puede compensar; y b) para trasladar el asiento del privilegio especial al producido de la venta del inmueble en la proporción asignada, atento lo dispuesto por el artículo 245 LCQ. Ello así, en razón del privilegio consagrado por el artículo 241 de la LCQ, el procedimiento que debe seguirse a fin de recomponer la situación lleva a: acreditar la constitución del derecho real, verificar el crédito y dispuesta la subasta de los inmuebles hipotecados, determinar la valuación de los bienes a realizarse y fijar el valor de venta. INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El impuesto es la carga pública general y colectiva que permite obtener al Fisco rentas necesarias, al igual que las tasas, que implican una retribución por un servicio divisible, y siendo que ambos son objeto de creación por el Estado, en ejercicio de su poder de soberanía, no basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan calificarse como públicos, puesto que, con abstracción de la naturaleza pública que pueda atribuirse a la prestación de la Inspección General de Justicia, se advierte aquí que falta el elemento subjetivo al que la previsión antedicha alude ("adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal"), no existiendo norma concursal alguna que establezca que el crédito de que se trata tenga algún privilegio, pues, asimilar el ente de contralor al fisco nacional implicaría realizar una interpretación analógica y/ o extensiva del privilegio consagrado por la LCQ: 246 - 4°, temperamento que se encuentra vedado por el art. 3876 del Código Civil. TALLERES SUS MOTOR SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Hallándose claro que el crédito fiscal reclamado en autos reviste la condición de privilegiado especial por recaer el tributo -que estrictamente es tasa retributiva de servicios, y no impuesto- sobre determinados inmuebles, no hay impedimento para asignarle el privilegio general, toda vez que el art. 246-4º, no distingue según el hecho imponible. No hay por qué distinguir allí donde el legislador no distinguió. Ello justifica el conferimiento de privilegio general para un crédito como éste. NEUMATEX S.C.A. s/QUIEBRA (INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR GCBA) - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El concepto "horas extras" ostenta carácter remuneratorio, en tanto es abonado al trabajador en virtud de las labores cumplidas más allá del horario acordado para la prestación de las tareas corresponde reconocer al crédito verificado por este rubro privilegio especial y general (artículos 241, inciso 2° y 246, inciso 2°, LCQ). DIDESSA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR CARVANI GABRIEL Y OTROS) - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Las prestaciones telefónicas postconcursales, no son deudas del fallido, razón por la cual no existe técnicamente un privilegio, sino una categoría distinta en la que el obligado no es ya el quebrado, sino la masa de acreedores concurrentes. El caso resulta así, encuadrable en el artículo 240 LCQ. Sin embargo, más allá de la preferencia que tienen los gastos del artículo 240 LCQ, lo cierto es que éstos tienen un grado de prelación inferior respecto al cobro de los gastos de conservación, custodia, administración y realización de los bienes objeto de créditos con privilegios especiales (artículo 244 LCQ) así como de los créditos con privilegio especial en sí mismos (artículo 241 LCQ). En consecuencia, como regla, los créditos del artículo 240 LCQ postergan a todos los créditos del deudor, con excepción a los créditos del artículo 244 y 241 LCQ. Es que, existiendo créditos que revisten privilegio especial (artículo 241 LCQ) sobre el inmueble subastado, esa acreencia debe ser abonada con anterioridad a los créditos del concurso (artículo 240 LCQ), estimándose por los argumentos ya expresados que sólo ése es el rango que le cabe al crédito de Telefónica Argentina SA. INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Cabe confirmar la graduación que dispone el artículo 240 de la LCQ a las prestaciones efectuadas por un acreedor -provisión de equipos de oxígeno- a los fines de la continuación de la empresa, por cuanto, si bien pueden redundar en un mejor desarrollo de la empresa en marcha, lo cierto es que no redundan en un gasto de conservación del bien en sí mismo, por lo que no puede atenderse a gastos provocados por la provisión de tales materiales, con el rango del artículo 244 LCQ. INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA SA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Si bien la ley exige que al impetrar demanda verificatoria cada acreedor invoque monto, causa y privilegio del crédito (Ley 24522: 32), el hecho de que no lo haya solicitado no importa renunciar a solicitarlo, desde que esta última no se presume (CCIV: 874).