JURISPRUDENCIA

     

    En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Luis María Cabral y Mariano H. Borinsky como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor Ricardo A. Basilico a fs. 371/378 vta., en favor de los imputados en esta causa N̊ 14.125, caratulada: “S. G., J. J. y otros/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

    1º) Que a fs. 355/370 el Tribunal Oral de Menores n̊ 1 de esta Ciudad resolvió: 1) Condenar a J. J. S. G. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por haberse causado lesiones graves (arts. 5, 12, 29 inciso 3̊, 40, 41, 45 y 166 inc. 1̊ del Código Penal, arts. 530 y 531 del C.P.P.N.); 2) Declarar penalmente responsable a J. A. T. como coautor del delito de robo calificado por haberse causado lesiones graves (arts. 45 y 166, inc. 1̊ del C.P. y art. 4 de la ley 22.278); y 3) Suspender la resolución definitiva respecto del segundo hasta que se resuelva su situación en la causa n̊ 5414.

    Contra esta decisión, la defensa oficial de los imputados interpuso recurso de casación (fs. 371/378 vta.), el que fue concedido a fs. 379/379 vta. y mantenido a fs. 390.

    2º)Que, con sustento en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la asistencia técnica se agravió por entender que la sentencia carece de adecuada fundamentación y resulta violatoria del derecho de defensa en juicio y debido proceso, en tanto el a quo efectuó una arbitraria valoración de la prueba producida durante el debate.

    Subsidiariamente manifiesto su disconformidad con la subsunción legal atribuida, en tanto considera que no se encuentra acreditada la finalidad del robo y afirmó que los hechos endilgados debían quedar abarcados sólo por la figura de lesiones graves.

    Finalmente, planteó que el tribunal se excedió en el quantum punitivo impuesto a S. G., al haber incurrido en una arbitraria mensuración de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal.

    3̊) Que, en la oportunidad prevista en el artículo 466 del Código Procesal Penal de la Nación, tanto el señor Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, como el señor Defensor ad hoc ante esta Cámara, doctor Nicolás Ramayón, presentaron ampliación de fundamentos.

    En su dictamen de fs. 392/396, el señor representante del Ministerio Público Fiscal propicia el rechazo del recurso de casación interpuesto. Por su parte, la defensa oficial a fs. 397/404, mantiene los agravios planteados por su antecesora en el cargo e introduce uno nuevo –la omisión por parte del Tribunal de responder al planteo efectuado durante el alegato en cuanto a que el intento de robo no fue acreditado y a que las lesiones sufridas por la víctima no revestían carácter grave sino leve-.

    4̊) Que, superada la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Raúl R. Madueño, en segundo y tercer lugar los doctores Luis María Cabral y Mariano H. Borinsky, respectivamente.

    El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

    I) El tribunal tuvo por acreditado que el día 19 de marzo de 2010, alrededor de las 1:00 horas, en el interior del estacionamiento de la Maternidad Ramón Sardá, J. J. S. G. y J. A. T. intentaron sustraer, mediante el empleo de un arma blanca, la motocicleta marca “Honda” dominio …, propiedad de W. R. G., quien fue sorprendido al momento de dirigirse hasta el playón para cambiar de lugar el rodado; que ante la negativa de acceder a su entrega, uno de los imputados -probablemente S. G.-, le propinó un golpe a la altura del omóplato, tomándolo luego por detrás, mientras T. continuó agrediéndolo con un elemento filoso, provocándole así múltiples heridas cortantes a la altura del tórax; que al intentar resistirse a que éste último continuara con su proceder, S. G. lo tomó del cuello y lo golpeó en la zona de atrás, posiblemente con otro elemento cortante, ocasionándole lesiones que debieron curar en un lapso mayor a treinta días, que incluso pusieron en riesgo su vida; y que, sin apoderarse del vehículo, los encausados se retiraron del lugar mientras que la víctima cayó desmayada a raíz de las lesiones sufridas, siendo trasladada al Hospital Penna.

    Los magistrados explicaron que casi tres horas después del hecho, el Sargento E. C. de la Comisaría 32̊ -que se encontraba recorriendo el radio jurisdiccional-, advirtió la presencia de dos masculinos caminando en forma vacilante que tenían manchas de sangre en sus ropas, por lo que procedió a detener su marcha, sujetos que comenzaron a proferir distintos tipos de improperios e insultos, como a propinar golpes de puño y patadas, ante lo cual el funcionario policial los redujo y solicitó una ambulancia del SAME, que procedió a su traslado a la guardia del Hospital de Agudos José María Penna; y que encontrándose R. G. en la guardia del mismo nosocomio, advirtió que se trataba de las mismas personas que horas antes habían intentado sustraerle su vehículo, por lo que se procedió a la detención de ambos imputados.

    Diversas pruebas fueron invocadas por los sentenciantes para dar sustento a tal aserto. Así, se citaron el descargo de S. G. (fs. 59/60 y 81) y su testimonio durante el debate; las declaraciones de la víctima, del Sargento E. C., del Cabo Primero H. L. -quien procedió al secuestro de la remera con manchas de sangre que vestía S. G.-, del Inspector Leonardo Barquet -quien intervino en el procedimiento-; del imputado T. durante el debate, de los testigos de actas (fs. 9 y 10); los informes sobre el estado psicofísico de ambos imputados (fs. 38 y 39), del Cuerpo Médico Forense que dan cuenta que sus facultades mentales encuadran dentro de la normalidad psicojurídica (fs. 117/122 y 177/179), respecto del funcionamiento, buen estado de uso y conservación de la moto (fs. 35/35 vta. y 108/108 vta.), toxicológico y químico legal respecto de T. (fs. 136) y de la División Laboratorio Químico en el cual se deja constancia que los restos de sangre hallados en la remera de uno de los encausados y en el asiento de la moto objeto de sustracción pertenecían al mismo grupo sanguíneo (fs. 221/226); las constancias de las actas de detención y secuestro de la motocicleta (fs. 5, 7/8 y 34); copias de la documentación que acredita la minoridad de T. y de su expediente tuitivo (fs. 26/27 y 52); legajo de personalidad de S. G.; constancia de atención de T. (fs. 14); inventario de la motocicleta (fs. 23); informe del Cuerpo Médico forense respecto del carácter grave de las lesiones por arma blanca padecidas por la víctima (fs. 68/69, 71/72 y 84/86); vistas fotográficas de la motocicleta (fs. 109); fotocopias de las Historias Clínicas de la víctima (fs. 123/129, 164/172 y 182/210); plano de fs. 138; acta de entrega de la moto, como las fotocopias de su documentación (fs. 217/219) y certificado médico que da cuenta de la internación de S. G. en el Hospital Ramos Mejía por una operación quirúrgica sufrida por quebradura de fémur con radiografías sin informe médico.

    II. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, es dable señalar que conforme surge de la certificación obrante a fs. 405, en la causas n̊ 5452 y 5414 del registro del Tribunal Oral de Menores n̊ 1 con fecha 3 de diciembre de 2010 y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, se decretó en ambas la declaración de responsabilidad de J. A. T. por los delitos allí imputados y se dispuso suspender su trámite hasta tanto se resuelva el presente recurso.

    Atento a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en G.53 XLIV “G., J.L. s/ causa n̊ 2182/06, rta. el 15 de junio de 2010 (Fallos: 333:1053), en la que se dispuso que si bien la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y hasta la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, corresponde expedirse en relación a la situación del menor T.

    IIIa. Sentado cuanto antecede, en relación al primero de los agravios planteados -arbitraria valoración de la prueba producida durante el debate, ausencia de motivación y vulneración a las reglas de la sana crítica, que afectan el principio del in dubio pro reo y el estado constitucional de inocencia (arts. 18 y 19 C.N.; 123, 398 y 404 C.P.P.N.)-, la defensa oficial de los imputados sostiene que los magistrados han analizado las declaraciones vertidas por ambos imputados durante la audiencia de debate y advirtieron que entre ambas narraciones existían contradicciones que implican mendacidad, las que no hacen a lo esencial del ilícito en cuestión sino a circunstancias externas al hecho que pueden suscitar confusión transcurridos nueve meses desde la fecha de su comisión; que sus asistidos han sido contestes en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos; que se analizaron los dichos de la víctima entendiendo que han sido precisos y concordantes en su versión y se descartó la ingesta de alcohol de su parte en función de que de la historia clínica surgía su estado de lucidez (fs. 125/128), omitiendo considerar que de dicho informe se desprendía que se encontraba irritado y poco colaborador, como asimismo que de fs. 165 surgía que el nombrado estaba con crisis nerviosa, demandante y que hubo intercambio verbal con improperios con personal policial, circunstancias que no fueron analizadas por los magistrados para desvirtuar las afirmaciones de S. G.

    A mayor abundamiento, señala que al momento de valorar la prueba el a quo afirma que tampoco se podía otorgar asidero al descargo vertido por ambos imputados a partir de la entidad grave de las lesiones que sufrió la víctima, pues en modo alguno ésta pudo transitar la distancia existente entre el lugar de localización del “pool” aludido y la maternidad Sardá en la que prestaba servicio, afirmación puramente subjetiva, sin sustento jurídico, ya que quedó acreditado que se retiró sin alta médica del nosocomio, por propia voluntad y caminando.

    En definitiva, concluye en que la prueba producida en el debate y analizada en la sentencia en crisis no logra desvirtuar el estado de inocencia de sus pupilos.

    En anteriores pronunciamientos he tenido oportunidad de señalar que la autenticidad de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de debate fue evaluada por los jueces del tribunal oral y les fue otorgada fuerza convictiva suficiente para sustentar la conclusión a la que se arribó, por lo que en función del principio de inmediatez no corresponde efectuar una valoración distinta de aquélla que se otorgó a las que se escucharon en la audiencia de debate oral y público (Cfr. mis votos en las causas n 8689 “Terrazas Giovanozzi s/ recurso de casación”, reg. N̊ 11341 y n̊ 8260 “Mengía Guido s/ recurso de casación, reg. N̊ 11566, entre otras).

    Desde mi personal perspectiva, el presente agravio debe ser descartado en tanto los argumentos de la defensa sólo traslucen un intento por colocar a sus asistidos en una mejor posición procesal, pues el a quo ha efectuado un análisis de las declaraciones prestadas por los imputados durante la audiencia de debate, de las que se advierte que han cambiado sus dichos respecto de lo expresado durante la instrucción y negado su participación en los hechos endilgados, indicando que su primera versión lo fue por consejo de su entonces defensor (cfr. fs. 360 vta.), a lo que se suma que si bien no hacen a lo esencial del delito, las contradicciones apuntadas por el a quo resultan por demás suficientes para dar sustento a tal aserto.

    Señalan los señores magistrados que S. G. refirió que el enfrentamiento entre su consorte de causa y la víctima motivó su intervención para separar a los contendientes, momento en el cual resulta manchada con sangre la remera que vestía por la impronta dejada en aquélla con el elemento punzante que utilizó T. y que nunca pudo acometer contra el damnificado porque su capacidad física se encontraba disminuida por la intervención quirúrgica a la que recientemente había sido sometido. Al respecto, consideran que no encuentra asidero lógico que quien se halla cursando consecuencias de una intervención quirúrgica ósea con la incapacidad que ello conlleva, haya intervenido activamente para separar a dos contendientes con aptitud física absoluta, máxime cuando –según sus propios dichos- este individuo acababa de sufrir mareos y vómitos, de disputar partidos de pool y deambular obviamente por diferentes medios, lo que implica como mínimo capacidad autónoma de desplazamiento y precisión en el uso de los miembros superiores.”; que “los dichos desincriminantes fueron evacuados en la audiencia respectiva, siendo contradictorios en cuanto a las características del comercio de pool aludido como así también en cuanto al lugar en que se llevaran a cabo dichos juegos, ya que mientras que S. G. refirió que tales juegos se llevaron a cabo en el ingreso del local en el cual existen tres mesas, T. expresó que en el lugar existen dos mesas y los juegos se llevaron a cabo en la última de dichas mesas desde la entrada del comercio, lo que una vez más determina grados de mendacidad…”.

    Asimismo, refieren que por otra parte el imputado T. en la audiencia de debate dijo que “…cuando agrediera al damnificado… lo hizo utilizando un trozo de metal de forma triangular punzante, elemento este del que con posterioridad se descartara.”; y en cuanto al comercio en el que supuestamente estuvo junto a la víctima, que no coincidió con su consorte de causa en cuanto a la cantidad de mesas y lugar en que se desarrollaron los juegos, lo que indica materialmente versiones contrapuestas sobre un mismo acontecer.

    A mayor abundamiento, los señores jueces expresan que la víctima ha sido por demás precisa y concordante en su versión de los hechos; que resulta de relevancia lo que surge de su historia clínica, la que da cuenta no solo de la cantidad y entidad de las lesiones infringidas, sino que de igual modo y habiendo transcurrido tan solo una hora y media de acaecido el evento, tal documento médico precisa el estado de lucidez del damnificado (cfr. Fs. 125/128), con lo cual se descarta su posible ingesta alcohólica, tal cual lo manifestó el imputado S. G.; y que lo expresado por aquélla se veía“…reflejado en su misma historia clínica en donde se adjudica lo sucedido en iguales términos, y nada de lo incoado permite siquiera sospechar en una mínima incidencia, que su proceder obedezca a otras razones no debidamente esclarecidas, por lo que sus dichos a lo largo de la investigación no han motivado impugnación alguna”.

    Finalmente refieren que existen di-versos y numerosos elementos de juicio que determinan el accionar delictivo de los causantes y enervan en forma absoluta sus dichos exculpatorios, tales como que ninguno de los integrantes de la prevención hizo referencia a que la víctima hubiese demostrado algún tipo de ingesta alcohólica, salvo el preventor Barquet, quien específicamente afirmó que el damnificado nunca evidenció signo alguno de intoxicación alcohólica. A ello se suma que los causantes fueron habidos por personal policial a tan solo cuadras del lugar, lo que los ubica, si bien con diferencia horaria, en las inmediaciones del teatro del suceso y que tampoco se podía otorgar asidero al descargo vertido por ambos imputados a partir de la entidad grave de las lesiones que sufriera la víctima, puesto que en modo alguno esta pudo transitar la distancia existente entre el lugar de localización del comercio de pool de referencia y la maternidad Sarda en la que prestaba servicios.

    III.b. En cuanto al segundo -errónea aplicación de la ley penal de fondo en lo que respecta a la subsunción legal escogida, por entender que la correcta sería la de lesiones graves-, la asistencia técnica de los imputados expresa que la figura del art. 166, inc. 1º del C.P. requiere que las lesiones se causen con motivo de las violencias ejercidas para realizar el robo, razón por la cual quedan al margen todas las que no procedan estrictamente de las violencias llevadas a cabo por el agente del robo; que en el caso no se encuentra acreditada la voluntad –aspecto subjetivo- de realizar el tipo objetivo –desapoderamiento-, con lo cual al carecer los partícipes de la convergencia intencional, deben responder por el tipo básico de lesiones graves; que, según sus dichos, la víctima bajó para mover la moto de la parte del playón que está al aire libre hacia la entrada principal del estacionamiento, le sacó la alarma, la cadena de protección y le puso la llave para desactivarla, momento en el que fue sorprendida, por lo que teniendo la posibilidad los imputados de apoderarse de la moto no lo hicieron, con lo que queda absolutamente probada la ausencia de finalidad del robo, permaneciendo subyacente –de esta manera- un estado de duda que debe ser resuelto necesariamente a favor de los imputados.

    Finalmente explica que al momento de alegar, esa parte expresó que la gravedad de las lesiones de la víctima no eran tal pues se retiró del hospital sin alta médica, lo que a su juicio demostraba que eran de carácter leve; que el robo calificado debía quedar en grado de conato, ya que la consumación del suceso no podía depender de la causación de lesiones que constituyen un elemento normativo del tipo; y que no resultaba jurídicamente posible declarar consumado un robo meramente tentado por el sólo hecho de haberse perfeccionado no ya la acción descripta en la figura (art. 166, inc. 1º del C.P.), sino un elemento normativo de la misma.

    Respecto de esta norma, he tenido oportunidad de señalar que “el artículo 166 inc. 1º del Código Penal califica el apoderamiento violento de una cosa ajena cuando se hubieran causado lesiones graves o gravísimas; sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho para procurar su impunidad. No obstante la construcción literal de la norma, el elemento básico del tipo se define por las lesiones graves o gravísimas, con prevalencia sobre el hecho del robo, lo que lleva a considerar que el bien jurídico tutelado es primordialmente la integridad física de la persona en privilegio respecto del patrimonio; sustento axiológico que lleva al efecto punitivo más gravoso querido por el legislador; ello sin perjuicio de la ubicación que por razones de metodología recibiera en el cuerpo normativo”(cfr. mi voto en causa nº 1128 “Nodar, Edgardo Matías s/recurso de casación”, rta. el 10-7-97, reg. Nº 1518 de la Sala II).

    Cabe recordar que el tipo penal en análisis, se trata de un delito complejo, esto es, una figura autónoma y distinta de los elementos que entran en su composición; por lo tanto, en el problema interpretativo no hay que remitirse a los delitos simples que integran aquél, sino a la inescindible figura compleja del art. 166, inc. 1º del código de fondo, que es una estructura unitaria que ofende dos bienes jurídicos y no una simple suma de partes. Las lesiones no se incorporan al delito patrimonial, sino que se han fundido con éste para dar nacimiento a uno nuevo y, por consiguiente, la efectiva producción de las lesiones consuma el delito, aun cuando el robo no excediera los lindes del proceso ejecutivo (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio “Código Penal” Tomo 6, Buenos Aires, 2009, pág. 277).

    De la lectura del pronunciamiento recurrido surge que para arribar a la calificación legal escogida –robo calificado por haberse causado lesiones graves-, el tribunal afirma que se trata de un tipo penal complejo pluriofensivo “dado que la acción típica posee previstas sendas afectaciones de carácter objetivo a bienes jurídicos diferentes en etapas sucesivas de vulneración, constituyendo el accionar del sujeto activo ya sea la misma afectación del derecho de propiedad, o cuanto menos su puesta en peligro al frustrarse su consumación por causas ajenas a la voluntad del accionante, como resulta acorde al caso dada la férrea y tenaz oposición que opusiera la víctima en su ocasión y que determinara que los causantes no pudieran disponer del rodado objeto del ilícito, pese a su designio en tal sentido”; que “tal orden de progresividad y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del ilícito que nos ocupa, tal como lo describe la norma, en forma concomitante y dentro de un absoluto contexto que posee íntima relación de nexo causal, los coimputados cumpliendo el designio que determinaba la afectación del bien jurídico propiedad… menoscabaron la integridad física, al producir en la víctima y cuando esta efectuaba la legítima defensa de su patrimonio, lesiones de entidad grave, conforme se acreditara en autos, extremo este de carácter objetivo previsto por el tipo como resultado directo íntimamente relacionado con el suceso pluricausal, sin perjuicio ello de no haberse perfeccionado el atentado contra la propiedad”; y que “…en definitiva, tal menoscabo que afectara la integridad física de la víctima, que a resultas de ello sufriera lesiones graves, es el extremo que permite dar por perfeccionado y consumado el tipo previsto por el art. 166, inc. 1º del Código Penal”.

    En definitiva, el presente agravio tampoco debe tener acogida favorable pues, tal como lo he señalado ut supra, en autos a los efectos de agravar el ilícito en cuestión resulta irrelevante entrar en el análisis de la disponibilidad o no que del objeto sustraído hayan tenido los imputados, ello por cuanto acreditadas las lesiones graves producidas a la víctima, el tipo penal del artículo en análisis se encuentra completo, y no se requiere, cabe repetir, la consumación del ilícito contra la propiedad, excluyéndose de esta forma la aplicación de las reglas de la tentativa.

    III.c. En lo que respecta al tercero de los agravios –arbitraria mensuración de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, lo que motivó un exceso en el quantum punitivo impuesto a S. G.- la defensa oficial sostiene que el tribunal ha omitido valorar en su favor las actividades y logros personales obtenidos dentro del lugar donde se encuentra alojado, es decir, que se han analizado las pautas de mensuración de la pena en forma incompleta y genérica, lo cual implica una vulneración al principio de culpabilidad.

    En función de los argumentos que a posteriori expondré, el presente agravio tampoco debe tener acogida favorable. Tal como lo sostuviera in re “Fernández, Cristian A. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” causa nº 8846, reg. nº 12.171, rta. El 23/6/08; “Sánchez, Osvaldo Sebastián s/ recurso de casación”, causa nº 9021, reg. nº 12.246, rta. el 7/7/08; “Cardozo, Guillermo s/ recurso de casación”, causa nº 8575, reg. nº 11207, rta el 30/10/07; “Arabanlian, Sebastián Ricardo s/ recurso de casación”, causa nº 9966, reg. nº 13504, rta el 25/3/09, todas de esta Sala I, el sistema de determinación de la pena en nuestro derecho indica que se deben tomar en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso (art. 40 C.P.) y valorarlas de acuerdo con las pautas enunciadas por el art. 41 del mismo cuerpo normativo. Este último enumera cuáles son algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. El primero de sus incisos se refiere a la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causados, y por su parte el segundo inciso prevé la edad, educación, conducta precedente del sujeto, calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, su participación en el hecho, reincidencias y demás circunstancias que demuestren su peligrosidad (cfr. Ziffer, Patricia; op cit., pág. 115).

    En este sentido, respecto de la modalidad del accionar ponderado por el a quo cabe referir que el hecho es el primer punto de partida para graduar la sanción donde resulta decisivo saber cuáles fueron los medios que empleó el autor, la hora y el lugar, esas circunstancias (art. 41, inc. 2, del C.P.) sirven para demostrar la gravedad del suceso.

    En autos, se observa que el tribunal de juicio realizó una expresa remisión a las pautas de los arts. 40 y 41 de Código Penal que resultan suficientes para fundamentar la pena impuesta en autos y así adecuarla a la particularidad del caso. Recordemos que las normas mencionadas contienen pautas que guían al juez pero que no son taxativas (cfr. Sala I, mi voto in re “Benítez, Sergio Rubén s/ recurso de casación”, causa nº 7055, reg. Nº 9156, rta. el 10/7/06).

    En efecto, para graduar la pena a imponer a S. G., los magistrados tuvieron en cuenta la naturaleza, modalidad y características del delito perpetrado, su repercusión criminológica, la extensión del daño causado, su rol en el ilícito, su grado de educación, núcleo socio ambiental del que deriva, las agravantes –utilización de un objeto punzante con el cual causó múltiples heridas a su víctima que significaron lesiones de importancia grave que pusieron en peligro su vida y el haber utilizado el factor sorpresa en horas de la noche, que implica mayor vulnerabilidad para aquélla, procurando que quede fuera de cualquier alcance de la ayuda de terceros y su participación en el hecho junto con su consorte de causa, lo que supone superioridad numérica que coloca al damnificado en un total estado de in-defensión-; la impresión tomada del causante en la audiencia oral; demás pautas que surgen del estudio de su legajo de personalidad y los antecedentes penales que registra (fs. 368/369).

    En función de lo ut supra expuesto, entiendo que los magistrados han fundado la pena impuesta y su graduación, respetando las prescripciones de los arts. 40 y 41 del C.P., no advirtiéndose en el sub examine la arbitrariedad alegada, por lo que cabe sostener entonces que la ponderación efectuada tanto de las circunstancias atenuantes como agravantes que prevén las citadas normas ofrece respaldo suficiente a la sanción impuesta por el delito que aquí se ha juzgado.

    Así, entonces, la sentencia luce en este aspecto los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchísimos otros).

    IV. Finalmente he de señalar que el señor Defensor Oficial ante esta instancia, en la oportunidad prevista por el art. 465 del C.P.P.N., intenta introducir como un nuevo agravio la omisión por parte del a quo de responder a un planteo efectuado durante el alegato por su antecesor en el cargo -el doctor Basílico- respecto a que el intento de robo no se encontraba acreditado y a que las lesiones sufridas por la víctima no eran graves, sino leves pues se había retirado del nosocomio sin alta médica, incurriéndose, de este modo, en una nueva causal de arbitrariedad, lo cual no se trata más que una reedición de los anteriores a los cuales el tribunal ha dado respuesta, por lo que entiendo debe ser descartado en función de los argumentos que a posteriori expondré.

    Así, el señor representante del Ministerio Público de la Defensa sostiene que no se ha efectuado una valoración concreta de los elementos de juicio para sostener que los imputados pretendieron sustraer a la víctima su motocicleta, que las lesiones producidas eran graves conforme a los parámetros normativos del art. 90 del C.P., y que no alcanzaba con la genérica manifestación en el capítulo de “graduación de la pena, imputado J. J. S. G.” respecto de la consideración como agravante de la utilización de “un objeto punzante, provocándole a la víctima múltiples heridas en el cuerpo, que significaron lesiones de importancia grave, tanto así que pusieron en peligro su vida”, pues a su entender dicha afirmación carecía de fundamentación en tanto no se apoyaba en ningún elemento objetivo de cargo ni tampoco se había valorado la circunstancia argüida por la defensa respecto al abandono inmediato de la víctima de la guardia del sanatorio por sus propios medios, que era esencial para dirimir la cuestión debatida.

    Sin perjuicio de que la obligación legal que tiene el tribunal de fundar su decisión no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los planteamientos y peticiones de las partes, sino que se satisface con que el juzgador exponga precisamente las razones que tiene para resolver del modo en que lo hace, circunscribiendo su análisis a aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso (cfr. de esta Sala causa nº6098 “Braun, Mercedes y otros s/ rec. de casación, rta. el 2/12/05, reg. Nº 8345; causa nº 8557 “González, E. Y otro s/ recurso de casación”, rta. el 4/9/07, reg. Nº 10.948; entre muchas otras), he de señalar que el tribunal ha dado respuesta al presente planteo al valorar la prueba producida en el punto III.a –últimos párrafos- y al fundar la calificación legal escogida en el punto III.b, a los que corresponde remitir en razón de brevedad, sin que se adviertan quiebres o fisuras en el razonamiento de los sentenciantes que permitan tener por configurada la tacha de arbitrariedad alegada por la recurrente, cuyas afirmaciones sólo traslucen su disconformidad con la solución a la que arribó el a quo.

    A mayor abundamiento, es dable señalar respecto de la pretensión defensista de que las lesiones revistieron carácter leve, que aun cuando el damnificado se hubiese retirado del nosocomio por sus propios medios, los magistrados han tenido en cuenta los informes del Cuerpo Médico Forense (fs. 68/69, 71/72 y 84/86) y sus historias clínicas (fs.123/129, 164/172 y 182/210, incorporadas por lectura al debate), de los que surge su carácter grave pues requieren para su curación más de treinta días a contar de la fecha de su producción, lo que lo ha inutilizado para el trabajo (cfr. fs. 362).

    V. En definitiva, en autos se observa que al apreciar los hechos y el plexo probatorio reunido, los magistrados aplicaron las reglas de la experiencia, del sentido común y la razón, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida. Por lo demás, dentro del sistema de la sana crítica queda a criterio del juzgador valorar aquellos elementos probatorios que hacen a su convicción, siempre que se hubiere comprobado que se observaron los principios de la lógica, lo que en el sub lite se advierte claramente.

    En función de lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 371/379 vta. por la defensa oficial de los imputados.

