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JURISPRUDENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, el 30-10-2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Mediante la sentencia de fs. 343/51 la Sra. Jueza de grado admitió la demanda fundada en el derecho común y condenó a las codemandadas a abonar una indemnización de $... por daño material y moral. Contra dicha decisión se alzan ambas demandadas: la empresa Zareh Chuloian SA merced al escrito de fs. 368/69, y la aseguradora con la presentación de fs. 366/67. Ambos memoriales fueron respondidos a fs. 373/75 por la parte actora. La perito contadora a fs. 355 cuestionó sus honorarios por creerlos reducidos. La Dra. Salerno, letrada del actor, apela a fs. 378 la discriminación de honorarios efectuada a fs. 377 en grado y a fs. 356 los honorarios asignados a la defensa letrada del trabajador por reducidos. La codemandada La Meridional Cía. de Seguros SA, por su parte, apeló los honorarios asignados a la parte actora y a los peritos por altos. II. Analizaré inicialmente la queja de Zareh Chuloian SA y comenzaré por su tercer planteo, en el que pretende que no corresponde condenarla civilmente -y que la condena solamente debe recaer sobre su aseguradora- porque en su hora contrató el seguro de la ley 24.557. El planteo no reúne los recaudos exigidos por el art. 116 LO y, por otra parte, es visiblemente improcedente. Llega firme a esta instancia la declaración de inconstitucionalidad decretada respecto del art. 39 apartado 1 LRT por la sentenciante de grado. Es cierto que tal declaración ha sido escasamente fundada, tal vez por la solitaria postura que mantiene en su pensamiento la sentenciante al respecto, pero no cabe duda que, al habilitar la acción civil planteada y citar el precedente “Aquino” de la Corte Suprema, aquella admitió implícita pero claramente la ya indiscutible inconstitucionalidad del citado texto legal. En la apelación nada se dice al respecto y por ende, reitero, considero que ello llega incólume a esta instancia. Tampoco se argumenta en contra de la atribución de responsabilidad civil determinada por la Sra. Jueza a quo con cita del art. 1113 del Código Civil y entonces no hay razón alguna para eximir de responsabilidad civil a la empresa titular de la cosa que provocó el daño incapacitante objeto de este juicio. Voto, pues, por desestimar este punto de la queja. III. También cuestiona la codemandada Zareh Chuloian SA que la sentenciante haya dispuesto que los intereses corran desde el día del accidente y postula que deberían contarse desde la sentencia o, en el peor de los casos, desde la demanda judicial. A mi juicio tiene razón sólo parcialmente, puesto que esta Sala tiene dicho repetidamente que este accesorio del capital resarcitorio debe calcularse en materia de reparación de daños a la persona desde el momento en que la incapacidad se ha determinado como permanente, es decir cuando se consolida; así como que ello acontece con el alta médica (entre muchos otros, ver “Portillo, Adolfo c/ Liberty ART SA s/ accidente”, SD Nº 95.564 del 28-2-08). En el caso, el alta fue otorgada el 13/07/2007 y, a mi juicio, los intereses determinados en grado deben contarse desde tal momento. No corresponde que los intereses corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues el alta en esta materia es automática y no hay norma alguna en el terreno de la responsabilidad civil que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la demanda ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. IV. Por último, la empresa discrepa con la forma en que fueron impuestas las costas y para ello señala que la pretensión indemnizatoria sólo prosperó parcialmente. Estimo que, pese a esa circunstancia formal, no es admisible el planteo por cuanto lo cierto es que la demanda dirigida a obtener la reparación económica y sucedánea de las consecuencias del accidente progresó y la diferencia entre el monto demandado ($...) y el admitido en la sentencia ($...) no deriva de una derrota parcial para el demandante sino de la circunstancia de que hay diversos criterios para fijar la magnitud de las indemnizaciones y lo pedido no puede ser calificado, en modo alguno, como exagerado, excesivo ni irrazonable. En tal contexto, coincido con la judicante de grado en que debe considerarse a la apelante como vencida en lo principal y por eso sugiero mantener la imposición de las costas hecha según la regla del art. 68 CPCCN. Asimismo, y en ese