(Voto en disidencia del Dr. Bargalló). ALPARGATAS TEXTIL SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR CHAIN, ROBERTO) - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) QUIEBRA Cabe rechazar el pedido de reposición incoado por la fallida contra el decreto de quiebra, toda vez que argumenta que la acreencia invocada por el peticionante fue cuestionada por ilegitima, mediante denuncia radicada en sede penal. Sin embargo, ello es irrelevante a los fines de avalar el planteo de reposición porque el magistrado interviniente en la causa penal decretó el sobreseimiento del peticionante del auto de quiebra, mediante sentencia que se encuentra firme. Lo expuesto es dirimente para sellar la suerte adversa de la pretensión recursiva. (Dictamen del Fiscal). METALURGICA KYSMAR SAIC s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REPOSICION DEL AUTO DE QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 09/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) En el marco de un proceso falencial, cabe declarar inoponible el pago por compensación realizado por la adquirente de ciertas marcas de propiedad de la fallida en un acto de subasta, ordenado en un incidente de ejecución de honorarios tramitado en la provincia de Entre Ríos. Ello así, toda vez que el pago por compensación se efectuó el mismo día que se decretó la quiebra. Al respecto, el art. 130 LCQ dispone que la compensación debe operar con anterioridad al decreto de quiebra, consecuentemente la que se celebró con posterioridad no resulta oponible a los acreedores falenciales. La justificación de ello es que la compensación equivale a un pago y el deudor no puede efectuarlo validamente con posterioridad al decreto de quiebra (arg. art. 109 LCQ). Tampoco podría soslayarse dicha prohibición mediante una subasta. En conclusión, el pago no tuvo lugar por un impedimento legal que obstaba la compensación de las obligaciones hasta la concurrencia de la suma menor (arg. arts. 130 LCQ y 818 Cciv). Lo expuesto lleva a la conclusión de que la pretensa adquirente carece de título para detentar la propiedad de las marcas de la fallida. Es así que, la enajenación forzada de las marcas de la fallida fue inexistente y por ende no produjo consecuencias jurídicas. (Dictamen del Fiscal). CARTA FRANCA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC - CÁM. NAC. COM. – SALA B - 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) REPRESENTACIÓN Entre los derechos y deberes de los curadores se encuentran: a) vigilancia del incapaz, b) representación extrajudicial (el curador es el representante legal en todos los actos civiles del incapaz (art. 411 Código Civil; sólo por excepción puede actuar éste por sí mismo); c) la representación legal del curador se extiende a la actuación en juicio. En este supuesto debe acreditar su personería con el testimonio de nombramiento y del acto de discernimiento del cargo. No requiere título de procurador, pero si actúa por sí mismo, sin otorgar poder, está sujeto a las responsabilidades propias de los procuradores; d) el curador debe administrar los bienes del incapaz, respectivamente, debiendo ser escrupuloso y diligente, obrando no sólo con espíritu de conservación de bienes, sino también procurando un incremento normal de los medios prudentes, que eviten en lo posible todo riesgo. ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Según el art. 476 el marido es el curador legítimo y necesario de su mujer y ésta es la curadora de su marido. La ley emplea las palabras legítimas y necesarias, pues no se concibe la exclusión del cónyuge en el cuidado de la persona y de la salud del enfermo; y en lo que atañe a los bienes, no es admisible que un tercero pueda administrarlos, tratándose de intereses comunes de ambos esposos. Sólo motivos graves permiten prescindir del cónyuge. Desde luego, el separado judicialmente o el divorciado no puede pretender la curatela, habida cuenta que ha desaparecido la unión que justifica el llamamiento legal; por iguales razones, no podría deferirse el cargo de cónyuge separado de hecho, siempre que la separación fuere anterior a la enfermedad y no una consecuencia de ella. En esta última hipótesis, el juez resolverá la cuestión teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Corresponde sin embargo la designación de un curador especial en los siguientes supuestos: a) en todos los casos en que hubiera oposición de intereses entre el curador y el incapaz o; b) durante el trámite del juicio de insania debe nombrarse un curador ad litem y si la demencia fuera notoria e indudable, uno provisorio a los bienes. ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) La elección del curador ad litem es una facultad privativa del juzgado; pero debe preferirse a personas que sean extrañas a la familia, como garantía de imparcialidad. Además del curador ad litem, el juez deberá nombrar un curador provisorio a los bienes, si la demencia apareciera como notoria o indudable (art. 148 del Código Civil). Mientras el curador ad litem debe nombrarse en todo juicio de insania y en la primera providencia, este otro curador (provisorio) sólo puede designarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya bienes; b) que la demencia aparezca notoria e indudable; esta medida implica privar al presunto insano de la administración de sus bienes, aún antes de la declaración judicial de demencia, de ahí que sólo proceda en aquellos casos en que la medida se imponga para evitar graves perjuicios por causa de una demencia que resulta notoria. ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) En principio, la facultad de designar curador provisorio es privativa del juzgado, que puede nombrar a un miembro de la familia o a un extraño, si lo creyera conveniente. Por lo general, suele recaer la designación en el propio curador ad litem, lo que resulta aconsejable por razones de unidad en el ejercicio de la representación legal y también de economía. El curador provisorio pues, tomará la administración de los bienes previo inventario (art. 148 Cpr) y sus funciones se limitan exclusivamente al aspecto patrimonial. El cuidado de la persona del presunto insano no les compete. ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 26/05/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) RESPONSABILIDAD DEL BANCO A los efectos de determinar la responsabilidad del banco por la retención de la tarjeta del accionante en oportunidad de pretender hacer una extracción de dinero de uno de sus cajeros automáticos -efectuada por un tercero que había colocado allí un "pescador" para extraerla luego y hacer con ella varias extracciones de dinero de su cuenta-, cabe considerar que, si bien con anterioridad a la sanción de la Ley 26361 la doctrina no se había manifestado conteste en cuanto a si el cliente de un banco podía considerarse un consumidor protegido por la Ley 24240, sin embargo, la mayoría de los autores se había inclinado por dar una respuesta positiva de lo que cabe inferir que ya había coincidencia en que estaban comprendidas en el ámbito de la Ley 24240 las operaciones bancarias que prestan las entidades alcanzadas por la Ley 21526 a sus clientes, tales como la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos; quedando aprehendido también en ese marco, indudablemente -y lo está actualmente-, el servicio de utilización de cajeros automáticos, que es accesorio de tales otras operaciones bancarias. ZAPPETTINI, RAUL c/BANELCO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) En la utilización de cajeros automáticos, el vínculo que une al cliente con el banco no deja de ser una típica relación de consumo, definida por la Ley 24240: 1, de naturaleza contractual y, calificada así la relación como contractual, la responsabilidad del banco es, desde el punto de vista del cliente, la que deriva de la existencia de una obligación "de resultado" en cuanto al correcto funcionamiento del sistema de cajero automático, evitando operaciones fallidas y permitiendo la permanente extracción de fondos o depósitos, la acreditación de pagos y transferencias sin error, la correcta consulta de saldos, etc. y, a la vez, "de seguridad" en cuanto debe brindarse al cliente una prestación funcional preparada para brindar el servicio de cajeros de la manera más confiable posible frente a maniobras fraudulentas de terceros. ZAPPETTINI, RAUL c/BANELCO SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor consagra un sistema de responsabilidad objetiva en el cual el factor de atribución consiste en el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. En consecuencia, la víctima sólo deberá acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad entre éste y la cosa o el servicio consumido, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo. Ello así, cabe deducir que el cajero automático adolecía de un vicio puesto que era impropio para una utilización inocua para los usuarios. Con motivo de esto, el fundamento de la responsabilidad radica, no en el riesgo, sino en el incumplido deber de garantía que hallaba en cabeza de la entidad bancaria. SERRA, MARCELO c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Aún cuando es cierto que incumbe al Estado proporcionar medidas de seguridad tendientes a la prevención de delitos, la exigencia al banco de una actualización en el sistema de seguridad se justifica, ya que la índole de su actividad exige la protección de las personas que recurren a éste para realizar operaciones, toda vez que dichas entidades son autorizadas por el estado a operar debido a la necesidad de la sociedad de que circule el crédito con seguridad, rapidez y eficiencia. SERRA, MARCELO c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) SEGUROS En el marco de un contrato de seguro de vida, si bien el concepto jurídico de invalidez total no puede caracterizarse de modo abstracto, desvinculándolo de las circunstancias personales del asegurado, pues deben tenerse en cuenta especialmente las circunstancias, referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de discapacidad física y la incidencia que ésta posee para la actividad desarrollada. Empero, para apartarse del porcentaje determinado en la póliza, su mejor discrecionalidad debe poseer respaldo suficiente, sin desconocer las conclusiones de la pericia médica y sólo cuando medien razones suficientes y el porcentaje fijado en el dictamen no sea ostensiblemente diverso del pactado. No obsta a lo expresado la existencia de una capacidad residual, sino que la tarea sea compatible razonablemente con los servicios concretos que el damnificado prestaba al declararse su incapacidad. LOMBARDO, ROSA ESTER c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) La voluntad del causante bien que expresada de modo tácito, no puede ser desconocida, cuando esta consecuencia deriva del contrato celebrado y pudo ser modificada mediante la mera voluntad expresada por el causante en sentido diverso. No constituye óbice para la aplicación del convenio el hecho de que el beneficiario se haya designado luego de celebrado el contrato, pues así lo habilita el artículo 143 de la Ley de Seguros. La designación debe ser admitida con la condición de que los beneficiarios sean determinables el día que el convenio debe surtir efecto en su favor. Es decir, que si el beneficiario no fue determinado en el momento de celebrarse el contrato, pero lo estuvo cuando debió cumplirse, la designación posterior -aunque sea por vía de consecuencia- es perfectamente válida. GIBELLINI, MARIA INES Y OTRO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) En los contratos de seguro de caución las pólizas se emiten sin fecha de vencimiento, aunque por razones operativas las compañías aseguradoras estilan facturar sus primas por períodos anuales; así, el asegurador emite una factura a nombre del tomador antes del comienzo de cada período del seguro, con el objeto de informarle el valor de la prima que debe pagar e indicarle la fecha en que debe hacerlo. LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Cabe rechazar la demanda de repetición de lo pagado en concepto de cobertura, promovida por la aseguradora con fundamento en la pérdida del derecho del asegurado a "ser indemnizado"; toda vez que, descartada la aplicación de la Ley 17418: 48 para fundar el reclamo una vez que la cobertura se hizo ya efectiva a su favor, el basamento jurídico de la demanda no debió escapar al marco del Cciv: 784 y conc.; para lo cual, debió acreditar la aseguradora accionante los presupuestos jurídicos inherentes a la acción que nace de esta norma que se refiere a la repetición del pago por error y no lo hizo. LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 04/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) En las liquidaciones forzosas de entidades de seguros que debe desarrollar la Superintendencia de Seguros (art. 51 de la Ley 20091), como ente ideal que es, deberá actuar mediante personas individuales, lo que no importa restarle la calidad legal asignada y la responsabilidad que ello conlleva. Ahora bien, ello no implica que les corresponda regulación de honorarios alguna por sus tareas desarrolladas en la liquidación forzosa, tal como se remunera a los síndicos de los concursos comunes, pues se trata de empleados públicos que