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Responsabilidad Civil Responsabilidad De Los Medios De Prensa Derecho Al Honor Y A La Imagen Doctrina De La Real MaliciaJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mendoza a los once días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 33.719/82.964 caratulados "M. Z., R. S. C/DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. P/DAÑOS Y PERJUICIOS", originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 263 en contra de la sentencia de fojas 256/262.- Practicado a fojas 308 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, Ábalos, Sar Sar.- De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? SEGUNDA CUESTIÓN: COSTAS. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO: I.- Que a fojas 263 el Dr. Luis Daniel Cuervo, por Diario Los Andes Hnos. S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 256/262 que hace lugar a la demanda promovida por el Sr. R. M. Z. y condena a pagar la suma de $ … en concepto de daño moral, con más los intereses legales correspondientes. La Cámara ordena expresar agravios al recurrente a fojas 281. En oportunidad de expresar agravios a fojas 282/285, el Dr. Luis D.Cuervo, por la demandada, señala que, en la contestación de demanda, su parte planteó la falta de legitimación sustancial pasiva en tanto la nota que provoca el daño al actor no es de autoría de ninguno de los periodistas del Diario Los Andes, sino que fue redactada por R. Sepulveda; que la juez considera que hay una razonable apariencia o es un trabajo aparentemente de investigación que recoge distintos testimonios; indica el recurrente que se trata del hecho de un tercero por quien no debe responder, tal como ocurre con quien publica informaciones, ideas u opiniones en solicitadas, correo de lectores, etc., ya sea en forma gratuita u onerosa y aún con el consentimiento del medio. Respecto de la fuente de información como causa de justificación, sostiene que su parte además de citar la fuente tuviera que averiguar la verdad de la información, la cita de la fuente no tendría ningún valor como causal de justificación de la antijuridicidad; que en lo que atañe a la nota que agravia al actor, afirma que expresamente dice "doce eran los médicos que trabajaban en el D2 en 1.976. Tenían una oficina en un costado del hall central del Palacio Policial. Hacían guardias de 24 horas, una vez a la semana. Además de S., trabajan allí A. B. S., M. C. L., B. H., C. Del C. B., L. A., A. P. L., C. de B., R. S. M. Z., J. B., V. S. e I. P. ..."; que esto es expresado por el testigo F. R. Agrega que se trata de un suplemento publicado el 07/09/2.003 que fuera hecho para Diario Los Andes por C. O. y R. S., tal como surge bajo el título "El punto final al perdón"; que en el contexto de la nota, se ha ido citando a los testigos que dieron las diversas informaciones; que su parte ha indicado la fuente de la noticia que propalaba, sin que se encuentre obligada a verificar la veracidad de lo relatado por los referidos testigos ni por los redactores de la nota, pues exigir lo contrario implicaría eliminar la libertad de prensa. Con relación a la doctrina de la real malicia, indica que la nota en la que se pretende fundar la demanda es de absoluto interés público, ya que se refiere a la declaración de nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que tiene aún en la actualidad una gran trascendencia social, política y jurídica; expresa que no se ha acreditado que la noticia sea falsa ni que fue difundida con la intención de causarle un daño (dolo directo). Por último, se queja de la indemnización concedida por daño moral; alega que la mención que se hace en la nota al actor no tiene ninguna relevancia editorial que permita decir que se le ha causado un daño moral; que el monto otorgado es excesivo. II.- Que a fojas 287 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.). A fojas 289/296 comparece el Dr. P. Lima, por el actor, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso intentado. III.- Que a fojas 307 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 308 el correspondiente sorteo de la causa. IV.- Reseña de los antecedentes relevantes de la causa: Según la demanda que se agrega a fojas 57/65 el Sr.R. S. M. Z. de-mandó al Diario Los Andes la suma de $ … con más los intereses legales, en concepto de daño moral producido por la publicación periodística efectuada en fecha 07/09/2.003 en la página 5 de la Sección titulada "Documentos 2"; indicó que ingresó a trabajar en la Policía de Mendoza el día 02/03/1.975 como médico clínico, que en el mes de setiembre del mismo año fue ascendido al grado de Inspector ingresando en la División Sanidad Policial, que funcionaba en el Palacio Policial situado en calle Belgrano y Peltier de Ciudad, donde se asentaban otras dependencias de la misma repartición; agregó que realizaba una guardia semanal activa y pasiva en la Guardia Médica de la División de Sanidad Policial, donde también ejercía las especialidades de Medicina Clínica y Diabetes, cumpliendo un horario de guardia activa, una vez por semana de 09 a 13 horas donde atendía a pacientes lesionados civiles, policías enfermos y familiares de policías, luego se retiraba a su domicilio particular ingresando a la guardia pasiva hasta terminar el día en la que realizaba recorridas en hospitales, visitaba lesionados en los domicilios particulares y se encargaba de corroborar los partes de enfermo de los agentes de policía; que ocurrido el golpe militar del año 1.976 ya existía lo que se denominaba el D1 Departamento personal Recursos Humanos, D2 Departamento Inteligencia, D3 Departamento Operaciones y D4 Departamento Logística, todos dependientes de la Policía de la Provincia de Mendoza; remarcó que la División Sanidad Policial en la que realizaba sus labores de médico el Dr.M. Z. siempre dependió del D1 Departamento personal (Recursos Humanos). Puntualmente, en lo que a la pretensión resarcitoria deducida atañe, señaló que con fecha 07/09/2.003 el Diario Los Andes realizó una publicación periodística que afectó su buen nombre y honor, como así también la imagen frente a sus familiares, amigos y en particular ante sus superiores y compañeros de trabajo; que la publicación se titula "D2, el sello de la tortura" y es el tercer titular de la sección "Documentos", antecedido por las notas "El punto final al perdón y el pasado político y laberinto jurídico"; que dicho informe ocupa la parte central de una sección dedicada enteramente a tratar la temática del proceso militar; que mientras la primera nota del documento hace alusión a la anulación de las denominadas leyes del perdón (Leyes N° 23.492 y 23.521 ), punto de partida para que entre 700 y 1.000 militares pudieran pasar por la justicia y responder las acusaciones de miles de argentinos víctimas de la represión ilegal, la segunda nota realiza un análisis