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Por Muerte Del TrabajadorJURISPRUDENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA N° 74114 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2012, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: Contra la sentencia de fs. 112/116 que hizo lugar a la demanda parcialmente, apelan la accionada a fs. 120/121, la parte actora a fs. 131/134, -escritos que merecieron réplica a fs. 136/137 y fs. 140/141, respectivamente-, y el letrado de la última, por su propio derecho, a fs. 131 punto II. I. El agravio de la demandada por el fondo del asunto -cuestiona el importe por el que fue admitida la indemnización por el deceso del trabajador- no resulta atendible, en virtud de que no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635. Efectivamente, el monto que se discute en esta alzada -$ …, v. a fs. 120; $ … menos $ $ …-, no supera el tope de apelabilidad, fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. Que a esa fecha (26-4-2011, fs. 130) aquel importe equivalente ascendía a $ ... II. El agravio por las costas que se deduce a fs. 120 vta. -cuyo límite de apelabilidad se rige por el art. 107 L.O., conforme lo resolviera esta Sala por mayoría en los autos “Gómez Osvaldo I. c/ Vanguardia SA s/ despido”, sentencia definitiva n° 60.534 del 30-12-1998; asimismo S.D. n° 67.237 del 21-9-2004 “Cos de Cohen, Valeria R. c/ Cava Javier A. y otro s/ despido”-, y cuyo tratamiento procede toda vez que el monto que se reclama en la demanda es superior al tope indicado precedentemente (v. a fs. 27 vta.), queda diferido para cuando se finalice el tratamiento del recurso de la otra parte. III. En lo que respecta al recurso de la parte actora, en forma previa debe señalarse que debería entenderse interpuesto solo por la coactora Sra. Mirta Soledad Fernández, quien fuera la cónyuge del Sr. Marzovilla, y ello así, en virtud de que dicha presentación es efectuada por el Dr. Pablo Sebastián Álvarez, en su carácter de letrado apoderado, siendo que la nombrada fue la única de los tres reclamantes -los otros dos son los dos hijos mayores del matrimonio, los Sres. Damián y Hernán Marzovilla-, que en su oportunidad otorgó poder a dicho profesional para que la represente en este litigio: v. a fs. 2; los Sres. Marzovilla se presentaron a estar a derecho por sí y con patrocinio letrado: v. a fs. 60 y 61. IV. El primero de los agravios de la reclamante está dirigido contra la decisión por la cual, a los fines de calcular el importe correspondiente a la indemnización del art. 248 L.C.T., no se computó la totalidad de la antigüedad adquirida por el causante desde su ingreso a la empresa hasta su deceso, sino el período posterior a la obtención del beneficio jubilatorio. Pero adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del memorial, la queja no habrá de prosperar por mi intermedio. Sobre la controversia que aquí se suscita, ya tuvo esta Sala oportunidad de expedirse en otro supuesto de aristas similares (caso “Acosta, Jorge Ismael c/ Consorcio de Propietarios del edificio Libertad 1126 s/ indemnización”, sentencia definitiva n° 70.410 del 12-2-2008), con primer voto del Dr. Zas al que adherí por compartir sus fundamentos, y en el cual se resolvió en sentido desfavorable a la pretensión del inicio. En el antecedente “Acosta” (indemnización art. 248 L.C.T.), se sostuvo que “...Sobre el punto el art. 252 RCT -conforme ley 24.347- dispone claramente que ‘Concedido el beneficio o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido...' y tal expresión debe ser entendida como que el vínculo se extingue de ‘pleno derecho' por el sólo vencimiento del plazo establecido por la norma en cuestión o por el otorgamiento del beneficio, según lo que ocurra primero. Es más en lo que respecta al período que debe computarse a los fines reparatorios -de cualquier naturaleza- debe estarse a lo nombrado por la ley 24.347 (modificatorio del art. 253 RCT) en tanto dispone que ‘solo habrá de computarse como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese producido en virtud de la concesión del beneficio jubilatorio...'. Asimismo, a ese respecto, debe estarse a lo que resulta de la doctrina del fallo plenario n° 321 “Couto de Capa, Irene c/ Areva” ante lo dispuesto por el art. 303 C.P.C.C.N., sin perjuicio de lo que más abajo expresaré; considerado todo ello, no encuentro elementos para convalidar la pretensión de la aquí reclamante que, de hecho y de ser admitida, reflejaría la peculiar consecuencia de colocarla, por su sola posición de viuda del trabajador, en una mejor situación en la que hubiera estado su propio cónyuge -Sr. Marzovilla- de haberse producido su despido sin justa causa o sin invocarse causa alguna (o sea por la voluntad del empleador). Aclaro que en la sentencia sí se admitió la indemnización por fallecimiento (ver fs. 115), y lo hago porque en algunos párrafos de fs. 131 vta. parecería sostenerse que se ha desestimado el rubro (ver punto 1.3) No se me escapa que la parte recurrente hace hincapié, justamente, en que el contrato de trabajo concluyó