JURISPRUDENCIA

     

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 2012.

    AUTOS Y VISTOS:

    Que los doctores Benjamín SONZINI ASTUDILLO y Alvaro GANAME, asistiendo a R. A. A. y M. P., interpusieron recurso de queja por casación denegada, contra la decisión de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, que resolvió -en lo que aquí interesa- revocar la resolución dictada por el juez de grado, en tanto dispuso la falta de mérito a favor de los nombrados, decretar su procesamiento por considerarlos supuestos autores responsables de los delitos previstos en los artículos 116 y 117, agravados por los artículos 119 y 120, inciso a), todos de la ley 25.871 y en el artículo 145 bis, agravado por los incisos 2º y 3º, del Código Penal (art. 306 del C.P.P.N.) y disponer que el juez de instrucción resuelva la prisión preventiva y embargo del caso (cfr. fs. 15/24 vta. - puntos dispositivos II y V, respectivamente).

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces Mariano H. Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron:

    Que la resolución contra la cual se interpone la presente vía de hecho no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable (cfr. de esta Sala IV: Causa Nro.13.757 “GALLART de CÓCARO, María Laura y otro s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 960/12, resuelta el 15/06/12 y Causa Nro.14.775 “QUISPE TALLACAHUA, Celedonio s/ recurso de queja”, Reg. Nro. 1537/12, resuelta el 05/09/12).

    Si bien en el caso, se advierte que la Cámara fue quien dispuso el procesamiento en cuestión, lo cierto es que la habilitación de esta instancia requiere además que se demuestre fundadamente que se encuentra implicada una cuestión de índole federal o que la decisión recurrida le ocasiona al impugnante un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, circunstancia que no se da en el caso de autos.

    Recuérdese que esta Cámara de Casación fue instituida como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio”(expte. D.199.XXXIX, rta. el 3/5/05) en los casos en que, además de impugnarse una decisión de carácter definitivo o equiparable a tal, debe fundarse debidamente la implicancia de una cuestión de naturaleza federal.

    Fijado ello, corresponde señalar que si bien en el presente caso, el recurrente alega la arbitrariedad de la resolución cuestionada, lo cierto es que no alcanza a demostrar fundadamente la implicancia en el caso de alguna cuestión federal que habilite la intervención de esta intancia, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108). Ello pues, se basa en una distinta interpretación de los hechos, sin lograr confrontar los argumentos tenidos en cuenta por el a quo al decidir dictar el procesamiento de los imputados, de acuerdo al grado de certeza exigido por el pertinente estado del proceso.

    En cuanto al agravio relativo a la posible privación de la libertad que podrían sufrir los imputados como consecuencia de la resolución dictada por la Cámara Federal, tampoco habrá de prosperar la queja intentada, toda vez que no demuestra la defensa, ni advierte este tribunal, la existencia de un agravio concreto y actual que habilite la inspección casatoria; máxime, si se tiene en cuenta que, tal como surge de la certificación que luce a fs. 41, los imputados se encuentran en libertad al día de la fecha.

    Finalmente, en cuanto a la imposición de costas, en el caso, no se vislumbran motivos que permitan apartarse de la regla general prevista por el artículo 531 del C.P.P.N.

    Por todo lo expuesto, consideramos que no debe prosperar el recurso de hecho intentado, con costas.

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    Que en honor a la brevedad me remito a mi voto en la causa Nro. 10.054 “Sorrentini, Franco s/recurso de queja”, rta. El 30/9/09, Reg. Nro. 12400.4, y dejo a salvo mi opinión, en cuanto a que, con el fin de garantizar al imputado el legítimo ejercicio del derecho al recurso, y teniendo en consideración que nuestro sistema de enjuiciamiento penal no prevé otro medio de impugnación que el recurso de casación para la revisión de resoluciones como la aquí recurrida, considero que debe declararse la admisibilidad de la vía recursiva intentada, sin efecto suspensivo y sin costas (arts. 311, 477 -cuarto párrafo-, 478 -segundo párrafo- 530 y 531 del C.P.P.N.).

    Por ello, el Tribunal por mayoría

    RESUELVE:

    I. NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por los doctores Benjamín SONZINI ASTUDILLO y Alvaro GANAME, asistiendo a R. A. A. y M. P., con costas (arts. 477 - cuarto párrafo-, 478 - primer párrafo-, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal. Regístrese y remítase la causa a la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, provincia homónima, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    MARIANO HERNÁN BORINSKY

    GUSTAVO M. HORNOS

    JUAN CARLOS GEMIGNANI

    Ante mí:

    LUCÍA GALLAGHER

    PROSECCRETARIA DE CÁMARA

     

    Cita digital: