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Recursos De La Seguridad Social Sistema Unico De La Seguridad Social Obra Social Aportes Y ContribucionesJURISPRUDENCIA
-I- La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná revocó la decisión de mérito que declaró la inconstitucionalidad de la resolución n° 016/01 del Estado Mayor General del Ejército Argentino (EMGEA) y ordenó al Estado Nacional retener en concepto de aportes por obra social los porcentajes de la ley n° 23.660 y devolver lo descontado en exceso desde los diez años anteriores a la demanda, con intereses y costas. Para así decidir arguyó, en suma, que: a) las prerrogativas del Jefe del Estado Mayor General del Ejército para fijar el aporte a cargo del afiliado en concepto de obra social encuentran fundamento legítimo en la ley n° 18.683 y en los decretos n° 2.239/70 y 1.478/97; b) el ejercicio de esas prerrogativas, orientado a mantener las prestaciones de los afiliados voluntarios con normalidad y continuidad, no se evidencia arbitrario, ilegítimo ni confiscatorio; c) el planteo constitucional de la actora resulta inoportuno y contrario a sus propios actos, pues la resolución atacada data del año 2001 y el reproche del 2006; y, d) la ley n° 23.660 es inaplicable al IOSE en razón de lo previsto por su artículo 1°, inciso g), sin perjuicio de que el artículo 16 del precepto establezca un piso -no un techo- al aporte de los afiliados (fs. 41/54 y 79/85). Contra esa decisión la actora dedujo recurso extraordinario, que fue replicado y concedido en orden a la cuestión federal simple basada en el artículo 14 de la ley n° 48 (fs. 88/99, 102/103 y 108/109). -II- La recurrente, en síntesis, arguye la errónea interpretación de reglas federales (ley n° 23.660 y dec. n° 1.776/07) y el desconocimiento de los artículos 4, 14 bis, 16, 17, 23, 75, incisos 23 y 32, 76 y 99, inciso 3°, de la Carta Magna. Dice que el poder de autarquía del Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) no justifica el incremento del aporte en exceso de lo dispuesto por los artículos 16 y 17 de la ley n° 23.660, máxime, a partir de la inclusión del Ente entre las obras sociales estatales del artículo 3° del anexo al decreto n° 1.731/04 (cfse. art. 1°, dec. n° 1.776/07), extremo que fue soslayado por la Cámara. Resalta que lo vinculado con la determinación del aporte es una potestad del Poder Legislativo y que se había vedado su incremento por instrumentos de jerarquía inferior a la ley, dada su naturaleza tributaria o parafiscal. Expresa que, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, no procede el trámite previo, pues debe ser resuelta exclusivamente por el Poder Judicial, a lo que se suma que se adujo la invalidez constitucional del artículo 30 de la ley n° 19.549, que impone dicha reclamación administrativa previa, con fundamento en los artículos 1, 18, 31 y 116 de la Ley Fundamental. Resalta que los rubros salariales son irrenunciables y de tenor alimentario a la luz del artículo 14 bis de la Constitución, al tiempo que critica la imposición de costas, frente al carácter verosímil y razonable del reclamo (v. fs. 88/99). -III- Los actores, personal retirado y pensionistas del Ejército Argentino, peticionan la reducción al tres por ciento del aporte a la obra social, IOSE, y la restitución retroactiva de lo abonado en exceso de ese porcentaje, cuestionando a tal efecto la resolución EMGEA n° 016/01 (v. fs. 1/8). Mediante ella, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, desde el 01/11/01 y hasta revertir la situación actual...", autorizó a la Dirección General del IOSE a establecer, entre otros puntos, el porcentaje de descuentos mensuales de la cuota de afiliación -Titular: 6%; Grupo Familiar Directo: 8%; y Familiar a Cargo: 6%- y la cuota mínima -$ …- y a aplicar los nuevos porcentajes al sueldo anual complementario (ítems 1, 2 y 5, resol. n° 016/01, fs. 83/84 del legajo agregado por proveído de fs. 31). Argumentó para ello, en síntesis: a) el incremento en los gastos de salud -que, desde 1994, superan anualmente a los recursos disponibles- determinado por el aumento de las tasas de uso de las prestaciones médicas y los incrementos de costos de las coberturas provistas; b) el dictado de los decretos n° 430/00 y 484/00 y las leyes n° 25.152 y 25.453 y la consecuente modificación de los gastos en personal del Ejército y la Gendarmería Nacional; c) la disminución de las remuneraciones de los integrantes de esas instituciones y, con ello, de los recursos a percibir en concepto de obra social; d) la insuficiencia de las medidas de carácter administrativo y asistencial para revertir la situación existente; y, e) la necesidad de adoptar las previsiones financieras que garanticen los servicios sociales -fundamentalmente, de sanidad- sin dejar de ponderar la situación económica de los afiliados (cfr. cons., resol. n° 016/01). El tribunal interviniente, tras contestar la demanda el Estado Nacional, declaró el asunto de puro derecho y admitió el reclamo con arreglo a un parecer dejado de lado, más tarde, por la Cámara (v. fs. 22/30, 34, 41/54 y 79/85). -IV- Ante todo compete subrayar que, con arreglo al artículo 1° de la ley n° 18.683, el Instituto de Obra Social del Ejército (IOSE) tiene naturaleza jurídica de entidad autárquica, con jurisdicción en todo el país; está dotado de personalidad y competencia para obrar por sí en el ámbito del derecho público y en el del derecho privado; y depende, en lo relacionado con su fiscalización, control y conducción, del comandante en jefe del Ejército. La finalidad del Instituto -según el mismo precepto- es el desarrollo de un plan permanente y progresivo de bienestar social para sus afiliados. A través del artículo 3°, por su lado, se faculta al Poder Ejecutivo, con respecto al IOSE, para: a) Reglamentar su organización y funcionamiento, debiendo dictar el estatuto orgánico dentro del plazo de 90 días, a contar de la promulgación de la ley; y, b) Establecer en el mencionado cuerpo normativo lo referente al gobierno, administración y conducción del ente y régimen económico-financiero y de fiscalización, con arreglo a las leyes generales de la Nación y a las previsiones que rigen las entidades autárquicas, debiendo tener en cuenta, de modo primordial, la finalidad del organismo (v. BO: 