JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad de Córdoba, a los Veintiocho de Febrero de dos mil trece, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “ ROMERO, Veronica Graciela c/ LESCANO, Abel Antonio Transito y otro - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO- 1722844/36 ", traídos a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial y 6° Nominación de esta ciudad por el que se resolvía: SENTENCIA NÚMERO Ciento Noventa y cinco. Córdoba, cuatro (04) de Junio de dos mil doce. 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. Graciela Verónica Romero, DNI ..., en contra de los Sres. Abel Antonio del Tránsito Romero y Abel Eusebio Lescano, hasta el completo pago de la suma de pesos ... ($ ...), con más los intereses correspondientes, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución. Hacer extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.Acon más los intereses correspondientes. 2. Regular los honorarios de los Dres. Jorge Nicolás Courel y Osvaldo H. Torres, en la suma de pesos la suma de pesos ... ($ ...), con más la suma de pesos ... ($ ... - ... jus), en concepto de honorarios previstos por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459, en conjunto y proporción de ley. 3. No regular honorarios a los Dres. Sebastián Ferreyra y Fernando J. Castro Forgia, en esta oportunidad atento lo dispuesto por el art. 26 de la ley 9459.- 4. Regular los honorarios del perito oficial Ing. Domingo Javier Orlandi, en la suma de pesos ... ($ ... - ... jus), a cargo del condenado en costas. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA; y contra AUTO NUMERO Cuatrocientos cuarenta y siete de fecha siete de junio de dos mil doce por lo que se disponía: "Aclarar el punto 1 de la parte resolutiva de la Sentencia N° 195, de fecha 04/06/12 (fs. 269/281), y en donde dice "Abel Antonio del Tránsito Romero", debe decir "Abel Antonio del Tránsito Lescano”.Protocolícese, hágase saber y DESE copia.-

    El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:-

    A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?-

    A la segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-

    De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Contra la Sentencia nro. 195 y su Auto nro. 447 aclaratoria de aquella, dictados por la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de 44° Nominación, el cuatro y siete de junio de dos mil doce, el apoderado de la citada en garantía “Liderar Cía General de Seguros S.A.” recurso de apelación que fuera concedido mediante proveído de fs. 288.-

    Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios a fs. 300/302, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 304/305.-

    Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.-

    2) La parte recurrente expresó en síntesis agravios, que en resumen son los siguientes: -

    Primer Agravio: Que se haya hecho lugar a indemnización por daño moral supuestamente sufrido por la parte actora, sin mayores consideraciones, es decir sin dar fundamentos lógicos y legales y basándose en jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. Habiendo existido solamente un daño en el automotor, la Sra. Juez decide otorgar indemnización de $... por un supuesto daño moral nunca probado, ni siquiera indiciariamente, y más ante la ausencia total de cualquier menoscabo físico como consecuencia del accidente, que podría en todo caso haber habilitado al actor peticionar indemnización por éste rubro.-

    Resulta un hecho totalmente arbitrario y contradictorio a la mayoría de la jurisprudencia imperante que un mero hecho de “chapas" ocasione un daño moral que no deba ser aunque sea acreditado indiciariamente.-

    Señala la parte recurrente que la jurisprudencia cordobesa en su gran mayoría ha rechazado la pretensión indemnizatoria por daño moral en un hecho en el cual se han verificado solamente daños materiales y de una cuantía menor; pero no es el caso de este fallo sui generis.-

    Agrega que en la demanda la parte actora denuncia "...padecimientos físicos y dolencias propias de la incapacidad sobreviniente...el daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad....lesiones sufridas y de la perturbación psíquica...”. Señala que de leer la totalidad de la demanda, se tiene que la actora no sufrió ningún daño o lesión de tipo físico o psíquica a consecuencia del accidente, es más no demandó resarcimiento alguno por daños irrogados de tipo físico o psíquico, que podrían habilitarlo a peticionar indemnización por el rubro atacado.-

    Por ello se agravia del hecho del acogimiento del presente rubro, por la suma demandada siendo que tendría que haber sido rechazado de plano. Ante la ausencia total de pruebas y la ilogicidad del acogimiento del rubro reclamado, solicita se rechace el mismo, con costas a cargo del actor.-

    Segundo Agravio: Que se haya hecho lugar a indemnización por la suma de pesos ... ($...) que surge del presupuesto de Repuestos Polo Fernández, el cual fuera impugnado y atacado al contestar la demanda, como también lo hiciera el demandado en su responde.-

    Señala que a su criterio es increíble que por un lado la sentenciante admita fehacientemente que “....El presupuesto de Polo Fernández acompañado a fs. 11 y 12 de autos, no ha sido reconocido por su firmante. Si bien, las disposiciones procesales establecen que para que dicha documentación tenga validez en el proceso debe ser reconocido por quien emitió el mismo (art. 248 del C. de P.C.), y este ha sido el sentido en el que he valorado en otros casos. Ahora bien atento que luego de una modificación de una de dichas resoluciones por parte de una Cámara y la posterior reflexión sobre el tema, aconsejan dar al tema otra mirada al respecto. En efecto, pues en este caso en donde se ha determinado concretamente los daños, y los letrados han intentado traer al testigo a los efectos de que reconozca el presupuesto en cuestión con resultado infructuoso, dejar desamparado por ello a quien ha sufrido el daño, sería injusto...”, caben hacer algunas aclaraciones :-

    - En primer lugar se reconoce expresamente que el presupuesto de Repuestos Polo Fernández no ha sido reconocido por su firmante y agrega el compareciente, por ningún representante legal o titular de la firma-

    - En segundo lugar, admite S.S. que para que dicha documentación tenga validez, debe ser reconocida por quien la emitiera según 1o preceptúa el art. 248 del Código de Rito, lo que no ocurriera en el presente caso.-

    -En tercer lugar, no es cierto que el letrado de la parte actora haya realizado todos los esfuerzos para asegurar la presencia del testigo de reconocimiento, más bien se debe imputar a su negligencia el hecho de que el presupuesto no haya podido ser reconocido debidamente. Agrega el recurrente que surge claramente de autos que el presupuesto de Repuestos Polo Fernández por la suma de $..., no fue reconocido, pese a haber asistido el Sr. Leopoldo Antonio Fernández, titular de la firma a la audiencia fijada el día22 de septiembre de 2010, pero fue la parte actora y su letrado quienes no asistieron a dicha audiencia, por lo cual el Sr. Fernández, manifestó haber concurrido a la audiencia mediante diligencia obrante a fs. 148, con copia de Cédula de Notificación de la Policía de Córdoba y Oficio a fs. 146 y 147 respectivamente. Es decir, que la Sra. Juez ha premiado la negligencia evidenciada por la parte actora.-

    Lo resuelto por la Sra. Juez a quo denota su voluntad de favorecer a una de las partes, que es la actora-

    Entonces cabe preguntarse cuál es la motivación para fallar de la manera que lo hizo la Sra. Juez a quo, y decimos, que el favorecimiento a la parte negligente.-

    La actora pudo válidamente determinar tanto los daños como su cuantificación pero por su propia desidia no diligenció la prueba que le incumbía y de la cual estaba en mejor posición para acreditar, dicho de otra forma era la actora quien debía probar el daño y su cuantificación y aún cuando se tuviera por cierto el daño, no se ha preocupado por cuantificarlo cuando podría haberlo hecho fácilmente, por medio del reconocimiento del presupuesto por parte del repuestero, pero nada de eso ocurrió.-

    Agrega la parte recurrente que se ha dicho que "...Efectivamente y en el sistema cordobés ahora vigente, la no reprochabilidad de la omisión probatoria sobre el monto, es requisito que impera no sólo para su fijación prudencial por el Tribunal (última alterativa consignada en el Código pertinente), sino también diferir la liquidación a la etapa ejecutoria. ...Dicho en otros términos: si la negligencia de la víctima ha obstado no sólo cuantificar en la sentencia, sino además la posibilidad de que ésta suministre bases para la liquidación, no es viable dilatar el esclarecimiento del monto para el estadio ejecutorio, y la pretensión resarcitoria debe ser rechazada...", (Zavala de González Matilde, Tratado de Derecho Resarcitoriol2-El Proceso de Daños y Estrategias Defensivas, Edit. Juris, año 2006, Pág. 566).-