de las leyes que se fueron sucediendo para evitar que militares perpetradores de delitos de lesa humanidad puedan ser llevados a juicio por su presunta comisión. Indicó que el artículo en cuestión comienza relatando las funciones del Departamento D2 para con los secuestrados; que allí, según orden del General Maradona, debía mantenerlos en cautiverio y asentar la información obtenida bajo tortura, relatándose las funciones de inteligencia que realizaban miembros de ese departamento; relata el modo en que los posibles subversivos eran secuestrados, sacados de sus domicilios, desorientados y llevados a dicho centro de detención, donde se les aplicaban tormentos sistemáticos que a veces terminaban con el deceso de los detenidos; que más adelante, bajo el epígrafe "Sesiones", manifiesta que "en las sesiones de tortura que sufrieron los secuestrados del D2 siempre había un médico.Su rol era auscultar al torturado para evaluar su resistencia física a la picana eléctrica y evitar que el paciente se muriera...", aseverando que "doce eran los médicos que trabajaban en el D2 en 1.976. Tenían una oficina en un costado del hall central del Palacio Policial. Hacían guardias de 24 horas una vez a la semana. Además de Spitech, trabajan allí A. B. S., M. C. L., B. H., C. del C. B., L. A., A. P. L., C. de B., R. S. M. Z., J. B., V. S. e I. P. ..." Sostuvo el actor que la noticia es falsa, ya que nunca se desempeñó en el D2 como figura en el legajo personal, que siempre trabajó en el D1 y siempre fue médico de la División Sanidad Policial; que jamás participó en ninguna sesión de tortura; alegó que para el lector, el mensaje del informe periodístico tiene una finalidad clara de denunciar a los torturadores y a los médicos ayudantes; dijo que la disposición de los títulos y su combinación con la foto de detenidos, la infografía o croquis del centro de detención en Mendoza, más las 8 páginas dedicadas al tema, que a lo largo de su texto completo no tiene otro fin que el de denunciar a quienes intervinieron en la dictadura, induciendo una condena social sobre el actor. Fundó en derecho y citó jurisprudencia. En la contestación de demanda de fojas 74/78 la sociedad demandada tras negar los hechos a tenor del art. 168 d el C.P.C., reconoció la publicación de la editorial del día 07/09/2.003 en la Sección G; en primer lugar, planteó la falta de legitimación sustancial pasiva, entendiendo que no es de autoría de su mandante ni de sus periodistas, sino que fue redactada por el Sr.R. S.; invocó la configuración del hecho de un tercero por quien no debe responder, alegando una analogía con la situación de ideas y opiniones vertidas en solicitadas, correos de lectores, etc. Además, sostuvo la falta de antijuridicidad; en este aspecto, afirmó que la publicación, en sí misma, no es injuriosa; que resulta aplicable la doctrina de la real malicia, en virtud de la cual el actor debe probar el carácter difamatorio de las expresiones utilizadas, es decir, que el accionante debe acreditar que las expresiones fueron efectuadas conociendo la falsedad de sus contenidos o con una despreocupación temeraria por verificar previamente su exactitud; entendió que la nota en la que pretende fundar la demanda el actor es de absoluto interés público, ya que se refiere a la declaración de nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que tiene trascendencia social, política y jurídica; que el actor era un funcionario público y la noticia es de interés público. Por último alegó la falta de daño; sostuvo que los términos utilizados en la nota cuestionada fueron términos corrientes, en donde ningún vocablo o construcción gramatical tiene suficiente entidad para erigirse en injurioso. La sentencia apelada admitió la demanda contra Diario Los Andes Hnos. S.A. y condenó al pago de la suma de $ … por daño moral, con la siguiente línea argumental: 1. Dado que la nota fue publicada en el matutino que gira con el nombre comercial Diario Los Andes se creó con ello la razonable apariencia de que es a su responsable legal a quien se debe imputar su autoría, sea que se haya valido de personal en relación de dependencia, pasantes o incluso personas no vinculadas de manera permanente con la empresa. La circunstancia de que no se haya demandado a quien suscribe la nota no es óbice para el reclamo formulado acorde con lo normado por el art.1.122 del C.C.; no resulta procedente el argumento relativo a que se trata de un mero reportaje al cual la accionada asimila las notas al lector o las solicitadas. La publicación atacada no reúne dichas características sino es un trabajo aparentemente de investigación que recoge los testimonios de algunos "ex detenidos" al que se le ha dado gran importancia destinándole una sección especial (G) con 8 páginas. Así como no puede considerarse a quien suscribe la nota como un tercero por quien no debe responder la demandada tampoco puede ser considerada como "fuente" como pretende esta parte. 2. Descartada la primera defensa debe examinarse el presupuesto de antijuricidad del acto sindicado como provocador de daños. Dos son los antecedentes jurisprudenciales de los que han emanado dichas reglas: las de la doctrina Campillay y la de la real malicia. En lo que se refiere a los elementos de la responsabilidad civil, las primeras hacen a la antijuridicidad y la segunda al factor de atribución. La doctrina emanada del fallo "Campillay" exonera de responsabilidad al medio de prensa o a la persona que se expresa a través del mismo, si se ha emitido la noticia referida a asuntos de interés público o general que afecta el honor de una persona cumpliéndose alguna de estas tres posibilidades:a) cuando se ha atribuido la noticia a una fuente claramente identificada haciendo una transcripción sustancialmente idéntica o fiel; b) cuando se ha reservado la identidad del sindicado como responsable sin proporcionar datos que permitan su fácil identificación; c) cuando se ha utilizado el modo potencial, si el sentido completo del discurso es conjetural y no asertivo. Si el Juez, al pasar por el tamiz de estas reglas los hechos sobre los que debe fallar, llega a la conclusión de que el medio de prensa puede invocar exitosamente alguna de esas causas de justificación resolverá el rechazo de la pretensión indemnizatoria sin que sea útil ingresar en el tratamiento del factor de atribución sobre el que se refiere la doctrina de la real malicia. Si por el contrario concluye que la acción es antijurídica entonces es importante determinar si el caso puede encuadrarse en la doctrina foránea receptada por la Corte Federal y denominada de la "real malicia", en cuyo caso podrá igualmente eximirse de responsabilidad siempre que la víctima no probara el factor subjetivo de atribución exigido por esta doctrina. 3. En el caso no se han cumplido los requisitos de eximición de la doctrina Campillay. Así no se ha utilizado ningún término en potencial sino que se ha aseverado que el actor trabajaba en el D2 sugiriendo, por las frases anteriores y posteriores del texto, por los títulos y subtítulos e incluso por el gráfico inserto en la nota, que aquel tuvo participación en las sesiones de tortura practicadas en el Centro Clandestino de Detención de la Policía Federal. Además se lo ha individualizado con nombre y apellido. Con respecto a la fuente invocada no en la nota sino en la contestación de la demanda debe señalarse que no es admisible la interpretación que propone la accionada en tanto no se adecua a lo resuelto en el fallo citado. 4. Descartada entonces la existencia en este supuesto de causas de justificación corresponde analizar si tal como pretende la demandada el caso puede subsumirse en la "doctrina de la real malicia". La doctrina de la real malicia (real malice, o actual malice) intenta equilibrar el derecho del ciudadano a ser informado verazmente y el derecho al honor de la "persona pública" afectada con la noticia; así, se efectúa una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, funcionario público o ciudadano privado, confiriendo una protección más amplia a este último. Tratándose de un médico de policía no es claro su encuadre en el término "funcionario público" sobre todo a partir de la distinción realizada por la Corte Federal en el caso "Costa". En dicho pronunciamiento se dejó a salvo una distinción entre los "funcionarios públicos" determinada por el poder decisivo o el grado de notoriedad que ostenten. Es posible elaborar un contramodelo relativamente asimétrico de las personas a las cuales no se les aplica aunque se trate de cuestiones o asuntos públicos, mencionando: 1) los empleados públicos que no tienen poder decisorio; 2) los particulares en general, o que no se involucran voluntariamente en asuntos de interés público. En el caso, el actor no puede ser considerado como funcionario público ni tampoco como persona pública por estar involucrado en un asunto de interés público dado que no se colocó voluntariamente en la situación de notoriedad que hoy tiene a partir de la nota periodística motivo del presente. En definitiva, atendiendo a los fundamentos de esta doctrina puede concluirse que un médico de policía aun cuando se haya desempeñado en la época en la que rigió el Proceso de Reorganización Nacional debe recibir una protección fuerte, es decir no debe probar el dolo o la culpa grave del medio de comunicación sino que es suficiente acreditar la culpa en el accionar antijurídico. 5.Pero aún si esta postura no fuera compartida cabe agregar que colocado el caso en el ámbito de la doctrina de la real malicia, tampoco mejoraría la suerte de la demandada; ha quedado acreditado que el actor no se desempeñaba en el D2 mediante una simple prueba informativa brindada por el Ministerio de Seguridad; frente a ello el hecho de que no se haya citado fuente alguna para aseverar que el actor se desempeñaba en dicha oficina es prueba de la despreocupación del autor de la nota por la veracidad de sus dichos. V.- La responsabilidad de los medios de comunicación social: Que voy a comenzar por destacar algunas consideraciones previas al ingreso del análisis de la presente causa: a) Que las transformaciones económicas, sociales, tecnológicas y culturales producidas durante el siglo XX, especialmente después de la Segunda Guerra Mundial, determinaron profundos cambios en la concepción clásica de la libertad de expresión, forjada a la luz del pensamiento de las democracias liberales de los siglos XVIII y XIX. La falta de información fue sentida como una frustración y el re-torno a la libertad de prensa no significó una garantía suficiente para un nuevo derecho del que las naciones toman conciencia: el derecho a la información. Nace, de tal modo, este nuevo derecho que tiene dos caras: el derecho a informar y el derecho a estar informado; ambas facetas permiten comprobar que se ha operado un fenómeno expansivo de la clásica libertad de expresión, cuyos presupuestos, estructuras y consecuencias resultan desbordados. Se potencian los derechos del emisor de la información, que son reconocidos con amplitud en tratados, constituciones y legislaciones del derecho comparado, pero, al mismo tiempo, se incrementan sus deberes, que asumen un contenido no sólo ético, sino también jurídico.Simultáneamente, se contempla la situación del destinatario del mensaje, cuyos intereses difusos merecen también razonable protección. También se advierten cambios en el objeto de la información, que no escapa al ya mentado fenómeno expansivo. El derecho a conocer los hechos (noticias e informaciones) desborda los límites clásicos, que se restringían prioritariamente a ideas y opiniones; crece el interés del público en conocerlo todo, lo que compromete el interés público y aquéllo de menor trascendencia. Al mismo tiempo, se incrementa la curiosidad, por cuestiones relativas a la vida privada de las personas, situación que es explotada por ciertos medios, con inquietante frecuencia, con el afán de obtener beneficios económicos. Asimismo, se ha operado un profundo cambio en el rol del Estado dentro del proceso de información, que ya no puede ser considerado meramente pasivo, sin o que debe ahora garantizarla en forma plena, y posibilitar un adecuado equilibrio de los distintos intereses comprometidos. Desde esta perspectiva, el conflicto entre el derecho a la información y los derechos personalísimos de los protagonistas de la noticia es tan frecuente como inevitable: tanto la prevención del daño cuanto su reparación pasan a ocupar un lugar relevante en el mundo jurídico contemporáneo, imponiendo una profunda revisión de numerosos esquemas clásicos que han perdido idoneidad para dar soluciones justas. (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes", Buenos Aires, Hammurabi, 1.991, pág. 61 y sgtes.) b) Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica al respecto que: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística.El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública" (art. 13, incs. 1° y 2°). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección". A continuación, la norma fórmula similar aclaración que la señalada precedentemente respecto a los deberes y responsabilidades que este derecho entraña (art. 19, párrs. 1°, 2° y 3°). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre refiere que "toda persona tiene derecho a la libertad de (.) opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio" (art. IV) y que "toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar" (art. V). Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos manifiesta en el art. 19 que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". (KLASS, Ricardo J., "Responsabilidad civil y penal de los medios de prensa y los periodistas:La doctrina de la real malicia y la doctrina "Campillay""; LA LEY 2003-D, 1398) c) Una información es objetivamente inexacta cuando no responde, en su contenido, a la verdad de los hechos; la prensa asume el compromiso de informar no sólo el hecho verídicamente, sino, además, de explicarlo en su contexto, en su verdadera significación. Toda información se legitima cuando es verdadera. Sin embargo, pretender que la verdad coincida con la necesidad de verificar y en su caso, probar que se trata de una verdad absoluta condicionaría la difusión de la información y podría implicar la exclusión del derecho de informar cuando no exista la posibilidad de probar la verdad de los hechos; de ahí que aún cuando la verdad es un límite interno del derecho de informar, de carácter objetivo, tal límite se conjuga con la referencia subjetiva, esto es, la actitud del informador hacia la verdad, de manera que le sea dado probar que ha tratado de encontrar la verdad de los hechos, de manera diligente y razonable, agotando las fuentes disponibles, con insistencia suficiente para un profesional honesto pueda llegar a la razonable convicción de que lo que publica es verdad. La información inexacta, en cambio, es aquélla que no concuerda con la verdad, por ser falsa o errónea; la información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. Por eso, la información falsa genera responsabilidad civil y penal, mientras que la información errónea no generará responsabilidad civil si el error fuese excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, diligencia y atención para evitarlo.En conclusión, el factor de atribución de responsabilidad de los medios, en razón de la difusión de noticias falsas, pone el acento en el punto de referencia subjetivo de los límites internos de la libertad de expresión; los medios responden, en todo caso, en razón de un juicio de reproche, real malicia, o dolo, negligencia o culpa grave, o tratándose de personas privadas, si no logran acreditar que obraron diligentemente, es decir, respetando la necesidad de verificar razonablemente y confirmar la veracidad de la noticia que, al cabo, se prueba inexacta. Si se trata de noticias inexactas, la responsabilidad también es de orden subjetivo, basada en el actuar culposo, en sentido amplio, del medio que difunde la especie inexacta, sobre la base de un juicio de imputabilidad, basado en la no observancia del límite interno que reconoce la libertad de información. Pero es posible que noticias aún exactas generen responsabilidad si, como en el caso de las intrusiones a la intimidad, la difusión de hechos, circunstancias personales, imágenes, fotografías, correspondencia, etc., no respondan a los fines para los cuales la libertad de información ha sido reconocida, y generen daño o menoscabo en los términos que prefigura la norma del art. 1.071 bis del Código Civil. (ZANNONI, E. A.- BÍSCARO, Beatriz R., "Responsabilidad de los medios de prensa", Buenos Aires, Astrea, 1.993, pág. 49 y sgtes.) VI.- La solución del presente caso: Que anticipo mi opinión en el sentido adverso al recurso que intenta Diario Los Andes Hnos. S.A. a fojas 263, según las consideraciones que vierto a continuación: a) Un punto de partida necesario: Los informes rendidos en la causa. Su trascendencia en orden a la prueba de la falsedad de la información: En autos, se agregaron dos informes: a) Informe de fojas 159/170 del Ministerio de Seguridad que adjunta el legajo del Sr. M. Z.; b) Informe de fojas 184/188 del Ministerio de Seguridad, que da cuenta que el Sr.M. Z. perteneció al potencial humano de la repartición "Sanidad Policial" desde el 01/06/1.975 hasta el 01/01/2.004, fecha en la que se acogió a los beneficios de Retiro Voluntario con derecho de haber; que al momento de ingreso a las filas policiales ostentó la jerarquía de Agente Personal Policial Cuerpo Apoyo Escalafón Técnico y a la fecha de su retiro, el mencionado funcionario policial alcanzó la jerarquía de Subcomisario Personal Policial Cuerpo Apoyo Escalafón Profesional; a fojas 188 obra informe interno elevado al Director de Recursos Humanos y Desarrollo Organizacional que indica que el actor desempeñó las funciones de médico de policía y como profesional cumplía 24 horas semanales de lunes a viernes o en una guardia completa de 24 horas, según las necesidades del servicio, en el año 1.976, Sanidad Policial se llamaba División Servicios Sociales y dependencia de la Ex Dirección Personal, y a su vez, ésta dependía de la Ex Dirección General de Apoyo. De estos elementos de prueba, puede concluirse que la información contenida en la edición del Diario Los Andes del 07/09/2.003 en lo referido al Sr. R. S. M. Z. era inexacta o falsa, toda vez que éste nunca se desempeñó en el denominado "D2" Departamento de Inteligencia de la Policía de Mendoza. No se discute que el Suplemento del Diario Los Andes aborda un tema de notable interés público para todos los argentinos; la mención, en sí misma, que hace el diario de la persona del actor no es injuriante; sin embargo, lo es en el contexto en el que se introduce el nombre del Sr.M. Z., pues se trata, como bien lo destaca la juez de grado, de un trabajo periodístico de investigación que el propio diario editó; vale destacar que, precisamente, en el parágrafo dedicado a las llamadas "Sesiones", donde aparece mencionado el actor, hay partes en que el texto narrativo se encomilla y en otras partes, no y el nombre del actor aparece como uno de los doce médicos que realizaban las revisaciones médicas a las personas que, tras ser detenidas, eran trasladadas al llamado D2. Efectuadas estas necesarias precisiones en torno a la información difundida por el demandado, analizaré los diversos agravios que desarrolla el recurrente en el escrito recursivo de fojas 282/285 contra la sentencia apelada. b) Agravio relativo a la falta de legitimación sustancial pasiva: Aquí, alega el recurrente que la nota es atribuible a un tercero ajeno por quien no debe responder; sin perjuicio de destacar que se reiteran los argumentos vertidos en la contestación de demanda, en el escrito de fojas 282/285 el apelante endilga absurdidad a la sentencia de grado en tanto parte de una premisa dudosa "tratarse de un trabajo aparentemente de investigación" llega a una conclusión falsa. En el sublite, el argumento defensivo que reitera en la alzada el recurrente es inaudible; menciono que, por un lado, el suplemento dice bajo el título de "El punto final al perdón": "Por C. O. y R. S./Especial para Los Andes", en cambio, por ejemplo, a fojas 48 en la entrevista que se le hace a Ricardo Puga, aparece la mención "Por Verónica Cesari/De nuestra redacción". Advierto que el periódico diferencia a los periodistas de la redacción de aquellos que parecería que no lo son, como ocurriría en este caso; sin embargo, frente a la víctima responden quienes generan y controlan la actividad informativa que realizan lo s medios masivos de comunicación; así, responden el director, el editor, el empresario propietario del medio, el periodista o colaborador permanente u ocasional, autor de la publicación, incluyéndose las agencias informativas, que hayan generado o difundido la información a otros medios. (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes", op. Cit., pág. 524). El agravio, entonces, debe ser desestimado, pues más allá de la calidad en la que haya intervenido en la publicación el Sr. R. S., lo cierto es que la demandada, en su calidad de propietaria del medio, debe responder frente a quien se ve afectado por la difusión de una noticia inexacta propalada a través de dicho medio de comunicación. c) Agravio relativo a la aplicación de la doctrina emergente del caso "Campillay" de la Corte Federal: Que el apelante argume nta, por un lado, que se ha establecido en la nota la fuente de información al indicarse los testigos que proporcionaron los datos consignados en la misma; en función de ello, entiende que se ha configurado una causal de justificación. La doctrina "Campillay" opera como causa de justificación, en el nivel de la antijuridicidad. En otras palabras, el ejercicio de la libertad de prensa dentro del marco fijado por la doctrina "Campillay" funciona como causa de justificación que impide considerar la conducta del medio de prensa como antijurídica. Por lo tanto, si el órgano de prensa no cumple con el test establecido en "Campillay", y la información difundida era inexacta, ello sólo significa que se encuentra acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, que es la antijuridicidad; pero para que el medio de prensa pueda ser considerado civilmente responsable por los daños causados es necesario además acreditar que: a) Ha actuado con culpa; b) Se ha causado un daño y c) Que existe una relación de causalidad entre la conducta del medio de prensa y el daño causado.En este sentido, la Corte de la Provincia ha dicho que "en materia de responsabilidad periodística, debe distinguirse entre informar (propagar noticias en forma objetiva) o agraviar (propagar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si agravia, aún cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civilmente por lesionar el honor de las personas. Si informa (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es verdadera, el medio no responde aún cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un particular, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de estas circunstancias: (I) Propagó la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (II) Utilizó el verbo en modo condicional o potencial; o (III) Dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística. Por eso, normalmente, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida". (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, 12/11/2.012, expte. N° 102.975, "Falconi, Fernando Luis en J° 179.996/33.167 Falconi, Fernando Luis c/Diario Los Andes Hermanos Calle S.A. P/D. Y P. S/Inc.") Interesa determinar cuándo el medio cumple con el recaudo de atribuir directamente el contenido de la información a una fuente individualizada, y puntualmente, si esa fuente debe o no ser "calificada". Para comenzar, destaco que, según el diccionario de la Real Academia Española, fuente periodística son las confidencias, declaraciones o documentos que sirven de base para la elaboración de una noticia o reportaje periodístico así como también las personas que emiten esas declaraciones. Ahora bien, la doctrina autoral se ha dividido al analizar la atribución de la noticia a una fuente identificable; un sector de la doctrina civilista argentina cuestiona la jurisprudencia de la Corte, en la medida que no exige que la fuente sea oficial o, al menos, confiable.En este sentido, Pizarro sostiene esto permite que cualquier informador con pocos escrúpulos y mucho ánimo de lucro, especie que abunda en los días que corren, encuentre una persona complaciente, insolvente, que formule un agravio injustificado en una cuestión que suscite algún interés público, para luego reproducir alegremente sus dichos, citando la fuente y obtener, de tal forma, buenos beneficios económicos y, paralelamente, absoluta impunidad penal y civil. Según Pizarro, sería preferible adoptar el modelo estadounidense en donde el privilegio del fair report rige para fuentes oficiales, más allá de que en los últimos tiempos haya operado una moderada apertura respecto de reportes que den cuenta de lo sucedido en mitines o en reuniones públicas. (PIZARRO, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes", op. Cit., pág. 306 y sgtes.) Desde la posición contraria, se advierte que esa postura que distingue entre fuentes oficiales y no oficiales a los efectos de la doctrina Campillay, no resulta compatible con la libertad de prensa reconocida en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. En efecto, los órganos de prensa no pueden -en ningún caso- ser civilmente responsables por limitarse a reproducir los dichos de terceros, en temas de interés público (aun cuando se trate de fuentes no oficiales). Bianchi sostiene que si a quien informa se extendiera la responsabilidad del emisor de la manifestación, él se transformaría inevitablemente en censor de las expresiones de terceros, temerosos siempre de quedar pegado a ella, como una suerte de deudor solidario, por el simple hecho de haberlas difundido. (BIANCHI, Enrique Tomás - GULCO, Hernán Víctor, "El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y extranjeros", Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1997, pág. 124). Si se está frente a informaciones relativas a asuntos públicos, un órgano de prensa podría publicar individualizando la fuente correspondiente, quedando de esa manera exento de toda responsabilidad.Si los medios de prensa que difunden estas "denuncias" o "acusaciones" (con individualización de la fuente) pudieran ser civilmente responsables de los daños causados en el eventual caso que la "denuncia" resultara ser falsa o incorrecta, esto llevaría a la "autocensura" del medio. Esta solución obligaría al medio de prensa a tratar de comprobar la veracidad de las "declaraciones" -tarea virtualmente imposible en algunos casos- y entonces el medio de prensa podría optar por no difundir dichas "declaraciones" por temor a tener que hacer frente a una demanda judicial si lo dicho por el tercero resulta ser falso o incorrecto. A su vez, esto perjudicaría a toda la comunidad, en la medida que muchas de estas "denuncias" o "acusaciones" podrían no encontrar un canal de comunicación adecuado en los medios de prensa. Es cierto que en algunas ocasiones la persona que originó la noticia puede no ser solvente y no contar con los medios suficientes para hacer frente a una obligación de indemnizar. Pero la teoría de la responsabilidad civil no puede consistir en ubicar un sujeto solvente al cual atribuir el pago de la indemnización; o sea, el medio de prensa no puede ser responsable simplemente porque es solvente. Por otra parte, el particular afectado por la información difundida por el órgano de prensa tiene siempre a su alcance el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta. Ubicándose en esta posición doctrinal, Rivera entiende que sería inconstitucional considerar a los medios de prensa civilmente responsables por difundir manifestaciones o dichos de terceras personas (que se identifican con claridad) en temas de interés público. Dicha solución llevaría a la "autocensura" e importaría transformar al medio en un "depurador" de las manifestaciones de terceros, con un claro perjuicio para el derecho a la información de toda la sociedad. En este sentido, la exención de responsabilidad civil cuando se atribuye la noticia a una fuente identificable otorga a los órganos de prensa el "breathing space" necesario para el ejercicio de su actividad.