JURISPRUDENCIA

     

    Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de queja deducido por la defensa pública oficial de P. D. Z. en la presente causa n° 15.904.

    Y CONSIDERANDO:

    1º) Que el Juzgado Federal de Campana, con fecha 2 de noviembre de 2011, rechazó el planteo de sobreseimiento efectuado por la defensa oficial de P. Z. a la hora de oponerse al requerimiento fiscal de elevación a juicio y resolvió elevar la presente causa a conocimiento del Tribunal Oral que correspondiera intervenir (fs. 489/492 del expte. principal)

    2°) Que contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 496/509 del principal) cuya denegatoria (fs. 510 del principal) motivó la presentación de un recurso de hecho por ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (ver fs. 9 y vta.).

    3º) Que ante la denegatoria del recurso de hecho por parte del a quo, la defensa interpuso recurso de casación (fs. 10/15) cuya denegatoria (fs. 16 y vta.) motivó la presente queja (ver fs. 1/8).

    4°) Que además de lo prescripto por el art. 352 del C.P.P.N., el remedio de hecho no puede prosperar pues no constituye, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    5º) Que de otra parte es dable recordar que la doctrina emanada del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como el presente la intervención de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación.

    6º) Que tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub examine se dé alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponderá rechazar la presentación directa intentada (cfr. esta Sala, entre muchos otros, in re: “Pagano, Rubén Darío s/rec. de queja”, c. nº 5612, reg. nº 6931, del 19-08-2004).

    7º) Que, respecto del planteo de la defensa en relación a la prescricpión de la acción penal por violación a la garantía del plazo razonable, el mismo no ha de prosperar.

    Así pues, las decisiones que rechazan la solicitud de prescripción de la acción penal, en principio, no se encuentra contemplada entre aquellas que habilitan la vía casatoria, ello de conformidad con cuanto reza el artículo 457 del C.P.P.N. (cfr. Sala I- causas: Nro. 1.084 caratulada “GÓMEZ CARBALLO, Isaura s/recurso de queja” (Reg. 1.256) y Nro 12.064 caratulada “DE OLAZÁBAL, Jaime s/recurso de queja” (Reg. Nro. 14.655); Sala II- causas: Nro. 10.613 caratulada “TURNER, Horacio Guillermo s/recurso de queja” (Reg. Nro. 15.089) y Nro. 12.085 caratulada “RODRÍGUEZ, Miguel Ángel s/recurso de casación” (Reg. Nro. 15.859); Sala III- causas: Nro. 722 caratulada “TRONCOSO REBOLLO, Juan s/recurso de casación” (Reg. Nro. 73), Nro. 13.208 caratulada “LEVI, Silvia Graciela s/queja” (Reg. Nro. 3/11) y Sala IV-con otra integración- causas: Nro.1926 caratulada “CAROU, Jorge Aldo s/recurso de queja” (Reg. Nro. 2378.4), Nro. 2031 caratulada “ROMERO, Reynaldo Roque s/recurso de casación” (Reg. Nro. 2822.4), Nro. 2482 caratulada “VERONELLI, Edmundo Horacio s/recurso de queja” (Reg. Nro. 3088.4), entre otras).

    Si bien la defensa invocó la implicancia de una cuestión de índole federal en el caso de autos, esto es la violación al plazo razonable, sin embargo, no fue fundamentada suficientemente la irrazonabilidad de la prolongación que se suscitó en la tramitación de la causa, por lo que también habrá de ser rechazada la vía intentada en cuanto a este punto.

    En esa línea cabe traer a colación la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal al votar en la causa “Salgado, Héctor y otros s/defraudación a la Administración Pública -causa N° 15174 -34341-" Causa S.C. S 167 XLIII ( rta. el 23/06/09, Fallos: 332:1512), en cuanto sostuvo que, el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102) “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos: 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni).

    Por ello,

    El Tribunal

    RESUELVE:

    NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por la defensa pública oficial de P. D. Z., con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Tener presente la reserva del caso federal.

    Regístrese, notifíquese, remítase a su procedencia (Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Sala II) y hágase saber lo aquí resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín. Sirva la presente de atenta nota de envío.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabral

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara

     

    Cita digital: