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RoboJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente, los doctores Juan C. Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 205/216vta. de la presente causa nro. 14.109 del registro de esta Sala, caratulada: “G., H. G. s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 de la Capital Federal, en la causa nro. 3363 de su registro, por veredicto de fecha 18 de abril de 2011, cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 27 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: I) Condenar a H. G. G., a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma en grado de tentativa (arts. 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 166 inc. 2° del C.P.). II) Condenar al susodicho a la pena única de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, compresiva de la impuesta en el punto I) y de la de tres (3) años de prisión en suspenso y costas recaída el 17 de octubre de 2008 en la causa nro. 1945 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 de esta ciudad, por resultar coautor del delito de robo en poblado y en banda (art. 58 del C.P.) - (fs. 184/vta. y 185/196). II. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Oficial, doctora María Florencia Hegglin, interpuso recurso de casación a fs. 205/216vta. que fue concedido a fs. 217/218 y mantenido a fs. 226, sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé (fs. 225vta.). III. 1) Que la impugnante motivó sus agravios conforme el art. 456 inc. 2) del C.P.P.N. y postuló la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria, toda vez que -a su juicio- merece ser descalificada por arbitraria la fundamentación seguida para sostener el uso de la tijera secuestrada en la ejecución del hecho y, en consecuencia, para agravar la figura como constitutiva del delito de robo agravado por el uso de arma en los términos del art. 166 inc. 2° del C.P. Adujo que no existe prueba suficiente para vincular la tijera secuestrada con su asistido y en consecuencia para sostener que el robo había sido cometido mediante la utilización de la tijera incautada. Agregó que la declaración de la damnificada C. E. C. en punto a la utilización de un elemento punzante no habilitaba por sí sola para agravar el robo por la utilización de un arma impropia. Denunció que el tribunal a quo valoró la declaración prestada a fs. 10 por la víctima en sede policial, sin que este testimonio haya sido incorporado por lectura en la audiencia de debate. Criticó que su valoración en la sentencia resultó manifiestamente arbitraria y sorpresiva para su parte, quebrantándose en consecuencia, el derecho de defensa y el derecho de confrontar al testigo (arts. 8.2.f. de la C.A.D.H. y 14.3.-e. del P.I.D.C.yP.). Argumentó que no hay motivo alguno para suponer que la damnificada hacía referencia a un elemento “corto-punzante” similar a la “tijera” secuestrada. Agregó que la mera mención de un elemento “punzante” no permite inferir por sí sola que se trataba del elemento incautado; máxime cuando la tijera no fue encontrada entre las pertenencias de su defendido, sino a un metro de dónde él se hallaba, sumado al hecho de que en el lugar había varias personas y que el testigo del procedimiento, J. N. R., manifestó que la tijera ya “estaba también sobre el baúl del patrullero” (fs. 174vta.), por lo que se desconoce el lugar exacto del que fue secuestrada. Por estas razones dijo que resulta infundado sostener que su pupilo fuera su propietario. Indicó que aquél detalle no es menor, puesto que el problema que presenta la declaración de la damnificada, es que no existió una descripción del objeto utilizado. Dedujo que al no haber hecho la damnificada una descripción del “objeto punzante” que nos permita conocer si era un arma y si ésta era real o de utilería, así como también -en su caso- si reunía los requisitos que le otorgan real poder vulnerante, resulta imposible encuadrar el hecho que se le imputa a su asistido bajo la figura prevista en el inc. 2° del art. 166 del C.P. En consecuencia, dijo que se crea una situación de duda razonable en cuanto a la real entidad física del objeto que, en los términos del art. 3 del C.P.P.N., obliga a estar a la figura de robo simple. 2) Como segundo agravio planteó la arbitrariedad por falta de motivación en la determinación del monto de cinco (5) años de prisión fijado para la pena única impuesta. Previo a ello, destacó en primer lugar que el agravante planteado por el tribunal no encuentra fundamento en ninguna constancia. Señaló que si bien es cierto que la declaración de la damnificada se tuvo que interrumpir por el estado de nervios en el que ella se encontraba, no lo es menos que existan elementos que permitan inferir que dicho estado de nervios se debió a la situación sufrida. En esa orientación, argumentar -como lo hizo el a quo- que la incapacidad de declarar se debe a la “incidencia negativa” del hecho investigado sobre la psiquis de la damnificada, implica excederse de la simple valoración de los hechos. Por otra parte, aclaró que la defensa no cuestionó el hecho de que el Sr. Fiscal se haya apartado de la pena solicitada en el acuerdo de juicio abreviado. Lo que sí destacó el apelante, es que todo pedido de imposición de pena debe encontrarse fundado, más todavía si el pedido de pena se aparta de una solicitud de pena efectuada con anterioridad por el mismo hecho y delito. Y que si el Sr. Fiscal General, en su momento, sostuvo que correspondía unificar las penas en una pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses; correspondía, al menos, explicar los motivos por los cuales dicha pena única se vio aumentada en seis (6) meses. Concluyó que el problema no es el simple apartamiento del Sr. Fiscal, sino que dicho apartamiento se debe fundar. Por último, hizo reserva del caso federal. IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 228/231 el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé, quien fundadamente procuró que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa. Que en la misma oportunidad procesal se presentó a fs. 232/235vta. el señor Defensor ad hoc ante esta Cámara, doctor Federico D' Octavio, quien motivadamente propuso que se haga lugar al recurso de casación deducido. a. Agregó que con motivo de la interrupción de la declaración de la damnificada y de su ausencia a una posterior citación a fin de ampliar sus dichos, la parte acusadora no pudo exhibirle el elemento secuestrado en autos y por ello, tampoco tener constancia de su reconocimiento. En consecuencia, no se encuentra acreditado por ninguna prueba la existencia de aquel elemento en el momento de producirse el robo. Añadió que calificar un robo por haber sido cometido con una tijera (como “arma considerada impropia”) constituye una analogía in malam partem, una clara lesión al principio de estricta legalidad y una vulneración a una interpretación restrictiva del tipo penal previsto en el art. 166 inc. 2° del C.P. Especificó que el elemento normativo “arma” que describe el tipo penal mencionado, no abarca el de “armas impropias”, y criticó dicho concepto por introducir una definición amplia y extensa de arma. Sobre esa base, suscribió que corresponde que se encuadre el obrar de su defendido en el tipo de robo simple. b. Respecto de la unificación de las penas, reiteró que el fiscal del juicio no propuso ningún razonamiento distinto a la hora de pedir la pena a lo que ya había sido ponderado para la propuesta en el juicio abreviado. En ese orden, entendió que la decisión del fiscal en lo relativo a la individualización de la pena debió estar fundamentada en criterios racionales explícitos, con un razonamiento claro y con un criterio jurídico, en punto a extremar los recaudos a fin de explicitar su cambio de opinión y aumento de su solicitud de pena única. En definitiva, solicitó que se reduzca la pena impuesta en seis (6) meses de prisión y se condene a su asistido a la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión conforme a los parámetros expuestos por el fiscal en su dictamen del juicio abreviado. Por último, hizo reserva del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Juan C. Gemignani y Mariano H. Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. La primera cuestión a examinar radica en determinar si, en el caso, los señores jueces del Tribunal Oral en lo Criminal N° 28 han formulado un juicio de certeza erróneo y arbitrario para determinar que H. G. G. utilizó, en la ejecución del hecho, la tijera secuestrada en autos como para configurar los hechos como constitutivos del delito de robo agravado por el uso de arma impropia (art. 166 inc. 2° del C.P.). Para ello debemos tener en cuenta que el a quo tuvo por acreditado que el imputado el día 25 de abril de 2010, aproximadamente a las 10.00 hs. se apoderó mediante violencia física en la personas, ejercida sobre C. C., de un teléfono celular marca Motorola serie N° …, abonado N° … y de varias monedas en un total de $ 1,90.-, esto sucedió mientras la nombrada se encontraba caminando por la Av. Juan de Garay hacia Av. Paseo Colón de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, momento en el cual el incuso la sorprendió por detrás y esgrimiendo una tijera le refirió “Dame la plata, dame todo, dame el celular, dale, dale, dale”; “si tenes plata en la mochila te mato” (sic). Así las cosas, la damnificada, ante el temor provocado, entregó todas las monedas que tenía en su poder y el teléfono celular, luego de lo cual el encartado se dio a la fuga por Av. Paseo Colón en instantes en que la víctima comenzó a solicitar auxilio. El Cabo 1° S. L., que se hallaba en las inmediaciones, oyó los gritos y acudió a su auxilio, y luego ambos abordaron un taxi a efectos de dar con el asaltante. Recorrieron la zona hasta llegar a la calle Cochabamba y Av. Paseo Colón, donde visualizaron, precisamente debajo de la autopista, a un hombre que se hallaba sentado sobre un colchón a quien C. reconoció como autor del hecho del que fue víctima. En ese momento, se hizo presente un móvil policial de la Seccional 14ª de la P.F.A., a cargo de Subinspector C. L., quien anoticiado de lo sucedido procedió junto con el Cabo 1° L. a aprehender al individuo que se hallaba acostado debajo de la autopista. En ese acto, la asaltada reconoció nuevamente al hombre como el autor del hecho. A raíz de ello se requisó al sujeto, quien se identificó como H. G. G., teniendo en su poder el celular Motorola y las monedas de C. C., así como la tijera que esgrimiera a la nombrada al momento de cometer el hecho delictivo aquí investigado, por lo que se procedió a su detención y al secuestro de los elementos de interés ante la presencia de dos testigos de rigor. Si bien el tribunal de juicio formó su convicción basándose principalmente en la declaración de la víctima, testimonio que correctamente consideró espontáneo, verosímil y contundente, quien relató que fue atacada mediante la utilización de un elemento punzante que le fue colocado a la altura de las costillas por la espalda, es importante recalcar que lo encontró concordante con las exposiciones del preventor que acudió en auxilio de la víctima, del Subinspector L. (a cargo del patrullero de la Comisaría 14ª que intervino en el hecho), de J. N. R. (testigo del procedimiento) y de las actas de detención y secuestro de fs. 5 y 6, croquis de fs. 9, vistas fotográficas de fs. 14/18 y fs. 20 (donde se ilustran los bienes o efectos sustraídos secuestrados en poder del imputado y la tijera incautada al lado suyo). Así las cosas, la falta de reconocimiento de visu del objeto secuestrado y las insustanciales diferencias entre la narración de los hechos que hiciera la víctima en la etapa plenaria con respecto a su anterior declaración prestada durante la instrucción, más que demostrar una contradicción -como pretende la defensa con respecto al “objeto punzante” (cfr. fs. 173vta.)-, son reflejo natural y franco de su sinceridad, y su correspondencia con el accionar de los preventores realza la credibilidad de su testimonio. Es que para el tribunal de la anterior instancia en grado la descripción efectuada por la víctima del objeto secuestrado resultó suficiente para tener por acreditado que se trató del mismo elemento utilizado en el atraco. Como bien señala el Tribunal a quo no es posible exigirle “al testigo una precisión absoluta a la hora de describir el objeto con el que ha sido atacado lo que (…) excedería sus posibilidades concretas de apreciación y percepción…” (cfr. fs. 192vta.). Al respecto y en respuesta al planteo efectuado por la recurrente corresponde aclarar que la cita que hizo el tribunal oral de la declaración prestada por la víctima en sede policial (v. fs. 10) no constituye el eje central de una prueba no incorporada al debate pero presuntamente valorada como esencial o fundamental en los considerandos de la sentencia, sino que se trató, al final del razonamiento, de la mención expresamente consignada a título de obiter dictum para indicar que C. C. fue aún más precisa al referirse al objeto con el cual fue intimada por G., señalando que era “… un elemento cortante, siendo una especie de tijera …” (v. fs. 192vta. y confrontar con la fotografía de la singular tijera de fs. 16). En este punto, cabe recordar que dos son las razones que se conjugan para agravar el robo en los términos de la primera hipótesis prevista por el inc. 2° del art. 166 del C.P.: por un lado el mayor poder intimidante del arma, y por otro el peligro que constituye para el agraviado la utilización de ella por el propio agente. En el concepto de “arma” propia del tipo, se comprenden tanto las armas propias como las impropias equiparadas a las propias. Las impropias, por sus características, se adecuan a las razones de ser de la agravante, como serían ciertas herramientas de punta o filo (guadañas, horquillas, azadas) o los objetos de gran poder contundente (bastones ferrados, garrotes, etc.) - (Creus, Carlos: “Derecho Penal -Parte Especial-”, Tomo 1, Nro. 1024/25, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 432; Gómez, Eusebio: “Tratado de Derecho Penal”, Tomo 4, Nro. 952, Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, pág 151; Soler, Sebastián: “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Tipográfica Editorial Argentina, Buenos Aires, 1992, pág 300). Resulta, pues, evidente que el fundamento de la agravación reside en la peligrosidad del medio empleado generada hacia la víctima, que correlativamente aumenta el poder ofensivo del agresor, tal como sucedió en autos. De lo apuntado se advierte que el “a quo” ha aplicado correctamente la ley penal al entender que correspondía calificar el hecho aplicando la agravante en cuestión, pues el objeto utilizado durante el suceso ilícito investigado en autos reúne, atendiendo al modo en que éste ha sido descripto y utilizado, las características que permitirían denominarlo como “arma” en los términos del inc. 2° del art. 166 del C.P. (cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa nro. 1303, “BAZÁN, Diego A. s/rec. de casación”, Reg. Nro. 1792.4, rta. el 12/4/1999, a contrario sensu). Dicho tipo penal cuando se refiere a arma lo hace en forma genérica -no hace distinción alguna- contemplando y abarcando por lo tanto todo objeto que incremente el poder vulnerante de quien lo esgrima, o cualquier instrumento que pueda ser utilizado como arma. Cabe acoplar a dicha conceptualización, la necesidad de que aquellos objetos hayan sido utilizados o blandidos por el autor en una efectiva acción violenta o intimidatoria para doblegar o evitar la resistencia de quien pueda oponerse a la consumación o impunidad del acto. En este sentido, deviene inexorable concluir que, una tijera, de medianas dimensiones, en regular estado de uso y conservación, blandida como elemento punzo cortante como el que fue utilizado en el caso, es a todas luces apta para poner en peligro la salud o la vida de la víctima y constituye lisa y llanamente, un arma de clara ofensividad, con alto poder lesivo y hasta letal (cfr. C.N.C.P., Sala IV, causa nro. 6901, “AQUINO, Ricardo Miguel y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 8738.4., rta. 30/05/2001; causa nro. 9715, “JEREZ, Sebastián Ezequiel y otra s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13859.4, rta. el 6/09/2010; y causa nro. 10112, “VILLALBA, Cristian Miguel y otro s/recurso de casación”, Reg. Nro. 13938.4, rta. el 29/09/2010). La tijera metálica, rígida y filosa y con un largo de unos once (11) centímetros (conforme peritaje de fs. 27/vta.), elemento con que el imputado atacó a la víctima, demuestra su poder ofensivo y que fue utilizada como arma impropia con la finalidad de perpetrar el atraco e huir del lugar, configurándose el delito previsto en el art. 166 inc. 2° del C.P. Las denominadas “armas impropias” no han sufrido modificación normativa alguna con la ley 25.882 y por lo tanto el uso de este tipo de objetos continúa definido como conducta ilícita descripta en el concepto genérico de la expresión armas, previstas en el citado artículo e inciso. Valorada toda la prueba en forma integral con el resto de los elementos de cargo y de acuerdo con la sana crítica, permite homologar lo consignado por el tribunal de la instancia anterior en grado en cuanto es plenamente posible inferir con absoluta certeza que la tijera secuestrada en autos a un metro o dos de donde se encontraba el encausado acostado y tapado en su cabeza, es aquella que utilizara en la comisión del hecho que se le reprocha, de cuyo poder ofensivo no puede dudarse. Es que a la inmediatez temporal de cómo se desarrollaron los acontecimientos hay que sumarle la cercanía espacial entre el lugar en el que se produjo el desapoderamiento y la incautación de los elementos secuestrados en autos (v. recorrido en plano de fs. 9). En efecto, es de destacar en el caso, la referida proximidad tanto temporal como física en que tuvo lugar el hecho y la detención del imputado. Unido a lo anterior se encuentra la descripción que hizo el sujeto pasivo, la mujer víctima, del sujeto asaltante (a quien reconoció a pocas cuadras del lugar del hecho) y del objeto intimidatorio utilizado para amedrentarla. Más allá de ello, la defensa centra su estrategia en tratar de situar en crisis el modo de ejecución del suceso, concretamente, en cuanto a la utilización por parte de G. de la tijera secuestrada en autos y así subsumir el hecho en el delito de robo simple; más las características señaladas por C. respecto del elemento con el que fue atemorizada por el nombrado (punzo-cortante) coinciden perfectamente con la tijera secuestrada, lo cual puede apreciarse a través de la fotografía de fs. 16. De esta manera, los argumentos de la defensa referidos a una falta de fundamentación sobre este extremo (la utilización de la tijera como arma impropia) adolecen de insuficiencia para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Sentado ello, cabe precisar que pese a que la exposición oral de C. fue suspendida por estar al borde de un ataque de pánico (cfr. fs. 174), resultó suficiente como para tener ajustable al caso el precedente que dice que “la singularidad del testigo no es obstáculo para sustentar convicción suficiente en el juzgador si su sinceridad emana del relato y de las respuestas lógicas y coherentes ante un exhaustivo interrogatorio, y si es evidente que la impresión subjetiva reposa también en elementos objetivos: la credibilidad del discurso y de las contestaciones razonables al interrogatorio que puso a prueba su verosimilitud” (C.N.C.P., Sala I, causa nro. 4468, “PANÓPULOS, Jorge s/recurso de queja”, Reg. Nro. 5494, rta. el 20/11/2002). Esa verosimilitud, que excluyó la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera (principio de razón suficiente), es compatible con la certeza que, en grado apodíctico, reclama un pronunciamiento condenatorio. A ese estado se arriba cuando el juez está animado por la convicción de la imposibilidad causal de que las cosas hubiesen ocurrido de manera distinta a la sostenida en su conclusión. Y es ese estado de ánimo precisamente, que presupone la inexistencia de toda duda racional, y que se verifica en la especie, el que reposó en autos y en la aptitud de la prueba referida para permitirle a los jueces de la instancia anterior llegar a aquella conclusión condenatoria. Como se puede apreciar, todos los medios de prueba se complementan y son el fundamento de una plena certeza, pues son unívocos y concordantes sobre el punto que el sentenciante con éxito logra demostrar -fundamentalmente respecto del uso del arma-, y no se exhibe fisura alguna que impida formar una convicción certera sobre la concurrencia y materialidad de los hechos y la responsabilidad del detenido. Es que el estado de certeza “apodíctica” requerida para sustentar una sentencia de condena se verifica cuando se arriba a una conclusión que, como en este caso bajo estudio, resulta demostrativa, convincente y que no admite contradicción. En cuanto a las otras consideraciones que tuvo en cuenta el Tribunal Oral, el recurrente sólo las cita en forma parcial, transcribiendo algunos párrafos de la valoración de la prueba, con lo cual el recurso de casación aparece infundado respecto a la tacha de arbitrariedad que pretende, pues no da contestación a todos los razonamientos que efectuó el “a quo” mediante los cuales arribó a la condena del acusado. Por lo demás, considero que de la lectura de la plataforma fáctica y sobre la base de los elementos reunidos puede advertirse que el Tribunal Oral demostró apego a las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificándose la observación en el pensamiento del juzgador de las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y respetándose los principios de lógicos de: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; como así también apoyándose en la psicología, la experiencia y el sentido común. Por todo ello, estimo que el decisorio bajo examen evidencia la certidumbre necesaria, porque el marco probatorio así lo brinda, para afirmar categóricamente que el episodio fue cometido con un arma, lo que deriva en una correcta aplicación de la ley sustantiva, motivo por el cual propicio el rechazo del recurso intentado en cuanto a este primer agravio. II. Como segundo planteo casatorio la defensa se agravia respecto de la falta de fundamentación dada por el fiscal del juicio oral y por el tribunal de juicio en relación con el monto de la pena única que se le aplicara al imputado H. G. G. En primer lugar, en cuanto a la alegada arbitrariedad en la que habría incurrido el Tribunal Oral al unificar las penas recaídas sobre G., es del caso analizar las circunstancias comprobadas en la causa, las pautas mensurativas tenidas en consideración y que dieron sustento a la pena única finalmente impuesta. Es así que debe decirse que el método composicional adoptado por el a quo implica de un simple análisis un beneficio al reo, circunstancia que no debe ser concedida de manera automática, teniendo en cuenta las penas en su conjunto. Al respecto, cabe recordar que, no es imperativo para el juez o tribunal la aplicación de un método de unificación determinado (cfr. esta Sala IV: causa nro. 2155, “NIEVAS, Jorge Raúl s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3251.4, rta. el 23/3/2001). En este sentido, no se advierte, ni tampoco lo explica la defensa, de qué manera se han aplicado erróneamente los arts. 55 y 58 del C.P. en tanto que no existe una imposición obligatoria o legal en el sentido que insinúa la recurrente. Ello es así, toda vez que la unificación composicional de pena única de cinco (5) años de prisión impuesta en definitiva al susodicho no aparece como injustificada. La defensa se limita a cuestionar el monto de pena única solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal al momento de alegar, comparándolo con el que fuera propuesto en el juicio abreviado -cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión- (cfr. fs. 79/80vta.). Pero no rebate la argumentación expuesta por el a quo al respecto, en cuanto sostuvo que el acuerdo de juicio abreviado, suscripto por las partes ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 y que fue rechazado por éste (ver fs. 88), no condiciona al Sr. Fiscal General en cuanto a la solicitud de pena que formula en el debate -en el caso, sólo seis (6) meses más en la pena unifica-, y mucho menos al tribunal, ya sea en lo atinente a la responsabilidad del imputado como a la pena a aplicar, tal como expresamente lo establece el art. 431 bis inc. 4) del C.P.P.N. Del estudio de los fundamentos expuestos por el tribunal de grado en la cuestión sometida a tratamiento, se evidencia que el mismo no se limitó a imponer la pena única de cinco (5) años solicitada por el agente fiscal, sino que dio los fundamentos por los cuales llegaba a la conclusión que esa era el monto de pena adecuado a derecho y a las circunstancias de las causa. En tal dirección, valoró el perjuicio ocasionado a la víctima observado particularmente durante el debate, “al punto que la nombrada no quiso tener siquiera contacto visual con el encausado, llegando incluso a estar al borde de un ataque de pánico”; todo lo cual demuestra que el hecho investigado “tuvo una incidencia claramente negativa sobre la psiquis de la damnificada” (v. fs. 195). Como atenuante fue ponderado el grado de instrucción (noveno grado del EGB) del incuso, su juventud y su bajo nivel social-cultural; “en virtud de lo cual pudo haber visto reducidas sus posibilidades de autodeterminación y adecuación a la norma”. Así fue como en función de ello, consideraron ajustada a derecho imponer al presente caso la pena mínima legal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y costas. Seguidamente, para graduar la sanción única a imponer a G., el tribunal sentenciante tuvo en cuenta no sólo los hechos imputados en las dos condenas, sino también respectivamente las condiciones personales según las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. y las naturalezas, modalidades y consecuencias de los quehaceres delictivos analizados en los fallos indicados. Así, computó la sanción impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 20 a la pena de tres (3) años de prisión, en suspenso, recaída el 17 de octubre de 2008, en orden al delito de robo en poblado y en banda, fijando la pena única conforme el sistema composicional a cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas (art. 58 del C.P.). Se advierte, entonces, que el tribunal “a quo” ha dado razones de por qué recurrió al método de acumulación composicional, no resultando la pena en definitiva impuesta arbitraria por excesiva a la luz de los principios antes expuestos. Por ende también corresponde rechazar este agravio. III. En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu- 530 y 531 del C.P.P.N.), y tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Comparto los argumentos expuestos en el voto que lidera este acuerdo, solo he de mencionar que la tijera utilizada por el imputado fue transformada en arma por el destino dado, toda vez que surge claramente de la lectura de los presentes actuados que fue usada como medio contundente y amenazante para reducir a la víctima. Así, el medio intimidatorio empleado, denota el concepto de arma, que incluye a todo objeto con suficiente capacidad vulnerante -aptitud de causar heridas corporales capaces de ocasionar la muerte- y que coloca a quien la esgrime en situación de ventaja. También comparto lo expresado por la Sala III de esta alzada al mencionar que el concepto de arma debe limitarse a las armas propias, pues la calificación pretoriana de armas impropias implicaba una analogía in malam parte. Para saber que elemento constituía arma debía establecer una relación entre el género “arma” y la especie del elemento que se trate siempre -claro está- dentro del límite de la aplicación del principio de máxima taxatividad interpretativa. Que el elemento secuestrado, en el caso una tijera, es uno de los supuestos en donde -por su esencia- encuadra en la doble categoría de arma blanca y herramienta. De esa manera, al ser el “arma blanca” una especie del género “arma”, entiendo que el medio empleado para cometer el robo, encuadra en el agravante del art. 166 inc. 2 del C.P.N. Razón por la cual no resulta procedente la alegada violación del principio de legalidad. La duración del robo no constituye un elemento exigido por el tipo y sí lo es -en cambio- el desapoderamiento y la utilización del arma para lograr tan fin (ver mutatis mutandi, Sala III c/n° 6530 “Bravo, Alejandro Fabio s/recurso de casación” rta. 20/12/2006 reg. N° 561.06.3). Por lo expuesto, es que adhiero a la solución propuesta por mi distinguido colega doctor Gustavo M. Hornos, sin costas (art. 532 y art. 14 de la ley 25.946). El señor juez Mariano H. Borinsky dijo: I) Que habré de adherir a las consideraciones de mis distinguidos colegas preopinantes. En efecto, con relación al agravio recursivo que alegó una falta de fundamentación del aspecto fáctico atinente al empleo -por parte del imputado G.- de unas tijeras para intentar del desapoderamiento de bienes ajenos, corresponde señalar que dicho tramo sentencial cuenta con la debida fundamentación. La compulsa del acta de debate revela que la víctima C. E. C. declaró en la audiencia de debate que “yo venía por la bajada de Garay y me intercepta un chico con un objeto punzante y me lo pone en la costilla y le dice que le entregue el celular y el dinero. Me amenazó y le entregué el celular y unas monedas” (cfr. fs. 173 vta.). Asimismo, cuando el imputado H. G. G. fue aprehendido instantes después, se secuestró en su poder el teléfono celular marca Motorola sustraído a C. y unas tijeras de metal (cfr. acta de secuestro obrante a fs. 6 y fotografías de fs. 16 a 20). De tal modo, el escaso tiempo transcurrido entre el ataque perpetrado a víctima hasta el momento en que fue detenido el imputado (cfr. plataforma fáctica asentada por el a quo a fs. 171/171 vta.), no solo permitió el recupero del bien sustraído a la víctima, sino que permite concluir -a la luz de las reglas de la sana crítica- que las tijeras secuestradas en poder de G. se tratan de ese mismo “objeto punzante” al que se refiriera C. II) Por otro lado, tampoco puede prosperar el planteo impugnaticio que cuestionó la subsunción del suceso imputado a G. a tenor de las previsiones del art. 166, inc. 1, primer párrafo del C.P. Sobre la cuestión de las denominadas “armas impropias”, se ha sostenido que “la doctrina afirma, casi en forma unánime, que el concepto de arma comprende tanto las armas propias como las impropias equiparadas a las propias y las verdaderamente impropias que por sus características se adecuen a la razón de ser de la agravante, como herramientas de punta o filo o los objetos de gran poder contundente. Abarca tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa -propia-, como el que eventualmente por su poder ofensivo puede utilizarse como medio contundente -impropia- (…) cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente, o sea, todo elemento que aumenta de cualquier modo el poder ofensivo del hombre (…) en todos los casos debe tratarse de elementos que posean ex ante a su efectivo empleo, un poder ofensivo de tal magnitud que puedan poner en peligro la vida y la integridad física del sujeto pasivo” (cfr. Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Código Penal y normas complementarias”, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, 1era. edición, pág. 278; los resaltados me pertenecen). Teniendo en cuentas tales pautas, el análisis del objeto empleado por G. para amedrentar a la víctima C. permite concluir que dicho instrumento cumple acabadamente con los requisitos para que se lo considere incluído dentro del concepto de “arma impropia”. La compulsa del informe pericial a obrante a fs. 27/27 revela que las tijeras secuestradas tenían “11 cm de largo, en regular estado de uso y conservación”, y la fotografía de fs. 16 permite observar la característica punzo-cortante de sus extremos. Así pues, toda vez que su empleo permitió aumentar significativamente el poder ofensivo de G. -con el consiguiente peligro para la integridad física de C.-, corresponde concluir que en el sub examine no ha mediado una errónea aplicación del art. 166, inc. 2, primer párrafo del C.P. III) Por último, con relación al agravio recursivo que invocó que el tribunal de juicio impuso un monto de pena superior al solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, la compulsa del acta de debate revela que el Fiscal General solicitó que se “condene a la pena de dos años y seis meses de prisión, la que al ser unificada entiende debe ser de cinco años, accesorias legales y costas” (cfr. fs. 182), pretensión punitiva que recibió favorable acogida en idénticos términos por parte del a quo. En este punto, como bien destacó el voto que lidera el presente acuerdo, si bien el Fiscal General había acordado -en el marco de la audiencia prevista en el art. 431 bis del C.P.P.N.- la imposición de la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión (cfr. fs. 79), el tribunal interviniente resolvió no hacer lugar al acuerdo de juicio abreviado (cfr. fs. 88/vta). Por ello, una vez realizado el juicio ante un nuevo tribunal (cfr. art. 431 bis, inc. 4, del C.P.P.N.), es menester destacar que ninguna normativa impone al Fiscal General que reitere el mismo monto de pena que acordó en el trámite del juicio abreviado frustrado. Asimismo, el análisis de la resolución impugnada permite concluir que el sentenciante brindó suficientes argumentos para imponer el monto de pena solicitado por el acusador público (cfr. fs. 174 vta./175). Además, es menester destacar que al nombrado G. se le impuso el quantum mínimo previsto legalmente para una tentativa de robo con arma (arts. 42 y 166, inc. 2, primer párrafo, del C.P.); y que en la unificación dictada a tenor del art. 58 del C.P. se empleó el método composicional, arribándose a la pena única de cinco (5) años de prisión indicada ut supra. En síntesis, considero que la parte recurrente no ha brindado argumentos satisfactorios que revelen que el monto punitivo impuesto a su pupilo haya resultado arbirario, tal como alega en su presentación. IV) Por las razones expuestas, sumo mi voto a la propuesta de no hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas (arts. 530 y 531 -in fine- del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal, RESUELVE: I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 205/216 vta. por la señor Defensora Pública Oficial, doctora María Florencia Hegglin, sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 18 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. MARIANO H. BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS NADIA A. PÉREZ Secretaria de Cámara Cita digital: |
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