ya perciben un sueldo. Los profesionales que ejercen la función liquidadora son empleados públicos, subordinados a la voluntad del Estado en los límites de la respectiva competencia y no actúan como profesionales liberales de manera que no pueden percibir honorarios en sede judicial porque la retribución por sus servicios sólo puede provenir de su relación de empleo público con el organismo correspondiente. A su vez, la Superintendencia de Seguros de la Nación, ya tiene asignados recursos económicos provenientes de los asegurados y los aseguradores, para solventar los gastos de su funcionamiento, por lo que resulta desacertado imponer nuevos costos que ya se encuentran previstos dentro del presupuesto ordinario de la entidad (art. 81 de la Ley 20091). Por otra parte, en el citado artículo, también se encuentra previsto en su inciso e) un "fondo de estímulo" para el personal de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por lo que resultaría impropio sumarles a su sueldo como empleados públicos y a las distintas asignaciones que la ley les otorga otra remuneración como pretende el recurrente. LA INDUSTRIAL COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA A - 18/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Las características particulares del siniestro en el contrato de seguro de caución, netamente disímiles de los denominados seguros generales, determinan la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable, un hecho ajeno a la voluntad de las partes, sino que lo que se "asegura" es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Incoada una demanda contra una compañía aseguradora y una administradora de planes de ahorro para fines determinados, ante el rechazo por parte de la aseguradora del siniestro amparado, cabe rechazar la acción contra la administradora codemandada, toda vez que, si bien ésta tiene un interés directo en que el contrato de seguro sea celebrado y -en su caso efectivizado, pues ello contribuye al mantenimiento del sistema y al éxito final de toda la operatoria-, sin embargo, no fue parte en ese contrato que el suscriptor celebró con el asegurador. Por tanto no es responsable del pago de la indemnización emergente del contrato de seguro, en tanto dicho contrato se celebra entre el suscriptor -en calidad de asegurado- y la empresa de seguros -en calidad de asegurador-; y es, en principio, en el ámbito conformado por dichas partes que debe dirimirse el regular cumplimiento de las obligaciones. HERON, GUILLERMO PEDRO c/PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Dado que el principio que rige en materia de seguros es la "buena fe"; no puede asignarse a una cláusula un alcance distinto del que le daría un lego, condición que cabe adjudicar al asegurado o, en el caso, a su beneficiaria. MAIDANA DE OTERO, SANDRA MARISA c/ALICO CIA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D - 24/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) SÍNDICO Existe evidente colisión entre lo normado por el artículo 64 de la Ley 24522 y lo previsto en el artículo 253, inciso 7° del mismo cuerpo legal. El primero determina que, en casos de decreto de quiebra estando pendiente de cumplimiento el acuerdo preventivo, actúa en ella el mismo síndico. La segunda de las citadas normas establece que la sindicatura designada en un concurso preventivo seguirá actuando en la falencia que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en aquélla que sea consecuencia de incumplimiento del acuerdo preventivo. Debe recurrirse entonces a una interpretación que armonice la aludida contradicción. El artículo 253 - 7° se encuentra ubicado dentro de la normativa que brinda un tratamiento general al tema de los funcionarios y empleados de los concursos y, si bien hace referencia a la cuestión del desempeño o no del mismo síndico, ésta encuentra expresa previsión en un capítulo especial (sección V, "Incumplimiento"), por lo cual debe darse prevalencia en el sub lite a la norma especial respecto de la otra que es meramente general. SZEJER, ABRAHAM JACOBO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) En el marco de un proceso de quiebra indirecta, por incumplimiento del acuerdo preventivo, y tratándose de un "pequeño concurso" en el que no se designó comité de acreedores controlador del cumplimiento del acuerdo, de modo que el funcionario concursal continuó ininterrumpidamente su intervención aun luego de dictada la sentencia homologatoria, resulta conveniente designar al mismo síndico. SZEJER, ABRAHAM JACOBO