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Robo En Grado De Tentativa Requisa NulidadJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2014. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El juez de la instancia de origen procesó a M. I. S. como autoria del delito de robo en grado de tentativa (fs. 126/129vta.) La defensa impugnó dicho pronunciamiento (fs. 131/132vta.). Realizada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el Dr. ………. Habiendo deliberado, nos encontramos en condiciones de resolver. II. Entendemos que las constancias sumariales no sostienen la imputación formulada. Ello así, por cuanto los fundamentos en que el juez basó su decisión -el lugar en que habría sido interceptada la imputada y el resultado de la requisa que se le practicó- adolecen de inconsistencias, el primero, y de un defecto sustancial, el segundo. En el primer aspecto, el empleado de seguridad del local “……” –G. J. O.- dijo que interceptó a la mujer y que, como ella hizo caso omiso a su indicación de detenerse, le obstaculizó la marcha cuando ambos ya estaban fuera del local (fs. 10/11). Por su parte, la imputada explicó que fue abordada por esa persona en el interior del comercio, cuando estaba buscando las cajas para abonar lo que había seleccionado, que fue él quien hizo sonar ex profeso la alarma de seguridad, sin que hubiera traspuesto la puerta del local, y que, en suma, habría malinterpretado sus intenciones. A su vez, las testigos que fueron requeridas por personal policial cuando éste tuvo intervención –G. F. C. y Y. S., fs. 81/vta. y 83/vta.- manifestaron desconocer las circunstancias bajo las cuales la nombrada fue detenida, con lo que nada aportaron para saber cuál de esas versiones es la real. Para dilucidar esta cuestión no existe otra prueba en autos, por cuanto las imágenes incorporadas enfocan sólo el interior del lugar (fs. 85/86). En cuanto al segundo de los aspectos mencionados, la requisa, cabe señalar que adolece de un defecto sustancial -el haber sido concretada por un particular-, lo que conducirá a su invalidación y a la de los actos consecuentes. Tal como lo hemos dicho en anteriores ocasiones (vgr. c. 770040172, “F., L. N.”, rta. 6/2/2013, entre otras), la requisa es una medida de coerción e injerencia en contra de un cúmulo de derechos y garantías que hacen a la intimidad, privacidad y propiedad, cuya primer regla de aplicación -derivada del principio constitucional nullum crimen- es la fórmula nulla coactio sine lege. Así, si se la ejecuta no estando prevista legalmente o no estándolo para una clase determinada de casos se estaría violando el mandato del artículo 18 de la Constitución Nacional, en tanto derivado de la garantía jurisdiccional que se desprende como consecuencia necesaria del nullum crimen. Entendemos que la aproximación a las medidas de coerción debe hacerse de la misma forma en que lo hacemos respecto de los tipos penales de la parte especial que consideramos aplicables, es decir, que debemos hablar de la tipicidad de la medida de coerción o injerencia para poder aplicarla.(1) Para establecer si una medida de esas características es correcta debe determinarse, en primer término, si está legalmente prevista; en segundo lugar, si el órgano que la realiza es competente y, así también, si subjetivamente se encontraba en condiciones de concretarla, es decir, si estaba objetiva y subjetivamente justificada, comprendiendo dentro de este último espectro, que fuera necesaria, que resultara idónea para el fin perseguido y que resultara proporcional, teniendo en cuenta los intereses afectados. La requisa concretada por particulares no satisface esos estándares, porque no son un “órgano” competente para ello. La ley procesal sólo los autoriza a practicar detenciones en determinadas circunstancias, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial o policial (artículo 287 del CPPN), pero, en ningún caso, los faculta para requisar. A la luz de ello cabe señalar que la revisión realizada por G. J. O. fue ilegítima. La sospecha sobre la comisión de un delito lo autorizaba a detenerla y a mantenerla en esa condición hasta que concurriera un funcionario policial a hacerse cargo del procedimiento, pero no a actuar como lo hizo. A todo evento, lo que podría haber hecho es manifestarle a la persona a quien quería requisar que él tenía derecho a negarse a ello por las consecuencias que podían derivar de lo que aportara, situación similar a la que se produce con el consentimiento dado a funcionarios policiales para ingresar a un inmueble, sin la debida orden de allanamiento (mutatis mutandi, Fallos: 328:149, “Ventura”, rta. 22/2/2005). La ilegitimidad del comportamiento observado impide la subsistencia de ese acto como válido y, por tanto, descarta la posibilidad del aprovechamiento de sus resultados por parte del Estado (en concreto, de la incautación en esas condiciones). Dicho vicio afectará a los demás actos procesales cumplidos en autos respecto de S. -el acta de fs. 89/90, el llamado a indagatoria de fs. 116 y la disposición de su ampliación de fs. 122, las indagatorias de fs. 120/121 y 124/125, y el auto de procesamiento de fs. 126/129vta.-. Así y, en virtud de no existir prueba alguna que relacione a la encausada con la comisión de un delito, dispondremos su sobreseimiento (artículo 336, inciso 3° del CPPN). Por ello, el tribunal RESUELVE: I. Decretar la nulidad de la requisa concretada por G. J. O. (fs. 10/11) y de los actos consecuentes -el acta de fs. 89/90, el llamado a indagatoria de fs. 116 y la disposición de su ampliación de fs. 122, las indagatorias de fs. 120/121 y 124/125, y el auto de procesamiento de fs. 126/129vta.-, artículos 172 y 230 bis del CPPN. II. Sobreseer a M. I. S., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, con la mención de que la formación de este sumario no afecta el buen nombre y honor de que gozare (artículo 336, inciso 3° del CPPN). El juez Gustavo Bruzzone no presenció la audiencia ni suscribe la presente por hallarse de licencia. Devuélvase y sirva lo dispuesto de atenta nota. María Laura Garrigós de Rébori Mirta L. López González Ante mí: Ana María Herrera Secretaria Nota: (1) Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al profesor Julio B.J. Maier, “La nulla coactio sino lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción penal”, Gustavo A. Bruzzone, Editores del Puerto SRL, julio de 2005, pág. 241 y ss
G., H. N. s/infracción a la L. 23737 - Cám. Fed. Salta - 10/02/2009 Cita digital: |
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