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Responsabilidad De Los Establecimientos EducativosJURISPRUDENCIA
ROSARIO, 18 de febrero de 2013.- Y VISTOS: Los autos caratulados "L., R. D. c/ Esc. 613 -Ovidio Lagos s/ Declaratoria de pobreza. Expte. 276/10", venidos del Juzgado de 1° Inst. de distrito en lo Civil y Comercial de la 3° Nominación de Rosario. Y CONSIDERANDO: 1) Los padres de la otrora menor B. V. L., en su nombre y representación promueven demanda de daños y perjuicios contra la escuela arriba mencionada, la profesora María Inés Díaz y la Provincia de Santa Fe reclamando la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió mientras estaba bajo su vigilancia. Comparecida la provincia de Santa Fe, opone excepción de incompetencia (fs. 76), sosteniendo que se trata de una demanda de responsabilidad extracontractual que por tanto debe ventilarse ante los tribunales colegiados de esa materia. La actora contesta el traslado (fs. 79) resaltando el carácter contractual de la responsabilidad del establecimiento educativo, oponiéndose a la excepción articulada. El tribunal, por auto n° 1220/09 (fs. 94) rechazó la excepción de incompetencia asumiendo la argumentación de la actora. Notificada la demandada interpuso recursos de apelación y nulidad que le fueron concedidos por auto 2373/09 (fs. 99). Venidos los autos a la Sala expresa sus agravios a fs. 124 los que son contestados por la actora a fs. 138 pasando luego los autos a resolución. 2) Esta Sala ya se ha expresado en anteriores pronunciamientos a favor de la postura del apelante (Del protocolo de la Sala, resoluciones n° 559/08 y 265/09). Es cierto que buena parte de la doctrina civilista ha ubicado la responsabilidad por daños sufridos por un alumno en un establecimiento educativo tanto público como privado, en la órbita de la responsabilidad contractual. Ese parecer es congruente con la opinión que sostiene que la distinción entre ambas órbitas, no se define exclusivamente por la existencia o no de un contrato válido, sino por la existencia de prestaciones preestablecidas y sujetos activos y pasivos determinados de antemano, cuyo incumplimiento obliga a resarcir. 3) Sin embargo viene consolidándose desde hace tiempo una jurisprudencia que coloca la responsabilidad nacida de hechos ocurridos en el marco de un servicio público, en la órbita de la responsabilidad extracontractual, remitiéndose, como base de la imputación, al concepto de falta de servicio del art. 1112 CC. Partiendo de la dualidad del régimen previsto por nuestro código (art. 1107 y cc CC), dentro de los supuestos previstos por el art. 1117 CC, cuando se trata de daños sufridos por un alumno en un establecimiento educativo público, la atribución de responsabilidad se debe realizar en los términos del art. 1112 CC: "La responsabilidad que cabe atribuir por el daño sufrido por los educandos, aún antes de la sanción de la ley 24830, es extracontractual ..." (Voto del Dr. Roncoroni en el caso -Martínez, Beatriz Soledad v. Provincia de Buenos Aires, 26/9/07). En esa línea encontramos un precedente de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que impone revisar anteriores criterios en un caso sustancialmente análogo al presente, en los caratulados "López, Lidia c/ HECA y ot. S/ daños y perjuicios" (A. y S.225-126). Ese caso y el sub-lite presentan, como dijimos, una analogía sustancial, pues en ambos se trata de daños en un servicio público, allí el de salud pública y aquí el de educación pública. La existencia del art. 1117 CC, no hace variar sustancialmente los términos del planteo, pues en dicho artículo no se define la órbita de la responsabilidad, si bien esa norma se encuentra en un sector del código dedicado principalmente a lo extracontractual. En el citado precedente la Corte hizo suyos los precedentes de la Corte Federal (Fallos: 306:2030 caso Vadell; 317:1921, caso Brescia; entre otros, y concluyó reconociendo que el incumplimiento o la irregularidad en el cumplimiento de las prestaciones propias de un servicio público, la falta de servicio, compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, a la que resulta aplicable subsidiariamente el art. 1112 CC. Por lo expuesto, la Sala Cuarta integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación, revocando el auto n° 1220/09 y en su lugar hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada, debiendo remitirse los autos al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual que corresponda, para que continúe el trámite previa adecuación al procedimiento propio de estos tribunales. Costas a la actora (art. 251 CPCC). Los honorarios de los profesionales que intervinieron en esta instancia se regulan en el …% de los que correspondan por la anterior instancia. La Jueza Doctora Serra, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber, (expte. N° 276/2010).
AVELINO J. RODIL EDGAR J. BARACAT MARÍA MERCEDES SERRA (Art. 26, L. 10160)
S., C. J. c/M., D. E. y otra s/daños y perjuicios - resp. est.- por delitos y cuasidelitos sin uso automot. - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala III - 20/11/2012 Cita digital: |
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