por la muerte del dependiente, y asimismo expresa que lo dispuesto en el art. 253 L.C.T. resultaría inaplicable al sub examine, ya que aquí el empleador no dispuso la cesantía, ni parte alguna del contrato de trabajo dispuso su ruptura, sino que acaeció por una contingencia extrema impensable para empleado y empleador como es la muerte. Sin embargo, también a partir de tal circunstancia es que considero que lo resuelto en grado es adecuado a la normativa e interpretación judicial vigente; la indemnización por fallecimiento, precisamente, repara un hecho que tiene su origen no en una decisión -justa o no- de la patronal, sino en un hecho diferente: la muerte del trabajador, por la causa que sea. Sentado ello, ya sea que se considere a la reparación como una suerte de seguro de vida, o como un instituto de la seguridad social o como una patrimonialización del tiempo de servicio (opinión esta última de Vázquez Vialard) -ver reseña en Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada, Jorge Rodríguez Mancini director, Tomo IV, págs. 535/536- lo cierto es que la indemnización está fijada, claramente, en una suma igual a la prevista en el art. 247 L.C.T. y que esta última -con igual claridad- está determinada por ley en una suma equivalente “…a la mitad de la prevista en el art. 245 de esta ley”. La norma tiende, pues, a que los derechohabientes que, iure proprio, acceden a esta especial reparación, reciban en definitiva la mitad de lo que hubiera recibido en vida el causante, en el caso de haber sido despedido sin justa causa. Y, en el caso del Sr. Marzovilla, no hay mayores dudas de que conforme lo dicho más arriba, hubiera debido percibir en tal supuesto una suma equivalente a la mitad de lo que le hubiera correspondido en el supuesto de ser despedido sin justa causa. Tal como se indica en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (Justo López, Norberto O. Centeno y Juan C. Fernández Madrid) este es un caso típico de extinción por fuerza mayor, pues por el hecho de la muerte del dependiente la relación de trabajo termina por rigurosa imposibilidad de seguir existiendo ya que siendo la prestación personal e infungible del trabajo una de las prestaciones típicas de aquella, no podría sobrevivir a su imposibilidad de cumplimiento, agregándose “…Se trata, entonces, de un supuesto de extinción automática” (Tomo II, págs. 1011/1012). Luego se señala que lo que la ley hace es poner a cargo del empleador, en parte, el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador para los familiares u otras personas asimiladas a ellos que real o presuntivamente dependían del muerto, que cuando la ley 11.729 introdujo esta indemnización era la única protección que, para el caso de muerte, tenía la familia del trabajador que no prestaba servicios en alguno de los regímenes jubilatorios que preveían el beneficio llamado “pensión”, y se expresa que: “… Todo esto indica que, contemplada la muerte del trabajador, extintiva de la relación de trabajo… la indemnización del art. 247 constituye un modo de protección contra una contingencia social, susceptible de ser tratada con la técnica de la seguridad social. Si su cobertura ha de estar reservada exclusivamente al derecho de la seguridad o compartida entre éste y el derecho del trabajo es, en definitiva, una decisión de política social…”; y se agrega en cuanto al importe de la indemnización (como no podía ser de otro modo pues está fijado en la ley) que: “… Es el de la que corresponde por el art. 247, vale decir, la mitad de la que se determine según lo dispuesto en el art. 245…” (op. cit. págs. 1013 y 1016, el destacado es mío). Por tanto, no cabe duda a mi juicio de que, de haber sido despedido en vida el Sr. Marzovilla hubiera correspondido aplicar el art. 245 cit. conforme lo dispuesto en el art. 253 L.C.T.; y en consecuencia, la reparación aquí perseguida debe equivaler a la del art. 247 (por lo que dispone expresamente el art. 248, todo de la L.C.T.), que reenvía a su vez (nuevamente) al art. 245 en tanto dispone que debe ser equivalente a la mitad de la prevista en esta última normativa. Propicio pues, confirmar el fallo en este punto. V. Su siguiente agravio, por la base salarial considerada para determinar la indemnización, de conformidad con lo expresado en la sentencia al respecto -v. a fs. 113, punto I-, lo resuelto luego -v. a fs. 114 in fine/115-, y el marco de la queja que, fundamentalmente no controvierte la decisión concreta adoptada en el sub lite (arg. art. 116 L.O.), estimo que no resulta audible. La crítica puntual de la recurrente radica en el hecho de que el juez habría incurrido en una contradicción con relación al importe salarial, toda vez que por un lado se reconoce que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador es de $ … -Considerando I-, pero luego en el Considerando III tiene en cuenta un importe de $ … lo cual reflejaría, dice, el notorio error en el que incurrió el juez de grado. Ahora bien, aun cuando le asiste razón a la quejosa por la divergencia que se aprecia entre los importes consignados a fs. 113 