    Concluye la recurrente que la actora: Fue negligente en la producción de su prueba.- No probó el daño de manera fehaciente, recurriendo de manera indirecta, e indiciaria la Sra- Juez a suplir tal negligencia.- - La actora no acreditó el monto por repuestos, pudiendo hacerlo mediante testimonial, o pericial.-

    La inactividad y la negligencia de la actora fue más que evidente, no pudiendo la Sra. Juez, en desmedro del derecho de defensa del demandado y la citada en garantía suplir la ineficacia demostrada por la accionante, por lo que mal puede hacer lugar a una pretensión no acreditada en cuanto a su monto, y más habiendo sido la parte actora negligente en la producción de la prueba que le incumbía.- Solicita se acoja el agravio, con costas a la actora.-

    Agrega que de hacer lugar a los agravios vertidos solicita la expresa aplicación del art. 31 inc. 2 del Código Arancelario vigente, es decir se me regule honorarios por la diferencia entre el monto demandado y el mandado apagar, con imposición de costas a la actora.- -

    3) La parte actora, por las razones que expone en el escrito ya referenciado, al que nos remitimos por razones de brevedad, requiere el rechazo del recurso interpuesto, con costas.-

    4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal de Alzada, cabe determinar que no le asiste razón a la parte apelante en cuanto pretende que revoque la condena por los rubros daño moral y parcialmente la suma correspondiente al daño emergente en la que se incluye la suma de $ ... por presupuesto de repuestos de fs. 11/12 de Polo Fernández, por falta de reconocimiento por su emisor. -

    Con respecto al primer agravio, resultando el daño moral en la problemática atinente su prueba lo que constituye un punto controvertido en la doctrina judicial y autoral.-

    Precisamente, en su pieza de exposición de agravios el presentante asume una de las diversas variables de aquella, por lo que corresponde a los efectos de definir el contexto en el que debe definirse el derecho en litigio, efectuar un breve recordatorio de las tesis en pugna.-

    Para alguna parte de la doctrina y jurisprudencia, correspondería formular una distinción según el daño moral provenga de un acto ilícito -aquiliano- o del incumplimiento contractual -obligacional-. En este último, a diferencia del primero, el agravio moral no se presume, exigiéndose una prueba clara y categórica, cuya carga pesaría sobre el accionante. Para arribar a tal solución, destacan Henri y León Mazeaud, la prueba efectiva del dolor profundo opera como limitación de la concesión de la acción (cfme. Mazeud, H. - L. “Traité Theorique et Pratique de la Responsabilité Civile Délictuelle et Contractuelle”, N° 324 y 326, T. I, París, 1.947; En el sentido apuntado, Trigo Represas, F. - López Mesa, M. “Tratado de la Responsabilidad Civil”, p. 545, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2.004; CNCom., Sala E, “Cammarota, R. y otro c/ La Defensa Cía. Arg. De Seguros”, 28.08.85; CNCiv, Sala J, “S., D.E. c/ Dantas, T.”, 19.02.99; CCiv.Com. Mercedes, “Camodeco, R. c/ Chisco, E.”, 10.07.08, entre muchos otros;).-

    Para otra posición el daño moral no requeriría prueba específica alguna y debería tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica, de modo que, acreditado tal extremo, la carga de la prueba en contrario se atribuye al responsable. Tal exégesis resultó sustentada por Alfredo Orgaz para quien la existencia del daño moral se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica y por la titularidad de los accionantes, configurando una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de los hechos mismos (cfmse. Orgaz, A. “El daño resarcible”, p. 259, EBA, Buenos Aires, 1.952; Demogué, R. “Traité des Obligations en général”, N° 407, T. IV, París, 1.923. En este entendimiento, SCBA, “Costa, E. c/ Municipalidad de Lomas de Zamora”, 27.02.79; CNCiv., Sala A, “Silva, O. c/ Barbarito de Mega, A.”, 28.06.91; Cam. Civ. Com. Córdoba, 3°,”Commiso, A. c/ De la Vega, R.”, 13.03.81, entre muchos otro.- Este Tribunal de Alzada, en precedentes anteriores, ha desplegado la tesis de la prueba indirecta, a saber: “…Atendiendo a que la prueba del daño moral, no debe ser necesariamente directa, el mismo se infiere por lo común a partir de una determinada situación objetiva, si ésta permite inducir un menoscabo en las afecciones legítimas de la víctima… Todo ello me lleva a la convicción de que la vida de la actora cambió después del hecho antijurídico, ya que se deriva de ello un estado de desesperación, de incertidumbre, de desolación y de angustia por ver el hogar casi destruido…” (cfmse. in re “Gigena, L. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Expte. N° 545449/36). O bien, “…como lo ha sostenido esta Cámara en precedentes similares, que el daño moral no requiere de prueba específica, no es menester que la víctima pruebe la perturbación psíquica, sino que se presume "in re ipsa". Si bien no todo "disgusto" o "molestia" puede ser idóneo para hacer procedente la reparación por daño moral, sino es menester que revista cierta entidad, cierta prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales; es decir debe tener la importancia necesaria para producir un menoscabo en la tranquilidad espiritual, en el bienestar de la persona, una zozobra espiritual. No es menester que se produzca una prueba directa sobre tal estado de ánimo o psíquico para tenerlo por acreditado. Se induce e infiere de las características de cada caso particular y que se encuentren arrimadas a la causa.” (cfmse. in re “Ferrera, H. c/ Trust Development S.A.”, Expte. N° 128479, 12.06.08).-