s/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) SOCIEDAD ANÓNIMA El Consejo de Vigilancia es un órgano de carácter optativo -la LS 280 dice que el estatuto "podrá" organizarlo-, permanente -del mismo modo que el Directorio y la Sindicatura- y colegiado -el artículo 280 dispone que estará integrado por tres a quince accionistas-. Respecto a sus funciones, es un órgano de fiscalización ("de vigilancia", como lo expresa su denominación), pero con atribuciones más amplias que la Sindicatura, de tan variada índole que se ha llegado a decir que su creación significa una suerte de "Directorio paralelo", puesto que, con relación a la administración y gestión de negocios, la ley le atribuye tareas que constituyen una verdadera ingerencia en esta actividad -v. gr., el artículo 281, inciso c), el cual admite que el estatuto disponga que determinados actos o contratos necesitan la previa autorización del Consejo de Vigilancia para que puedan ser celebrados por el Directorio. Tiene por función el control de mérito de la gestión del Directorio (LS 281, inciso a), mientras que la Sindicatura sólo tiene -en principio- el control de legitimidad de esa gestión (LS 294, especialmente inciso 9): la diferencia es sustancial, porque el Consejo viene así a ejercer la vigilancia de la prudencia de los actos del Directorio, la orientación comercial de su gestión, su política de precios y adquisiciones, del gobierno del personal, etcétera, que incluye también la sujeción del Directorio en su gestión a las disposiciones legales, estatutarias y decisiones asamblearias. COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) El Consejo de Vigilancia es un órgano de fiscalización ("de vigilancia", como lo expresa su denominación), pero con atribuciones más amplias que la Sindicatura, de tan variada índole que se ha llegado a decir que su creación significa una suerte de "Directorio paralelo", puesto que, con relación a la administración y gestión de negocios, la ley le atribuye tareas que constituyen una verdadera ingerencia en esta actividad -v. gr., el artículo 281, inciso c), el cual admite que el estatuto disponga que determinados actos o contratos necesitan la previa autorización del Consejo de Vigilancia para que puedan ser celebrados por el Directorio. COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) Dentro de las atribuciones y deberes característicos de los síndicos se encuentra la de examinar la contabilidad social -tarea, en el caso, a cargo del Consejo de Vigilancia-, de modo que mal puede pretenderse que excede sus funciones el controlar que los libros de actas sean llevados en debida forma. Naturalmente, dicha función no implica llegar al extremo de que sean los propios miembros del Consejo quienes vayan personalmente a la librería a hacer las copias, pero ello no los exime de su obligación de ejercer los controles que permitiesen corroborar que -v.gr.- todos los intervinientes habían plasmado sus respectivas firmas correctamente, de puño y letra y que no existían interpolaciones de actas. En consecuencia, la responsabilidad por la infracción al artículo 73 de la Ley de Sociedades Comerciales y al artículo 54 del Código de Comercio alcanza también a los miembros del Consejo de Vigilancia. COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS - CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) SOCIEDADES COMERCIALES Refiere a acciones que se originan en aquellas operaciones sociales que tienen su cimiento y razón de ser en el contrato social, es decir a las acciones que se vinculan con éste en forma directa o indirecta y a aquéllas que están estrechamente ligadas a la naturaleza social, siendo primordial para que surjan la existencia del ente. Ello así, la inscripción de acciones guarda estrecha vinculación con la constitución del ente y, en particular en relación a su funcionamiento y organización interna (vgr. integración de los órganos sociales, toma de decisiones); por lo que constituye, entonces, una "operación social", entendido el concepto en sentido estricto. Este precepto legal se aplica en tanto se trate de sociedades constituidas regularmente, sin que sea óbice para ello la omisión de inscripción de actos posteriores; ya que una razonable interpretación de la norma impone concluir que sólo se excluye de su ámbito de aplicación a las acciones emergentes de las relaciones jurídicas de sociedades no constituidas regularmente. MORENO, MARIA MERCEDES c/LICADE S.A.I.C.F.I.A. s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) SOCIOS Cabe excluir como eventuales sujetos pasivos de la acción de imputación regulada por la Ley 19550: 54, párr. 3°, a los "administradores" o "representantes" de la sociedad; pues éstos no pueden ni siquiera ser catalogados como controlantes, ya que son órganos de la sociedad, siendo claro, por ello, que no hay que descorrer el velo de la personalidad jurídica para llegar a ellos el tema de la responsabilidad de los administradores cae fuera del campo de aplicación del "disregard", entre otras cosas, porque no es necesario declarar inoponible la personalidad jurídica para demandar responsabilidades a quienes gestionan la sociedad. GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO - CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009) VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS Cabe hacer lugar a la revisión incoada por la concursada contra el crédito verificado de la AFIP, basado en la liquidación efectuada conforme el art. 40 del código fiscal (t.o. 1996); y cierto título (5635), referidos ambos al impuesto a los ingresos brutos. Ello así, toda vez que la situación fiscal de la concursada resulta abarcada por el reconocimiento general de la exención impositiva referida al impuesto provincial a los ingresos brutos (art. 53, Ley Provincial 13580). Esta última disposición remite a lo dispuesto por la Ley Provincial 11490, que establece la exención a dicho impuesto en su art. 39, que incluye un cuadro de las actividades abarcadas por el beneficio, entre las cuales figuran en los dos primeros renglones las de "Frigoríficos" y "Frigoríficos en lo que respecta al abastecimiento de carnes". Tan amplia previsión legal no deja margen de duda para que la concursada quede alcanzada por la exención que, inicialmente prevista por la Ley 11490, vino a ser reconocida de pleno derecho por la reciente Ley 13850. El único requisito a que esta última condiciona la operatividad del reconocimiento es que la interesada posea su establecimiento en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, y aquí no se ha puesto en tela de juicio que el de la concursada se sitúa en el partido de Chivilcoy. En consecuencia, corresponde desestimar la verificación en lo relativo a los conceptos abarcados por la exención referida. No obstante, la verificación pretendida también incluyó certificaciones o títulos de deuda concernientes a la concursada, no como obligada de iure, sino como agente de recepción o percepción. En estos últimos casos, no resulta equitativo hacer operativa la exención. La exención impositiva sólo pudo dirigirse al obligado fiscal, no al agente de retención o percepción, máxime que este último no está mencionado en el art. 53 de la Ley 13580. En virtud del principio de legalidad, que está en la base constitucional de la tributación (conf. art. 16, Constitución Nacional), sólo de la ley puede provenir la creación de impuestos, por lo cual, paralelamente, también de la ley ha de emanar un beneficio de eximición o exención. FRIGORIFICO Y MATADERO CHIVILCOY SA s/CONCURSO PREVENTIVO (INC.DE REV. POR FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Cabe revocar la resolución que desestimó in límine un incidente de verificación, por encontrarse vencido el plazo establecido en el artículo 37 LCQ. Ello así, toda vez que el juez desestimó la verificación tempestiva con el único fundamento de que no se había acompañado copia certificada de la declaratoria de herederos, sin efectuarse observaciones del crédito desde el plano sustancial. Asimismo, también desestimó la verificación tardía en razón de que -al no haberse deducido incidente de revisión en forma temporánea- la decisión citada en el párrafo precedente había adquirido carácter de cosa juzgada (cfr. doc. art. 37 LCQ). Sin embargo, el instituto de la cosa jugada no puede ser invocado cuando no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del reclamo desde el punto de vista sustancial. Asimismo, con referencia específica a la calidad de cosa juzgada prevista por los artículos 36 y 37 LCQ, se ha sostenido que tal cualidad se encuentra condicionada a que la sentencia deniegue la petición por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, pues no existe dicho efecto cuando tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia. COLEGIO SAINT JEAN AC s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV. POR SOLORZANO JORGE)- CÁM. NAC. COM. – SALA C - 17/06/2009 (Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009) Cita digital: |
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