This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:01:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Riesgos Del Trabajo Indemnizacion Pago Unico Aplicacion Del Fallo Milone --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Suprema Corte: -I- Los Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al confirmar la sentencia de primera instancia, admitieron el reclamo de pago único de la indemnización por accidente fatal ocurrido en ocasión del trabajo, con fundamento en el precedente "Milone" (Fallos 327:4607) condenando a Futura A.F.J.P. SA y a la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES - (v. fs. 394/396 y fs. 348/351). Para así decidir, los jueces destacaron en primer lugar que la codemandada Futura AFJP no cuestionó el reproche que le hizo el juez de primera instancia en cuanto a la conducta desplegada. Destacó ese magistrado que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "ART QBE S.A." le transfirió en el año 2007 la suma de $ …, sin que la AFJP arbitrara los medios necesarios para abonar dicha suma a los derechohabientes, ni demostrara haber efectuado el pago de la renta periódica ni un pago único. Le atribuyó también responsabilidad por la falta de adquisición de la indemnización, antes del traspaso del dinero a la ANSES en virtud de la ley 26.425 (v. fs. 350vta.). En igual sentido, entendieron que no fue una crítica seria la deducida por la ANSES en cuanto debe afrontar las implicancias patrimoniales de un resarcimiento de carácter "desmembrado" que, por otro lado, no tiene posibilidad de administrar. Sin perjuicio de las observaciones formales a los agravios deducidos por las condenadas, señalaron que en el caso resultaba aplicable la doctrina de la Corte sentada en el caso "Milone" (Fallos: 327:4607) según el cual el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable que desnaturalizaba la finalidad tuitiva prevista en el art. 14 bis de la CN al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo. Contra tal pronunciamiento ambas co-demandadas dedujeron el recurso extraordinario federal, el que contestado por la actora, fue denegado en lo que respecta a las cuestiones referidas a los planteos por arbitrariedad y concedidos en cuanto se debate la constitucionalidad de la LRT involucradas al resolverse el caso "Milone" por la Corte y derechos constitucionales comprometidos (v. fs. 405/414 y fs. 423/428, respectivamente, y fs. 449). - II - La co-demandada Futura AFJP plantea como cuestión federal la interpretación de la ley 26.425 -Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)- de Reforma Previsional por cuanto con la decisión impugnada se ignoró que el artículo 18 de la citada norma dispone que: "La Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiere asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones". Señala que tal subrogación fue admitida por la ANSES y además que también le fue transferido el capital oportunamente integrado por la ART. Afirma que la condena a su parte, con dichos antecedentes, resulta una violación del derecho de propiedad. Agrega que la Ley de Reforma Previsional no sólo ordena la subrogación sino que además dispone la transferencia de los recursos a la ANSES (art. 4°). Además dice, los beneficios de pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de ella, liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado, deben ser pagados por el régimen previsional público, lo que es corroborado, sostiene, por el decreto 2104/08 respecto del beneficio de pensión por fallecimiento. También plantea la arbitrariedad de la sentencia en cuanto entiende que existió un apartamiento de las constancias de la causa, pues en la demanda se solicitó que la indemnización por fallecimiento se realizara en un solo pago planteando la inconstitucionalidad del sistema especial que dispone el pago en rentas mensuales, el que en consecuencia, debía ser realizado por quien se encuentra como depositario, la ANSES. La AFJP, agrega, no podía realizar ningún pago único al no tener orden judicial alguna que autorice dicha circunstancia no permitida por la ley. Indica por otro lado que no se efectivizó el pago de la renta periódica como jamás el actor inició trámite alguno en ese sentido. Asevera que también se omitió el tratamiento del planteo con fundamento en que no había legitimación activa ni pasiva en la medida que en virtud de la Reforma Previsional se habían transferido los fondos a la ANSES. Sostiene que el fundamento del fallo está apoyado en que el accidente y el depósito del Capital por la ART ocurrieron antes del dictado de la ley 26.425 de Reforma Previsional sin advertir que en el reclamo se solicitó la entrega del capital en un pago único de quien a la fecha de la sentencia resulte responsable de satisfacer ese capital al trabajador. Finalmente plantea que la omisión de tratamiento de la ley 26.425 citada resulta una inequidad manifiesta que habilita la apertura de la instancia de excepción. De su lado, la ANSES también se agravia con fundamento en la arbitrariedad de sentencia porque a su entender se aplicó de manera analógica el precedente "Milone" (Fallos: 327:4607) al caso de autos sin tener en cuenta el nuevo sistema creado por la ley 26.425 de creación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Afirma que se omitieron las constancias de la causa y que no es admisible declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto desde que ello debe ser la última ratio legal fundada en pruebas adecuadas que la justifiquen. Señala que la decisión no constituye una derivación razonada del derecho vigente lo que importaría, en opinión de la recurrente, una gravedad institucional porque afecta el presupuesto previsional del cual su mandante es un mero administrador. Invoca en su apoyo el decreto 2103/08 en cuanto se perturbarían los recursos del ANSES que son administrados como patrimonios de afectación especifica, máxime que expresamente se dispone cómo se abonará la pensión por fallecimiento de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización. - III - En primer lugar, cabe advertir que la Cámara concedió el recurso extraordinario únicamente: "…en lo que hace a la discrepancia acerca de la constitucionalidad de las normas de la L.R.T. involucradas al resolverse por el Alto Tribunal la causa "Milone" (Fallos: 327:4607) y derechos constitucionales comprometidos..." (v. fs. 449); y rechazó los recursos interpuestos en lo referido a la arbitrariedad de sentencia, sin que las recurrentes intentaran recurso de queja ante la Corte. En consecuencia, la cuestión federal debatida queda limitada a lo que fue materia de concesión del recurso. En la medida de su concesión, la primera cuestión planteada en el recurso extraordinario es procedente en tanto se plantea un problema sustancialmente análogo a lo resuelto por esa Corte en el caso "Milone" (Fallos: 327:4607), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Cabe señalar que aún cuando la problemática que aborda la sentencia recurrida no se ajusta estrictamente a lo decidido en el citado precedente por cuanto ese Máximo Tribunal allí declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, ítem 2, de la LRT, es claro que en casos como el presente en que, por el deceso del trabajador, la regla impugnada también reconoce una renta periódica mensual a los derecho-habientes, a partir de la suma correspondiente a la prestación dineraria obtenida en el marco de los artículos 15, apartado 2, 18 y 19 de la ley n° 24.557 resultan aplicables por analogía los principios que emanan de aquel fallo (cfr. CSJN In re "T.168, L. XLI, Torales, Gustavo Ramón c/ Provincia ART s/ acc. Ley 9688, sentencia del 29 de mayo de 2007 y "A. 2.486, L.XL Aquino, Adela Ramona p/ sí y en representación de sus hijos menores Nicolas Alberto y Matías Omar Maciel Aquino c/ Siembra AFJP y otro s/ acción de amparo, sentencia del 24 de junio de 2008, entre otros). Asimismo V.E., señaló que no obstante percibir los derecho habientes por la muerte del damnificado la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11, apartado 4 de aquélla, quedó demostrado que el régimen indemnizatorio complementario de renta periódica contemplado en él conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica, e impide a quienes reclaman en un pago único el capital depositado, el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador (Fallos 331: 1510). La segunda cuestión planteada, ceñidos a la limitación referida a la concesión del recurso vinculado con la afectación de "...derechos constitucionales comprometidos..." (v. fs. 449) y la cita puntual en el considerando de la resolución (v. fs. 408vta. y fs. 425 in fine) cabe señalar que no se advierte de qué manera la decisión puede afectar el derecho de propiedad de las recurrentes en tanto no hay objeciones a la circunstancia de que el patrimonio objeto de condena le pertenece al padre de la víctima del accidente mortal; tampoco que la ART, obligada originariamente, depositó la mencionada suma en la AFJP (v. fs. 116). Por otra parte, la AFJP funda la violación al derecho de propiedad en la circunstancia que la reforma previsional mediante la ley 26425 impuso la transferencia de los fondos al ANSES hecho que había sucedido antes del inicio de la demanda. Sin embargo, la sentencia de primera instancia confirmada por la Cámara, en términos que la AFJP no se hace cargo en los agravios, hizo hincapié en que dicha co-demandada no había demostrado haber efectuado el pago en renta periódica, ni pago único, pese a la intimación cursada en el juicio sucesorio, razón por la cual se la consideró responsable de que el actor no haya adquirido el patrimonio reclamado (v. fs. 350 vta.). A su vez, dichos fondos se traspasaron al ANSES, circunstancia que fue reconocida expresamente por esta última entidad (v. fs. 130vta., punto III). También admitió que podía ser llamada a los estrados judiciales por ser continuadora de la AFJP, al haber sido derogado el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y crearse por ley (n° 26.425) el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), situación legal que coloca a la ANSES -admite- en continuadora de las ex-AFJP y por lo tanto pasaron de pleno derecho -por transferencia, aclaró- al Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) la totalidad de los recursos que integran las Cuentas de Capitalización Individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del SIJP. Dichas condiciones, expuestas como defensas por las demandadas para oponerse a la condena por reparación de daños provenientes de un accidente de trabajo, son inoponibles al actor en tanto se sustentan en que no se puede disponer de la "prestación de pensión por fallecimiento" cuyo nomen iuris difiere sustancialmente del objeto del reclamo y en definitiva la materia objeto del juicio que sustenta la condena. En efecto, la demanda tuvo por objeto la reparación del art. 18 de la LRT (Muerte del Damnificado) en cuanto dispone que "los derechohabientes accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto... ". Ahora bien, los beneficios del artículo 15 se refieren a una prestación de pago mensual complementaria al correspondiente al régimen previsional (2° párrafo, apartado 2, art. 15 LRT, el subrayado me pertenece). El reclamo que aquí nos interesa consistió en que en vez de que se pague mediante la modalidad de renta se la abonara en un solo pago. Por esa razón la pretensión se sustentó exclusivamente en la inconstitucionalidad de la forma de pago (tema ya tratado en los párrafos anteriores), circunstancia que fue admitida por los jueces con fundamento en conocida jurisprudencia ya referida ut supra. Desde esa perspectiva, las recurrentes confunden la denominación jurídica de la causa que fundamenta el reclamo al asignarle el concepto de "prestación de pensión por fallecimiento" y de esa manera pretenden incluirlo en el régimen del SIPA, cuando en realidad se trata de "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo" (art. 1 de la LRT) cuya suma materia de condena -hecho totalmente reconocido- fue depositada en la AFJP y luego transferida a la ANSES. Desde el contexto legal examinado, llama la atención la total carencia de fundamentación jurídica del recurso extraordinario de la ANSES en tanto se aparta de las cuestiones controvertidas, desviando la discusión al introducir posiciones defensivas totalmente ajenas al debate, asignando una calificación jurídica al crédito reclamado que no ha sido materia de litigio y que provoca el total desamparo del beneficiario del crédito reclamado cuya titularidad se encuentra reconocida. Tal desapego a las constancias de la causa no encuentra motivación alguna en las particulares circunstancias del caso, pues se dilata la realización efectiva del pago por un accidente mortal del trabajador, siendo el único reclamante el padre del causante, una persona de edad avanzada y escasas condiciones de salud física (v. fs. 350, párrafo 2°);con ello se culmina desatendiendo los fines protectorios que se tuvieron en mira en el caso, con la declaración de inconstitucionalidad del sistema de pago a través de una renta periódica precisamente como señaló V.E., al no satisfacer el objetivo reparador que la norma predica: “…impide a los derechohabientes -que reclaman en un pago único el capital depositado- el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador..." (Fallos 331:1510, considerando 7°). -IV- Por lo dicho, estimo corresponde desestimar el recurso Buenos Aires, 30 de agosto de 2011.- MARTA A. BEIRÓ de GONÇALVEZ PROCURADORA FISCAL ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Buenos Aires, 5 de marzo de 2013 Vistos los autos: "Galeano González, Pedro Nolasco c/ Futura A.F.J.P. si acción de amparo". Considerando: 1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió el reclamo de los actores con fundamento en el precedente "Milone” y condenó al pago único de la indemnización por accidente de trabajo a Futura A.F.J.P. y a la ANSeS. Contra este pronunciamiento, ambas codemandadas interpusieron sendos recursos extraordinarios. El a quo los concedió, parcialmente, en lo atinente a la constitucionalidad de las normas de la L.R.T. involucradas en el caso "Milone”, y a los demás derechos constitucionales comprometidos, atendiendo en este punto a la interpretación y alcance de la ley 26.425 de Reforma Previsional, cuestión federal que fuera invocada por Futura A.F.J.P (fs. 408 vta. punto V, 1.). Los recursos fueron desestimados en lo referente a la arbitrariedad atribuida a la sentencia (fs. 449). 2°) Que los recursos extraordinarios deducidos son formalmente admisibles, en tanto se encuentra en juego tanto la interpretación de la ley 26.425, como la del fallo citado de esta Corte Suprema, y la decisión fue contraria a la validez del derecho o exención que pretende fundarse en ellos (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). 3°) Que, en cuanto a la aplicación al sub examen del precedente “Milone” (Fallos: 327:4607) y a la responsabilidad de la ANSeS, los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos en razón de brevedad. 4°) Que, por el contrario, los agravios de Futura A.F.J.P. S.A. suscitan cuestión federal suficiente y tornan procedente el remedio federal, toda vez que -al resolver del modo indicado- la alzada prescindió de las disposiciones de la ley 26.425, que resultan de inexcusable aplicación al caso -habida cuenta del carácter de orden público de las normas atinentes al Sistema Integrado Previsional Argentino (cf. art. 20)-, con la consiguiente lesión de la garantía de propiedad invocada por la recurrente, desde que se mantuvo en cabeza de la A.F.J.P. la responsabilidad por una deuda que fue transferida -ipso iure- a la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo que reconoció esta situación al comparecer y contestar la demanda en este juicio (fs. 130 vta., punto III). 5°) Que, en efecto, para mantener la condena respecto de Futura A.F.J.P. S.A., la cámara expresó que esa codemandada no había cuestionado -de una manera crítica- el argumento del juez de grado, que en su oportunidad tuvo en cuenta la conducta de la demandada, afirmando que no habría demostrado el pago de la renta periódica ni el pago único pese a la intimación efectuada en el juicio sucesorio del causante, impidiendo así la satisfacción del derecho del actor antes del traspaso de los fondos a la ANSeS (fs. 394 y 350 vta.). Al resolver de este modo, el tribunal soslayó lo dispuesto por el arto. 19 de la ley citada, en cuanto establece que "la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubiera asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones". 6°) Que la transferencia de las deudas dispuesta por la subrogación legal no requiere el consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor (cf. Fallos: 333: 667), de modo que le impide reclamar el pago a un sujeto distinto del individualizado en la norma (cf. Fallos: 331: 1215). Frente a esta situación -ya existente a la fecha de la promoción de la demanda- la conducta precedente del obligado original no puede erigirse en un factor idóneo para mantener en su cabeza la responsabilidad por una deuda que ya no le es exigible por imperio de la ley. Por ello, y con el alcance que surge de lo expuesto, el Tribunal resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada en cuanto mantiene la condena a la ANSeS. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Revocar dicha decisión, en lo referente a la condena a Futura A.F.J.P. S.A., respecto de la cual se rechaza la demanda (art. 16, ley 48). Costas por su orden, en todas las instancias, atento a la índole novedosa de la cuestión controvertida (arts. 68, segunda parte, y 279 del código citado). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA E. RAÚL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY   Correlaciones: Ley 26425 - BO: 09/12/2008 “Milone, Juan Antonio c/Asociart SA ART s/accidente” - L. 9688 - Corte Sup. Just. Nac. - 26/10/2004 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 20:43:13 Post date GMT: 2021-03-16 20:43:13 Post modified date: 2021-03-16 20:43:13 Post modified date GMT: 2021-03-16 20:43:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com