plano, sugiero imponer las costas de esta instancia a la recurrente, Zareh Chuloian SA por resultar vencida en el segmento recursivo (art. 68 CPCCN), regulando los honorarios de los letrados del actor y de dicha codemandada por estas tareas en el …%, respectivamente, de lo que deban percibir por las labores de primera instancia y ello en atención a su importancia y extensión (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). V. La codemandada La Meridional Cía. de Seguros SA se agravia por haber sido condenada concurrentemente con su asegurada, determinándose su responsabilidad civil y señala que en la demanda no se dio ningún argumento para ello y en tanto no medió un nexo causal material adecuado entre el infortunio y su eventual conducta como aseguradora. Considero que tiene razón. En el escrito inicial se dijo que el accidente ocurrió porque la escalera se rompió imprevistamente y, aunque se adujo genéricamente que no estaban cumplidas las medidas de seguridad, el demandante no indicó cuáles serían tales medidas ni las que hubiesen podido evitar el hecho o aminorar sus consecuencias. Esa sola carencia obsta, a mi juicio, a la posibilidad de efectuar un reproche a la aseguradora en este pleito puesto que, para traerla a juicio por su eventual responsabilidad civil, era menester indicar qué conductas omisivas o activas en concreto se le imputan y reprochan, lo que deriva de las reglas generales de atribución de responsabilidad y de la específica exigencia contenida en el art. 65 LO. Ante tal falta de fundamentos el reclamo deducido en autos respecto de La Meridional SA careció de causa y en la sentencia no pudieron ser válidamente evaluadas y consideradas circunstancias no aducidas oportunamente por las partes. Es que, de acuerdo a la regla de la congruencia judicial, de necesario respeto para asegurar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, la prueba sólo puede versar sobre los hechos aducidos -controvertidos y conducentes- en la etapa informativa del pleito (demanda y su contestación), según surge del art. 364 del CPCCN (aplicable conf. art. 155 LO) y por las mismas reglas, la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN). Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia y tal como lo señalara Norberto Centeno (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN). Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.). La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Editorial Abeledo-Perrot, T. I, págs. 281 y stes.) y este es el sentido que informa el art. 163 inc. 6º del CPCCN). Pero, además de este esencial valladar procesal vinculado al debido proceso y al derecho de defensa, no voy a soslayar que ese mismo vicio inicial del reclamo contra la aseguradora impide considerar que los eventuales incumplimientos que la Sra. Jueza evaluó en su decisorio hayan jugado algún papel de relevancia causal material. Adviértase que el actor sostuvo en la demanda que el hecho ocurrió al caerse porque la escalera se rompió imprevistamente. De ello se sigue que, para la aseguradora, tal hecho resultó un caso fortuito en los términos de los arts. 513/14 del Código Civil sobre todo en tanto no se explicó en el inicio el origen o razón de esa rotura con lo que resulta imposible predicar qué conducta de la aseguradora hubiera podido evitar que el infortunio se verificara. Por ambos motivos considero que lo decidido en este punto debe dejarse sin efecto, desestimando la demanda deducida contra la aseguradora sin fundamentación suficiente. Ello implica que debe dejarse sin efecto lo decidido en la anterior instancia en relación a las costas y los honorarios en el plano de la acción contra esta codemandada (art. 279 CPCCN). Propongo, entonces, imponer las costas de ambas instancias en el marco de tal reclamo a la parte actora (art. 68 CPCCN). En relación con ello, estimo adecuado fijar los honorarios de la defensa letrada de La Meridional por las labores de primera y segunda instancia en el …% a calcular sobre el monto con intereses de la condena dispuesta contra Zareh Chuloian SA puesto que refleja el verdadero valor económico del proceso (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 38 LO). VI. Cabe finalmente examinar los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios. La perito contadora, como anticipé, cree reducidos sus honorarios fijados en el …% del monto total de la condena y, en mérito a la importancia y extensión del informe de fs. 254/58, opino que los atribuidos