JURISPRUDENCIA

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl Madueño como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Eduardo Rafael Riggi como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de revisión deducido in forma pauperis a fs. 1/vta. por J. C. P. y fundamentado técnicamente por la Defensora Pública Oficial ante esta instancia Dra. Mariana Grasso a fs. 9/12, de esta causa nº 15.151 caratulada “P., J. C. s/ recurso de revisión”, de cuyas constancias RESULTA:

    1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 21 resolvió condenar a J. C. P. a la pena de nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por su condición de ascendiente.

    2º) Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación la defensa, que esta Sala -con otra integración- resolvió rechazar el 6 de octubre de 2009.

    Que esa resolución motivó la interposición del recurso extraordinario, contra cuya denegación se interpuso queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la desestimó con fecha 14 de diciembre de 2010.

    3º) Que la defensa encausó el recurso por la vía del artículo 479 inciso 4º del C.P.P.N. y, en prieta síntesis, recordó que el condenado había manifestado en su escrito que “tras realizarme análisis de laboratorio solicitado por el área infectología de la unidad médica del complejo se constató que padezco de HIV positivo, según lo refrendado por el doctor Mario Trillo (mn ..., MP ...). Que esta circunstancia demostraría que no soy responsable del hecho por el que se condenó, pues de haber ocurrido lo imputado, la víctima también se encontraría infectada de HIV, lo que no fue demostrado durante el proceso. Los exámenes mencionados se encuentran a su disposición en el área infectológica del hospital de la unidad”.

    En virtud de ello, la defensa técnica argumentó que existiendo la posibilidad esbozada por el condenado, era necesario revisar la sentencia de condena y procurar un resultado conforme a derecho.

    El juez Luis María Cabral dijo:

    I- Que esta Sala tiene dicho, con otra integración, que la procedencia del recurso de revisión en los términos del artículo 479 inciso 4º del C.P.P.N. requiere como presupuesto que sobrevengan o se descubran nuevos hechos por cuya virtud, o por su conjunción con los existentes en el proceso, se demuestre en grado evidente la inexistencia del hecho, la inocencia del condenado o que la conducta imputada encuadra en una norma penal más favorable (cfr. in re: “Antón, Juan Carlos s/recurso de revisión”, causa 58/93, rta. el 11/11/93).

    El recurso de revisión es un remedio de carácter excepcionalísimo concebido para remover o reformar una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, sólo justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta que suponen la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley- que justifique la revisión de las circunstancias fácticas determinantes de la condena, o la modificación o supresión de ésta por imperio de la modificación legal, cuyos supuestos de hecho están definidos en el artículo 479 del Código Procesal Penal de la Nación. No se trata pues de un nuevo recurso ordinario para impugnar la condena (confr. causa n° 9837, del registro de la Sala II, “Loupias, Víctor Francisco s/recurso de revisión”, rta. 14/12/2010, reg. n° 17.744).

    La seguridad jurídica que está en la base de la cosa juzgada material conduce a una interpretación estricta de los supuestos de revisión. El art. 479, inc. 4, C.P.P.N., establece que procede la revisión de la sentencia de condena firme cuando después de ésta “sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable”. Su alcance no es equiparable al del recurso de casación, de modo que incumbe a quien pretende la revisión no sólo identificar el nuevo hecho o elemento de prueba, sino proponer cómo ese nuevo hecho o elemento por sí, o en conjunto con otros ya examinados en la sentencia, hacen evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el cometido se subsume en una disposición penal más favorable.

    Al respecto, cabe señalar que el motivo traído por el condenado y su defensa no constituye un motivo que habilite la admisibilidad de la revisión intentada.

    En efecto, además de la posibilidad de que el contagio del virus de HIV por parte del condenado hubiera ocurrido con posterioridad a los hecho de la causa, no se está en presencia de un elemento de prueba que haga “evidente” que P. no cometió el delito, pues la posibilidad de transmitir el virus por medio de una relación sexual, si bien es alta, no es absoluta (confr. por ejemplo Smith, D. K., Grohskopf, L. A., Black, R. J., Auerbach, J. D., Veronese, F., Struble, K. A., Cheever, L., Johnson, M., Paxton, L. A., Onorato, I. A. and Greenberg, A. E. (2005). «Antiretroviral Postexposure Prophylaxis After Sexual, Injection-Drug Use, or Other Nonoccupational Exposure to HIV in the United States of America». MMWR 54 (RR02): pp. 1-20.). Así las cosas no se advierte, de qué manera la circunstancia puesta de resalto conmovería los argumentos que dieron sustento al pronunciamiento firme que se pretende modificar por esta vía de excepción.

    En tales condiciones, en tanto que no se ha fundamentado la existencia de alguna de las causales que en forma taxativa prevé la normativa vigente, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

    Tal es mi voto.

    El juez Eduardo Rafael Riggi dijo:

    Que adherimos en lo sustancial al voto del distinguido colega que lidera el acuerdo y emitimos el nuestro en el mismo sentido.

    El juez Raúl Madueño dijo:

    Que adhiere al voto del juez Cabral.

    Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas (arts. 485 a contrario sensu, 530 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

    Fdo.: Raúl Madueño, Luis M. Cabral y Eduardo Rafael Riggi. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de Cámara.

     

      Correlaciones:

    "B., J. L. s/rapto, abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa, homicidio doblemente agravado por alevosía y criminis causa, hurto calificado y defraudación por estelionato todo en concurso real" - Cám. Penal Santa Fe - Sala III - 12/11/2010

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