y luego a fs. 114 in fine, y sin perjuicio de que pueda parecer lo más plausible que la suma de $ … que se menciona en esta última foja obedece a un mero error de tipeo, (ya que ambas partes estuvieron contestes en que aquel salario de $ … se correspondía con la mejor remuneración; v. misma sentencia a fs. 113), lo concreto en el caso es que el magistrado a los fines de determinar la reparación que aquí se trata no se atuvo en definitiva a ninguno de esos dos importes, sino que consideró el salario del mes de noviembre de 2009, de $ …, conforme constancia documental de fs. 76; y fue además con esa base, y aplicando los parámetros de la doctrina del caso “Vizzoti”, que luego efectuó el cotejo con el tope de convenio para la actividad, resolviendo en consecuencia, que la base de cómputo eran $ … (v. a fs. 114 in fine/115). Lo expuesto sella la suerte negativa de la queja. VI. El agravio por el rechazo de la indemnización del art. 80 L.C.T., tampoco podrá prosperar; y ello así, porque las argumentaciones del memorial no asumen en definitiva, los fundamentos que resultan ser los centrales de esa decisión: 1) que el cotejo de las piezas telegráficas intercambiadas “ratifican” que la demandada intentó infructuosamente el pago de la liquidación final y la entrega de los instrumentos referidos y que ello fue rehusado en todo momento por la actora; y b) que no se encuentra cursada la intimación en los términos del art. 3 del decreto 146/01. Por lo expuesto, la decisión adoptada deberá mantenerse. VII. La admisión del incremento del art. 2 de la ley 25.323 que se pide a fs. 134 vta. no resulta audible, toda vez que la reparación que aquí se manda pagar no se halla dentro de ninguna de las previstas en la norma. VIII. Respecto del agravio de la demandada por la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que la acción progresaría solo parcialmente en caso de seguirse mi moción y por una suma muy inferior a la pretendida (se habían reclamado $ …), que el resultado del proceso fue favorable en parte a los reclamantes, la índole y naturaleza de la controversia jurídica antes señalada, y que por otro lado no es forzoso en este aspecto atenerse a un parámetro exclusivamente aritmético (según jurisprudencia predominante a la que he adherido por razones de economía procesal), considerando la importancia de los rubros condenados, la solución dada a las cuestiones fundamentales debatidas y la forma de resolverse el litigio, considero que las costas en 1ª instancia deberían imponerse en un 75% a cargo de la parte demandada y en un 25% a cargo de los actores -a repartir en similares proporciones que las que fueron fijadas para el capital- (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.). Las costas de alzada propongo imponerlas según el orden causado, en atención a la suerte -adversa en ambos casos- de los recursos (arts. cit.). IX. Los honorarios apelados a fs. 131, por el letrado apoderado de la parte actora, por su derecho, resultan bajos teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio, como asimismo lo que paso a exponer (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839). A tales efectos cabe tener en consideración que, además de la normativa de la ley 21.839 debe tenerse en cuenta el art. 13 de la ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas. Desde otro ángulo, la regulación de estipendios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley ni con los intereses involucrados en el caso. En la cuestión de regulación de honorarios es de aplicación el principio elaborado por nuestro más Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos 253:267 entre otros - C.S.J.N., D. 163 XXXVII. R.O., 14-2-2006 “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora” en especial considerandos 10, 11, 12 y 13 del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda). En base a todo ello mociono elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora a $ ... X. Por los trabajos de alzada, propondré regular a los Dres. Pablo S. Álvarez y Alejandra E. Boido, las sumas de $ … y $ …, respectivamente (mérito e importancia de las labores, art. 14 L.A. y lo demás expuesto). EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Declarar mal concedido el recurso de fs. 120/121 en cuanto al fondo del asunto. 2°) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que fue materia de recurso y agravios. 3°) Modificarla en cuanto a las costas, que se imponen como se indica en el punto VIII del primer voto de este acuerdo. 4°) Elevar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por sus trabajos en 1ª instancia a PESOS … ($ …). 5°) Imponer las costas de alzada según el orden causado y regular los respectivos emolumentos como se sugiere en el punto X del citado primer voto. 6°) Reg., not. y dev. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Oscar Zas no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345. MLF María C. García Margalejo Juez de Cámara Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Cita digital: |
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