no son insuficientes sino equitativos (conf. arts. 3 y concs. decreto-ley 16.638/57 y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 38 LO). Por ende, también sugiero rechazar la queja planteada al respecto por La Meridional SA. Tampoco lucen elevados los honorarios asignados al perito médico por su trabajo pericial de fs. 278/79, evaluados con igual criterio (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 -aplicables por analogía al perito médico- y 38 LO). Ante lo que propuse en el considerando anterior, la aseguradora carece de interés recursivo para cuestionar los honorarios asignados a la defensa letrada del accionante. La Dra. Salerno, letrada del reclamante, cuestiona a fs. 3356 la regulación efectuada (…% del monto total de la condena) y a fs. 378 la discriminación practicada a fs. 377. Y bien, con base en la importancia y extensión de las labores efectuadas en la causa opino que la regulación en cuestión no resulta insuficiente sino adecuada y acorde a las reglas arancelarias vigentes (arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839 y 38 LO). En cuanto a la discriminación entre las tareas realizadas por la apelante y por el Dr. Gigena, opino que lo decidido en grado debería modificarse, teniendo para ello en cuenta la limitada actuación de aquel letrado, a quien le fue revocado tempranamente el mandato, y en mérito a los actos procesales en los que la letrada intervino (pese a que no los identificó en su recurso). Por ende, sugiero atribuir el …% de la regulación a la Dra. Salerno y el …% restante al Dr. Gigena (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y conctes. de la ley 21.839). VII. Por lo dicho, sugiero: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, dejar sin efecto la condena dispuesta en relación a La Meridional Cía. de Seguros SA y rechazar la demanda a su respecto; 2) Modificar la sentencia en lo atinente a la condena dispuesta contra Zareh Chuloian SA, disponiendo que los intereses establecidos en primera instancia corran desde el alta médica del día 13/7/2007; 3) Imponer las costas de ambas instancias en relación al reclamo deducido contra La Meridional Cía. de Seguros SA a cargo de la parte actora; 4) Imponer las costas de la alzada en el marco del reclamo contra Zareh Chuloian SA a esta codemandada; 5) Regular los honorarios de los letrados de La Meridional Cía. de Seguros SA por las labores de ambas instancias en el … (…) por ciento del monto de condena con intereses; 6) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados del accionante y de Zareh Chuloian SA en el … por ciento (…%) de las sumas que deban percibir por sus labores de primera instancia; 7) Modificar la resolución de fs. 377 y atribuir, de la regulación de honorarios efectuada a favor de la defensa letrada de la parte actora por las labores realizadas en grado, un … por ciento (…%) a la Dra. Salerno y el … por ciento (…%) restante al Dr. Gigena. La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto de mi colega preopinante, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, segunda parte, ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia, dejar sin efecto la condena dispuesta en relación a La Meridional Cía. de Seguros SA y rechazar la demanda a su respecto; 2) Modificar la sentencia en lo atinente a la condena dispuesta contra Zareh Chuloian SA, disponiendo que los intereses establecidos en primera instancia corran desde el alta médica del día 13/7/2007; 3) Imponer las costas de ambas instancias en relación al reclamo deducido contra La Meridional Cía. de Seguros SA a cargo de la parte actora; 4) Imponer las costas de la alzada en el marco del reclamo contra Zareh Chuloian SA a esta codemandada; 5) Regular los honorarios de los letrados de La Meridional Cía. de Seguros SA por las labores de ambas instancias en el … (…) por ciento del monto de condena con intereses; 6) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados del accionante y de Zareh Chuloian SA en el … por ciento (…%) de las sumas que deban percibir por sus labores de primera instancia; 7) Modificar la resolución de fs. 377 y atribuir, de la regulación de honorarios efectuada a favor de la defensa letrada de la parte actora por las labores realizadas en grado, un … por ciento (…%) a la Dra. Salerno y el … por ciento (…%) restante al Dr. Gigena; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013; Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ley 24557 - BO: 04/10/1995 Cita digital: |