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Reinstalacion Del Trabajador Administradora De Fondos De Jubilaciones Y Pensiones Principio De IgualdadJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, el 19-12-13 para dictar sentencia en los autos "GONZÁLEZ, Fernando Jesús c. ADMINSTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y otros s. reinstalación" se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Roberto C. Pompa dijo: I.- La sentencia de primera instancia admitió, en lo sustancial, el reclamo incoado en el inicio y ordenó la incorporación del actor como trabajador del Estado Nacional, en los términos del artículo 14 de la ley 26.425. Viene apelada por aquél y por la codemandada ANSes, a tenor de los memoriales obrantes a fs.337/338 y fs.343/356 (réplica de fs.359/367). Asimismo, la dirección letrada del accionante y la perito contadora objetan la regulación de sus honorarios profesionales (fs.339/341 y fs.342). Trataré en primer orden el recurso de la Administración nacional codemandada, anticipando que por mi intermedio su planteo no será acogido. II.- No se discute que el actor fue despedido el 31.12.2008 por Futura AFJP, con fundamento en la derogación del régimen previsional de capitalización privada (ley 26.245 aludida -ver fs.24-); ni que con posterioridad (el 7.12.2010 -ver fs.40/42-) la apelante le denegó su ingreso al Estado Nacional, por entender que aquél se halla excluido de la garantía de empleo consagrada en el artículo 14 de la ley 26.245 ("...en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido directo dispuesto por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, se realizarán todos los actos necesarios para garantizar el empleo de los dependientes no jerárquicos de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones que opten por incorporarse al Estado Nacional en cualquiera de sus dependencias que éste fije a tal fin...") . La quejosa fundó su parecer en la excepción establecida en el artículo 2° de la Resolución 1/2009 de la ANSes, que consideró configurada en el caso de autos ("Se considera personal jerárquico de las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES y, por tanto, excluido de las previsiones del artículo 14 de la Ley N° 26.425, a aquellos empleados que, al momento de su desvinculación, tuviesen asignadas remuneraciones superiores a pesos …..."). La sentenciante de grado, que tuvo en cuenta aquel marco normativo, hizo mérito de las pruebas colectadas en la causa (pericial contable, testimonial e informativa que citó -fs.242/254-; fs.124, fs.123, fs.125 y fs.157/158, fs.127/143, fs.166/184 y fs.268/308, respectivamente-) para descalificar la conducta de la apelante y admitir en consecuencia la postura del actor, en orden a la desigualdad injustificada que dicho sistema legal creó entre los ex trabajadores de las administradoras de fondos jubilatorios y a la operatividad de la teoría de los actos propios, puesto que contemporáneamente y con posterioridad al distracto la ANSes enderezó su conducta a hacer efectiva la reincorporación del accionante (ver fs.22/23 y fs.26/31). En efecto, coincido con la apreciación de la magistrada que me precede en grado de actuación, en el sentido que ha sido acreditado en los presentes actuados que otros dependientes de Futura AFJP e incluso personal de otras administradoras (Consolidar AFJP y Arauca Bit AFPJ), que también detentaban cargos jerárquicos y que percibían salarios superiores al tope supra mencionado como el actor, fueron traspasados a la órbita del Estado Nacional (ANSes y AFIP). Ese contexto me persuade para compartir la conclusión arribada en la instancia de grado, en cuanto se advierte que no fueron respetados los requisitos impuestos por el propio organismo estatal y por ello se debe entender injustificada, cuanto menos, que se haya denegado la incorporación del actor en similares condiciones de otros que fueron aceptados (ver testimonios de Claps, Benzo, Gamulin F. y Gamulin A.; contestaciones de oficios de Futura AFJP, Consolidar AFJP y Arauca Bit AFJP; e informe contable ya referidos). Por lo demás, también suscribo la apreciación de la judicante, en cuanto estimó que los primeros actos dirigidos a materializar la incorporación del accionante al Estado nacional (se entiende: requiriéndole los datos necesarios para el pago del salario del mes de diciembre de 2008 y de la segunda cuota del aguinaldo de ese periodo anual; y anoticiándolo de la tutela de su situación laboral; ver fs.22/23 y 26/31) generó en aquél una razonable expectativa de su continuidad laborativa, la que finalmente no se concretó. Si a ello se agrega que el tiempo transcurrido entre aquellas primeras actuaciones y la decisión final alcanzó casi a los dos años (desde el 31.12.2008 -fs.24- al 7.12.2010 -fs.40/42-), forzoso es coincidir con el fundamento de la sentencia, habida cuenta de que la resolución final luce por demás arbitraria y afectó el principio protectorio consagrado en nuestro ordenamiento jurídico sustancial. Frente a este lineamiento argumental, que, como dije, comparto absolutamente, la apelante reduce su disenso a la transcripción de la normativa antes mencionada, sin ofrecer a esta Cámara ningún fundamento válido que justifique su punto de vista y en