This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 16:55:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Previsionales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       SENTENCIA DEFINITIVA 150276 BUENOS AIRES, 17 de diciembre de 2012 AUTOS Y VISTOS: I Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del Juzg. Federal n° 2 de Mar del Plata. La parte actora se agravia por la falta de tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad de los arts 20 y 24 inc a) de la ley 24241. Se agravia la demandada de lo resuelto por el "a quo" ha dispuesto que la prestación del actor por ley 24.241, sea redeterminada en virtud del ISBIC, aplicando el fallo de la CFSS "Zagari" para la PC y PAP y haya dispuesto los lineamientos del fallo Badaro conforme el precedente "Pérez José". Por último se agravia por cuanto el juez al establecer el recalculo de la PAP dispone que se aplique retroactivamente la ley 26222 (que entro en vigencia a partir de julio de 2007) computándose los años en un 1,5% a la prestación de la actora. II El actor obtuvo su beneficio previsional el 26/01/2007, al amparo de la ley 24.241 (PBU-PC-PAP). III. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria y prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E. A. 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios", sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN). IV. Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional. Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí formuladas. Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de integralidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo "Sánchez, María del Carmen", sent. del 17 de mayo de 2005) También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes (conf. art. 29 de la convención citada) En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la Prestación Básica Universal, regulada por los arts. 19 y 20 de la ley 24.241 -en el texto anterior a la modificación introducida por la ley 26.417-, era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Dicho mecanismo subsistió hasta su "derogación" por el Dto. 833 del 25 de agosto de 1997, que sustituyó el art. 21 de la ley 24.241, y creó el Módulo Previsional (MOPRE) determinando su valor al que fije anualmente la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración Nacional para cada ejercicio. Ahora bien, el valor del AMPO/MOPRE creció de $61.- (monto fijado por la Resolución S.S.S. n°9/94) hasta la suma de $80.- (fijado por la Resolución S.S.S. n°27/97) Desde entonces su importe se mantuvo sin ningún tipo de modificación, es decir durante más de diez años no se alteró el valor, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, significando un deterioro en el haber de la actora. En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU hasta la fecha de adquisición del beneficio. Para ello cabe aplicar los parámetros expuestos por el Alto Tribunal en autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios" sentencia del 26/11/2007 hasta diciembre de 2006 y a partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417, en caso de corresponder, hasta la fecha de adquisición del beneficio. V. Corresponde abocarse en este punto, en relación con la que queja planteada por la accionante respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art 20 inc b) de la ley 24.241 En este sentido, el articulo 20 inc b) de la ley precedentemente citada establece: "El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:... b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a)." Es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo N° 024-20-0532312500041 fs, 32 y /60 surgen reconocidos un total de 50 años 5 meses y 12 días de tiempo tomado para el cálculo del detalle del beneficio, en virtud de ello, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un periodo mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417. En igual sentido por este Tribunal que resolvió por mayoría conforme el precedente "Mosconi Emilio Florencio" c/Anses s/Reajsutes Varios SD: 138843 de fecha 14-4-2011. VI En cuanto a la queja planteada respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, que -en su parte pertinente- reza: "El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas:... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas, durante el periodo de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios". En ese sentido, es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo surgen reconocidos 37 años, 11 meses y 12 días de servicios, circunstancia que no fuera cuestionada en la presente demandada y que corresponde tener en cuenta para resolver la cuestión traída a debate. Sin embargo, la administración -al momento del cálculo de la PC- considera solamente 35 años de servicios. Por lo tanto, consideramos que le asiste razón al peticionante ya que tener en cuenta para el cálculo de su haber inicial solo 35 años, seria colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad conculcado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial del titular de conformidad con lo dispuesto en los considerandos que anteceden. VII En cuanto al agravio formulado por Anses referido a que el juez dispone retroactivamente la ley 26222, no guarda relación con lo dispuesto a fs, 52/vta y en el pto II del resuelve ya que el juez allí dispuso determinar la PAP, computando el 1,5% por cada año de servicios con aportes al SIJP, todo ello a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.222 (Art 30 inc b) de la ley 24241 modif x ley 26222). Por lo que solo cabe desestimar el agravio formulado al respecto. VIII En relación con la labor realizada en esta Alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432. corresponde regular los honorarios del letrado de la parte actora en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Revocar lo decidido en torno a la libración del tope de 45 años y declarar la inconstitucionalidad del art 20 inc b) de la ley 24.241 según lo expuesto en esta sentencia. II Declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto de autos de acuerdo a lo expuesto. III Confirmar la sentencia en lo demás que decide y que ha sido materia de agravios. IV Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor desarrollada en esta Alzada en el ...% sobre lo regulado en la etapa anterior. V Desestimar los restantes agravios. VI Costas por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y remítanse.-   Lilia M. Maffei de Borghi Juez Bernabé L. Chirinos Juez (Según su voto) Victoria P. Pérez Tognola Juez Ante mí: Carlos Alberto Prota Secretario   El Dr. Bernabé Chirinos dijo: I En relación al tope impuesto para el cálculo de la Prestación Básica Universal, surge del cómputo efectuado por ANSeS, obrante en el expediente administrativo, que le fueron reconocidos 50 años 5 meses y 12 días de servicios. El artículo 20 inciso b) de la ley 24.241 -previo a la modificación introducida por la ley 26.417- establecía que: "El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:... b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a)." El sistema instituido por la ley 24.241, y en general por los sistemas de seguros social, previsto en la Argentina en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, está basado en la equivalencia de la contribución y la prestación previsional dineraria respectiva. El artículo cuestionado no contemplaba la situación de las personas que habían prestado servicios más allá del tope indicado de 45 años, resultando por ende inaceptable y violatorio del principio de justicia social -de raigambre constitucional- el hecho que se le imponga la obligación contributiva y no se le reconozca ningún derecho nacido precisamente del cumplimiento de esa obligación legal. Asimismo, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un periodo mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art 17 de la Constitución Nacional. Al respecto, es un axioma que la jubilación tiene por objeto y causa final cubrir el "riesgo" de subsistencia y ancianidad (Fallos, 288:149; 289:148, etc) La ley 24.241, apoyada en esta cultura terminológica, introdujo el concepto de "prestación" con el mismo contenido que el concepto "jubilación", poniendo énfasis en que habrá una correlación entre "beneficio" y "contribución". En consecuencia corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417. Con los fundamentos expuestos adhiero a la solución propuesta por mis colegas preopinantes.   BERNABÉ L. CHIRINOS JUEZ     Correlaciones: Fernández Madrid, Juan C., La ley 24241 y el retorno al régimen de reparto, Compendio Jurídico, Diciembre 2008, Ley 26417 - BO: 16/10/2008 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:40:23 Post date GMT: 2021-03-16 20:40:23 Post modified date: 2021-03-16 20:40:23 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:40:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com