    6) En el caso de autos, la presentación recursiva del impugnante no contiene la necesaria exposición y demostración del gravamen ocasionado por el fallo que ataca, a efectos de conmover el fundamento del corpus jurisprudencial al que adhiere este Tribunal. Doy razones.-

    En primer término, la diferente génesis del daño moral no debería tener incidencia en materia de prueba. Tal toma de posición desarticula de toda sustentabilidad al reparo formulado por el quejoso, pues a diferencia de su critica del agravio, estimo que el carácter del daño moral es el mismo, sea en el ámbito aquiliano, sea en la esfera obligacional, si se lo valora, como corresponde, en atención a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y a la índole del interés lesionado.-

    Tales conclusiones condicen con doctrina de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sexta Nominación, de esta ciudad al concluir: “No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios. En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria.” (cfmse. Cam. Civ. Com., 6°, “Almandoz, M. c/ Salusso, E.”, 23.05.08).-

    En segundo término, en materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio causado, pues la índole espiritual y la subjetividad del menoscabo suele ser insusceptible de tal forma de acreditación.-

    Señala en tal sentido Bustamante Alsina: “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión.” (cfmse. Bustamante Alsina, J. “Equitativa evaluación del daño no mensurable”, LL, 1.990-A-655. En este sentido, Rezzónico, J. nota a fallo, JA, 28.02.67, p. 1; Morello, A. “Indemnización del daño contractual”, p. 207, T. II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.967; Arazi, R. “Prueba del Daño Moral”, p. 105, Revista de Derecho de Daños, N° VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1.999, entre muchos otros).-

    Asimismo, destaca Léon: “…La prueba es imposible, pues estamos hablando de fenómenos de orden espiritual. Pero tampoco es necesaria. Es de aplicación a este problema el principio de las presunciones. La ley presume que el agravio se ha producido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador. Continuando con el pensamiento del jurisconsulto italiano Ferrini…si el demandante se presenta a reclamar la reparación del agravio que es susceptible de ser sufrido, en vista del hecho dañoso, por la generalidad, el agravio es reparable.”(cfme. León, P. “El agravio moral. Su indemnización en el Código Civil Argentino”, p.36, Córdoba, 1.926). Zavala de González enseña que en tal situación “…nadie sostiene que la prueba del daño moral debe versar sobre lágrimas vertidas, ni que se requiera un peritaje psicológico para acreditar la efectiva alteración espiritual del afectado. Es decir, por propia naturaleza de aquel, es especialmente idónea una evaluación presuncional: a partir de contextos fácticos que permitan inferirlo, acordes con patrones de regularidad y normalidad de la vida…” (cfme. Zavala de González, M. “El proceso de daños y estrategias defensivas”, p. 241, Juris, Rosario, 2.006).-

