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RecursosJURISPRUDENCIA
PROCESAL Recursos. Casación. Requisitos Santiago del Estero, veintiocho de diciembre de dos mil once. Y VISTOS: Para resolver el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fs. 179/181 de fecha ocho de Septiembre de Dos mil once; Y CONSIDERANDO: 1 ) Que el recurso de casación constituye un medio de impugnación extraordinario, en cuanto no puede ser ejercitado ante cualquier agravio, sino que se necesita la presencia de un motivo legal. La actuación del órgano Superior en estos casos tiende a quitar vigor a un fallo ya formado presuntamente viciado por ciertos errores predeterminados; de ese modo no se lleva ante el Tribunal Superior inmediata y directamente la litis, sino la cognición de una especial cuestión referente a la existencia o no del vicio que se le imputa al decisorio. Para que este proceso impugnativo extraordinario prospere debe perforar, por lo menos, dos membranas, una formal y otra sustancial, es decir, tiene que satisfacer los requisitos de admisibilidad y los de procedencia. Los primeros atañen a los trámites adjetivos, esto es, plazo, copias, firma de letrado, mandato vigente, pago del depósito, tipo de sentencia; los segundos, se refieren a su fundabilidad, o sea, las condiciones sustanciales atinentes a la existencia misma del derecho a recurrir. Además admisibilidad y procedencia se refieren a dos momentos cronológicamente distintos: la admisibilidad, al momento en que comienza la postulación de la parte; la procedencia es coetánea a la decisión. Por ello, la admisibilidad es revisada por el órgano A-quo y por el Ad-quem, mientras que la procedencia solamente es verificada por el tribunal que resuelve el fondo de la cuestión; la admisibilidad pasa por un doble filtro, la procedencia sólo por uno. 2) Encarrilados a constatar los recaudos de admisibilidad, se advierte en el sub-lite que el recurso fue deducido en tiempo hábil según constancias de autos, conforme lo preceptúa el art. 286 del C.P.C.C., que el recurrente reviste condición de parte, que el recurrente cumplió con el depósito exigido por el art. 289 – y que el proceso superó el límite establecido en el art. 288 del Código de rito. 3) En lo que respecta al carácter definitivo del pronunciamiento recurrido, cabe señalar que éste Tribunal en autos: “ Expte. Nº 49/ Año 2.007- LEDESMA, OLGA BEATRIZ C/ SANATORIO 9 DE JULIO S.A. Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- sostuvo lo siguiente: “ El auto que repele un pedido de revocatoria, no puede considerarse proveimiento definitivo” SCBA, Causa L. 27.840 “ Torres P.E. C/ Continente S.A. S/ Despido”, del 5/11/1981,v. 120,p.184). En esa inteligencia, la resolución recursada no reviste el carácter de sentencia definitiva...” decisión que posteriormente fué confirmada por nuestro S.T.J. En autos: “ EXPTE. Nº 1.652- AÑO 2009- LEDESMA, OLGA BEATRIZ Y OTRAS C/ SANATORIO 9 DE JULIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA-. “Puesto que los requisitos formales del recurso...son taxativos, su revisión no se puede soslayar bajo ningún aspecto, ya que lejos de constituir solemnidades innecesarias, su objetivo – aquél que tuvo en mira el legislador al imponerlos – es evitar que se desvirtúe la naturaleza excepcional de esta vía procesal, constituyendo, por ende, una garantía para la seguridad jurídica” ( S.T.J., sent. de fecha 23-03-10, en autos: “ Sucesores de Luis Gomez c/ Capellini, Isolda y/u otros s/ Daños y Perjuicios Casación Civil) “...Verificado el incumplimiento de uno de los requisitos formales necesarios a los fines de la admisibilidad de esta vía extraordinaria, esto es la falta de definitividad del resolutorio impugnado, corresponde sin más el rechazo del recurso intentado...”.- Que en el caso sub-exámine, la sentencia de fs. 179/181 no es equiparable a sentencia definitiva , ni configura un supuesto de excepción que permita apartarse del mencionado principio. Por los considerandos vertidos, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de fs. 179/181 de fecha 08/09/2011. Agréguese copia, notifíquese y resérvese el original por Secretaría. Fdo. Dres. María Pía de la Rúa. Azucena Brunello de Zurita. Luis C. Mansilla. Ante mí Dra. María de los Ángeles Arnedo de Miranda. Es copia fiel de su original. Doy fe. Conste. Cita digital: |
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