This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 16:06:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Principio De Proporcionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Santa Fe, 23 de abril de 2013. VISTOS: Estos autos caratulados "MAGI, Dante Fernando contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A. 1 n° 109, año 2006) venidos para resolver la cuestión cuya decisión fue diferida en la sentencia obrante a fojas 164/168 vto.; y, CONSIDERANDO: 1. a. Por sentencia de fecha 4.12.2008 (A. y S. T. 14, pág. 247) este Tribunal declaró procedente el recurso interpuesto en cuanto mediante él se pretendía el reajuste del haber previsional, para lo cual debía tenerse en cuenta el suplemento previsto en el decreto n° 5366/86; y diferir el pronunciamiento en orden a la razonable proporcionalidad. b. A foja 192 la demandada acompaña la liquidación pertinente, confeccionada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos. c. A foja 194/vto. el recurrente se opone a la liquidación practicada, argumentando que la misma principia en junio de 2006 cuando el reclamo data del 19.8.1988, por lo que peticiona se practique una nueva liquidación. d. A fojas 200/201 el Tribunal dispone se intime a la demandada para que practique una nueva liquidación de conformidad a las pautas establecidas. e. En cumplimiento de lo ordenado, la demandada ratifica la liquidación presentada, haciendo saber que las diferencias correspondientes al período 9.6.1986 al 30.5.2006 fueron abonadas en la planilla del mes de julio de 2006, según consta en las actuaciones administrativas acompañadas (f. 211). f. En razón de ello, el actor solicita se apruebe la liquidación de foja 91, con lo que el Tribunal, por auto de fecha 28.2.2011, procede a su aprobación (f. 217). 2. a. A los fines propuestos, esta Cámara dispuso que la Administración debía elaborar la planilla respectiva teniendo en cuenta el límite de reducción del 20%, como así también el modo de efectuar los cálculos, en base a los haberes de jubilación y las remuneraciones correspondientes a la categoría del actor, con más el suplemento reconocido, teniendo en cuenta la antigüedad considerada a la fecha del cese. Bajo estos parámetros, la Caja de Jubilaciones y Pensiones realizó el cotejo respectivo entre esos sueldos y aquellos haberes, con las deducciones pertinentes, el que, en el período demandado, arrojó reducciones excesivas, pudiéndose afirmar que el titular del beneficio percibió sus haberes -en algunos meses del período reclamado- con una reducción superior al 20% de la remuneración correspondiente. En estas condiciones, la pretensión del recurrente ha de prosperar. b. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido reconociendo que en materia previsional de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de pasividad, en razón de su naturaleza sustitutiva (Fallos: 318:403; 322:1868). Igualmente, el Alto Tribunal provincial ha señalado que la movilidad jubilatoria, consagrada en el artículo 14 bis de la Constitución nacional y 21 de la Constitución provincial, configura una pauta obligatoria para el legislador, de modo de permitir mantener el nivel de vida económico ganado en actividad, mediante su ajuste periódico, dejando librado al criterio legislativo la mecánica de ajuste, sin alterar su esencia, de modo que guarde razonable proporcionalidad. Asimismo, ha reconocido dentro de límites razonables, la legitimidad de las restricciones impuestas al monto de los haberes en función del interés general y la protección que éste merece, en tanto preserven el derecho constitucional a una jubilación móvil que guarde razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad, y el sueldo que percibe el activo que desempeñe las mismas funciones tomadas en cuenta para determinar el haber jubilatorio ("Carnelli", A. y S. T. 65, pág. 317; "Sbodio" A. y S. T. 66, pág. 167; "González de Prado", A. y S. T. 92, págs. 493/499; "Torres", A. y S. T. 168, págs. 7/11)haber jubilatorio ("Carnelli", A. y S. T. 65, pág. 317; "Sbodio" A. y S. T. 66, pág. 167; "González de Prado", A. y S. T. 92, págs. 493/499; "Torres", A. y S. T. 168, págs. 7/11) y que esta Cámara hizo suyos en "Maragno" (citado); "Navarro" (S. T. 1, pág. 264); "Sandaza" (S. T. 1, pág. 130); "Orlando" (citado); "Thouilleux" (S. T. 1, pág. 308); "Ballart" (S. T. 1, pág. 394), entre muchos otros. En consecuencia, corresponde declarar la procedencia del recurso, en orden a la razonable proporcionalidad pretendida, y condenar a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en legal forma, la suma resultante de la liquidación practicada. c. En cuanto a las costas, las mismas se impondrán a la demandada, no obstante lo aseverado por la Caja de Jubilaciones, en el sentido que las diferencias correspondientes al período 9.6.1986 al 30.5.2006, fueron erróneamente abonadas a pesar de que el decreto n° 476/06 había rechazo expresamente la pretensión en cuestión, lo que la demandada recién hizo saber en fecha 26.4.2010 (f. 211, de autos; f. 301, expediente administrativo n° 15101-0137693-v). Por ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: 1. Declarar, consecuencia del diferimiento oportunamente dispuesto, procedente el recurso contencioso administrativo en orden a la razonable proporcionalidad pretendida, condenando a la Provincia de Santa Fe a pagar al actor en legal forma, la suma resultante de la liquidación practicada (f. 192). 2. Imponer las costas a la demandada. Regístrese, hágase saber y tómese nota marginal en la sentencia registrada en A. y S. T. 14 pág. 247, y en la copia obrante a fojas 164/168 de autos.      Correlaciones: Pastinante, Malvina Nieves c/Prov. de Santa Fe s/recurso contencioso administrativo - Cám. Cont. Adm. Nº 2 - Rosario - 17/2/2012     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:01:45 Post date GMT: 2021-03-16 21:01:45 Post modified date: 2021-03-16 21:01:45 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:01:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com