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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de febrero de 2013.- Y VISTOS: En la instancia anterior se desestimaron las actuaciones por inexistencia de delito y se rechazó el pedido formulado por M. E. A. para querellar. Ambas cuestiones fueron apeladas. La última de ellas debe recibir un tratamiento liminar, por su incidencia en el fondo del asunto. Durante el transcurso de la audiencia oral, los letrados de la pretensa querellante puntualizaron que el agravio se sustenta en la violación del derecho a la imagen de M. E. A. por parte de G. I., pues en el sitio web se han publicado imágenes sin su autorización; ello, según la interpretación que formularon de los arts. 31 y 71 de la ley 11.723. Empero y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieren corresponder, entiende el Tribunal que en la medida en que las imágenes publicadas, tal como se señaló en la querella (fs. 2 in fine/2vta.) se corresponden con trabajos fotográficos y artísticos por los cuales A. se encuentra vinculada contractualmente, al haber autorizado el uso de su imagen, corresponde homologar la decisión cuestionada, en cuanto rechazó la petición de ser tenida por querellante, en términos análogos a los que se pronunciara la señora juez de grado. Ello así, por cuanto la legitimación activa corresponde a los autores y otros titulares de la propiedad intelectual y a sus "derechohabientes", expresión que debe entenderse referida a los adquirentes de la obra, o a los cesionarios parciales, o a las personas autorizadas por el autor a ejercer sus derechos. Por ende, entre aquellos legitimados para ser tenidos por parte querellante en proceso penal se encuentra el productor cinematográfico (arts. 21 y 22), el productor fonográfico o su licenciado (art. 72 bis), el editor y las sociedades de gestión de derechos intelectuales reconocidas por la ley" (Emery, Miguel, Propiedad Intelectual. Ley 11.723, Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 282). En consecuencia, al carecer la pretensa querellante de legitimación activa, no procede el examen de la cuestión de fondo, de modo que corresponde declarar abstracta la materia suscitada en torno a la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el punto II del auto documentado a fs. 23/25, en cuanto fuera materia de recurso. II. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión referida al fondo del asunto. Devuélvase y sirva la presente de atenta nota. El juez Mauro A. Divito no suscribe por no haber intervenido en la audiencia oral, debido a que se encuentra en uso de licencia.-
Juan Esteban Cicciaro Mariano A. Scotto Ante mí: María Verónica Franco
Ley 11723 - BO: 30/09/1933 Cita digital: |