La responsabilidad parental es una verdadera función social que los padres deben desempeñar en orden a la humanización de los hijos, con la pertinente garantía del Estado y es en esta inteligencia que se obliga al intérprete, urgido por esta directiva jurídica de particular peso axiológico en el derecho contemporáneo, a dar, en cada caso individual, respuestas realmente coherentes con una acción dirigida a una protección bien entendida.

El contacto directo con el juez es una garantía que debe ser provista sea cual fuere el órgano competente, y que la inmediación será un deber del juez que deba resolver el conflicto, y si bien la noción de centro de vida supone facilitar que el niño acceda a la administración de justicia, dando prioridad a la proximidad permanente del niño con el magistrado, ese contacto debe ser con el órgano judicial correspondiente al lugar donde el niño, niña o adolescente transcurrió en condiciones legítimas la mayor parte de su vida.

Confirma la resolución del Juzgado Nacional en lo Civil que se declaró incompetente para entender en el pedido de homologación de un nuevo acuerdo de responsabilidad parental en el marco de un juicio de divorcio, porque el centro de vida de los menores involucrados se encuentra en extraña jurisdicción y una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia. Como el objetivo es priorizar el principio de tutela judicial efectiva, resulta imperioso tomar en cuenta la inmediación y el contacto directo de los operadores de la justicia con los niños, de modo de garantizar que las medidas o decisiones que se adopten sean contemplativas de su interés superior.

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O., P. L. c/ S., M. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2do Código Civil
SENTENCIA
16 de Octubre de 2020
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Sala E
Magistrados: Fernando Martín Racimo - Claudio Ramos Feijoo