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JURISPRUDENCIA
Rosario, abril 8 de 2013. VISTOS: los autos caratulados "Alonso, Rubén José c/ Provincia de Santa Fe s/ Recurso Contencioso Administrativo", (Expte. C.C.A. N° 51/11), venidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso; y, CONSIDERANDO: 1. Rubén José Alonso, por apoderado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Excma. Cámara de Senadores de la Provincia y el Superior Gobierno de la Provincia de Santa Fe, por ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, pretendiendo el reintegro a sus funciones como Secretario Administrativo de la Cámara de Senadores de la Provincia; el pago de haberes desde la fecha de su cese y la reparación del daño moral, por entender arbitrario e ilegítimo su cese por las razones que expone. Por decreto de fecha 17.04.09, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, declaró su incompetencia y dispuso que ocurra ante quien corresponda (fs. 13). Por escrito de fecha 06.05.09 el recurrente acompaña Resolución N° 0031 de la Comisión Permanente de Gestión y Administración de la Cámara de Senadores, por la que se rechaza el recurso de reposición interpuesto, manifestando que se ha concluido la etapa administrativa (fs. 16), disponiendo su agregación el Tribunal, debiendo estarse a lo dispuesto en autos. En fecha 15.09.09, el recurrente comparece ante el Juzgado Laboral de la 5ta. Nominación de la ciudad de Santa Fe, a los fines de que resuelva si acepta la competencia para entender en la causa (fs. 17), proveyendo el Juzgado requerido por decreto de fecha 16.09.09, que resulta incompetente para entender en la causa (fs. 18). En fecha 15.03.11 comparece el recurrente por apoderada y solicita se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia provincial para que resuelva la cuestión de competencia (fs. 21), proveyendo el Tribunal que estése a lo decretado en fecha 16.09.09 (fs. 22). Finalmente, el 15.04.11, por apoderada, comparece ante esta Cámara, a los fines de que se resuelva si acepta la competencia y en caso afirmativo se le otorgue un plazo para adecuar la demanda si correspondiere, presentándose a fs. 41/42 ampliando pruebas, decretando el tribunal tenerla presente para su oportunidad. Recibidas las actuaciones administrativas (fs. 46/83) y corrida la correspondiente vista al Sr. Fiscal de Cámaras, queda la causa en estado de analizar por Presidencia la admisibilidad del recurso. II. Se adelanta que el presente recurso debe declararse inadmisible. Ello así, atento a que de las actuaciones administrativas acompañadas surge que interpuesto reclamo administrativo en fecha 07.11.08, fue rechazado por Decreto N° 0003 de fecha 12.02.09 de la Comisión Permanente de Gestión y Administración con la rúbrica de la Presidenta de la Cámara de Senadores con fundamento en que su designación como Secretario Administrativo fue dejada sin efecto de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Reglamento de Cámara por el voto de los 2/3 de los Senadores presentes, quedando concluida su relación con el Poder Legislativo y notificada al reclamante y a su apoderado en fecha 23.02.09 (fs. 61/64), habiendo presentado escrito en fecha 15.04.09 solicitando que a los fines de fundar el recurso de revocatoria que se tiene por interpuesto, se le corra vista por el término de diez días (fs. 70), presentación que es rechazada por Decreto N° 0031/09 de la citada Comisión por extemporáneo fundado en los arts. 42 y 45 del Decreto N° 10.204/58 (fs. 76/77). Luego, habiendo deducido el presente recurso contencioso administrativo en fecha 16.04.09, sin introducir el cuestionamiento al acto por el cual se rechaza el recurso por extemporáneo, trayendo a conocimiento del Tribunal la cuestión de forma y de fondo, el acto que se pretende impugnar ha quedado firme y consentido (Conf. criterio de A. y S. T. 69, pág. 11; T. 93, pág. 457; T. 27, pág. 176; T. 58, pág. 270, entre otros). A ello debe agregarse, en su caso, que el pedido de vista de las actuaciones en sede administrativa luego de la notificación del acto al recurrente no suspende el plazo para interponer los recursos administrativos reglados legalmente. Pero además debe advertirse, a mayor abundamiento, que conforme a la presentación efectuada, no surge se haya impugnado el acto administrativo por el se habría extinguido su relación con el Poder Legislativo, el que habría quedado consentido, por lo que no se ha deducido la pretensión anulatoria principal que permita deducir las pretensiones de medidas para la reintegración del recurrente a la situación jurídica vulnerada, en el caso las propuestas de reincorporación, haberes caídos y daño moral, circunstancia que también obsta a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en los términos del artículo 4 de la ley 11330, no resultando suficiente a tales efectos la alegada reserva de derechos efectuada en la causa penal, al menos a los fines del presente recurso contencioso administrativo. Cabe concluir, entonces, que la firmeza del decreto N° 003/09 mencionado por no haber sido impugnado en término y por no haber traído a ésta instancia, en su caso, la cuestión formal, sumado a que no se cuestiona de ilegitimidad el acto administrativo que dispuso su desvinculación con el Poder Legislativo, obsta a la admisibilidad formal del presente recurso. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal de Cámaras, el señor Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2, RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto. Regístrese y hágase saber.
LÓPEZ MARULL CASIELLO
Macoser SA (TF 22607-I) c/DGI - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala III - 06/05/2008 Cita digital: |