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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los . 17 días del mes de diciembre de dos mil doce, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE SAGUIER. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- La sentencia de fs. 501/502 acogió favorablemente la excepción de prescripción opuesta por los codemandados y la citada en garantía, de la acción promovida con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 16/12/1994 en el que G. V. y M. R. M. -en ese entonces menores de edad- que circulaban en bicicleta, fueron atropellados por un microómnibus de la línea 748, en la calle Francisco Beiró, cuando llegaban a la intersección con la calle Francisco Seguí, de la localidad de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires. Con costas. Decisión que importó el rechazo de la demanda. Apelaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 521/526, cuyo traslado fue contestado a fs. 534/536. II.- El accidente objeto de este proceso ocurrió el 16 de diciembre de 1994 cuando aún no se había sancionado la ley de mediación previa obligatoria nº 24.573, aunque sí se encontraba vigente cuando el 13 de diciembre de 1996 la actora presentó el formulario de iniciación de la mediación (fs. 2). El art. 29 de la ley disponía: “La mediación suspende el plazo de la prescripción desde que se formalice la presentación a que se refiere el art. 4º”. Este último artículo establecía que el procedimiento de mediación se iniciaba con la presentación del formulario ante esta Cámara Nacional en lo Civil, pero nada aclaraba sobre cuándo concluía la suspensión allí prevista, ni si la mediación privada suspendía el plazo de prescripción. Estas omisiones fueron subsanadas mediante el decreto 91/98, que entró en vigencia al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial el 29 de enero de 1998 (art. 5 del decreto). El art. 28 de ese mismo decreto disponía lo siguiente: “En las mediaciones oficiales, la suspensión de la prescripción liberatoria se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la mesa general de entradas del fuero que corresponda y opera contra todos los requeridos. En las mediaciones privadas, la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación y opera sólo contra quien va dirigido. El cómputo del término de suspensión se reanuda después de VEINTE (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación”. Con posterioridad vuelve a modificarse lo concerniente a la suspensión de la prescripción generada por la mediación en la forma prevista por las leyes 25.661 y 26.589. Pero resulta determinante establecer cuál es la norma vigente al momento en el que se cumple el término del plazo de prescripción. En el caso el plazo de prescripción aplicable es el del art. 4037 del Código Civil (dos años). El hecho ocurrió el 16/12/1994, por lo que habría prescripto el 16/12/1996, pero la iniciación de la mediación el 13/12/1996, produjo la suspensión tres días antes de que transcurriera íntegramente el plazo respectivo. A esa fecha aún no se había dictado el decreto 91/98, por lo que, en principio, hubiera correspondido considerar que si lo que suspendía el plazo era la mediación una vez concluida ésta al día siguiente se reiniciaría el curso del plazo pendiente. En el caso la mediación se dio por concluida el 26/6/97, por lo que los tres días que restaban para el vencimiento del plazo habrían transcurrido tanto se compute desde la fecha de asignación de carátula 13/8/1997, como el de iniciación de la acción según el cargo de fs. 18 vta. (22/8/1997). Pero aun considerando entre las soluciones aceptables la que es más favorable a los reclamantes, por las dudas que suscitaba la suspensión de la prescripción dispuesta por el art. 29 de la ley 24.573, y se aplicara la solución prevista en el decreto 91/98 en cuanto al cómputo del término de suspensión, en el sentido de que el plazo suspendido se reanuda después de veinte (20) días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación (CNCiv. Sala F, abril 12/2004, L. 386.238 “Rodríguez de Gutiérrez c/ Los Constituyentes S.A.T.” y L. 386.243 “Petrella c/ Dávalos”), de todos modos también habría transcurrido el plazo de prescripción. Esta misma Sala en un caso en el que el trámite de la mediación se realizó bajo la vigencia del decreto 91/98 que reglamentaba la ley 24.573 y en su art. 28 establecía que la suspensión de la prescripción se extendía 20 días más de finalizada la mediación, sostuvo que la actora sabía o debía saber que el término de la suspensión era el que surgía de esa norma y no el que con posterioridad se estableció a través de la modificación introducida por la ley 25.561, y se hizo notar que al entrar en vigencia la nueva ley ya se había operado la prescripción de la acción (CNCiv. Sala F, diciembre 6/2006, L. 458.519 “Consorcio de Propietarios Franklin Roosevelt 3096/98 c/ ECMA SRL s/ daños y perjuicios”). Se ha sostenido que las leyes que gobiernan la extinción de una relación jurídica no pueden afectar, sin incurrir en retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas, y por tanto, si la prescripción estaba ganada, la nueva ley que amplió los plazos no puede aplicarse (Jorge E. Lavalle Cobo en “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado” dirigido por Augusto César Belluscio, coordinado por Eduardo A. Zannoni, T. I, p. 29, y jurisprudencia cit. en nota 91 Astrea, Bs. As. 1985). Precisamente el principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. Y este principio está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica (Delia M. Ferreira Rubio en “Código Civil y normas complementarias-Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Alberto J. Bueres y coordinado por Elena I. Highton de Nolasco, T. 1, p. 9/10, Hammurabi, Bs. As. 1995). Los apelantes incurren en dos errores, por un lado, como bien pone de resalto la demandada el plazo de prescripción corre también sobre los días correspondientes a las ferias judiciales de conformidad con lo previsto por el art. 28 del Código Civil; y por otro, la reanudación del plazo de prescripción suspendido por la mediación se produce automáticamente sea al día siguiente de finalizada esa etapa previa obligatoria, o en el mejor de los supuestos para los actores, una vez transcurridos los veinte días previstos en el art. 28 del decreto 91/98 desde el fin de la mediación. Ésta concluyó el 26/6/1997, transcurridos los veinte días posteriores (16/7/1997), se reanudó el plazo pendiente de tres días al día siguiente y el plazo total había vencido el 19/7/1997, o las dos primeras horas del día hábil subsiguiente (CNCiv. en pleno, septiembre 28/1976, “Sociedad Cooperativa de Seguros Ltda. Bernardino Rivadavia c/ Tossounian, Carlos”, E.D. T. 69, p. 333; L.L. T. 1976-D, p.258; J.A. 1977-I, p.548), razón por la cual cuando se inició la acción judicial el 22 de agosto de 1997 (ver cargo de fs. 18 vta.), ya había transcurrido el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil. Más allá de que la fecha que debe computarse es la de la presentación de la demanda en el juzgado, aun cuando se computara la fecha de asignación de juzgado en la oficina de sorteos de la Cámara, que según surge de la carátula fue el 13/8/1997, de todos modos la prescripción de la acción se habría operado. Por las consideraciones precedentes y las concordantes de la Sra. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 501/502 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de la alzada a cargo de los actores vencidos (art. 68 Cód. Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. ZANNONI y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. JOSÉ LUIS GALMARINI. EDUARDO A. ZANNONI. FERNANDO POSSE SAGUIER. Es copia fiel de su original que obra en las páginas N° a N° del Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre de 2012.- AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 501/502 en lo que ha sido materia de expresión de agravios, con las costas de la alzada a cargo de los actores. Notifíquese y devuélvase.
JOSÉ LUIS GALMARINI EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER. Cita digital: |