detrimento del de la magistrada a quo, que, reitero, consideró aquel plexo legal, empero analizó la controversia en función de las modalidades, circunstancias y características a las que hizo referencia, sobre las cuales nada se dice en el memorial. Así planteada la objeción, se debe interpretar que la misma exterioriza una mera discrepancia subjetiva con lo decidido y por ello no accede a la calidad de agravio en sentido técnico jurídico (artículo 116 de la ley 18.345). En mi opinión, la conclusión arribada en el párrafo que precede debe extenderse al restante argumento recursivo, que modula sobre las facultades de organización y dirección del empleador, en clara alusión a la libertad de contratar, que según da a entender la recurrente resultaría afectada por la decisión que le impone reincorporar al aquí actor. Sostengo aquello, porque el debate ha sido introducido de manera genérica e igualmente dogmática que en el caso de la discusión anterior, ya que pasa por alto los diversos argumentos que fundamentan la resolución del pleito. Es que el estudio de la cuestión no debe limitarse a la evaluación de las actuales manifestaciones, sino que -tal como hizo la sentenciante- corresponde considerar de manera integral las conductas anteriores a la gestación del conflicto individual, las posiciones de las partes en los escritos constitutivos del proceso y los elementos de juicio colectados en el expediente. Como fue indicado, todo ello formó convicción en la señora Juez a quo parar juzgar que en el caso corresponde acoger la pretensión inicial, sin que la endeble postura de la accionada logre conmover el temperamento adoptado. Así lo decido. III.- El actor demandó en un primer momento y de manera genérica, el pago de "salarios no percibidos hasta la fecha de la efectiva incorporación" (ver fs.3vta.). En el apartado 7 (ver fs.10), especificó que el reclamo comprende los haberes debidos "desde el momento mismo de la aceptación de la oferta de trabajo...y hasta la suma de $ … con más los aumentos posteriores...", indicando que se encontraba trabajando desde el mes de octubre de 2010 y que percibía un importe mensual de $ ….- La sentenciante limitó la pretensión hasta el mes de septiembre de 2010, en virtud de los dichos del propio accionante, quien, insisto, afirmó haber comenzado a laborar en el Estado en octubre de ese mismo año. En el memorial, sostiene que la condena no incluyó "la diferencia entre los honorarios que hubiera percibido en relación de dependencia con el Estado y los que percibió efectivamente en su nuevo trabajo a partir de agosto de 2010..." (el subrayado me pertenece) . Como se aprecia, no sólo la cuestión contiene un marcada contradicción conceptual en su formulación, puesto que se hace referencia al cobro de honorarios en el marco de una relación de trabajo, sino que la pretensión actual abarca un lapso distinto al originalmente reclamado y por motivos -amen de la confusión conceptual aludida- que distan de los alegados en el proceso de conocimiento; todo lo cual no puede ser leído sino como la introducción de argumentos novativos, que esta Sala se encuentra vedada de tratar, por así disponerlo el artículo 277 del CPCNN. En ese contexto, estimo que corresponde desestimar liminarmente el planteo, dado que su tratamiento actual violentaría el derecho de defensa de la contraparte y los límites al poder revisor del Tribunal, circunscriptos a las cuestiones que hubieran sido sometidas a consideración del juez de grado. A todo evento, adviértase que en el inicio se aludió a la prestación de servicios sin mayores precisiones, esto es, sin la identificación del organismo, la categoría laboral, el tipo de tareas cumplidas, el horario realizado o cualquier otro pormenor que hubiera permitido acceder al estudio de la cuestión. Y en el escrito bajo examen, independiente de lo ya dicho, ninguna precisión se efectúa al respecto, como así tampoco se hace referencia a algún elemento de juicio que eventualmente condujera a subsanar aquel defecto formal de articulación. En síntesis, de la manera que fue articulada la pretensión inicial y planteado el agravio, no es posible admitir la revisión propuesta. Así lo decido. IV.- Los honorarios regulados a los profesionales actuantes lucen razonables de acuerdo a la importancia, mérito y extensión de los trabajos cumplidos y, asimismo, se ajustan a las pautas arancelarias de aplicación vigentes, por lo que sugiero que sean confirmados (artículos 6°, 7° y 19 de la ley 21.839, y 3° del decreto 16.638/57). V.- Por lo expuesto y fundamentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada en el orden causado, toda vez que se observan vencimientos parciales y mutuos que aconsejas esa distribución (artículo 71 del CPCCN), y se regulen los emolumentos de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Alzada, en el … % de los asignados en la instancia de grado (artículo 14 de la ley 21.839). El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.329/332; 2.- Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3.-Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.337/338, fs.343/356 y fs.359/367 en el …% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Cita digital: |
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