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Robo Consumacion Participacion De MenoresJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil trece, se reúne la Sala IV- de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 175/185 en la presente causa N° 15.437 del registro de esta Sala, caratulada "Z., A. D. s/recurso de casación", de cuyas constancias RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 de esta ciudad, en la causa N° 3715 de su registro, mediante sentencia del 1° de marzo de 2012 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el mismo día-, resolvió, en lo que aquí interesa, "CONDENAR a A. D. Z. de los demás datos referidos, como autor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR SU COMISIÓN CON ARMAS Y CON LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD (arts. 41 quater, 45 y 166 inciso 2° primer párrafo del Código Penal), a la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas (artículo 29 incuso 31 del Código Penal)" (fs. 166/173 vta.). II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de Z., ejercida por los doctores Gustavo A. Topic y Eduardo Barreiro Arias (fs. 175/185), el que fue concedido por el "a quo" (fs. 186/186 vta.), y mantenido en esta instancia (fs. 193), sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé. III. La defensa de Z. fundó sus agravios en el inciso 1° del art. 456 del C.P.P.N. En primer lugar, sostuvo la errónea aplicación por parte del "a quo" de la agravante prevista en el art. 166, inciso 2° del C.P. al caso de autos. Alegó que el arma -cuchillo de cocina- cuya detentación se le atribuye a su defendido nunca existió, y que prueba de ello es que los agentes policiales no pudieron hallar dicha arma, sumado a que Z. fue revisado en el local bailable al que asistió horas antes del hecho por el que resultó condenado. Asimismo, destacó que como consecuencia de que no fue hallado el cuchillo, no se pudo determinar su efectiva capacidad ofensiva, ni si se trataba de una réplica. Señaló que la manifestación de la víctima en cuanto a que no tuvo miedo cuando Z. y C. se acercaron con el cuchillo, sumado a que los persiguió luego del desapoderamiento evidencian que el cuchillo -de existir-no ejerció intimidación sobre la víctima, y carecía de capacidad ofensiva. En segundo lugar, la impugnante alegó la errónea aplicación del art. 41 quater del C.P. al caso de autos. Ello, pues consideró que la finalidad del legislador al incorporar la norma al Código Penal fue la de agravar la intervención del mayor que tuviera la finalidad de descargar responsabilidad en el menor, y no la intervención objetiva de un menor en un hecho, como sería el caso de autos. Destacó que el menor C. fue sobreseído, "razón por la cual no puede discutirse su eventual participación y/o culpabilidad en el hecho en debate" y que "para aplicar la agravante del art. 41 quater del C.P. se está juzgando a una persona quien no participó del debate, ni de los actos propios de la instrucción y juicio oral". En consecuencia, consideró que la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P. no resulta aplicable al sub examine. Finalmente, la recurrente sostuvo que, en virtud de que sólo transcurrieron cinco (5) minutos entre el hecho y la detención de Z., pues el nombrado fue aprehendido a tan sólo tres (3) cuadras y media del lugar del hecho, el delito que se le atribuye no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa. Explicó que hubo inmediatez entre el hecho y la detención, y que los objetos sustraídos fueron recuperados por su dueño, de manera que no salieron de la esfera de custodia de la víctima. Hizo reserva del caso federal. IV. Que durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé y requirió fundadamente el rechazo de las impugnaciones deducidas en autos (fs.196/199). En idéntica oportunidad procesal, se presentó la defensa técnica de Z. y mantuvo los fundamentos esgrimidos ante la anterior instancia (fs. 200/202 vta.). V. Que superada la etapa prevista en el art. 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 209), quedaron las actuaciones en estado de resolver. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani. El señor juez Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la recurrente se encuentra legitimada (cfr. "Giroldi" Fallos: 318:514), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual. II. Que para adoptar el temperamento cuestionado, el sentenciante de la instancia anterior tuvo por acreditado que "A. D. Z. junto al menor de edad S. C. el 1 de mayo de 2011 aproximadamente a las 10:30 horas, utilizando una cuchilla plateada, desapoderaron a A. D. N. y a S. N. G., de un equipo de GPS y un frente desmontable de auto estéreo. Tras ello, ambos se escaparon, siendo aprehendidos posteriormente en Avenida de los Constituyentes y Gabriela Mistral de este medio por personal de la Comisaría 39ª, donde D. N. había realizado la denuncia. En aquella ocasión se secuestraron los elementos antes mencionados, a excepción de la cuchilla" (cfr. fs. 168 vta.). En tal contexto, y en lo que atañe a consumación del robo imputado a Z., el tribunal de la instancia anterior expresó que "... para que el hecho se repute tentado, debe existir inmediatez en la detención del autor y el recupero de las cosas, pues sólo de esta forma el sujeto activo ejerce un señorío efímero sobre la res furtiva, sin consolidar la disponibilidad de ésta". Consideró que en el sub examine, "tal circunstancia no se ha verificado, toda vez que a pesar que D. N. corrió a los autores algunos metros, lo cierto es que los perdió de vista, divisándolos recién después de haber radicado en la seccional la denuncia y cuando con el personal policial recorría las inmediaciones". Además, los magistrados de grado destacaron que "No obsta lo dicho que se recuperaran la totalidad de los objetos desapoderados, puesto que aún cuando el tiempo transcurrido entre el robo y la detención fue escaso, resultó suficiente para que los autores pudieran disponer libremente de lo sustraído y deshacerse del cuchillo" (cfr. fs. 172 vta.). La impugnante se agravió en cuanto a este punto, pues consideró que la inmediatez entre la detención de Z. y el recupero de los objetos sustraídos -cinco minutos, a tres (3) cuadras y media de distancia- obstó a la consumación del ilícito endilgado a su ahijado procesal. Sin embargo, considero que la defensa no ha logrado desvirtuar los argumentos brindados por el "a quo" para tener por consumado el robo atribuido a Z. Adviértase que la inmediatez entre la sustracción de los objetos y la detención del autor en el sub lite poco afecta el grado de consumación del delito de robo, pues dicho tipo penal requiere que el autor ponga la cosa sustraída bajo su esfera de poder mediante su acción, de manera que pueda disponer libremente de ella. Al respecto, me remito en lo pertinente y aplicable a mi voto en la causa Nro. 13.020 "Ragone, Laura Eliza s/recurso de casación" Reg. Nro. 1707.4, rta. el 21/09/12, y en la causa Nro. 14.102 "Venegas Henriquez, Rodrigo Hernán s/recurso de casación" Reg. Nro. 1548.4, rta. el 06/09/12. De la lectura de la descripción del hecho que se le endilgó a Z. se advierte que el imputado tuvo la efectiva posibilidad de disponer libremente de los bienes sustraídos, toda vez que emprendió la fuga del lugar donde cometió el hecho que se le imputa perseguido por el damnificado y fue perdido de vista por éste. En definitiva, aún cuando la policía emprendió la búsqueda de Z. cinco minutos después del hecho, en virtud del requerimiento del damnificado, no existió en el sub examine autoridad policial ni otra persona que haya seguido al imputado de manera permanente. Por el contrario, la víctima no ejerció un control ininterrumpido sobre el imputado con posterioridad a la sustracción de los objetos, de manera que Z. logró exitosamente retirar los bienes del ámbito de custodia del propietario y pudo -si bien durante un corto período de tiempo- ejercer actos de disposición sobre los mismos, sin que la circunstancia de que el damnificado lo haya perseguido con posterioridad al hecho haya afectado dicha posibilidad. En consecuencia, el delito de robo atribuido a Z. en el sub lite resultó consumado. En definitiva, si bien fue breve el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos hasta la detención de Z., el relato secuencial de los acontecimientos marcó espacios temporales con vigilancia nula, que opugnan con el delito en grado de conato, conforme con la regla contenida en el art. 42 del C.P., cuya aplicación solicitó la defensa. Asimismo, el recupero de los objetos por parte de D. N. no constituye un argumento válido para sustentar la ausencia de consumación del delito de robo, como pretende la recurrente. Ello, pues dicha circunstancia no afectó la posibilidad de disposición por parte del autor del ilícito de los objetos sustraídos. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el planteo articulado por la defensa en cuanto a este punto. III. Por otra parte, también corresponde rechazar el agravio de la impugnante en relación a la errónea aplicación al sub examine de la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P., pues el aprovechamiento del menor por parte del adulto que el recurrente introduce no constituye una exigencia del tipo penal que aquí se analiza. Sobre el particular, cabe recordar las prerrogativas establecidas en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño -tratado internacional incorporado a nuestra Constitución Nacional con igual jerarquía (art. 75, inc. 22 de la C.N.)-, que disponen que los Estados Partes deben adecuar sus legislaciones en atención al "interés superior del niño" (inc. 1) y para asegurarle "la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar" (inc. 2). Por ende, el fundamento de la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P. radica en la protección especial del menor, castigando más severamente a los adultos que los involucran en situaciones delictivas. En concordancia con lo expuesto, esta Cámara ha sostenido que "la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P. resulta aplicable siempre que se acredite debidamente la intervención de un menor en la empresa delictiva, sin que a tales fines resulte relevante la intencionalidad del coimputado mayor de descargar en él su responsabilidad penal. Ello es así, por cuanto el texto legal no hace referencia alguna acerca de la necesidad de que se acredite un dolo específico por parte del agente mayor de edad. Por otra parte, la razón de ello encuentra fundamento en la necesidad de proteger a los menores del grave perjuicio al que quedan expuestos en este tipo de actos delictivos, con la consiguiente afección para su desarrollo psíquico y social y su exposición a indudables peligros físicos" (cfr. mi voto en la causa Nro. 13.423 "Aranda, Adrián Maximiliano s/recurso de casación" Reg. Nro. 1678.4 rta. el 18/09/12; en igual sentido: causa Nro. 6411 de la Sala I, "Veliz Herrera, Jorge Luis s/recurso de casación", Reg. Nro. 8231.1, rta. el 17/07/06; causa Nro. 6758 de la Sala II, Cufre, Jorge Adrián y otros s/recurso de casación", Reg. Nro. 9708.2, rta. el 5/10/07; causa Nro. 5849 de la Sala III, "Pereyra, Cristián Raúl s/recurso de casación", Reg. Nro. 1056.05.3, rta. el 18/08/06) . Por ello, teniendo en cuenta que A. D. Z. resultaba mayor de edad al momento del hecho y que junto a él participó en el hecho por el que fue juzgado y condenado un menor de edad, S. C. (cfr. fs. 26), la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P. fue correctamente aplicada al caso de autos. El argumento de la defensa relativo al obstáculo que presenta la aplicación de la agravante en cuestión, teniendo en cuenta el sobreseimiento dictado respecto del menor que intervino en el hecho por el que resultó condenado Z. no logra conmover dicha conclusión. Ello, pues, el sobreseimiento dictado respecto del menor C. tuvo como única motivación la edad del nombrado. Al respecto, corresponde recordar lo expuesto por el Juzgado Nacional de Menores N° 6 al dictar el sobreseimiento de C.: "las evidencias (...) demuestran sin mayor esfuerzo, la intervención que el menor C. habría tenido en el suceso bajo estudio, del cual no podrá responder en esta sede especial en función de su inimputabilidad absoluta frente al delito, pues, a la fecha cuenta con tan sólo 15 años de edad (ver fs. 26, cfr. art. 1 de la Ley 22.278), circunstancia que obliga a su forzado sobreseimiento por imperativo legal (art. 336, inc. 5° C.P.P.N.)." (cfr. fs. 56/57 vta. -el resaltado me pertenece). De esta manera, encuentro ajustada a derecho y a las constancias comprobadas de la causa la aplicación al sub examine de la agravante prevista en el art. 41 quater del C.P., pues se verifican los supuestos fácticos que la tornan aplicable, como correctamente concluyó el tribunal "a quo". En consecuencia, también se debe rechazar el agravio de la defensa en cuanto a este segundo punto. IV. Finalmente, corresponde analizar el agravio traído a estudio por la defensa de Z., relativo a la supuesta errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 166, inc. 2° del C.P. al sub examine por los magistrados de la instancia anterior. La impugnante alegó que el arma -cuchillo de cocina- cuya detentación se le atribuye a su defendido, nunca existió, y que prueba de ello es que los agentes policiales no pudieron hallar dicha arma, sumado a que Z. fue revisado en el local bailable al. que asistió horas antes del hecho por el que resultó condenado. Al respecto, cabe señalar que, como correctamente expresaron los magistrados de la instancia anterior, la revisación de Z. efectuada en el local bailable no descarta la hipótesis incriminante sustentada en autos. Ello, pues la revisación se realizó horas antes del hecho delictivo -ocurrió a las 10:30 horas, y el testigo C. manifestó haber visto a Z. a las 05:00 horas en la puerta del local bailable (cfr. fs. 163 vta.)-, de manera que Z. contó con tiempo suficiente para hacerse del cuchillo con el que las víctimas alegan haber sido amenazadas. Ahora bien, la circunstancia de que no se haya hallado en autos el cuchillo no obsta a la agravación del delito endilgado a Z., pues existen pruebas independientes que acreditan su existencia y dan cuenta de su efectivo poder ofensivo. Respecto de dicha circunstancia, el tribunal de la instancia anterior recordó las manifestaciones de los testigos D. N. y G., quienes "en forma contestes afirmaron que Z. tenía en su poder una cuchilla, con la que amenazó al primero de los nombrados, afirmando éste que la blandió 'aproximándola hacia su pecho'. Por su parte, G., si bien nada dijo respecto de la empuñadura, aseveró que se trataba de un cuchillo -gestualizando con las manos las dimensiones de la hoja-, y ello demuestra una vez más la objetividad de la damnificada, toda vez que pudo observarlo desde la vereda de enfrente". De esta manera, el tribunal de grado concluyó que "En autos, donde los damnificados determinaron la morfología del instrumento -cuchilla tipo carnicero, con mango blanco-, justifican legalmente la comprobación de su uso por parte de Z." (cfr. fs. 171 vta./ 172). Asimismo, no asiste razón al recurrente en cuanto a que no se encuentra acreditada en autos la efectiva capacidad ofensiva del arma. Dicho extremo debe ser valorado en su faz objetiva, y con independencia de la reacción de la víctima hacia la detentación del arma. De esta manera, la manifestación de D. N. en cuanto a que no tuvo miedo cuando Z. y C. se acercaron con el cuchillo, sumado a que los persiguió luego del desapoderamiento, no evidencia la ausencia de capacidad ofensiva del arma. Por el contrario, las manifestaciones de las víctimas constituyen prueba conteste y suficiente de la existencia así como de las características del cuchillo que detentó Z. al momento de la comisión del hecho por el que resultó condenado, de manera que ha quedado debidamente acreditada en autos, el uso de dicha arma por el imputado. En consecuencia, encuentro ajustada a derecho la aplicación al sub examine de la agravante prevista en el art. 166, inc. 2° del C.P., motivo por el cual corresponde rechazar también el presente agravio. En definitiva, comparto la conclusión del tribunal sentenciante con relación a la calificación del suceso que se le endilga al imputado, por lo que habré de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Z. V. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de A. D. Z., sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. Comparto las consideraciones efectuadas en el voto del juez Borinsky al rechazar los planteos de la defensa en torno a falta de consumación de delito endilgado a a Z. y la errónea aplicación del artículo 166 inciso 2° del Código Penal. II. En relación al cuestionamiento efectuado por la recurrente sobre la aplicación en el caso de la agravante prevista en el artículo 41 quater del C.P. por la falta de acreditación del aprovechamiento por parte del mayor respecto del menor para delinquir y con el objeto de descargar su responsabilidad en él, habré de remitirme a las consideraciones oportunamente efectuadas en el precedente de esta Sala IV causa N° 8469, "Teodorovich, Cristian David s/recurso de casación", Reg. Nro. 11.216, rta. el 6/02/09) -. En dicha ocasión sostuve que si se parte como primera indagación exegética de la letra de la ley, cuya redacción a mi juicio es clara y precisa, resulta axiomático entonces que de la acepción del término "intervención", dada la fórmula escogida por el legislador nacional, como "acción y efecto de intervenir" (objetivamente como un mero dato que debe ser acreditado en el expediente así como la edad del menor), no se puede colegir la necesidad de demostración de que la participación del menor de 