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JURISPRUDENCIA Buenos Aires, 17 de mayo de 2012. Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de queja deducido por la defensa particular de M. I. en la presente causa n° 15.987. Y CONSIDERANDO: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 de la Capital Federal, con fecha 18 de noviembre de 2011, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la defensa particular de M. I. contra el requerimiento de elevación a juicio de la querella (fs. 6/7). 2°) Que contra esa decisión, la defensa particular interpuso recurso de casación (fs. 9/18) cuya denegatoria (fs. 19) motivó la presente queja (fs. 23/37). 3°) Que el remedio de hecho no puede prosperar pues no constituye, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (cfr. Sala I in re: “Monzón, Florencio s/rec. de queja”, del 30 de julio de 1993, reg. nº 23; “Boutenet, Jorge E. y otros s/rec. de queja”, del 3 de agosto del mismo año, reg. nº 24; “Gómez Carballo, Isaura s/rec. de queja”, del 28 de noviembre de 1996, reg. nº 1256; “Rosemblatt, Hernán s/rec. de queja”, c. nº 2094, reg. nº 2437, rta. el 20 de octubre de 1998; “Roncati, Carlos Alberto s/rec. de queja”, c. nº 5740, reg. nº 7125, rta. el 26 de octubre de 2004; especialmente “Corrado, Eduardo s/rec. de queja”, c. nº 10.202, reg. nº 12.827, rta. el 10 de noviembre de 2008, y sus citas; y más recientemente, “Kelm, Virginia Analía s/rec. de queja”, c. nº 13.632, reg. nº 16.689, rta. el 06-10-10, entre otras). 4º) Que de otra parte es dable recordar que la doctrina emanada del precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no habilita para casos como el presente la intervención de esta Cámara, toda vez que allí se aseguró el derecho a la doble instancia consagrado en los Pactos Internacionales siempre que se trate de sentencias definitivas o equiparables, sin que ello implique una ampliación de las resoluciones que deben incluirse bajo esta denominación. 5º) Que tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub examine se dé alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponderá rechazar la presentación directa intentada (cfr. esta Sala, entre muchos otros, in re: “Pagano, Rubén Darío s/rec. de queja”, c. nº 5612, reg. nº 6931, del 19-08-2004). Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: NO HACER LUGAR el recurso de queja interpuesto por la defensa particular de M. I., con costas (arts. 477, 478, 530, 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y remítase al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío. Raúl Madueño Luis M. Cabral Mariano H. Borinsky Ante mí: Javier E. Reyna de Allende Secretario de Cámara Cita digital:
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