    A partir de tales conclusiones, que en función de la acreditación del evento lesivo, en razón de las probanzas arrimadas por el actor y sobre el que se pronunció el Tribunal A quo, del que surge el carácter de legitimado activo de la accionante, es suficiente para que opere en el caso de marras la prueba de indicios o presuncional, derivadas del evento dañoso de atribución al demandado, del que se infieren evidentes perturbación al espíritu, incomodidades que del evento se propagan y, en consecuencia, se infiera la existencia del agravio moral, cuyo resarcimiento se peticiona. Máxime cuando las lesiones espirituales se pueden inferir de daños causados al patrimonio, y que la ley no excluye su indemnización por ello, y no se encuentra limitado solo al ámbito de lesiones físicas, como parece entiende la recurrente, en tesis que no comparto para el caso de autos. -

    Que, por último, no se advierte como, frente a las estimaciones expuestas en el Considerando cuarto apartado a, del fallo en crisis, en donde se hace mérito de la existencia de razones para que el accionado soporte el deber de reparar el agravio moral, el presentante invoque que carece de consideraciones o fundamentación, lo que no se constata falta, ausencia u carencia de fundamentación que importe un pronunciamiento despojado de toda razón, argumento u enunciado alguno que sustente su conclusión. El decisorio cuestionado, por el contrario, revistó las consideraciones en virtud de las cuales el daño moral resultó evaluado equitativamente por el iudex, lo que determinó su resolución en sentido adverso a la resistencia de la pretensión resarcitoria por parte del revisionista.-

    Por lo demás, el impugnante no exhibe la configuración de una arbitrariedad normativa sustancial manifiesta, la que únicamente se concreta “…cuando existe un ostensible apartamiento del ordenamiento jurídico, que exceda el marco de lo opinable -arbitrariedad normativa-; supuesto este, que dejaría al fallo huérfano de la fundamentación legal requerible para las resoluciones jurisdiccionales alcancen el grado de acto jurisdiccional valido (arts. 155, Constitución Provincial y 326 CPCC).” (TSJ, Sala Civil y Comercial, “Masón, C. c/ Banco de la Provincia de Córdoba”, A.I. N° 276, 26.10.04).-

    Ahora bien, la iudex no se limitó a la concesión del rubro indemnizatorio en litigio sin formular consideraciones mínimas de sustento. Téngase presente que a fin de que el interesado pudiera arribar al conocimiento del razonamiento seguido por el A quo e interponer el recurso de apelación, encauzando el control de la decisión en esta instancia, el pronunciamiento estimatorio de la resarcibilidad del daño moral contractual, dispuso de una relación concreta de los antecedentes particulares de la causa, revelando la justificación lógico-legal del criterio adoptado, y todo ello, con fundamento en la normativa aplicable en cuanto dispone “…de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.”- Artículo 1077 del Código Civil-

    Que ello así, el sentenciador computó el padecimiento sufrido por la accionante cuando, en cuanto ha fijado la normativa aplicable y la doctrina de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima de la reclamante para fijar la reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido, con sita jurisprudencial adecuado. -

    Que ello así, no caben dudas de las aflicciones y pesares espirituales, consecuentes del evento han sido valorados y fundados en la resolución en crisis. En virtud de lo expuesto ut supra, estimo ajustado a Derecho el quantum indemnizatorio por rubro moral. No puede concebirse, en hipótesis como las de autos, una tarifación rígida, ni un instrumental de medición que, por aplicación de una ingeniería matemática, cuantifique el rubro en cuestión. En este temperamento, Matilde Zavala de González recuerda las palabras de Jorge Mosset Iturraspe, las que, por la honda sugestión que motivan, merecen traerse a colación en el sub examine: “…el rigor en la apreciación del daño moral contractual no debe exagerarse hasta el punto de erigirlo en una suerte de hipótesis excepcional o rara, fuera de lo común y ordinario en el tráfico de la vida…” (cfme. Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños”, p. 158, T. IV, cit. por Zavala de González, M. en “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, p. 233, T. 2-A, Hammurabi, Buenos Aires, 2.004).-

    Y ello porque, en última instancia, el cuidado jurisprudencial en la apreciación de la existencia y seriedad del daño, repara en que su resarcimiento se realice en función de la constatación de aquel por el juez y de su evaluación objetiva y en abstracto en el límite de lo reclamado en la demanda. Tal lo acaecido en el caso de marras.-

    Por tanto, opino que no debe hacerse lugar segmento del agravio referido al daño moral articulado en el recurso de apelación por la recurrente. -