27/05/70). La norma reglamentaria, a su turno, aprueba el Estatuto Orgánico del IOSE (v. art. 1, dec. n° 2.239/70; BO: 27/05/70). En dicho cuerpo normativo, vale puntualizarlo, se reitera que el Instituto es una entidad autárquica de bienestar social dependiente, en cuanto a su fiscalización, conducción y control, del comandante en jefe del Ejército (art. 1°). Se dispone, asimismo, que se considerará afiliado al IOSE al personal militar y civil del Ejército y la Gendarmería Nacional -y los miembros de su familia-, en las condiciones que determine el Régimen de Afiliación, pudiendo extenderse ese derecho a otras personas, de acuerdo a las normas de ese reglamento (v. art. 4° y art. 2, ley n° 18.683). Se establece, en otro orden, el régimen económico - financiero del organismo, que incluye en el detalle de recursos, las cuotas de los afiliados, así como el de fiscalización (v. Capítulos V, en especial, art. 19.2., y VI). En lo que toca al Régimen de Afiliación se dictó, en lo que interesa, el decreto reglamentario n° 1.478/97 (BO: 08/01/98), por el que se sustituyó el precepto hasta entonces vigente en la materia (v. arts. 1 y 2). Se lee allí que el régimen comprende, entre otros, al personal militar y civil del Ejército, de la Gendarmería y del IOSE, en actividad y pasividad, sus grupos familiares (ítem II.1), y los pensionistas (ítem II.4); y, si bien se establece la afiliación obligatoria del personal activo, se dispone, en cambio, voluntaria la del personal retirado y la de los pensionistas (cfr. capítulo I, arts. 2, puntos a y b; 3, puntos a y d; 9, puntos a y b, apartados 1 y 2; y 11, punto a; todos del anexo A, dec. n° 1.478/97). En lo que concierne a los recursos económicos, por su parte, el Régimen de Afiliación en estudio se ocupa tanto de las contribuciones patronales como de los aportes de los afiliados, dirigidos a satisfacer las erogaciones que demande el funcionamiento del IOSE (v. Capítulo IV). En cuanto a las primeras, son las "... cantidades giradas periódicamente por el Ejército y la Gendarmería, al IOSE, en su carácter de empleadores, cuyo monto surja de un porcentaje de las remuneraciones que perciba el personal en relación de dependencia con el Ejército y la Gendarmería Nacional..." (v. art. 21.a.). En lo relacionado con los aportes, consistirán "en una suma cuyo valor surja de lo determinado en el Capítulo VI, artículos 24 y 25" (cfr. art. 21.b.), y su recaudación, a partir del descuento de los haberes y ulterior remisión al IOSE, estará a cargo de los organismos competentes -Contaduría General del Ejército, Dirección Nacional de Gendarmería, Instituto de Ayuda Financiera, Anses, Caja de Retiros de la Policía Federal, etc.- o bien será percibida directamente por el Instituto asistencial en otros supuestos (Capítulo V, art. 23, apartados a y b). El valor de la cuota de afiliación mensual, según dispone el mencionado artículo 24, "se calcula sobre la totalidad de los rubros que integran el haber mensual del personal, con expresa exclusión del salario familiar y de los suplementos particulares que perciba el personal militar y de Gendarmería Nacional en actividad..." (v. apartado "a"), mientras que "el importe total minimo de la cuota de afiliación surgirá de un valor determinado por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército a propuesta de la Dirección General del IOSE, previa aprobación del Directorio de ese Organismo..." (ap. "b"), correspondiendo "el reajuste automático del importe de la cuota de afiliación en cada oportunidad que se incrementen las remuneraciones." (v. ap. "c"). El artículo 25 del Régimen de Afiliación, finalmente, establece "otras cuotas" (tipo, de ingreso, etc.), entre las que merece destacarse la "cuota asistencial compensadora", que "... Se aplicará con carácter transitorio y en forma excepcional, para mantener el nivel asistencial mínimo que se debe brindar a los afiliados..." [y que] "... Será determinada por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército a propuesta del Director General del IOSE previa aprobación del Directorio de ese Elemento..." (v. ap. "d"). También será determinada por el Jefe del Estado Mayor, con iguales recaudos, la "cuota de afiliación de hijo e hijastro mayor de veintisiete años" (v. art. 25, ap. "c", dec. n° 1.478/97). Cabe explicitar, por último, en orden al sostenimiento del IOSE y de las Obras Sociales de las Fuerzas Armadas, que el decreto n° 2.561/73 estableció como contribución patronal el 2% de las remuneraciones que reciba el personal dependiente de ellas (cfse. BO: 10/04/73), porcentaje elevado luego, por decreto n° 1.138 del 17/10/74, al 2,5%, y más tarde, por decreto n° 298 del 30/04/76, al 4,5%. En fecha reciente, mediante el decreto n° 1.478/08, y como un modo de paliar el déficit y de asegurar la prestación de los servicios de salud y bienestar, se incrementó la contribución patronal al 6%, al tiempo que se estableció otra contribución mensual adicional, equivalente al 2% de las remuneraciones contributivas del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, destinada a financiar el sostenimiento de los servicios del personal retirado, jubilado y pensionado (v. BO: 18/09/08). Por su parte, si bien el IOSE resulta alcanzado por la enumeración del artículo 1° de la ley n° 23.660 (inc. g), no adhirió al ordenamiento (v. arts. 6°, párrafo 2°, y 15, ley n° 23.661); a lo que se suma que, en virtud del artículo 1°, inciso a), del decreto n° 446/00, en la versión del decreto n° 1.140/00, devino excluido del derecho a la “libre opción del prestador”, atendiendo al particular marco regulatorio en que entidades como la estudiada desenvuelven sus prestaciones (cfr. párrafo 4°, Considerando del dec. n° 1.140/00 y decs. n° 1.731/04 y n° 1.776/07). -V- Expuesto lo anterior, incumbe referir que, sobre la base de estudios realizados por la Dirección General de Bienestar del Ejército., a partir de lo solicitado por el propio IOSE, y con base legal en los artículos 1° del Estatuto Orgánico del Instituto (dec. n° 2.239/70) y 24, incisos a y b, del Régimen de Afiliación (dec. n° 1.478/97), el Jefe del Estado Mayor General del Ejército (JEMGEA) autorizó a la Dirección General del IOSE -entre el 01/10/98 y por diez meses- a establecer, entre otros puntos, el porcentaje de descuentos mensuales de la cuota de afiliación -Titular: 5%; Grupo Familiar Directo: 7%, y Familiar a cargo: 5%- y a fijar la cuota mínima de afiliación en pesos ... Valoró para ello, en suma, el aumento incesante de los gastos de salud desde 1994 y de las tasas de empleo de las prestaciones médicas, que superan anualmente a los recursos disponibles, y la insuficiencia de las medidas administrativo-asistenciales adoptadas por el IOSE, en pos de mejorar la relación ingresos-egresos, para revertir el déficit (cfr. resol, del 28/09/98, a fs. 77/78 del agregado). La mencionada disposición fue prorrogada, por iguales fundamentos, a partir del 01/08/99, por el término de diez meses, y más tarde, a partir del 01/06/00, fue prorrogada "hasta tanto desaparezcan las causales que le dieron origen" (resol. JEMGEA del 19/05/99 y resol. JEMGEA del 28/04/00; fs. 79/80 y 81/82, respectivamente, del expediente agregado al principal). Dichas resoluciones, cuyas copias fueron adjuntadas a la causa por la propia demandada, componen el antecedente de la resolución n° 016/01, cuya constitucionalidad se discute, y que fue revocada en lo concerniente a la autorización de descuento de la cuota de afiliación sobre el sueldo anual complementario, a partir del correspondiente a junio de 2003 (v. resol. EMGE n° 045/03, fs. 85/86 del agregado). Cabe referir, en cuanto interesa que, en el marco del decreto n° 1.478/97, se considera afiliado "titular", al personal en quien nace el deber y el derecho a la afiliación para sí y sus familiares; "titular pensionista", a quien asume la titularidad del grupo y se encuentra afiliado al momento del deceso o de la baja por destitución del titular; "afiliado familiar", a los familiares directos del titular (cónyuge, hijos e hijastros solteros hasta los 21 años y menores en trámite de adopción); y "afiliado familiar a cargo", a familiares que, en diversos supuestos y condiciones, se encuentren judicialmente a cargo del afiliado titular (cfr. Capítulo I, arts. 1, 4 a 6 y 8 a 11). -VI- Dicho lo anterior, corresponde reiterar que demandan en el sublite un sargento ayudante, un suboficial mayor -ambos en situación de retiro- y una pensionada, viuda de un sargento ayudante, todos del Ejército Argentino, beneficiarios del I.A.F.P.R.P.M. (Instituto de Ayuda Financiera Para el Pago de Retiros y Pensiones Militares). Ellos pretenden, en definitiva, que se ajusten sus aportes en concepto de obra social a lo previsto en los artículos 16 y 17 de la ley n° 23.660; es decir: un aporte a cargo de los afiliados del 3% de su remuneración, incrementado en 1,5% por cada beneficiario a cargo del titular, no acrecentable sino por ley. Dicen que sus aportes en tal concepto, al tiempo de reclamar, exceden el 9%, con lo que más que duplican lo dispuesto por la legislación general de fondo, expresamente aludida por el artículo 3°, apartado b), de la ley n° 18.683 contradiciendo así -entre otros- los artículos 1, inciso g), 16, inciso b), y 17 de la ley n° 23.660, y 14 bis, 16, 17, 31 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional. Subrayan que, en origen y hasta hace aproximadamente diez años, aportaban en su calidad de afiliados titulares un 3% del haber, y que, progresivamente, el porcentaje se acrecentó hasta alcanzar alrededor del 10% al momento del reclamo -07/07/06; fs. 8- (cfr. fs. 1/8). Cabe apuntar que, al contestar la demanda, el Estado Nacional se esforzó por defender la regularidad constitucional de la resolución n° 016/01 y la no adhesión del IOSE al régimen de la ley n° 23.660: así como también reiterar que, el juez de grado, proveyendo a lo peticionado por la parte actora, declaró la cuestión "de puro derecho" (cfse. fs. 22/30, 33vta. y 34). -VII- El recurso extraordinario es formalmente admisible pues se cuestionó la validez de la resolución EMGEA n° 016/2001 con fundamento en diversas disposiciones federales y constitucionales, y la sentencia de la a quo resultó contraria a las prerrogativas invocadas por la quejosa. Sentado ello, incumbe tener presente que en la tarea de esclarecer el alcance de normas federales, la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de los litigantes o del a quo, sino que le atañe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, de acuerdo a la inteligencia que rectamente le otorgue (cfr. Fallos: 323:1491 y su cita, 330:4721, etc.). -VIII- Esta Procuración General tuvo ocasión de estudiar, en fecha reciente, un caso que guarda relevante analogía con el debatido. Se trata de los autos S.C. M n° 336; L. XLIV; "Molina, Miguel Horacio y otros c/Policía Federal Argentina", del 30/04/09, a cuyas consideraciones corresponde estar, en todo lo pertinente, por razones de brevedad. Se expuso allí, en suma, que la categoría de los aportes y contribuciones de la seguridad social y restantes gravámenes obligatorios de orden asistencial, como los de obras sociales, integran el genero "tributos" a los efectos del principio de legalidad fiscal (cfr. Fallos: 331:1468, etc.), extremo que, asimismo, cabe derivar de la pauta hermenéutica emanada del artículo 17 de la ley n° 23.660, que veda el aumento de aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales si no es por imperio de una ley. También se dijo, citando jurisprudencia de V.E., que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación en el Ejecutivo o el dictado de decretos de necesidad y urgencia; y que, si bien no existe un óbice constitucional para que el Poder Legislativo confiera al Ejecutivo -o cuerpo administrativo- cierta autoridad a fin de reglamentar una norma, ello es así en tanto importe configurar los detalles necesarios para la ejecución de la ley y el decreto se ajuste a su texto y espíritu y a la política legislativa fijada. En el caso, cabe enfatizar la índole reglamentaria de los decretos n° 2.239/70 y 1.478/97, y que el artículo 3° de la ley n° 18.683 convoca al Poder Ejecutivo a establecer el gobierno, administración y conducción del Ente, así como su régimen económico, financiero y de fiscalización "... con arreglo a las leyes generales de la Nación...", las que, en el sublite determinan un aporte del 3% del salario del afiliado titular y del 1,5% por cada beneficiario a su cargo (art. 16, inc. b, ley 23.660). Dichos porcentajes han sido largamente excedidos en el sublite (6 y 