18 años en el hecho lo fue como producto de un hacerse valer de él por parte del sujeto mayor de edad, utilizándolo como un instrumento con el fin de procurar impunidad, y que ésta es una interpretación que el recurrente hace de la norma bajo estudio en lo que hace al aspecto subjetivo del autor o coautor, pero que no está prevista ni se puede inferir de ella. Ello, independientemente de la intención o el motivo del menor que lo llevó a actuar en ese plan criminal y de la manera mediante la cual fue conducido o inducido a participar en el ilícito. Por otra parte, si consideramos que de haber sido aquél el propósito del legislador, presumiblemente habría escogido otro verbo típico diferente de "intervenir" (como "tomar parte en un asunto") y plasmado otro concepto tal como el que "hiciere uso" de un menor, conforme la técnica ya establecida concretamente respecto a un objeto, determinada por el art. 163, inc. 3°, del C.P., incorporado por ley 24.721 (es decir, antes de la sanción de la ley que introdujo la reforma del agravante en cuestión). Además, el artículo sub examen se refiere a que el delito sea cometido "con" (preposición) la intervención de menor y no "mediante" o "valiéndose" de él. En cuanto al alcance de la norma y al fin perseguido por el legislador al agravar la escala penal a los mayores que hubieren participado con un menor en el delito, también mencioné que "[e]l bienestar y el interés superior del menor resultan conculcados a raíz de su participación en las actividades delictivas, por la temprana exposición a graves riesgos hábiles para impedir su sano desarrollo. De allí que la mera intervención en tales elementos ilícitos resulta suficiente para reforzar la sanción penal contra quienes -con pleno discernimiento y madurez- incluyen a un incapaz en la empresa criminal, resultando indiferente a tal fin su intencionalidad en lo que respecta a un futuro descargo de responsabilidad penal, toda vez que la presencia o ausencia de dicho dolo específico en nada afecta el ya de por sí grave perjuicio que para el menor significa su participación en el suceso" (con cita del precedente de la Sala I de esta Cámara "Umaño, Héctor Abel s/ recurso de casación", Causa N° 5450, Reg. N° 7270, rta. el 20/12/07). En definitiva, no es requisito típico la acreditación de que el mayor se hubiese valido del menor. Otro aspecto es la necesaria acreditación del conocimiento por parte del imputado mayor de edad de la minoría de edad del joven que interviene en el hecho. Se trata de un requisito distinto al examinado recién, pues la circunstancia de que, como afirmé, no sea necesario demostrar la intención de que el mayor quiso valerse del menor, no implica, per se, afirmar que tampoco sea necesario comprobar el conocimiento del mayor de la minoría de edad del joven que interviene en el hecho. Ahora bien, al momento de acusar en la audiencia de debate el señor Fiscal General encuadró el hecho como robo con armas agravado por la intervención de un menor y mencionó que se encontraba verificada la presencia del menor C. de quince años, pero no se refirió al aspecto subjetivo de la agravante en cuestión. En la sentencia se indicó que "...el desapoderamiento con arma, se ve a su vez agravado por la intervención de un menor de edad, ya que el legislador ha querido hacer recaer el mayor peso de las sanciones sobre los que, comprendiendo la criminalidad de sus actos, cometen delitos exponiendo a los menores de los que se valen, a graves y tal vez irreparables consecuencias. [...] Aún cuando pudiera alegarse que el imputado no tuvo la intención de utilizar al menor para descargar su propia responsabilidad -como lo alegara la defensa-, lo cierto es que, la agravante del artículo 41 quater también sería aplicable, al haberse constatado la intervención de S. C. en la empresa delictiva. El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo "intervenir" como tomar parte del asunto.- De tal guisa, el artículo 41 quater se satisface por la sola circunstancia -debidamente acreditada- de que un menor tome parte en el hecho, sin que a tales fines resulte relevante la intencionalidad del coimputado mayor de edad de descargar en el menor su responsabilidad; ello, por cuanto el texto legal no hace referencia alguna -ni puede inferirse válidamente del verbo típico seleccionado por el legislador- acerca de la necesidad de que se acredite un dolo específico por parte del agente mayor de edad[...]. La intervención de C. no admite duda alguna... durante el desapoderamienton permaneció junto a Z. sin intentar siquiera, persuadirlo de que cesara en su ilícito accionar, sino que además de consentir el robo, una vez perpetrado, huyó con él y ambos fueron detenidos juntos, secuestrándose los objetos mal habidos a escasos metros de ellos.-". Conforme a lo referenciado se advierte que ni el Ministerio Público al momento de acusar, ni el Tribunal al fallar se expidieron en forma alguna sobre el elemento subjetivo respecto de esta agravante. Con respecto a esta cuestión, debemos mencionar que más allá de que la agravante en cuestión se encuentra ubicada entre las reglas generales del Código Penal, la modificación del marco penal que ella implica no puede derivar en una mera atribución de responsabilidad objetiva. En efecto, si la intervención del menor de edad en el hecho es un elemento típico objetivo de la figura agravada, entonces el dolo -como elemento subjetivo-, debe abarcar el conocimiento de aquél elemento objetivo, y la aplicación de la agravante requiere la demostración de que el autor ejecuta el hecho con conocimiento de que uno o varios partícipes sean menores de edad (aunque no se exige, como afirmé, que el autor se hubiese valido del menor), una interpretación contraria sería inconciliable con el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues implicaría extender la punibilidad más allá del texto de la ley, violentándose el principio de legalidad. Por lo tanto, y toda vez que en el caso de autos no se ha comprobado fehacientemente que Z. supiera la edad de su consorte de causa C., pues no fue materia de análisis por parte del a quo ni del Ministerio Público Fiscal, la aplicación de la agravante contenida en el artículo 41 quater del Código Penal carece de fundamentación. Ese defecto redunda, ante la imposibilidad de demostrar el elemento subjetivo en cuestión, en la errónea aplicación de la agravante mencionada. Por lo expuesto, concluyo que corresponde revocar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto aplica la agravante respecto de los dos hechos de robo por los que se condenó a A. D. Z. III. En atención al temperamento adoptado, conforme a la nueva calificación legal propuesta,- corresponde fijar un monto de pena respecto del mencionado Z. A tales fines, tengo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le atribuyó, en especial, que no se ejerció violencia física sobre las víctimas, y las circunstancias atenuantes señaladas por el "a quo" (su juventud, falta de antecedentes y contracción al trabajo). A partir de ello estimo que la pena de cinco años, esto es, la aplicación del mínimo de la sanción prevista para el delito en examen, con accesorias legales y costas, resulta adecuada a la luz de los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la respuesta punitiva. IV. Por todo lo hasta aquí manifestado, propicio al presente acuerdo: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado, casar el punto I) del dispositivo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, CONDENAR a A. D. Z. a la pena de cinco (5) años de prisión, con accesorias legales y pago de las costas procesales, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma (artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 166 inciso 2° del Código Penal). Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la parte. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir lo expuesto por mi distinguido colega doctor Gustavo M. Hornos en su voto, es que he de adherir a lo allí manifestado y a la solución que se propone al acuerdo. Así lo voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado, casar el punto I) del dispositivo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, CONDENAR a A. D. Z. a la pena de cinco (5) años de prisión, con accesorias legales y pago de las costas procesales, por ser autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma (artículos 12, 29 inciso 3°, 45 y 166 inciso 2° del Código Penal). Sin costas por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 8.2.h de la C.A.D.H. y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la parte. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la presente al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS Ante mí: NADIA A. PÉREZ SECRETARIA DE CÁMARA LUCÍA GALLAGHER PROSECRETARIA DE CÁMARA Cita digital: |
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