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Seguro CaucionJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2012. Y VISTOS: I. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto por la accionante a fs. 94 contra la sentencia de fs. 91/93. Mantuvo el mismo con la expresión de agravios de fs. 102/104vta., los cuales no fueran objeto de responde por la contraria. II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros). III. La actora promovió demanda contra Shimisa de Comercio Exterior S.A. solicitando se la condene al pago de la suma de … pesos ($...) con más sus intereses y costas por las primas adeudadas correspondientes a los seguros de caución contratados por la accionada. Asimismo solicitó se ordenara la liberación de su parte respecto de los mencionados seguros. La sentencia recurrida que corre a fs. 91/93 rechazó la acción con costas. Para así resolver la Sra. Juez de Primera Instancia juzgó que no obstante rebeldía de la demanda, la compañía de seguros no había arrimado a la causa elementos que permitieran acreditar en forma alguna la contratación y emisión de las pólizas cuyas primas impagas reclama. IV. Los agravios de la apelante procuran cuestionar el rechazo de la acción intentada. En su primer embate, afirmó que la Sra. Juez a quo habría incurrido en arbitrariedad en la medida que -según alegó- en otros procesos de similares características había decidido en forma contraria a la aquí dispuesta, es decir, admitiendo la demanda. En segundo término criticó la falta de análisis de las constancias documentales acompañadas por su parte con el inicio de la contienda judicial y que no se habría valorado la declaración de rebeldía del accionado. Por último cuestionó que la anterior sentenciante dispusiera que la causa se resolviera como de puro derecho pese a que luego juzgara que no habían pruebas suficientes para admitir la pretensión. V. La primera queja expresada por la recurrente debe ser desestimada en la medida que no representa una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la Jueza de la anterior Instancia (arg. conf. art. 266 CPr). Véase que simplemente se limitó a transcribir anteriores sentencias -supuestamente- emitidas por la Sra. Juez a quo en donde se habrían admitido acciones aparentemente similares a la aquí intentada, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 265 CPr. A todo evento, añádase que los autos en donde se habrían decidido tales cuestiones no fueron ofrecidos como prueba, de manera que es imposible determinar ahora si efectivamente los elementos allí arrimados coinciden con los acompañados en esta causa o si a diferencia de lo aquí acontecido, en aquéllos se aportaron -por ejemplo- copias de las pólizas emitidas. VI. Respecto al segundo agravio, en forma coincidente con lo resuelto en la anterior instancia, se aprecia que los elementos documentales acompañados a la causa carecen de la entidad suficiente como para juzgar acreditado el vínculo contractual denunciado. A diferencia de lo sostenido por la recurrente, la página de Internet emitida por la AFIP no resulta idónea para demostrar la emisión de las pólizas de los seguros de caución supuestamente convenidos. Debió el accionante acompañar -al menos- la solicitud de emisión de dichos seguros, debidamente suscripto por el representante de la accionada, o requerir a los terceros asegurados se expidieran al respecto o acompañara copias de las pólizas que se hallarían en su poder. Asimismo, es del caso destacar que la presunción que emana de la declaración de rebeldía de la encartada no enerva la conclusión antes expuesta. Ello, en tanto los instrumentos que pueden considerarse auténticos con base en el silencio del accionada, son sólo aquellos en que ésta ha intervenido, sea como destinataria, sea como partícipe en la suscripción o elaboración del instrumento (conf. Highton E. - Areán B, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación" T. 7, pág. 11, ed. Hammurabi, Bs. As., 2008). Es que no puede haber una suerte de confesión ficta respecto de hechos no personales (conf. CNCom. Sala D, in re “Transporte El Tío S.H. y otros c/ Mercantil Andina S.A. y otro s/ ordinario” del 31/07/2009). De esta manera, siendo que los aquí acompañados fueron emitidos unilateralmente por la apelante y ni siquiera se denunció que hubieran sido remitidos a la defendida, no pueden considerarse apropiados per se para fundar la acción intentada. Debiéndose agregar que ni si quiera se denunció en el libelo inaugural las fechas en se habrían celebrado la contratación de los distintos seguros. Recuérdese que la rebeldía de la demandada no exime al Juez de hacer una adecuada valoración de los elementos de juicio incorporados, según el mérito de la causa y lo dispuesto por el mencionado art. 356 inc. 1° del CPr, ni impone que se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, si el Magistrado considera insuficientes aquellos elementos y el accionante no produjo prueba que aporte elementos de convicción suficientes para la resolución de la controversia. Por ende, la aplicación de las normas procesales no debe exceder de un modo irrazonable los límites impuestos por la finalidad que atienden en su función reglamentaria de la garantía de defensa (CNCom. Sala A in re "Banco Privado de Inversiones S.A:. c/ Melidoni, Hector s/ Ordinario" del 22/12/2005). En este sentido se ha dicho también que la presunción simple derivada de la falta de contestación de la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor (arg. conf. CNCom. Sala E en autos "F.L.I.D.E.S. c/ Diyon S.A. s/ ordinario" del 15/04/1998). En consecuencia, se rechaza la queja. VII. Finalmente, en lo que atañe al agravio referido a la declaración de la cuestión como de puro derecho, se adelanta que el mismo no será admitido. Ello en tanto dicha declaración obedeció exclusivamente a una solicitud expresa del ahora recurrente. En efecto, a fs. 78 la actora solicitó que la causa fuera resuelta con las constancias que obraban en ella, desistiendo así -en forma implícita- de su derecho a producir cualquier otro medio de prueba que pudiera corroborar la versión de los hechos por ella propiciada. Todavía más, aún cuando la demandada solicitó la revocatoria del auto que había accedido a lo peticionado por la demandante (ver auto de fs. 79 y presentación de fs. 81), ésta insistió nuevamente en que se resolviera como de puro derecho (ver escrito fs. 83), requerimiento que nuevamente fue aceptado por la Sra. Juez a quo al rechazar el recurso de revocatoria planteado (ver resolución de fs. 84/84vta.). Se aprecia entonces que, si la actora voluntariamente se sometió -no una sino dos veces- a que la causa se juzgara como “de puro derecho” no resulta válido -por violentar el principio de preclusión, de cosa juzgada y la teoría de los actos propios- que ahora se agravie por el resultado adverso que, en definitiva, tal decisión le ocasionó. Ergo, tal como fuera adelantado, se desestima el agravio. Como corolario de todo lo expuesto se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 94 contra la sentencia pronunciada a fs. 91/93 la que se confirma en todas sus partes. Las costas de esta instancia serán soportadas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictor. Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. Ana I. Piaggi. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs.............. de los autos de la materia.
JORGE DJIVARIS SECRETARIO DE CÁMARA Cita digital: |
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