8% para el afiliado titular y su grupo familiar directo y 6% para cada beneficiario a cargo). Desde otro punto de vista, recuerdo que el aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) es también del 3%, tengan o no grupo familiar, calculado sobre los haberes de las prestaciones, hasta el importe del haber mínimo, y del 6% sobre lo que excede dicho monto (cfr. art. 8, apartado a, ley n° 19.032; BO: 28/05/71). Por lo demás, aún situados en el ámbito del decreto n° 1.478/97, es claro que el ordenamiento sólo habilita al Jefe del Estado Mayor General del Ejército, a propuesta de la Dirección General del IOSE y previa aprobación del Directorio del Organismo, a determinar el importe mínimo de la cuota de afiliación, la cuota del hijo o hijastro mayor de veintisiete años y la cuota asistencial compensadora (arts. 24, inc. b, y 25, incs. c y d); y también es claro que la resolución EMGE n° 015/01 y las que le precedieron -cf. ítem V del dictamen- exceden ese marco. Y es que en ellas, además del tenor autárquico del IOSE, se invocó el referido artículo 24, inc. b), del decreto n° 1.478/97, pretiriendo, singularmente, la cláusula del artículo 25, inc. d), del precepto, que autoriza precisamente, con carácter transitorio y excepcional, el oportuno y expeditivo establecimiento de una cuota compensadora para así sostener el nivel asistencial mínimo que se debe brindar a los afiliados (cf. Pár. 3°, "Considerando" del decreto n° 2.142/94). Tal índole excepcional dista de poder predicarse de decisiones administrativas -propiciadas, finalmente, por un órgano subalterno; Directorio del IOSE-, que datan al menos de 1998 y que en último término habilitan, excediendo la competencia alegada, significativos aumentos de aportes "...hasta revertir la situación actual...", es decir, sin límites cuantitativos ni temporales (v. resol. n° 016/01, fs. 83/84 del agregado). Ello tampoco encuentra, sin más, un justificativo en la invocada autarquía del Ente para adoptar y ejecutar -por sí- las decisiones que hacen a sus fines, toda vez que ella, como se deriva de la ley n° 18.683 (art. 3°, "b"), en modo alguno lo desvincula de la facultad del Congreso de dictar leyes en la materia ni de la normativa, en parte reseñada, establecida reglamentariamente y ceñida aquí, en lo que nos ocupa, a la fijación del monto mínimo de la cuota de afiliación. Repárese en tal sentido que, contemporáneamente a esos aumentos, el Estado empleador sólo contribuía al mantenimiento del IOSE con un 4,5% (v. sentencia, fs. 49vta.), porcentaje que recién fue elevado -como se resaltó- a través del decreto n° 1.478/08. En esa oportunidad, como en ocasión del dictado de los anteriores decretos n° 2.561/73 y 298/76, el propio Ejecutivo acudió en los fundamentos del precepto a la normativa general sobre obras sociales (v. "considerandos"). Por otro lado, aquí, al igual que en el dictamen que se invoca, no se acreditaron según es menester los extremos fácticos alegados y se arguyeron circunstancias, como la no participación del IOSE en fondos de redistribución del sistema general de obras sociales, que resultan extrañas a los afiliados y, en todo caso, referibles a conductas del Estado empleador (v. fs. 44vta., sentencia de primera instancia). Análoga observación cabe efectuar a propósito de la singular configuración de los emolumentos del personal de estas Fuerzas y de la definición de los rubros contributivos (v. art. 24, ap. "a", dec. 1.478/97), atinentes también, en definitiva, a disposiciones del propio Estado demandado. En lo que concierne al voluntario sometimiento de los accionantes al precepto en debate y al carácter optativo de la afiliación del personal retirado a la obra social, compete estar, especialmente, a lo expuesto en S.C. M. n° 336, L. XLIV ("Molina"), ya referido, y hacer hincapié en que se encuentran comprometidas aquí garantías que amparan la propiedad, la legalidad y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis, C.N.). -IX- Por lo dicho, estimo que corresponde, declarar admisible el recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio y restituir la causa al tribunal de origen a fin de que se pronuncie sobre la prescripción alegada por el Estado Nacional (cfse. fs. 28vta., 69vta. y 76). Buenos Aires, 18 de junio de 2010. MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación Buenos Aires, 9 de abril de 2013. Vistos los autos: "Brondino, Juan E. y otros c/ Estado Nacional s/ ordinario". Considerando: 1°) Que los actores -personal retirado y pensionistas del Ejército Argentino-, afiliados al Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.), promovieron demanda contra el Estado Nacional con el objeto de obtener la reducción al 3% del aporte para la citada obra social; la inmediata restitución retroactiva de las diferencias con más sus intereses y solicitaron se declare la inconstitucionalidad de la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército (JEMGE) 016/2001 que había incrementado el aporte con destino al financiamiento de la entidad. 2°) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda, los actores interpusieron recurso extraordinario que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación y validez de normas federales (conf. fs. 108/109). Además de reiterar los planteos efectuados en su demanda vinculados con la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución dictada por el JEMGE por carecer de facultades para determinar el aporte que debe realizarse a la obra social, atribución que pertenece al Poder Legislativo, y con la aplicabilidad al caso del régimen establecido por la ley 23.660, los recurrentes invocan que la alzada ha soslayado la referencia que hicieron respecto del decreto 1776/07, norma en la que el propio demandado aclara que las obras sociales mencionadas, entre las que se incluye al I.O.S.E., quedan comprendidas dentro del concepto de obras sociales estatales, sometiéndolas al régimen de administración financiera para entidades del sector público y quedando comprendidas dentro del art. 1°, inc. 3°, de la ley 23 .660. 3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, puesto que, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal en el apartado VII de su dictamen, se ha puesto en tela de juicio la validez de la resolución JEMGE 016/01, norma de carácter federal, con fundamento en diversas disposiciones federales y constitucionales, y el pronunciamiento apelado ha sido contrario a las prerrogativas invocadas por los actores. En este sentido, corresponde señalar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457; 310:2682; 311:2553; 319:2931; 327:5416, entre muchos otros). 4°) Que a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, corresponde señalar que la ley 12.913, al reemplazar a los decretos 11.890/45, 12.519/46 y 13500/1946 por un texto único, creó la "Obra Social del Ministerio de Guerra" como entidad mutual dependiente directamente de dicho departamento de Estado y estableció que el Poder Ejecutivo reglamentaría su funcionamiento fijando el alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al Estado y las cuotas de aporte de los afiliados (art. 5°). Con posterioridad, la ley 18.683 cambió la denominación de dicha obra social por la de Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.), y declaró que tendría naturaleza jurídica de entidad autárquica, con jurisdicción en todo el territorio del país, dotada de personalidad y competencia para actuar por sí en el ámbito del derecho público y en el del derecho privado, dependiendo en cuanto a su fiscalización, control y conducción, del comandante en jefe del Ejército; y cuya finalidad sería el cumplimiento y desarrollo de un plan permanente y progresivo de bienestar social para sus afiliados (art. 1°). Asimismo, atribuyó facultades al Poder Ejecutivo para reglamentar la organización y funcionamiento de la citada entidad, debiendo dictar el correspondiente estatuto orgánico; establecer en dicho cuerpo normativo todo lo referente al gobierno, administración y conducción de la entidad y régimen económico-financiero y de fiscalización, con arreglo a las leyes generales de la Nación y a las normas que rigen las entidades autárquicas, por lo cual debería tener en cuenta de manera primordial, la finalidad del organismo (art. 3°). Con posterioridad, el decreto 2239/70 aprobó el Estatuto Orgánico de la entidad en cuestión que reitera el carácter de ente autárquico de bienestar social dependiente del Jefe del Ejército; establece como misión la de proporcionar servicios asistenciales de carácter social para satisfacer las necesidades fundamentales que contribuyan al bienestar de sus afiliados; considera que tendrán dicho carácter el personal superior, subalterno y civil del Ejército y de la Gendarmería Nacional y miembros de su familia en las condiciones que determine el Régimen de Afiliación, pudiendo extenderse a otras personas, siempre de acuerdo con dicho sistema y, al fijar el régimen económico financiero, señala que el patrimonio del I.O.S.E. estará integrado, entre otros ítems, por las cuotas de los afiliados. También dispone que las prestaciones a cargo de la entidad comprenderán la asistencia sanitaria, económica (entre otros: viviendas, subsidios, créditos, fondos de afiliación, farmacias y laboratorios, servicio jurídico-social, servicio fúnebre), cultural y espiritual (arts, 1°, 2°, 3°, 4° y 19, inc. 2°). Mediante el decreto 1478/97 se aprobó el "Régimen de Afiliación" -que ya había sido instaurado sucesivamente por los decretos: 2610/70, 4654/73, 537/92 y 2142/94- que, además de contemplar como afiliados al personal militar y civil del Ejército, de Gendarmería y del I.O.S.E., en actividad y pasividad, y sus grupos familiares, establece cuáles serán los recursos con que contará la obra social: las contribuciones a cargo del Ejército y de la Gendarmería Nacional, cuyo monto surgiría de un porcentaje de las remuneraciones que perciba el personal en relación de dependencia, y los aportes de los afiliados (arts. 1°/8°, 21). El citado régimen dispone que dichos aportes consistirán en una suma cuyo valor se calculará sobre la totalidad de los rubros que integran el haber mensual del personal, con expresa exclusión del salario familiar y de los suplementos particulares que perciba el personal militar y de Gendarmería en actividad; que el importe total mínimo de la cuota de afiliación surgirá de un valor determinado por Resolución del Jefe de Estado Mayor General del Ejército a propuesta de la Dirección General del I.O.S.E., previa aprobación del Directorio de la entidad, y que corresponde el reajuste del importe de la cuota de afiliación en cada oportunidad que se incrementen las remuneraciones. Asimismo, contempla una cuota asistencial compensadora que se aplicará con carácter transitorio y en forma excepcional, para mantener el nivel asistencial mínimo que se debe brindar a los afiliados, también a determinar por el JEMGE (arts. 23/25). 5°) Que en este marco normativo y frente a la insuficiencia de las medidas tomadas para revertir la situación existente en cuanto a que los gastos de salud superaban anualmente los recursos disponibles y ante la necesidad de adoptar las previsiones financieras necesarias que posibilitasen asegurar la normal continuidad de los servicios sociales, fundamentalmente de sanidad, el 28 de septiembre de 1998 el Jefe del Estado Mayor General del Ejército dictó una resolución que por el término de 10 meses autorizaba a la Dirección General del I.O.S.E. a fijar el porcentaje de descuentos mensuales de la cuota de afiliación del 5% para el titular, del 7% para el grupo familiar directo y del 5% para el familiar a cargo, además de determinar la cuota mínima en $ ... Dicha resolución fue prorrogada por idéntico plazo el 19 de mayo de 1999 y, posteriormente, hasta tanto desapareciesen las causales que le habían dado origen (resolución JEMGE del 28 de abril de 2000). Estas disposiciones constituyen el antecedente de la Resolución del JEMGE 016/01 cuya validez cuestionan los recurrentes. En ella, con fundamento en la situación deficitaria en que se encontraba la entidad y en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional (en los decretos 430/00, 484/00 y ley 25.453) que introducían modificaciones de gastos en personal de la administración pública, afectando por ende al personal militar y civil del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional afiliados a la obra social, se decidió elevar -a partir del 1° de noviembre de 2001 y hasta revertir la situación existente- el porcentaje de descuento mensual de los afiliados titulares al 6%, del grupo familiar directo al 8%, del familiar a cargo al 6% y de la cuota mínima de afiliación a $ ... Por último, en lo que respecta a los recursos financieros con que cuenta el I.O.S.E. para su funcionamiento, corresponde señalar que el decreto 1478/2008 elevó al 6% la contribución estatal obligatoria mensual, que en su origen había sido fijada en el 2% por el decreto 2561/73 y sucesivamente incrementada por los decretos 1138/74 y 298/76. También se fijó otro 2% de contribución patronal adicional para paliar la atención de retirados y pensionados por los que, hasta ese momento el Estado no contribuía. 6°) Que descripto el régimen imperante en la materia se impone en primer lugar señalar que no se ha alegado -y menos aún demostrado- que el I.O.S.E. haya adherido expresamente al régimen de la ley 23.660, en los términos del art. 1°, inc. g, de esa norma y su reglamentación. De manera que la citada entidad no se encuentra comprendida en dicho marco regulatorio ni incluida dentro de los prestadores elegibles del sistema de obras sociales, constituyendo además una obra social de tipo "cerrada" en cuanto al ingreso de beneficiarios ajenos al Ejército Argentino y a la Gendarmería Nacional. No altera esta conclusión el hecho de que hubiese sido incluida en el Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal por el decreto 1776/07 como una de las Obras Sociales Estatales y sometida, por ello, al régimen de administración financiera establecido por el art. 8°, inc. b, de la ley 24.156, pues los fundamentos del citado decreto dejan en claro que sus previsiones se refieren a obras sociales que no han adherido al sistema establecido por la ley 23.660 y que pertenecen a la Administración Central, con regulaciones particulares dada la naturaleza de sus funciones o prestaciones. 7°) Que, en consecuencia, y atento a las especiales características que presenta el marco normativo que regula su funcionamiento, no resulta atinada la pretensión de los actores de aplicar a la obra social en cuestión, por vía de la analogía, las previsiones de la ley 23.660 en cuanto a los porcentajes de aportes máximos que resultan exigibles a sus afiliados. En efecto, el I.O.S.E., en tanto no ha manifestado su voluntad de adherir al régimen de la citada ley, se halla expresamente excluido de sus disposiciones y cuenta con una regulación propia que, entre otros aspectos, dedicó un apartado específico al modo en que deben efectuarse los aportes correspondientes. 8°) Que, en este orden de ideas, no debe perderse de vista que el Instituto de Obra Social del Ejército fue instituido por la ley 18.683 como una entidad autárquica cuya fiscalización, control y conducción se asignó al Comandante en Jefe del Ejército (confr. art. 1°). Asimismo, en el precepto se otorgó al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras, la facultad de fijar la forma de gobierno, administración y conducción de la entidad y el régimen económico financiero y de fiscalización, con arreglo a las leyes generales de la Nación y a las normas que rigen la entidades autárquicas, teniendo en cuenta de manera primordial la finalidad del organismo (confr. art. 3°). En ejercicio de esas potestades es que se dictaron los decretos 2610/70, 2239/70, 4654/73, 537/92, 2142/94 y 1478/97 en los que se instituyó el régimen del I.O.S.E., se delinearon sus fines y competencias, estableciéndose las condiciones de ingreso y egreso, y los recursos para su funcionamiento así como el financiamiento del sistema. En este aspecto, el Poder Administrador entendió adecuado financiarlas con un aporte proveniente de los afiliados (obligatorios para el personal del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional en actividad y voluntarios en el caso del personal retirado, jubilado, pensionistas y familiares) y una contribución estatal, fijándolo en las alícuotas que, en virtud del estudio de los gastos, resultaba necesario integrar, distinguiendo la forma de cálculo según se tratara de uno u otro caso (confr. decretos 2561/73, 1138/74, 298/76 y 1478/08). 9°) Que el Poder Ejecutivo Nacional ejercitó sus potestades reglamentarias en presencia de una ley que requería de ellas, para lo cual, a los efectos de una mejor ejecución, estableció requisitos, condiciones y limitaciones que se ajustaron al espíritu de la norma reglamentada y sirvieron a una de las finalidades esenciales que ella perseguía (Fallos: 330:2255; 326:3521; 322:775, entre otros). En definitiva, por vía de los mencionados decretos 2239/70 y 1478/97 cumplió con la voluntad del legislador e implementó un plan permanente y progresivo de bienestar social para los afiliados al I.O.S.E., tal como se lo prevé en el art. 1° de la ley 18.683. En razón de ello ninguna duda cabe respecto a la competencia del Poder Administrador para determinar la forma en que las prestaciones deben financiarse a los efectos de asegurar el adecuado sostenimiento de la Obra Social con la finalidad de lograr el bienestar moral y material de los integrantes de la institución y sus familiares. Tal potestad incluye, sin lugar a duda, la de autorizar incrementos o disminuciones, dentro de límites razonables, del valor de la cuota de afiliación. También la de permitir la implementación de cuotas excepcionales con el objeto de hacer posible la atención de los fines perseguidos con la creación de la entidad asistencial. 10) Que en nada afecta a lo hasta aquí sostenido acerca de la aptitud del Poder Ejecutivo para establecer, en el caso, disposiciones relacionadas con el porcentaje de los aportes y contribuciones, las afirmaciones realizadas en el precedente de Fallos: 331:1468 respecto de la exención del aporte previsto en ley 19.032 derivada del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional Social de la Provincia de San Juan. En efecto, las consideraciones allí expuestas, a mayor abundamiento y sin entidad para modificar la suerte del pleito, no pueden entenderse como el abandono del criterio establecido desde antiguo por el Tribunal en el sentido de que aportes análogos a los involucrados en autos son conocidos genéricamente como "cargas sociales" y no participan de naturaleza tributaria (Fallos: 181:209; 189:234; 199:483; 247:121; 267:313; 273:259; 299:398, 403), pues se justifican por elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico-financiera de las respectivas instituciones sociales. Es por ello que su fuerza obligatoria deriva del Poder del Estado para establecer una política de seguridad social que permita el goce de sus beneficios. 11) Que en nada modifica lo hasta aquí sostenido el hecho de que en el art. 3° de la ley 18.683 se hubiera dispuesto que la forma de gobierno, administración y conducción de la entidad así como su régimen económico financiero y de fiscalización deben determinarse "con arreglo a las leyes generales de la Nación". En efecto, colegir que dicha referencia obliga al Poder Ejecutivo a aplicar los porcentajes previstos en la ley 23.660 resulta irrazonable y, por sobre todo, contradictorio con las disposiciones de la Ley de Obras Sociales que expresamente excluyen de su régimen a las entidades asistenciales como el I.O.S.E. 12) Que, en consecuencia, resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo para autorizar al Jefe del Estado Mayor General del Ejército a fijar el importe mínimo de la cuota de afiliación y a aplicar cuotas compensadoras extraordinarias de refuerzo destinadas a asegurar el equilibrio económico financiero del I.O.S.E. y mantener el nivel asistencial mínimo que debe brindar a sus afiliados, sin que el uso de tal facultad configure, en principio, ninguna cuestión de índole constitucional en cuanto a su regularidad. 13) Que resta entonces determinar si esa potestad ha sido utilizada en forma razonable y para efectuar tal evaluación no pueden soslayarse los motivos que justificaron el dictado de la resolución JEMGE 016/01 que elevó el porcentaje de descuentos mensuales de afiliación al 6% para el titular, al 8% para el grupo familiar y al 6% para el familiar a cargo. Para ello, resultan esclarecedores sus considerandos, en los que se detalló que desde mediados de 1994 los gastos de salud superaban a los recursos disponibles en las previsiones financieras del Instituto como consecuencia, entre otros aspectos, del incremento en las tasas de uso de las prestaciones médicas y el aumento del costo de las coberturas brindadas. También se agregó que los decretos 430/00, 484/00 y la ley 25.453 habían introducido modificaciones en el gasto en el personal militar y civil del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional, las que disminuían la remuneración de los afiliados y, en consecuencia, reducía los recursos que la obra social percibía de ellos. Por otra parte, no resulta adecuado dejar de lado en este análisis la multiplicidad de funciones que pesan sobre el Instituto de Obra Social del Ejército, que no se limita a otorgar asistencia en materia de salud brindando las prestaciones médicas que requieren sus afiliados, sino que además, en cumplimiento de su misión de propender al bienestar moral y material de sus integrantes y sus familiares, cumple un rol social y económico, poniendo a disposición de ellos servicios de vivienda, turismo, subsidios, préstamos y créditos, etc. (conf. art. 3°, acap. 2° del estatuto aprobado por el decreto 2239/70). 14) Que a lo expuesto corresponde agregar que, si bien la situación relacionada con las remuneraciones de los afiliados sufrió modificaciones con posterioridad al año 2001, en virtud de incrementos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. decretos 1104/05, 1246/05, 1095/06, 1126/06, 861/07, 871/07, 884/08, 1053/08, 751/09 y 752/09), no es menos cierto que una parte importante de esos aumentos fue otorgada a través de conceptos no remunerativos ni bonificables, que, en virtud de lo previsto en el art. 24 del Régimen de Afiliación para el Instituto de Obra Social del Ejército, no formaban parte de la base de cálculo del valor de la cuota a cargo de los afiliados. 15) Que, en consecuencia, en el marco de una situación crítica como la descripta aparece como legítima la adopción de medidas tendientes a mantener el nivel de financiación necesario para el normal desarrollo de los servicios de salud y prestaciones asistenciales que brinda el I.O.S.E., máxime cuando, por tratarse de situaciones extraordinarias, la normativa prevé la posibilidad de crear y modificar los aportes de los afiliados (arts. 24 y 25, inc. d del Régimen de Afiliación para el Instituto de Obra Social del Ejercito, decreto 1478/97). 16) Que si bien es cierto que estas alícuotas extraordinarias se prolongaron en el tiempo, no lo es menos que, cuando las circunstancias lo permitieron, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército morigeró algunas de las medidas implementadas para hacer frente a la grave situación económico-asistencial que enfrentaba el I.O.S.E. Así, por ejemplo, en la resolución JEMGE 45/03 se autorizó al Instituto a cesar en la aplicación del descuento de la cuota de afiliación sobre el Sueldo Anual Complementario que también había sido decidida en la resolución JEMGE 016/01. Por otra parte, el propio demandado no fue ajeno al sacrificio que la situación requería pues, como ya se señaló en el considerando 5°, último párrafo, no sólo incrementó el valor de la contribución a su cargo de un 4,5% a un 6%, sino que además estableció otra contribución estatal adicional, equivalente al 2% de las remuneraciones contributivas del personal militar en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, destinada a financiar el sostenimiento de los servicios del personal retirado, jubilado y pensionado (confr. decreto 1478/2008). 17) Que tampoco puede dejar de ponderarse a la hora de examinar la razonabilidad de la medida que los aportes dinerarios a la Obra Social, sean ordinarios o extraordinarios, se encuentran fundados en el principio de solidaridad según el cual todos los integrantes de dicha institución colaboran con su esfuerzo a su mantenimiento, lo que les garantiza la utilización de las prestaciones de salud y asistenciales que esa obra brinda, por lo cual es lícito concluir que aun cuando puedan haber representado un esfuerzo adicional al ordinariamente realizado, los aportes excepcionales que aquí se discuten se encuentran legitimados por la grave situación que debía enfrentarse, por la asignación directa a que se encuentran destinados y por la obligación que tienen sus afiliados de contribuir solidariamente al mantenimiento de dicha entidad, cuyas prestaciones los actores no dejaron de gozar. 18) Que, en este orden de ideas, cabe destacar que la materia en examen rebasa el cuadro de la justicia conmutativa que regula prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para insertarse en el de la justicia social, cuya exigencia fundamental consiste en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella (Fallos: 300:836), máxime cuando -como en el caso- de no haberse adoptado las medidas cuestionadas, la obra social no hubiera podido brindar los servicios básicos e indispensables para la salud de los propios afiliados (confr. "Molina", Fallos: 335:146). Aun cuando la aplicación de las normas cuestionadas pudo haber traído aparejado a los afiliados un sacrificio de carácter patrimonial, ello por sí solo no es causa suficiente para invalidarlas, pues tal como se dijo, medió una situación de grave necesidad que hacía imprescindible la fijación de aportes con carácter extraordinario para poder continuar brindando todos los servicios y beneficios de los que actualmente gozan aquéllos. 19) Que, en síntesis, las normas impugnadas en el sub examine fueron dictadas por las autoridades competentes y aparecen como razonables y adecuadas a los fines que procuraban alcanzar y acordes con la critica situación que debían conjurar, por lo que no cabe formular reparos respecto de su validez constitucional. Máxime si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 307:531; 312:72; 314:424; 324:920; 325:428; 327:831, entre muchos otros) y sólo viable si su irrazonabilidad es evidente, a lo que cabe agregar que el control que al respecto compete a la Corte Suprema no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por otros poderes en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional (Fallos: 328:91). 20) Que sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, y de acuerdo con la conocida jurisprudencia de esta Corte que sostiene que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 322:1318; 324:1096 y 1878; 327:2476; entre muchos otros), no resulta posible soslayar que, como ya se lo señalara precedentemente, con posterioridad al año 2001 las retribuciones del personal en actividad del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional fueron incrementadas, por lo que, a la fecha, no subsiste el congelamiento ni la reducción de salarios que constituyó una de las razones que justificó el incremento de las cuotas a cargo de los afiliados. La particular situación relativa a la composición de las remuneraciones fue examinada por este Tribunal, en fecha reciente, al emitir pronunciamiento en las causas "Oriolo" (Fallos: 333:1909), "Salas" (Fallos: 334:275) y "Zanotti" (Fallos: 335:430), en los que se analizó la estructura del salario del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, a los efectos de determinar la validez constitucional de los suplementos "particulares", "no remunerativos" y "no bonificables" creados por el decreto 2769/93 y modificados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1095/06, 1126/06, 861/07, 871/07, 884/08, 1053/08, 751/09 y 752/09. Entre otros aspectos, en esos fallos se destacó que por vía de tales preceptos se dispusieron importantes incrementos salariales al personal militar que tan sólo en el período 2005-2008 totalizaron, de manera acumulada, un 140,48%. Asimismo, se sostuvo que el carácter general que presentan los suplementos desnaturalizaba la calificación de "particular" asignada en los decretos de creación y desconocía la arquitectura salarial prevista en la ley 19.101. Por ello, se dispuso que se los integrara (en los porcentajes correspondientes) en la base de cálculo para la determinación de los haberes. La doctrina emanada de dichos pronunciamientos -reiterada en una importante cantidad de casos análogos que tramitaron ante esta Corte y ante las instancias anteriores- ha tenido una singular repercusión en la integración tanto de los sueldos de los activos como en los haberes de los pasivos del Ejercito Argentino y de la Gendarmería Nacional, circunstancia que se ve reflejada con la entrada en vigencia del decreto 1305/2012 en el que se procedió a fijar el importe del haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas de conformidad con las pautas establecidas en aquellos precedentes. Ello, a su vez, tendrá importantes consecuencias en los recursos que financiarán a la obra social, dado que sumas que antes se abonaban como "no remunerativas" y "no bonificables", ahora han pasado a de la base sobre la cual deberá calcularse el porcentaje correspondiente a la cuota del afiliado (conf. art. 24 del decreto 1478/97 y art. 1° del decreto 1305/2012). 21) Que la misión más delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar problemas como el que en autos se suscita, respecto de los recursos necesarios para asegurar la continuidad de los servicios y beneficios a cargo del Instituto de Obra Social del Ejército. Todo ello, sin perjuicio del ejercicio del control posterior destinado a asegurar la razonabilidad de esos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos: 308:1848; 329:3089, entre otros). 22) Que en las condiciones reseñadas y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional las particulares circunstancias señaladas en el considerando 20 a los efectos de que evalúe si la modificación en la forma en que el personal del Ejercito Argentino y de la Gendarmería Nacional debería percibir sus remuneraciones, derivada de lo decidido en las citadas causas "Salas" y "Zanotti", habría puesto fin a la disfuncionalidad que, según la resolución JEMGE 016/01, constituyó una de las razones que determinaron el incremento de los aportes y si, en consecuencia, subsisten las razones de excepción que justificaron modificar los porcentajes oportunamente previstos. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional el contenido de la sentencia en función de lo expresado en el considerando 20. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones. RICARDO LUIS LORENZETTI CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI
Ley 23660 - BO: 20/01/1989 “Rodríguez, Rubén y otro c/Estado Nacional s/cobro de pesos. Ordinario” - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 06/05/2011 Cita digital: |
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