(RIVERA, Julio C. (h), "La doctrina "Campillay" en un nuevo fallo de la Corte Suprema", LA LEY 2002-B, 70, comentario al fallo: Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Bruno, Arnaldo L. c. La Nación S.A.", 23/08/2001) La Corte Federal ha resaltado el hecho de que la "calidad de la fuente" citada por el diario (autoridad policial) resulte confiable y, por ende, tal circunstancia, exonera a la prensa de indagar la veracidad de los hechos; en este aspecto, Larrondo señala que, en cierta manera, el Supremo Tribunal adopta la idea que fluye de la doctrina del "fair report privilège" o "reporte fiel" que se origina en EE.UU.; con cita de Pizarro, explica que esta doctrina determina que quien reproduce en forma fiel y exacta los actos y procedimientos públicos de todo tipo (administrativos, legislativos o judiciales) atribuyendo la información a esa fuente, está exento de todo tipo de consecuencias y tiene inmunidad absoluta, civil y penal, destacando que su ámbito natural de aplicación son las cuestiones gubernamentales que siempre tienen relevante interés público. (LARRONDO, Manuel, "Libertad de expresión y derechos personalísimos: consideraciones acerca de la doctrina "Campillay" y "Real Malicia"", LA LEY 2010-E, 467; fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2010-06-08, "C., E. J. y otra c. Diario El Día Soc. Impr. Platense SACI"). Hechas estas disquisiciones, entiendo que, en el presente caso, el Diario coloca dos títulos que introducen al lector a la nota en la que se involucra al Sr. M. Z.: por un lado, individualiza la sección en cuestión como "El testimonio de P. S.", y por otro lado, titula la nota como "testigo de una desaparición"; para el diario demandado, ello implicó individualizar la fuente de información y por ende, se configuró la causal de justificación que borra la eventual antijuridicidad del accionar del medio demandado. Resalto que, en la contestación de demanda, sólo alegó que la fuente de la información era "R. S.", quien, como se dijera, estuvo a cargo del Suplemento "para" el Diario Los Andes. Aquí y sin perjuicio de destacar que en primera instancia no se alegó que la fuente de información fuera el testigo P. S., lo que impediría a esta Cámara alegar un hecho defensivo que no fue invocado en la instancia precedente, voy a interpretar que la fuente no puede equivaler a cualquier mención del origen de la información, pues el suplemento editado por el diario accionado fue el fruto de una evidente tarea periodística de investigación histórica y no una noticia de actualidad que el mismo difundiera. Al realizarse una labor periodística de tipo científica que involucró la investigación de hechos ocurridos durante la dictadura militar, estoy convencido de que debe extremarse el cuidado en la fuente de información que se cita; y en tales circunstancias, es dable exigir al periódico una fuente confiable, si no oficial. Pues, de otro modo, se permitiría que en un trabajo periodístico de tal envergadura, se soslayara la verificación exhaustiva de la fuente sin generar responsabilidad alguna para el medio de comunicación; en este sentido, vale precisar que "cabe distinguir entre las informaciones que se producen en el momento, que generan la necesidad de una inmediata cobertura mediática por cuanto la demanda de conocimiento por la población se revela impostergable, y las que provienen del "periodismo de investigación", donde los tiempos son manejados por el cronista con mucha mayor libertad y la publicación aparece determinada no por una exigencia del público sino por la oportunidad que marca el medio, y que la posibilidad de error existe mucho más frecuentemente en el primer supuesto que en el segundo, donde las fuentes informativas pueden ser chequeadas con mayor seguridad y las excusas de una precipitación en la publicación se muestran bastante menos atendible, en orden a la responsabilidad del medio periodístico." (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "B., F. A. c. Diario El Sol de Quilmes y otro -C. 54.798", 24/11/1998, LLBA 1999, 36, Colección de Análisis Jurisprudencial Teoría del Estado - Director: Mario H. Resnik - Editorial LA LEY, 2004, 230 con nota de J. Bercholc). Por lo demás, no se ha cumplido con el requisito de utilizar el verbo potencial o condicional; cabe decir que, directamente, la publicación afirma que los médicos citados trabajaban en el denominado D2, entre los que se encontraba el actor, y se los vincula con las actividades "ilícitas" que se habrían desplegado en el Departamento de inteligencia de la Policía de la Provincia de Mendoza, según da cuenta la nota. Por último, la divulgación de una información potencialmente agraviante no es idónea para lesionar el derecho al honor u otros derechos personalísimos del protagonista de ella cuando su identidad se mantiene en reserva; y justamente, mantener en reserva de la identidad es mucho más que no divulgar el nombre y apellido del protagonista; importa no aportar otros datos que por su contenido permitan contribuir a su individualización; aquí, en el caso del actor, se lo mencionó con su nombre completo, por lo que tampoco se dio cumplimiento a esta recaudo que torne procedente la causal de justificación analizada. c) Agravio relativo a la aplicación de la doctrina de la real malicia: Alega el recurrente que el suplemento editado por Diario Los Andes trató un tema de absoluto interés público, ya que se refiere a la declaración de nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final de gran trascendencia social, política y jurídica; en este tramo de la argumentación, sostiene que no se ha acreditado que la noticia sea falsa ni que fue difundida con la intención de causarle un daño (dolo directo). Es bien sabido en el ámbito jurídico que la doctrina de la real malicia o actual malice, es importada de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, la cual nació dentro un clima social viciado y afectado por el secular arraigo de la segregación, especialmente en los estados del sur de Estados Unidos, junto a la circunstancia que los medios de comunicación se encontraban demandados por funcionarios sureños por cifras monetarias descomunales, proliferando así el número de litigios civiles por libelo. Consecuentemente, dicho Tribunal se vio envuelto en un dilema del cual la única salida posible era frenar el avance de condenas excesivas dictadas por las cortes estaduales, pues, caso contrario, la propia piedra angular de la democracia federal estadounidense, el derecho a la libertad de expresión, se vería seriamente afectada y, por ende, comprometida aquella. Conforme a esta doctrina, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó por analogía el standard -las reglas de la real malicia fueron acogidas en nuestro sistema para tutelar el ejercicio de la libertad de prensa únicamente en su dimensión institucional y estratégica. Consideró apropiada la introducción de la doctrina de la real malicia, pues sostuvo que la misma procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aún particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. Evidentemente, resaltó que la importancia de esta doctrina se funda en la necesidad de evitar la autocensura. En conclusión, el más Alto Tribunal argentino considera que el standard de la real malicia juega para brindar una mayor protección a la crítica política, como forma de asegurar el debate libre en una sociedad democrática, no teniendo operatividad alguna frente a la noticia publicada con conocimiento o mediando indicios de su falsedad, ergo las declaraciones falsas o maliciosas no tienen valor concebible como palabra libre. El sistema para acreditar la responsabilidad del medio periodístico bajo el standard de la real malicia requiere que el actor debe probar la temeridad o real malicia o culpa grave del medio, términos equívocos que no se adaptan a nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil vigente - según el Código Civil bastaría sencillamente acreditar la culpa o el dolo lisa y llanamente por parte del requirente, es decir la atribución de responsabilidad es "menos ceñida que la del conocimiento real". (BLASI, Gastón Federico, "Planteo acerca de la conveniencia de la doctrina de la real malicia en el ordenamiento jurídico positivo argentino", DJ 2005-2, 164; RUGNA, Agustín, "Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación y las doctrinas jurisprudenciales "Campillay" y de la "real malicia"", LLGran Cuyo 2010 (marzo), 133; de la Corte Federal, pueden verse, entre muchos otros, los siguientes fallos: "Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Ltda. y otros", 17/12/1996, LA LEY 1997-B, 753 con nota de María Angélica Gelli, DJ 1997-1 , 971; "Ramos, Juan J. c LR3 Radio Belgrano y otros", 27/12/1996, LA LEY 1998-B, 299; "Patitó, José Angel y otro c.Diario La Nación y otros", 24/06/2008, LA LEY 2008-D, 374). En el caso, la sentencia de grado expresamente abordó la cuestión de la real malicia, con acertada cita de doctrina que puntualmente ha tratado este tema; la sentenciante sostuvo que tratándose de un médico de policía no es claro su encuadre en el término "funcionario público" sobre todo a partir de la distinción realizada por la Corte Federal en el caso "Costa", precisando que en dicho pronunciamiento, se dejó a salvo una distinción entre los "funcionarios públicos" determinada por el poder decisivo o el grado de notoriedad que ostenten. Para la doctrina de la real malicia, funcionarios públicos son aquellos que responden por los actos del gobierno. La categoría abarca a todos aquellos que, revistiendo la jerarquía de empleados gubernamentales, tienen o aparentan tener ante el público una responsabilidad sustancial en la determinación o control de las conductas y actos que se adopten en los asuntos de gobierno. Así, a título de ejemplo, son considerados funcionarios públicos los integrantes de la policía y asesores gubernamentales, los miembros de las legislaturas, los magistrados judiciales y hasta los docentes de establecimientos educacionales debido a la función cívica que tienen en un gobierno representativo. Figuras públicas son todas aquellas personas que, sin ser funcionarios del gobierno, son ampliamente conocidas en la comunidad por su prestigio, publicidad, fama, por sus logros, actos u opiniones en las más variadas áreas sociales o temáticas, y que influyen sobre los grupos sociales que, además de no permanecer insensibles, les interesa conocer sus opiniones y conductas.Así, a título de ejemplo fueron consideradas figuras públicas los candidatos a cargos públicos electivos; un famoso entrenador deportivo de la Universidad de Georgia y un prestigioso general retirado; y hasta un conocido predicador evangelista cuya actuación era difundida en un programa de televisión. Las reglas de la "real malicia" también son aplicables cuando, los sujetos que se consideran agraviados, son simples particulares que protagonizan acontecimientos de interés institucional o de relevante interés público. Por ejemplo, la descripción de hechos y emisión de opiniones sobre las angustias padecidas por una familia cuyos integrantes fueron tomados como rehenes por convictos que habían fugado de una cárcel, siendo que el episodio conmovió a la opinión pública durante varios años; o sobre la detención de una persona a la cual se atribuía la distribución de publicaciones obscenas, materia que fue considerada de interés público por su relación con los más profundos valores morales de una sociedad; o las imputaciones realizadas a particulares consistentes en influir sobre las decisiones gubernamentales mediante el soborno o las amenazas físicas. (BADENI, Gregorio, "Las doctrinas "Campillay" y de la " real malicia" en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", LA LEY 2000-C, 1244). La doctrina presupone y se estructura desde una columna vertebral: la protección de la libertad de prensa en estos casos se relaciona con el debate sobre asuntos o controversias de interés público, pero, al mismo tiempo, no todo ejercicio de un empleo público supone la inclusión en la doctrina ni todo asunto público hace aplicable la misma (por ejemplo, cuando un particular es incluido en una noticia de interés general sin que se haya involucrado voluntariamente en ella). Es de recordar la distinción entre funcionario público y empleado público, se trata sólo de un distingo conceptual sobre el cual no se ponen de acuerdo los administrativistas.Mientras algunos la defienden dando distintos fundamentos, otros directamente lo niegan; una línea divisoria aceptable es la de que el primero tiene algún poder decisorio y el segundo no, pero aun así la distinción no es clara. (IBARLUCÍA, Emilio A., "Nuevas precisiones sobre las reglas de las doctrinas "Campillay" y de la real malicia", LA LEY 2008-F, 304) Admito que la solución del caso se presenta dudosa, pues, en definitiva, aun revistiendo carácter de empleado público, puede haber tenido, a la postre, la calidad de funcionario público en sentido lato, sin duda, con escaso poder decisorio y con independencia de la calidad profesional que revestía. Valoro que el actor fue designado en 1.975, con anterioridad al golpe militar, y continuó desempeñándose en la misma dependencia hasta obtener su jubilación en el año 2.004; el derecho del Sr. M. Z., entonces, debe priorizarse por el contexto en el que la noticia se difunde - un suplemento que trata específicamente una etapa de nuestra historia particularmente oscura y dolorosa para tantos argentinos - y por el especial interés público abordado en la publicación. El honor del actor debe ser protegido especialmente, resultando injusto que se juzgue la responsabilidad del medio de prensa desde la perspectiva de la doctrina de la real malicia que da a la víctima una protección atenuada. Además, su actuación profesional no ha sido cuestionada como partícipe o cómplice de las actividades que podrían haberse desarrollado en el llamado D2, donde por lo demás, quedó demostrado con los informes referidos, nunca trabajó. Puntualizo, a riesgo de ser reiterativo, que el Sr. R. M. Z. efectivamente cumplía funciones como médico en una dependencia estatal a partir del año 1.975; dicha calidad lo convierte en funcionario público en tanto se desempeñaba en el ámbito de la Policía, y por ende, de la Administración Pública; sin embargo, ello es insuficiente para que se aplique la doctrina de la real malicia, pues ésta requiere que se trate de funcionarios que desempeñen cargos que tengan cierto grado de decisión en el manejo de la "cosa" pública, o personas que hayan adquirido notoriedad pública en temas de interés público, lo que, en el caso, no se ha configurado. Piénsese que se trata de un profesional de la medicina que en tal carácter se desempeñaba en la División Sanidad Policial de la Policía, lo que, como ya se dijera, ha sido acreditado con los informes que emitiera el Ministerio de Seguridad, ya reseñados. Se trata, en definitiva, de la situación de un profesional que se equipara a los fines aquí juzgados a cualquier particular que aparece mencionado en una investigación periodística de indudable interés público, circunstancia por sí insuficiente para aplicar al caso la doctrina de la real malicia. d) Agravio relativo a la existencia y a la cuantificación del daño moral: Que la queja del recurrente en lo tocante al daño moral que concede la juez de grado se vincula con su cuantificación; puntualiza que el monto de $ … por daño moral no guarda relación con el tenor de la nota, en la que, según su entender, se limita a mencionarlo, sin que haya un comentario difamatorio a su respecto; insiste en que la mención que se hace del Sr. M. Z. no tiene ninguna relevancia editorial que permita decir que se le ha causado un daño moral; que no obstante el monto otorgado es excesivo y excede cualquier parámetros que se quiera aplicar al texto que hace referencia al actor.No haré consideraciones en torno a la conceptualización del daño moral ni a la dificultad de su cuantificación, aspectos que son por todos conocidos; simplemente, me permito decir que determinada la responsabilidad del Diario Los Andes y el contexto en el que el nombre del Sr. M. Z. aparece en la publicación ya mencionada del 07/09/2.003, indudablemente, ha causado un daño moral, del que además da cuenta la pericia psicológica que se agrega a fojas 204/211. La configuración del daño moral no está determinada por la amplitud de una noticia, sino por su carácter, su contenido y su contexto y la repercusión social que ella pudiera tener; así, como ha ocurrido en el caso, es cierto que no se le dedica la nota íntegra al tratamiento de una información que lesione directamente el honor del Sr. M. Z., pero debe reconocerse que la mera mención del actor en el Suplemento que aborda una etapa histórica de la Argentina en la que se cometieron delitos de lesa humanidad, parece suficiente para tener por acreditado el daño moral cuya reparación ha reclamado el actor. Basta leer los testimonios rendidos en la causa para verificar las distintas repercusiones que tuvo la noticia: una suerte de condena social, distanciamiento, sorpresa, etc. (R. E. M. de fojas 156, U. F. de fojas 157/158, G. M. M. de fojas 173/174, F. V. de fojas 175 y J. C. T. de fojas 178/179). Por lo demás, la juez de grado ha fundado el monto que concede ($ …), tomando como referencia sentencias de otros tribunales, señalando algunos datos fácticos de esos casos, que permiten justificar el monto al que ha llegado la condena. En este punto, no es suficiente sostener el exceso del monto por determinado rubro, sino que hay que puntualizar en la queja las razones que permiten fundamentar la modificación de la sentencia de primera instancia, lo que, en el caso, no ha tenido lugar; en este sentido, la jurisprudencia nacional ha sostenido que "la crítica concreta y razonable que exige el art. 265 del Cód. Procesal no puede suplirse con la simple calificación de "elevadísima" con relación a la cantidad fijada en concepto de daño moral indemnizable". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 22/04/1981, "Aldama, Angel c. Souvenir Publicidad, S. R. L. y/u otro", LA LEY 1981-D, 447, con nota de J. Mosset Iturraspe). VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 263, debiendo confirmarse, en todas sus partes, la sentencia de fojas 256/262.- ASÍ VOTO. Sobre la primera cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.- SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO: Las costas de alzada deben imponerse a la recurrente vencida. (Art. 35 y 36 del C.P.C.). ASÍ VOTO. Sobre la segunda cuestión, las Dras. MIRTA SAR SAR y MARÍA SILVINA ÁBALOS adhieren al voto precedente.- Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así: SENTENCIA: Mendoza, 11 de marzo de 2.013.- Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 263, y en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, la sentencia de fojas 256/262.- II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).- III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: a los Dres. P. LIMA en la suma de PESOS … ($…), RUBEN RAUL ROSAS en la suma de PESOS … ($…), LUIS DANIEL CUERVO en la suma de PESOS … ($…) y BELISARIO A. CUERVO en la suma de PESOS … ($…) (Art. 2, 3, 4, 15 y 31 del C.P.C.). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.- CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
CLAUDIO F. LEIVA Juez de Cámara MARÍA SILVINA ÁBALOS Juez de Cámara MIRTA SAR SAR Juez de Cámara ANDREA LLANOS Secretaria
“M., J. L. c/Diario La Arena y otros s/daños y perjuicios” - Corte Sup. Just. Nac. - 26/03/2013 Cita digital: |
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