    Igual suerte debe correr el agravio relativo al segmento referido a la valuación de los repuestos que integran en parte el quantum indemnizatorio referido al daño emergente. Es así que la falta de reconocimiento expreso del Sr. Leopoldo Antonio Fernández del Presupuesto de Repuestos de fs. 11/12 de Polo Fernández, no contraría la correcta apreciación efectuada por la juez a-quo. -

    En efecto, la Sra. Juez “A-quo” ponderó en relación a los daños materiales es así que aunque el presupuesto de repuesto no fueron reconocidos por quien lo emitió, el Sr. Juez tuvo en consideración las fotografías acompañadas a fs. 3/5, que se encuentras corroboras con los daños y fotografía consideradas en la pericia mecánica oficial del Perito Domingo Javier Orlando (fs. 180/184), del que se desprenden la fotografías y los daños sufridos por el automotor de la actora (fs. 183), los que además resultan coincidentes con el presupuesto de reparación de daños del vehículo de fs. 10 de la firma Cesano SRL que no incluía repuestos, y que fue reconocido a fs. 145. -

    Por lo que en autos se ha corroborado los daños y además cabe la ponderación efectuado sobre la defensa de la actora que intentara hacer comparecer al testigo Leopoldo Antonio Fernández, lo que se corrobora con la explicación dada por este en el comparendo de fs. 148 explica las razones de haber comparecido a otro Tribunal, como resultado del comparendo por medio de la fuerza pública, por lo que no existe negligencia pudiendo el juez efectuar una prudencial fijación de su monto (art. 335 CPC).-

    El agravio parte del supuesto de que el a-quo condena en base a las facturas no reconocidas, cuando es claro que lo hace a partir de la ponderación del resto de la prueba y de doctrina judicial que enerva los efectos sancionatorios de la falta de reconocimiento de los documentos privados conforme al art. 248 del CPC, por lo que en función de las razones expuestas y por aplicación de la de la misma norma la juez a quo los ha tenido por reconocido el valor de los repuestos, todos argumentos que el agravio no conmueve. El apelante no demuestra que tal fundamentación carezca de consistencia, ni efectúa una crítica concreta y razonada en contra de esos argumentos que permanecen incólumes, por lo que corresponde rechazar el segundo vertido.-

    7) En cuanto a las costas generadas en esta Sede, teniendo en cuenta el principio objetivo de la derrota -art. 130 del CPC- deben ser impuestas a la parte actora recurrente. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 36, 39, 40 y cc. de la ley 9459, deben fijarse los honorarios de los Dres. Jorge Nicolás Courel y Veronica Romero en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del mencionado art. 36.-

    Así Voto.-

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.-

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HÉCTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la recurrente “Liderar Compañía de Seguros S.A.”, debiendo confirmar la decisión dictada por la juez a-quo. 2) Imponer las costas generadas en esta Sede a la recurrente por resultar objetivamente vencida -art. 130 del CPC-. 3) Establecer el porcentaje de los honorarios profesionales a favor de los Dres. Jorge Nicolás Courel y Verónica Romero en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del art. 36 de la ley 9459, por la labor desplegada en esta instancia.-

    Así me expido en definitiva.-

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADALA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA M. JUNYENT BAS, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal Dr. Héctor Hugo Liendo.-

    Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la recurrente “Liderar Compañía de Seguros S.A.”, debiendo confirmar la decisión dictada por la juez a-quo. 2) Imponer las costas generadas en esta Sede a la recurrente por resultar objetivamente vencida -art. 130 del CPC-. 3) Establecer el porcentaje de los honorarios profesionales a favor de los Dres. Jorge Nicolás Courel y Verónica Romero en el ... por ciento del punto medio de la escala que corresponda del art. 36 de la ley 9459, por la labor desplegada en esta instancia. Protocolícese y bajen.-

      Correlaciones:

     

    Smania, Daniel H. c/Nista, Héctor G. y otros s/daños y perjuicios - Trib. Colegiado Resp. Extracontractual N° 2 Rosario - 13/05/2010

    Alaniz, Elsa Maria Alcira c/Teran, Molina Gustavo Brigido s/cumplimiento de obligación - Cám. Civ. y Com. Común Tucumán - Sala I - 15/02/2010

    Cita digital: