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Saldo De Cuenta Corriente Bancaria Intereses Capitalizacion TrimestralJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2013. Y VISTOS: 1.) Apeló subsidiariamente la parte actora el decreto dictado en fs. 148 por el que se desestimó el planteo introducido en fs. 147 relativo a la capitalización trimestral de los réditos.- Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 149/150, sin que el traslado respectivo fuera respondido por la contraria.- 2.) La quejosa arguyó que encontrándose involucrada en el sub lite la ejecución de una deuda de cuenta corriente bancaria, corresponde capitalizar los intereses sin la necesariedad de surgir ello en la sentencia o en la demanda, pues ello se encuentra habilitado por el ordenamiento legal (art. 793 CCom.). A tal efecto, explicó que rige la excepción contemplada en el plenario "Calle Guevara Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión del plenario", del 25.8.03.- 3.) Cabe señalar liminarmente que, en la especie, se accionó contra el demandado en virtud del saldo deudor en cuenta corriente bancaria resultante del certificado copiado en fs. 7 ($ …).- En fs. 52 se dictó sentencia, mandándose llevar la ejecución contra Máximo Rosalino Cáceres hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ …, con más sus respectivos intereses, que se liquidan a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días a partir de la fecha de mora que tuvo lugar el día 10.08.1994.- 4.) Ahora bien, cabe señalar que si bien la sentencia no impuso expresamente la capitalización trimestral de intereses, tampoco señaló su improcedencia y, lo cierto, es que en el caso de la cuenta corriente bancaria existe una expresa previsión legal (CCom.: 795) que la impone automáticamente en tanto no exista pacto en contrario (esta CNCom., esta Sala A, "Banco del Buen Ayre SA c/ Sánchez Rubén de Jesús y otro s/ ejecutivo" del 29.06.06; íd. íd., "Banco del Buen Ayre SA c/ Briozzo Oscar Julio s/ ejecutivo" del 29.06.06; íd. íd., "Banco del Buen Ayre SA c/ Ciocan Manuel s/ ejecutivo" del 29.06.06; íd. íd., "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gómez Castelli Graciela Mabel s/ ejecutivo", 19-3-99, entre otros).- Esta Sala comparte como criterio que, según el C.Com: 795, la capitalización trimestral de los intereses se opera de pleno derecho, salvo convención contraria. Se establece así una diferencia con el régimen adoptado para la cuenta corriente mercantil, en la cual si bien los intereses corren de pleno derecho, para la capitalización es imprescindible la convención. Se invierten, pues, los términos: en la cuenta corriente mercantil, el convenio es necesario para que proceda la capitalización; en la cuenta corriente bancaria, por el contrario, se requiere para evitarla. La capitalización, convencional o legal, en la cuenta corriente, que el legislador ha adoptado respetando los usos mercantiles y la presunta voluntad de las partes y con el propósito de favorecer a los establecimientos bancarios, estimulando su desarrollo, es un régimen de excepción, derogatorio de lo establecido por la ley común (C.C: 623), que debe, por lo tanto, interpretarse restrictivamente. De conformidad con este criterio, entendemos que la salvedad que contiene la parte final del precepto importa sólo establecer que la capitalización se hará trimestralmente siempre que las partes no hayan convenido un plazo mayor, o lo que es igual, que las partes no pueden convenir la capitalización por períodos menores de un trimestre" (Fernández "Código de Comercio Comentado", T.III, pág. 505, Bs.As., 1950).- En virtud de ello corresponde admitir el agravio ensayado por la recurrente, debiendo capitalizarse trimestralmente los intereses sobre el capital de condena, conforme se solicitara (esta CNCom, 29.06.12, esta Sala A, "Banco Patagonia SA c/Rubio Cesar Oscar y otros s/ejecutivo"; íd., 18.09.12, "Banco Itau Buen Ayre SA c. Bejar Jacobo y Otros s. Ejecutivo").- 5.) El doctor Kölliker Frers deja constancia que si bien como titular del Juzgado 16 ha sostenido un criterio contrario al expuesto en los apartados anteriores, advierte que el actual estado de evolución de la jurisprudencia de las distintas Salas de este Tribunal acerca del punto, que prácticamente por unanimidad se ha terminado inclinando por el punto de vista sustentado en párrafos anteriores, lo persuade sobre la necesidad de adherir al criterio general imperante en la materia, con el fin de proveer una unívoca solución al punto en conflicto, con la consecuente previsibilidad y seguridad que ello depara a los justiciables que litigan en este fuero mercantil.- 6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto y, por ende, conforme lo explicitado en el punto 4.), revocar la decisión apelada en lo que decide y fue materia de agravio.- Sin imposición de costas de Alzada, dado que no ha mediado contradictorio.- Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 174/175 de los autos de la materia. Valeria C. Pereyra Cita digital: |
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