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JURISPRUDENCIA
Salta, 30 de abril de 2013. Y VISTOS: Estos autos caratulados “R., T. A. –RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº CJS 35.160/11), y CONSIDERANDO: La Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, dijo: 1º) Que a fs. 20/34 el Dr. Santiago Eduardo Pedroza, en el carácter invocado como abogado defensor de T. A. R., interpone recurso de revisión en virtud de lo dispuesto por el art. 488 inc. 2º del C.P.P. (texto según Ley 6345 y modificatorias) contra la sentencia recaída en la causa Nº 18.363 de la Cámara del Crimen Nº 1 que condena a su asistido a la pena de prisión perpetua. 2º) Que el recurrente sostiene que el recurso de revisión es acotado y sólo excepcional de un tribunal de casación el que garantizaría plenamente la doble instancia procesal razón por la que se debe analizar la revisión en un sentido más amplio que permita mayores garantías a los condenados en juicio. Añade que su defendido fue condenado por el delito de homicidio “criminis causa” a la pena de prisión perpetua, y que por falta de dinero no apeló dicha resolución quedando firme el fallo dictado, el que a su entender viola la sana crítica racional y aplica a su defendido una pena absolutamente excesiva. 3º) Que el Fiscal ante la Corte Nº 1 señala a fs. 49 y vta. que el recurso de revisión es un medio excepcional, extraordinario, de impugnación de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuya interposición deberá acompañarse con una concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones aplicables y se deberán acompañar los documentos o copias de las sentencias mencionada en los incs. 2º, 3º y 4º del art. 488 del C.P.P. (texto según Ley 6345 y modificatorias). Sostiene, como resultado, que no es posible darle el sentido amplio que pretende el recurrente. Sugiere, ante la percepción del planteo expuesto un hecho de abuso procesal impropio de los deberes de los abogados como auxiliares de la justicia (art. 5.1 de la ley 5412), ponderar si procede en base a ello medida disciplinaria alguna. 4º) Que previo a expedirme sobre los motivos invocados por el recurrente incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 36 de la ley 7716). A ese respecto, se observa que el recurso fue presentado ante esta Corte en fecha 27 de diciembre de 2011 según cargo obrante a fs. 34, en consecuencia a fs. 35 se solicitó al Dr. Pedroza acredite el carácter invocado y acompañe la documentación respectiva que corrobore los motivos en los que funda el recurso impetrado, y la sentencia que rola agregada a fs. 1/19 lo sea en copia certificada y en debida forma, proveído que fue notificado mediante cédula el 2 de febrero de 2012 según fs. 36 vta. En fecha 21 de marzo de 2012 se proveyó ampliar el término para acreditar el carácter invocado por el Dr. Pedroza en tres días, decreto que fue oportunamente notificado el 23 de marzo de 2012 según fs. 38 vta., circunstancias todas que no fueron cumplidas de acuerdo a las constancias de autos. En atención a que la formalidad establecida por la ley no ha sido observada por el recurrente, corresponde declarar su inadmisibilidad. Resulta también oportuno valorar los argumentos expuestos por el profesional recurrente para que el recurso impetrado sea aceptado los que no carecen de fundamento jurídico en su totalidad. Cabe aclarar que esta Corte tiene competencia para entender sobre los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión según el Código Procesal Penal (art. 22 del C.P.P., texto según Ley 6345 y modificatorias) hasta que el tribunal de impugnación asuma la competencia sobre los recursos de casación y revisión a los dos años de la publicación del Código Procesal Penal según ley 7690, art. 14 del Título V, sobre normas de implementación. Sobre el punto en estudio resulta pertinente recordar que el recurso de casación y revisión son de distinta naturaleza y persiguen fines diferentes. Así, el recurso de casación garantiza la doble instancia prevista por los tratados internacionales de jerarquía constitucional en atención a que resulta la vía correcta para que el tribunal de alzada examine nuevamente el derecho y la cuestiones de hecho que llegaron a conocimiento del tribunal “a quo” por específicos motivos que la ley prevé: la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o cuestiones de hecho (fallo “Casal”), inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente que se subsane el defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación, y la inobservancia de las pautas de razonabilidad en la formación de convicción (art. 466 del C.P.P., texto según Ley 6345 y modificatorias). Distinto es el recurso de revisión, medio excepcional, extraordinario y autónomo de control de las decisiones judiciales, que tiene como presupuestos particulares la existencia de una sentencia de condena errónea pasada en autoridad de cosa juzgada y la ausencia de un límite temporal para su interposición. El error jurisdiccional puede provenir de las causales enumeradas en la normativa procesal, de carácter, taxativo e interpretación restrictiva, y que a grandes rasgos, proviene del desconocimiento o ignorancia de elementos de prueba relevantes para la sentencia, y que acaecieron en momentos anteriores a su dictado, o bien, pronunciado el fallo, su ocurrencia fue posterior, o bien la sentencia condenatoria estuvo determinada por la consumación de fraudes, cohecho, prevaricato o violencia (física o moral). Va de suyo que la importancia de las pruebas queda determinada por su conexión con el supuesto fáctico acreditado en el proceso y determinante de la sentencia impugnada, pero siempre debe fundarse en hechos nuevos, pues que en ningún caso no se está evaluando el acierto o error de la valoración crítica de la prueba incorporada al proceso. Concretamente, no son supuestos de error “in iudicando” o “in procedendo”, sino de nuevos elementos de prueba, que por ese motivo, su novedad agregada a la certeza de su existencia, determinan el aniquilamiento de la cosa juzgada adquirida por la sentencia que se impugna (Jauchen, Eduardo, “Tratado de derecho procesal penal”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo III, págs. 682/683). Establecidas las diferencias, mal puede el recurrente pretender de manera caprichosa y arbitraria cambiar el trámite procesal propio de cada uno de los recursos previstos por el cuerpo normativo formal. Lo contrario afectaría de manera palmaria la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad. Por último, la circunstancia de no haber poseído dinero el Sr. T. A. R. en la oportunidad que corría el plazo para recurrir en casación no es motivo para justificar que ahora se imprima al recurso de revisión el carácter de casación, por cuanto el imputado en cualquier estado de la causa puede optar por un defensor oficial quien a los fines de velar por la correcta asistencia y representación de su defendido podrá articular los recursos que considere convenientes al interés de su representado. Además se advierte que el imputado al momento de su condena se encontraba representado por la defensora oficial de Cámara del Crimen Nº 1, Dra. Estela Castañares de Belmont según fs. 2. 5º) Que en atención al incumplimiento por parte del Dr. Santiago Eduardo Pedroza al art. 36 de la ley 5412 (del ejercicio de la profesiones de abogados y procuradores) resulta oportuno y pertinente aplicar como sanción disciplinaria una advertencia individual, prevista por el art. 108 de la citada ley inc. a), y en función del art. 118 comunicar al Colegio de Abogados dicha sanción, en virtud que el recurso interpuesto fue en total desatención de las normas procesales y principios vigentes en la materia con la producción de un desacertado dispendio jurisdiccional, antes de ser resuelto, como se advirtió en el considerando anterior, y durante esta etapa de estudio que apareja la demanda de un tiempo prudencial para su análisis, valoración y resolución. Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Alberto Catalano, Abel Cornejo, Guillermo Félix Díaz y Gustavo Adolfo Ferraris, dijeron: 1º) Que a fs. 20/34 el Dr. Santiago Eduardo Pedroza aduce actuar en representación de T. A. R. e interpone recurso de revisión contra una condena dictada por la Cámara Primera en lo Criminal. 2°) Que mediante los decretos de fs. 35 y 37 -debidamente notificados a fs. 36 y vta. y 38 y vta.- se intimó al presentante a acreditar el carácter invocado y acompañar la documentación exigida por la ley procesal en el término de tres días. Tales diligencias fueron incumplidas por la parte; ergo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto por este Tribunal. 3º) Que al respecto, se ha sostenido invariablemente que el escrito de interposición firmado únicamente por el letrado constituye un acto jurídicamente inexistente, insusceptible de convalidación (cfr. CSJN, Fallos, 278:84, con cita de los precedentes registrados en Fallos, 246:79; 263:474; cfr. esta Corte, Tomo 45: 957; 68:525; 70:899; 90:573; 108:685; 111:749; 136:107). 4º) Que sin perjuicio de lo expuesto, la conducta procesal del letrado implica la reiteración de otra falta similar, que ya fuera advertida por esta Corte en los autos caratulados "C/C Copa, Ángel Benito - Queja por Rec. de Casación Denegado" (Expte. N° CJS 34.525/11) y que indudablemente ocasiona un innecesario dispendio jurisdiccional; situación que es resaltada, incluso, por el Fiscal ante la Corte N° 1 en su dictamen de fs. 49 y vta. A ello se suma, además, el tenor de la presentación, cuyos fundamentos se resumen en la transcripción parcial de un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal y de un artículo de doctrina -ambos ajenos a la cuestión que se pretende debatir-, sin pasar por alto algunas apreciaciones que parecen desconocer la calidad y alcance de la defensa oficial, constitucionalmente amparada. En ese contexto, cabe ejercer las potestades previstas en el art. 112 del C.P.P. (texto según Ley 6345 y modificatorias), las cuales constituyen una específica manifestación de la dirección del proceso y proceden ante la faltas cometidas en las presentaciones traídas a conocimiento de este Tribunal (Tomo 161:879). Por consiguiente, corresponde llamar la atención al mencionado profesional. Por lo que resulta de la votación que antecede, LA CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: I. DECLARAR la inexistencia procesal del escrito de fs. 20/ 34. II. LLAMAR la atención al Dr. Santiago Eduardo Pedroza conforme considerandos. III. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos. (Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).
O. R. S. s/incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, insolvencia fraudulenta y desobediencia judicial (tres hechos) en concurso real - Trib. Crim. Jujuy - Nº 2 - 09/04/2013 Cita digital: |