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JURISPRUDENCIA
PENAS Prescripción En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/21 vta. de la presente causa Nro. 15.141 del registro de esta Sala, caratulada: “P., A. E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Federal Nro. 6, el 1 de diciembre de 2011, resolvió NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el señor defensor oficial de A. E. P., contra el decreto mediante el cual el día 27 de octubre de 2011 ese tribunal ordenó la inmediata captura del imputado A. E. P., por haber quedado firme la sentencia que oportunamente recayera a su respecto (arts. 59, inciso 3, 65 y 66 del C.P. –a contrario sensu- y 447 del C.P.P.N.) (fs. 11/12). II. Que contra dicha resolución el señor defensor público oficial ad-hoc, doctor Eduardo A. Chittaro, asistiendo a A. E. P., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 22/vta. III. Que el recurrente adujo que el “a quo” aplicó erróneamente al caso lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3, del C.P., pues libró orden de captura respecto de su asistido sin tener en cuenta que desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza (desde que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por esa parte) transcurrió el plazo de prescripción de la pena única que le fuera impuesta de dos años y un mes de prisión. Adujo que el tiempo en que P. permaneció detenido antes de la firmeza del fallo condenatorio (de 11 meses y 18 días) debía ser computado a los fines de establecer el término de prescripción de la pena, a cuyo fin, entonces, correspondía computar desde el día de la firmeza del fallo el tiempo que a aquél le restaba cumplir en detención: un año, un mes y ocho días, y no, como lo evaluó el tribunal, el tiempo total de la pena recaída sobre el nombrado. Especificó que la citada disposición fija de un modo general que las penas prescriben en un tiempo igual al de la condena, pero que eso no excluye la consideración del tiempo cumplido en detención. Que así lo ha sostenido Zaffaroni en su obra “Derecho Penal. Parte General”, al decir que “…Para la prescripción de la pena debe tomarse en cuenta la cuantía efectivamente exigible de la misma, es decir, que debe descontarse lo que se haya disminuido por conmutación o por cómputo de prisión preventiva…”. Y que este criterio guarda coherencia con lo que ocurre respecto del vencimiento de una pena, donde se descuentan los períodos de encierro sufridos. Remarcó que el criterio de interpretación que debe prevalecer es aquél que exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (con cita de Fallos 331:858). Que la ineficacia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para cumplir con las cargas que le impone la ley no pueden valorarse en contra de los intereses del condenado; y que aplicar en las condiciones expuestas una pena, distorsionaría todos sus fines. Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se deje sin efecto la orden de captura dispuesta y que se declare prescripta la pena. IV. Que, celebrada la audiencia prevista por los artículos 465 bis, en función de los artículos 454 y 455, del C.P.P.N- -mod. Ley 26.374-), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: La cuestión sometida al estudio de esta Cámara, se encuentra circunscripta a determinar si se encuentra prescripta la pena única de dos años y un mes de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a A. E. P., el 19 de junio de 2008, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6; y, en base a ello, si ha sido correctamente rechazado el recurso de reposición interpuesto contra el decreto que dispuso la captura del nombrado en razón de la firmeza del citado fallo. En primer término cabe recordar que el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, que se alega erróneamente aplicado al caso de autos, establece que la pena de prisión o reclusión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena. Plazo que, según lo ordena el artículo 66 del Código Penal, comenzará a correr desde la medianoche del día en que se notificara la sentencia firme al reo, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse. De manera que este instituto tiene como presupuesto esencial el estado de inejecución de la condena, ya que el concepto genérico es el de su incumplimiento, comprensivo de la falta de comienzo de ejecución de una pena de cumplimiento no iniciado, o quebrantamiento de una ya iniciada. Ahora bien, considero liminar determinar una primera cuestión, que podría tornar innecesario el tratamiento de aquélla otra planteada, cuál es: la fecha en que la sentencia condenatoria pronunciada ha adquirido firmeza. Cierto es que el criterio sentado por esta Cámara de Casación en el fallo Plenario Nro. 8 “AGUERO”, coincidente con el que adoptara esta Sala IV, con una integración parcialmente distinta a la actual, en diversos precedentes (cfr: “GUATTINI, Julio Cesar s/recurso de casación”, causa Nro. 554, rta. el 29/05/1997, Reg. Nro. 841, y “ADUCCA, Reinaldo s/recurso de casación”, causa Nro. 668, rta. el 29/09/1997, Reg. Nro. 946), fue el de que “en el caso de sentencias que han sido recurridas en casación o se ha interpuesto recurso de queja por casación denegada, la firmeza del pronunciamiento tiene lugar cuando, tras el rechazo de dichos recursos por esta alzada, transcurre el plazo de diez días previsto para interponer recurso extraordinario federal o, si éste ha sido interpuesto, cuando es rechazado”. Pero no puede olvidarse que en el fallo “Olariaga” la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió la confusión en la que habían incurrido los jueces en ese caso, cuando para determinar la firmeza del fallo “confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio […]con la desestimación de la queja dispuesta por este Tribunal”, previo a señalar que esa Corte “ha sostenido en Fallos: 310:1797 que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento” (cfr. C.S.J.N. “O.300.XL. RECURSO DE HECHO. Olariaga, Marcelo Andrés s/ causa 35/03”, rta. el 26 de junio de 2007). Esa es el criterio vigente con fundamento en la autoridad institucional que revisten los fallos de la Corte, dado su carácter de último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1660 y 321:2294, entre otros). Entonces, a la luz de la doctrina expuesta por nuestro Más Alto Tribunal debe concluirse que la sentencia condenatoria dictada respecto de P. adquirió firmeza el 11 de octubre de 2011, fecha en la cual, según lo refiere el tribunal en la resolución impugnada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible la queja interpuesta por la defensa técnica del encausado contra la resolución de esta Cámara de Casación que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto. Desde entonces, y aún tomando el criterio pretendido por el recurrente, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena dispuesto en el artículo 66, inciso 3., del C.P.; lo cual torna innecesario ingresar al estudio de la estricta cuestión planteada en la impugnación incoada. En virtud de lo expuesto, propicio que se rechace el recurso de casación interpuesto a fs. 14/21 vta. por el señor defensor público oficial ad-hoc, doctor Eduardo A. Chittaro, asistiendo a A. E. P., y que se confirme, en orden a los fundamentos aquí desarrollados, la resolución obrante a fs. 11/12 vta. Sin costas (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que habré de coincidir con lo expresado por mi colega preopinante en el sentido que en el caso es de aplicación el fallo “O. 300. XL. Recurso de Hecho. Olariaga, Marcelo Andrés s/causa 35/03” rta. el 26 de junio de 2007” resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta inteligencia entonces, convengo que la sentencia condenatoria dictada respecto del encartado adquirió firmeza recién el 11 de octubre de 2011, momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible la queja interpuesta contra la resolución dictada por esta Cámara Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso extraordinario Federal oportunamente interpuesto. En definitiva entonces, tampoco ingresaré al estudio de la cuestión planteada por la defensa toda vez que no ha transcurrido en el presenta caso el plazo de prescripción de la pena que establece el art. 65, inc. 3 del C.P. Por todo esto, habré de seguir al doctor Hornos en su rechazo al recurso interpuesto por la defensa de P. y la confirmación de la resolución recurrida. (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Así lo voto. El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: Que la cuestión traída a estudio ante esta Alzada consiste en determinar si, al momento del dictado de la sentencia recurrida -1º de diciembre de 2011-, la pena única a la que el Tribunal Oral en lo Federal Nº 6 condenó a A. E. P., consistente en dos (2) años y un (1) mes de prisión, se encontraba prescripta. Para ello, resulta necesario determinar, como cuestión previa, el momento en que dicha condena adquirió firmeza, a tenor de lo normado en el art. 66 del C.P. Al respecto, cabe recordar el fallo Plenario Nº 8 de esta Cámara Federal de Casación Penal “AGÜERO, Irma Delia s/recurso de inaplicabilidad de ley” (rto. el 12/06/2002), donde se estableció como doctrina plenaria que “en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria, se considera firme la sentencia cuando este Tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal”. A su vez, “no hay sentencia firme hasta que la Corte Suprema no rechace el recurso extraordinario federal si fuere otorgado, o deniegue la queja si por la denegación de aquél se hubiere interpuesto.” (del voto del doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso). Luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Olariaga, Marcelo Andrés s/causa 35/03” (rta. el 26/06/2007), estableció que si un fallo condenatorio ha sido impugnado mediante la interposición de un recurso de queja ante la Corte Suprema, sólo adquiere calidad de cosa juzgada al momento de la desestimación de dicho recurso. Como consecuencia, en el sub examine, la sentencia mediante la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 condenó a P. a la pena única de dos (2) años y un (1) mes de prisión, adquirió firmeza el 11 de octubre de 2011, fecha en la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible la queja interpuesta contra la resolución de esta Cámara Federal de Casación Penal, que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal oportunamente interpuesto. De esta manera, contrariamente a lo argumentado por el impugnante, al momento del dictado de la sentencia recurrida – el 1º de diciembre de 2011-, la pena única a la que P. fue condenado no se encontraba prescripta (cfr. art. 65 inc. 3 del C.P.), lo que torna innecesario ingresar al estudio de la estricta cuestión traída a estudio ante esta Alzada por el recurrente. En virtud de las consideraciones que anteceden, adhiero al voto del distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, y voto por RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 14/21 vta. por el Defensor Público Oficial Ad Hoc, doctor Eduardo A. Chittaro, asistiendo técnicamente a A. E. P., y por CONFIRMAR la resolución impugnada. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 14/21 vta. por el señor defensor público oficial ad-hoc, doctor Eduardo A. Chittaro, asistiendo a A. E. P., y CONFIRMAR, en orden a los fundamentos aquí desarrollados, la resolución obrante a fs. 11/12 vta. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.), II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 6 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI NADIA A PÉREZ SECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |