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Recurso De Casacion Sentencia Definitiva Actuaciones Policiales Planteo De NulidadJURISPRUDENCIA
Rosario, 12 de marzo de 2014. Visto en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° 92005254P/2012, caratulado: “B.; M. H.; D., D. A. s/ Ley 23.737" (Expte. Nº 259/09 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario), del que resulta: Ingresan los autos a estudio, en virtud del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General ante este Tribunal (fs. 151/165), contra la Resolución nro. 13/P/I dictada en fecha 7 de febrero del corriente año (fs. 145/149) por la cual se resolvió, en forma oficiosa, declarar la nulidad de la actuación policial documentada en el acta de fs. 7/10 (requisa y posterior secuestro de estupefacientes) y por consecuencia, de todo lo actuado en este sumario. Dispuesto el pase de las actuaciones al Acuerdo (fs. 166), quedaron los presentes en condiciones de resolver. Y considerando que: 1.- En primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad del recurso intentado a la luz del cumplimiento de los requisitos formales por parte de la recurrente. 2.- El recurso ha sido interpuesto en término, por parte de quién tiene legitimación para recurrir y ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada. El escrito se aprecia autosuficiente en tanto contiene un detalle de las principales circunstancias del caso y se expresa cuál es la solución que se pretende. 3.- En cuanto a la fundamentación del recurso, el Fiscal General expresa que el auto que ataca incurre en inobservancia de las normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad absoluta (arts. 456, inc. 2do, 123 y 404, inc. 2do. del CPPN). Alegó que el alcance que este Tribunal ha otorgado a las normas que regulan la requisa personal, el secuestro y la declaración de nulidad de actos procesales importa un apartamiento indebido del derecho aplicable y que se ha omitido valorar circunstancias fácticas y normativas relevantes para la solución del caso, que permitan mantener la validez del procedimiento policial en el que se produjeron la requisa y el secuestro. Afirmó que lo decidido imposibilita de manera real y concreta la continuación de las actuaciones y le ocasiona un gravamen actual, de insuficiente reparación ulterior e impide que esa parte continúe con el impulso de la investigación, consecuentemente el recurso interpuesto es la única oportunidad de tutelar los perjuicios que se invocan. Afirma que de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Di Nunzio”, en la decisión recurrida se encuentran además implicadas “cuestiones de índole federal”, simples y complejas en los términos del art. 15 de la ley nro. 48 sobre Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales y a la vez que violenta tratados internacionales de jerarquías supralegales (como ser la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas). 4.- En autos se persigue la concesión del recurso de mención con la finalidad de que el Superior se expida respecto a un pronunciamiento mediante el cual se resolvió declarar -oficiosamente- la nulidad de lo actuado por el personal policial conforme acta de fs. 7/10, esto es la irregular detención, posterior requisa y secuestro de estupefacientes a los encartados. En el caso, entonces, dadas las particulares circunstancias señaladas, aparece procedente el recurso interpuesto, ya que los efectos de la resolución que se apela impiden la continuidad del proceso. En ese sentido, es clara la norma del artículo 457 del C.P.P.N. en cuanto al definir las resoluciones recurribles por esta vía dispone que además de los casos previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes podrá deducirse ese recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena. En el caso que nos ocupa, si bien no se trata de una sentencia definitiva sí impide de hecho continuar las actuaciones. 5.- Debe tenerse presente que se ha dicho que: “El ordenamiento procesal establece en su artículo 457 una limitación objetiva para la procedencia del recurso casatorio que, en lo sustancial, exige que se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, entre las que no se encuentran las resoluciones que, como la de autos, rechazan nulidades de carácter procesal. Son sentencias definitivas aquellas "que dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación" y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (CNCP, Sala III, Voto de los Dres. Riggi y Tragant, Dra. Ledesma en disidencia, “Pasinato, Marco s/ recurso de queja”, 07/10/2004)”. En función de lo expuesto, corresponde en el caso hacer lugar al recurso interpuesto. 6.- En igual sentido menciona Augusto M. Morello, en su obra "La Casación", Edit. Abeledo Perrot, 2000, p. 208/9, al referirse justamente a las resoluciones que no tienen carácter definitivo "...aunque se invoquen (para suplir la no definitividad) garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable... (al) pronunciamiento que rechaza una nulidad procesal cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, pues no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, ni ocasiona un agravio de imposible, insuficiente o muy dificultosa reparación ulterior (C.S.J.N. Fallos, 311:252 cfr. citas de fallo nro. 98/02 de este Tribunal)". A contrario sensu entonces corresponde conceder el recurso en este caso. Así las cosas, atento a que la sentencia impugnada resulta equiparable a definitiva, en tanto la declaración de nulidad resuelta por esta Alzada condiciona la validez de todo lo actuado con posterioridad, impidiendo la continuidad de las actuaciones, el recurso aparece procedente ya que la omisión de su tratamiento podría importar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. 7.- Por otra parte, analizados los agravios expresados se aprecia que plantea cuestión federal simple (art. 14, inc. 3, ley 48), en tanto afirma que se ha dado una interpretación equivocada de normas nacionales, tratados internacionales y de la Constitución Nacional y que ello guarda directa relación con lo resuelto, y como tal, podría habilitar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la revisión final del Acuerdo impugnado. A ello cabe añadir que la resolución que se ataca es recurrible por esta vía, conforme lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Giroldi” (Fallos 318:514), en el que se otorga a la Cámara Federal de Casación Penal el rol de tribunal intermedio a los fines del recurso extraordinario, reafirmado en “Recurso de hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ Excarcelación –causa n°107.572-”, del 3 de mayo de 2005. Allí se dispuso que la Cámara Federal de Casación Penal está facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales. 8.- Por otra parte, cabe acotar que reconocida doctrina ha dicho que, conforme lo dispuesto por el art. 464 C.P.P.N., el Tribunal de mérito tiene a su cargo “… la tarea de efectuar una primera revisión del recurso a fin de examinar si en su interposición se han observado los requisitos formales establecidos en el art. 463 CPPN, y de impedir el progreso del trámite cuando la improcedencia del recurso es clara; de manera que dicho órgano participa en la habilitación de la instancia superior en la medida en que el mismo código prevé y no en la de convertirlo en juez de sus propios fallos” (PALACIO, Lino Enrique; “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. edición actualizada, Bs. As., 2001, pág. 151/153, n°40.2; que cita CNCP, Sala I, autos “Hernández, Horacio”, resolución del 21/12/93, señalando que sólo compete a la C.N.C.P. apreciar la viabilidad material del recurso y que el tribunal inferior “…solo debe participar en la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio Código establece, limitándose a examinar los requisitos de admisibilidad y a verificar si los motivos invocados permiten su concesión, y absteniéndose de toda otra consideración al respecto”; y Sala III de dicha Cámara, autos “Álvarez, Domingo Vicente”, resolución del 30/03/94, en sentido coincidente). Por tanto, encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación interpuesto, SE RESUELVE: 1.- Conceder el recurso de casación deducido por el Fiscal General a fs. 151/165, contra la Resolución nro. 13/P/I dictada por este Tribunal en fecha 7 de febrero del corriente año (fs. 145/149) por la cual se dispuso, en forma oficiosa, declarar la nulidad de la actuación policial documentada en el acta de fs. 7/10 (requisa y posterior secuestro de estupefacientes) y por consecuencia, de todo lo actuado en este sumario. 2.- Emplazar al interesado en los términos y a los efectos previstos por el artículo 464 del C.P.P.N. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N., y oportunamente remítanse las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.- LILIANA MARTA ARRIBILLAGA JUEZ DE CAMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA CARLOS FEDERICO CARRILLO JUEZ DE CAMARA ANTE MI ROBERTO FELIX ANGELINI SECRETARIO DE CAMARA A., J. R. y A., S. D. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 5/10/2012 Cita digital: |
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