    El señor juez doctor Luis María Cabral dijo:

    Que adhiere a la forma en que han sido decididas las cuestiones sometidas a estudio. En efecto, al votar en la causa nº 347, “Zurita, Alejandro”, rta. el 15 de mayo de 1997, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nº 9 de esta Ciudad, tuve oportunidad de señalar que “Cuando las violencias ejercidas para realizar el robo, aunque éste no se haya consumado, han tenido por resultado una lesión grave no es posible dejarlo de lado para provocar la concurrencia ideal de otras figuras. La agravación que ha elegido la ley a estas lesiones es porque han tenido causa en violencias para robar, y agrava la pena de las lesiones pues protege más severamente la integridad física que la propiedad. Que no se encuentre en el título I de los delitos contra las personas, sino en el Título VI, en modo alguno modifica la mayor protección y valoración que a la vida e integridad física otorga la ley. Coincido en la consideración que formulaba el juez Ure en el plenario “Salvani” en cuanto a que se trata de una figura compleja y autónoma que integra una estructura unitaria en la que existe una ofensa a dos bienes jurídicos, y que ‘si durante el cumplimiento de los actos enderezados al apoderamiento para realizar el robo se produce alguna de las lesiones de los 90 o 91, el delito del art. 166 queda integrado en todos sus elementos constitutivos, no interesando si el robo propuesto alcanzó o no a consumarse. Basta comprobar que las lesiones existieron'”. (CNCr y Correcc. En Pleno, “Salvani o Gómez J.C.”, 29 de agosto de 1967).

    Al respecto, se ha pretendido diferenciar la situación de esta norma con la del art. 165, en cuanto a que ésta requiere el resultado ‘muerte' en ocasión del hecho ‘robo', sin interesar si el apoderamiento se consumó, mientras que en el 166, inc. 1º, el verbo ‘realizar' contiene la necesidad de que se encuentre satisfecho el apoderamiento. Por el contrario, entiendo que también en el tipo penal de este último exige que las lesiones sean consecuencia de ‘violencias ejercidas para realizar el robo', sin que la consumación del ‘apoderamiento' resulte imprescindible cuando la causa del resultado ‘lesión' es la violencia ejercida con la finalidad del robo. Por otra parte, ésta es la interpretación que ha sentado la Cámara Nacional de Casación Penal en sus precedentes “Arias, Laura S.”, resuelta por la Sala I el 20 de febrero de 1995 y “Dos Santos, Sandro Rafael”, fallada por la Sala II el 27 de junio de l1994. En el mismo sentido se han expedido los Tribunales Orales en lo Criminal nº 24 y 3, en sus respectivos fallos “Arias, Laura S.” del 15 de setiembre de 1994, y “ríos, Walter Javier” del 7 de mayo de 1997 y la doctrina mayoritaria (en este sentido, especialmente, “Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, Parte Especial, V, páginas 232/233; Creus, Carlos “Derecho Penal”, Parte Especial, I, pág. 454; Tozzini, Carlos A., “Los delitos de hurto y robo”, ed. 1995, págs.. 293/298; en sentido contrario: Díaz Cantón, Fernando, “Tentativa de robo agravado por lesiones graves o gravísimas: es aplicable la escala del art. 44 CP?”, en Nueva Doctrina Penal/b-1996, págs. 591/609).

    En suma, voto por el rechazo del recurso de casación interpuesto, con costas.

    El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:

    Que habré de adherir a la ponencia del distinguido colega que encabeza el Acuerdo, por las razones expuestas en su meduloso voto.

    Sólo habré de adunar que adscribo, al igual que mis colegas, a la postura según la cual, producidas las lesiones descriptas en el artículo 166 inciso 1º del ordenamiento sustantivo, la tentativa del apoderamiento ilegítimo no impide la consumación del delito (conf. Causa “Berurena, Ezequiel H. y otros s/ recurso de casación”, causa nro. 12.227, registro de la Sala IV nro. 602/12, rta. el 18 de abril de 2012).

    Con esta breve consideración, adhiero pues al voto del colega que encabeza el Acuerdo, y emito el mío en igual sentido.

    En mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

    RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 371/379 vta. por el señor Defensor Público Oficial de J. J. S. G. y J. A. T., con costas (artículos 470 y 471 a contrario sensu, 530, 531 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 29 de mayo de 2012, a las 11:30 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.

     

    Raúl Madueño

    Luis M. Cabral

    Mariano H. Borinsky

    Ante mí:

    Javier E. Reyna de Allende

    Secretario de Cámara

     

    Cita digital: