JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Mar del Plata, 27 de diciembre de 2013.

    AUTOS Y VISTOS:

    El presente expediente caratulado: "Excarcelación de W. S.", formado con el número interno 13000413/7 de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones. Y CONSIDERANDO:

    I) Que la presente viene a estudio de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 811/812 y vta. por el Sr. Defensor Oficial Ad Hoc, Dr. Manuel M. Bailleau, en representación de W. S. contra el punto siete (7) del auto de fs. 768/804 y vta., por causarle gravamen irreparable a su defendido, en cuanto no hace lugar a la excarcelación oportunamente solicitada.

    Habiéndose cumplido con los trámites de rigor, es que los autos quedan en condiciones de ser resueltos a fs. anterior.

    II) Debemos decir que luego de haber analizado el presente, estamos en condiciones de adelantar que el planteo efectuado por el recurrente no habrá de prosperar, ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

    El apelante dice que resulta materia de agravio, la ausencia absoluta de un análisis particular de los recaudos procesales del instituto, ya que el a quo ni siquiera se refirió al menos en un párrafo a la existencia de peligros procesales en el caso específico del Sr. S..

    De esa forma a su entender, la mecánica utilizada para intentar justificar las denegatorias de excarcelación o las prisiones preventivas, no cumple en modo alguno con las exigencias de nuestro ordenamiento procesal, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta (art. 123 del CPPN).

    También expresa que en el caso de autos al existir disparidad absoluta de situaciones de los distintos imputados, no es posible articular una única solución para todos ellos, por lo que corresponde la anulación del rechazo de la excarcelación apelada. Destacando que su defendido cuenta con un grupo familiar estable, arraigo comprobado, trabajo demostrado, no posee antecedentes, buen concepto vecinal y sin embargo, nada de ello fue mencionado por el a quo.

    Expuestos los puntos de agravio, comenzaremos señalando que el fallo impugnado cuenta con los fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido, ya que el a quo ha dado las razones por las que presumía que, en caso de recuperar su libertad, el encartado pondría en riesgo los fines del proceso.

    Y si bien, al referirse al pedido de excarcelación ha hecho una mención de manera general a todos los imputados, lo cierto es que ello no jaquea en nada los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado, ya que las circunstancias tenidas en mira para denegar tal pedido, alcanzan a todos los encartados por el estadio del proceso y por cómo se sucedieron los hechos, más allá de algunas consideraciones particulares.

    En conclusión al cumplir la misma acabadamente con lo dispuesto en el art. 123 del C.P.P.N, ya que resulta una derivación razonada del derecho vigente, basada en las circunstancias comprobadas en la causa, corresponde afirmar que dicha resolución resulta valida (conf. Fallos 238:550; 244:521 y 523; 249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:263; 269:343 y 348; 285:279; 296:765; 302:1405; 304:638, entre otros).

    Cuadra señalar que los antecedentes del legajo dan cuenta, que al encartado se le atribuye provisoriamente ser autor del delito de secuestro extorsivo delito previsto en el artículo 170 del CP.

    En la audiencia prevista por el art. 454 del CPPN, el Sr. Fiscal General señaló que de la manera en que se sucedieron los hechos, el despliegue de medios utilizados en el caso en cuanto a la cantidad de personas intervinientes, la concurrencia de circunstancias precisas en su desarrollo, utilizándose varios vehículos automotores y motocicletas, varios teléfonos celulares, con una importante disposición de medios económicos.

    También agrega que es importante valorar además la naturaleza del hecho por el cual resultara condenado el nombrado, ocurrido el 22/12/2010 y constitutivo de los delitos de amenazas, lesiones leves y daño del que resultara víctima una mujer joven, hecho por el que fuera condenado mediante juicio abreviado el 24/05/2013 a la pena de siete meses de prisión condicional, reglas de conducta por dos años, constituir domicilio en la Provincia de Buenos Aires y someterse al cuidado del Patronato de Liberados (c. 7740 "S., W. G. s/ amenazas, lesiones leves y daño", Juzgado de Ejecución Penal Departamental Mar del Plata).

    Por otra parte, expone que tampoco puede dejarse de lado la existencia de imputados prófugos en autos, la circunstancia de hallarse medidas de prueba pendientes de realización y finalmente que también se encuentran en grado de apelación ante este Tribunal los autos principales N° 13000413/2012/6.

    Todo lo cual lo lleva a concluir que en el caso la existencia de circunstancias suficientes, correctamente valoradas que hacen presumir fundadamente la posibilidad de elusión de la acción de justicia o entorpecimiento de la investigación (art. 319 del CPPN).

    De todo ello entendemos que en estas condiciones, la situación del encartado se encuentra al margen de las hipótesis excarcelatorias que establecen los artículos 316 y 317 del C.P.P.N; en tal sentido, desde el ángulo de dichas normas, el planteo liberatorio deviene improcedente.-

    Así las cosas, a la misma medida se llega si se tiene en cuenta las pautas contenidas en el artículo 319 del código de forma y el recientemente fallo revocatorio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Díaz Bessone" (D.352 XLV, 30/11/10), donde sostuvo que los argumentos expuestos por la C.N.C.P., al considerar que el encausado no intentará eludir la acción de la justicia, no se condicen con el deber de cuidado que recae sobre los magistrados quienes deben impedir o neutralizar cualquier posibilidad de fuga, así como también, el posible entorpecimiento de la investigación.-

    En efecto, bajo el prisma delineado por el Alto Tribunal en el antecedente señalado, consideramos que la resolución de mérito habrá de confirmarse, toda vez que se motiva sobre la base de presunción del peligro procesal debidamente fundada en las pautas establecidas por los artículos 316, 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Sobre el punto, en el caso concreto, teniendo en cuenta la escala penal prevista en abstracto, a la luz de las características del hecho ilícito que se le imputa al nombrado, conforman pautas objetivas de valoración en los términos obstativos del artículo 319 CPPN.-

    Cuadra considerar además, que de las circunstancias particulares de la causa es factible estimar la presencia del riesgo procesal por la normativa procedimental, las cuales nos llevan al convencimiento que es una función propia del Juez de primera instancia y de esta Cámara Nacional de Apelaciones que tiene competencia para controlar esas decisiones.-

    En definitiva, en el sub examine el máximo de sanción prevista para el delito materia de investigación, supera el monto establecido por el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación y la gravedad de los hechos impide razonablemente inferir que en el caso de recaer condena, ésta pudiese ser de ejecución condicional.-

    En este concurso grave, se sostiene la presunción fundada que el inculpado en el caso de obtener su libertad intentará eludir la acción de la justicia (índice de riesgo procesal), en los términos del artículo 319 en función de los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación.-

    Es que además de coincidir con lo expuesto por el Sr. Fiscal General de Cámara, cuyos argumentos hacemos nuestros, también estimamos acertadas las observaciones efectuadas por el Sr. Juez de primera instancia.

    Ya que la grave imputación efectuada conllevaría a que el reproche que eventualmente podría recaer sobre el mencionado, en caso de ser condenado, se encuentre materializado en una pena privativa de libertad cualitativamente similar a la situación de detención, que hoy día lo mantiene cautelado en este proceso.

    También debe ser tenido en cuenta, en el particular la pena en expectativa que corresponde a la figura penal endilgada al encartado, que se ve reforzada a partir de la posibilidad de que aquélla sea de cumplimiento efectivo. Además debe hacerse hincapié en el estado de la presente investigación, ya que se encuentran medidas de instrucción pendientes de producción, en un marco en el que los extremos cargosos aparecen caracterizados de manera prioritaria por las declaraciones de las propias víctimas, las cuales se encuentran ya con una particular situación de riesgo a partir de la consabida existencia de imputados prófugos, extremos todos que determinan la configuración de un cuadro de peligrosidad procesal suficientemente justificativo de la adopción extrema de los recursos y herramientas procesales disponibles, para cautelar los riesgos latentes que todavía debe afrontar el presente trámite instructorio.

    Finalmente es ineludible que ante dicho contexto coincidamos tanto con la conjetura a la cual ha arribado el Sr. Juez de primera instancia como el Sr. Fiscal General de Cámara, ya que no puede pasarse por alto que en caso de disponerse la soltura del detenido, se incrementaría el riesgo de que las víctimas puedan resultar amedrentadas, lo cual denota la existencia de pautas objetivas que logran traslucir el llamado "riesgo procesal". Ante lo cual no podemos más que entender que dicho planteo debe ser rechazado.

    De manera que ante lo contundente de los datos objetivos que nos describen la existencia de peligrosidad procesal, es claro que la prisión preventiva ha encontrado lógicos fundamentos en ello, de manera que no podemos más que confirmar en dicho sentido.

    Por lo demás, debemos señalar, que éste ha sido el temperamento adoptado en varias oportunidades, a la hora de interpretar los alcances de la doctrina que dimana la C.N.C.P. (plenario 13, "Díaz Bessone...") y la hermenéutica que debe hacerse de los artículos 316, 317, 319 del C.P.P.N (C.F.A.M. Reg. 302, T°IV, F°94, autos "Inc. de excarcelación a favor de Blanco..."; Reg. 304, T°IV, F°99, autos "Maspero..."; Reg. 306, T°IV, F°104, autos "Arrillaga..." entre otros).-

    En consecuencia, el examen conjunto de las circunstancias referidas pone en evidencia la presunción de que habrá de sustraerse de sus obligaciones procesales en caso de ser liberado, y por lo tanto, a los fines de neutralizar dicho peligro procesal, entendemos que el auto impugnado merece su homologación.-

    Por ello, en mérito de lo expuesto el Tribunal RESUELVE:

    CONFIRMAR el punto VII de la resolución de fs. 768/804 y vta. en cuanto NO HACE LUGAR a la EXCARCELACIÓN solicitada a favor de W. G. S., bajo ningún tipo de caución (artículos 316, 317 ambos "a contrario sensu", 319 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).-

    REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE (Conf. Ley 26.856 y Acordada n° 24/13, CSJN) Y DEVUÉLVASE.

     

    Fdo.: JORGE FERRO Juez de Cámara

    ALEJANDRO OSVALDO TAZZA Juez de Cámara

    Ante mí: RAFAEL OSCAR JULIÁN Secretario de Cámara

    SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALÍA DEL TRIBUNAL SE ENCUENTRA VACANTE

    (Art.109 RJN) RAFAEL OSCAR JULIÁN Secretario de Cámara

     

      Correlaciones:

    I. R., E. y otro s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 15/10/2012

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