JURISPRUDENCIA

     

    Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.

    1. La parte actora dedujo lo que denominó revocatoria in extremis contra la decisión de la Sala de fs.  2831.

    2. El planteo es manifestamente inadmisible.

    En primer lugar, porque es sabido -o debió serlo- que el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria no es susceptible de ser agredido por el peticionario mediante ese mismo remedio procesal (Recursos ordinarios y extraordinarios dirigido por Roland Arazi, Buenos Aires, 2005, pág. 118, parág. 10 y doctrina cit. en nota 31; Juan C. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 2000, pág. 245, apartado 2).

    Por ese motivo, atento a que la decisión que la Sala adoptó en fs. 2831 no fue sino en respuesta al planteo de reposición que la misma parte actora introdujo en fs. 2828/2830, conclúyese que el remedio bajo examen es formalmente inadmisible.

    Pero ese no es el único fundamento para rechazar el planteo, pues aun de sortear ese óbice la solución del caso no variaría.

    Es que la recurrente parece no advertir, o lo advierte y sólo procura confundir al Tribunal (como así lo demostrarían el desconocimiento y la falta de consentimiento que se invocan en fs. 2835 vta. in capit, que claramente se contraponen con los dichos que esa misma parte virtió en fs. 2781 vta.), que la decisión de admitir la prueba instrumental de marras e incorporarla en estos autos una vez que en el referido expediente el tribunal de primera instancia en lo Civil dicte sentencia reconoce como antecedente el proveído firme y consentido de fs. 2745, al que también la Sala refirió en la decisión de fs. 2807.

    Esa objetiva comprobación desdibuja la línea fundacional del ensayo recursivo y ratifica, una vez más, el carácter manifiestamente tardío de toda la exposición argumental que luce ahora expuesta en el apartado II.2 de fs. 2834/2835.

    Vale añadir, de todos modos, que el temperamento expuesto lo es sin perjuicio de la decisión que la Sala pudiere adoptar en el caso en que se produzca una significativa demora en el dictado del pronunciamiento supra referido.

    3. Por ello se RESUELVE:

    Desestimar el planteo de fs. 2833/2836.

    Notifíquese por Ujiería. Es copia fiel de fs. 2855.

    Pablo D. Heredia

    Gerardo G. Vassallo

    Juan José Dieuzeide

    Fernando M. Pennacca

    Secretario de Cámara

     

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